jueves, 19 de septiembre de 2013

Causa N° 12.317 -Sala I- Pizarro, Francisco Humberto s/recurso de casación. Cámara Nacional de Casación Penal 2010 - Año del Bicentenario

// la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 2
días del mes de junio de 2010, se reúne la Sala I de la Cámara Nacional de
Casación Penal, integrada por el doctor Juan E. Fégoli como Presidente y los
doctores Juan C. Rodríguez Basavilbaso y Raúl R. Madueño como Vocales, a los
efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa en esta causa
N° 12.317, caratulada: “Pizarro, Francisco Humberto s/recurso de casación”, de
cuyas constancias RESULTA:
1°°°) Que el titular del Juzgado Nacional de Ejecución Penal n°
3 resolvió:
I) No hacer lugar a la libertad por cumplimiento de pena o a la
libertad condicional del interno Francisco Alberto Pizarro.
II) No hacer lugar a la incorporación del nombrado Pizarro al
régimen de salidas transitorias.
III) Requerir, a los efectos de supervisar la situación del
interno Francisco Humberto Pizarro que, en el plazo perentorio de diez días, la
dirección de la Unidad 1 del Servicio Penitenciario de la Provincia de San Luis,
eleve copia del Programa de Tratamiento Individual actualizado del causante y la fundamentación, por parte de los sectores que integran el Consejo Correccional,
de las calificaciones de conducta y concepto que registra el interno.
Contra dicha resolución la defensa interpuso recurso de
casación; concedido, fue mantenido en esta instancia (fs. 192/202, 203 y 216).
2°°°) Que el recurrente estimó procedente el recurso de casación
en virtud de lo establecido en los artículos 456 -incisos 1° y 2°- y 491 del
C.P.P.N.
A)En cuanto a la errónea aplicación de la ley sustantiva, la
defensa expuso los siguientes agravios:
i) “Violación de las normas integrativas del bloque de
constitucionalidad federal y de la ley 22.278 que rigen la determinación y
ejecución de la pena en los sujetos del Régimen Penal de la Minoridad”. En ese
sentido, criticó los argumentos expresados por el juez para rechazar su solicitud de
liberación por agotamiento de pena o la concesión de la libertad condicional, pues
a su entender las normas internacionales que citó oportunamente (arts. 25, 37b,
40.1, 40.3 de la Convención de los Derechos del Niño; art. 2 y 79 de las Reglas de
las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad; art.
17.1.c, 17.4, 18.1, 19.1, 28.1 y comentarios a los arts. 17 y 28 de las Reglas
Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores
- Reglas de Beijing-) se refieren a la revisión de las condenas, y algunas de ellas
más específicamente a las penas perpetuas, por lo que no se limitan a las medidas
de tutela sin condena como lo sostuvo la resolución recurrida.
 Además, ese fundamento también resultaría contrario a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo
“Maldonado” en donde no se excluyó del ámbito especial de la niñez a los sujetos
que al momento de imponérseles una pena -en ese caso perpetua- ya han
alcanzado los dieciocho años de edad.
Recordó que la propia ley 22.278, en sus arts. 6 y 10, regula
aspectos de la ejecución penal -alojamiento de los condenados-, por lo que mal
puede sostenerse que frente a la condena y aplicación de pena deja de aplicarse el
régimen minoril para ser suplantado por el de ejecución común de adultos.
Además, el art. 4 de la ley citada exige como presupuesto de la condena que el
sujeto alcance los 18 años, por lo que “de adoptarse el criterio propuesto por el a
quo se estaría aplicando a tales normas un efecto derogatorio, lo que denuncia que
la interpretación propuesta resulta inviable”.
Finalmente, lo dispuesto por el art. 50 del Código Penal
vendría a confirmar la diferente naturaleza de la pena respecto del menor o del
mayor, por tanto también su ejecución debe ser distinta o de lo contrario, se
violaría el principio de igualdad ante la ley (art. 16 CN) y la protección especial de
la niñez (art. 75, inc. 23 C.N.; y 19 de la Convención Americana de los Derechos
Humanos).
ii) Con respecto a la “inobservancia de las normas que rigen la incorporación al Régimen de Salidas Transitorias en la ley 24.660" señaló que los
fundamentos expuestos en el fallo recurrido resultan contrarios a las disposiciones
de la citada ley, pues no puede afirmarse que con una conducta de ocho puntos su
asistido no pueda acceder al beneficio solicitado.
Ello, en virtud de que el art. 27 inc. III del Decreto
396/99 establece que con esa calificación en la conducta se accede al período de
prueba con la inmediata posibilidad -art. 26- de acceso a las salidas transitorias;
que el art. 17 III de la 24.660 no limita el acceso al beneficio a la conducta
ejemplar sino que la amplía al grado máximo susceptible de ser alcanzado según
el tiempo de internación; y que el art. 7 permite la promoción excepcional a
cualquier fase del tratamiento penitenciario.
B) De otra parte, la defensa de Francisco Humberto
Pizarro introdujo bajo el art. 456, inc. 2º, del C.P.P.N. los siguientes agravios:
i) Arbitrariedad por omisión de tratamiento de cuestión
federal. Al respecto dijo que no se dio respuesta a su planteo de que en caso de
aplicarse el régimen de ejecución de penas de adultos a los condenados por hechos
cometidos cuando eran menores de 18 años, se desconocen las pautas de
reglamentación que exigen la Convención de los Derechos del Niño, las normas
que la complementan y la Observación General nº 10 del Comité de los Derechos
del Niño.
Afirmó que los arts. 13 a 17 del Código Penal, los arts.
17, 54 y concordantes de la ley 24.660 y sus normas reglamentarias resultan
totalmente contradictorias con lo dispuesto en los arts. 2, 4, 25, 37.b, 40.1, 40.3 y 40.4 de la Convención de los Derechos del Niño y las disposiciones citadas de las
Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de
Libertad y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de
la Justicia de Menores -Reglas de Beijing-.
De ese modo, la omisión de dar tratamiento de una
cuestión esencial como lo es la inconstitucionalidad de las normas sobre las que el
a quo basó su decisión, ha afectado el derecho de defensa en juicio, lesionando en
forma directa el art. 18 de la Constitución Nacional.
ii) Arbitrariedad de la resolución por violación de las
reglas de la sana crítica racional en la valoración de la prueba. En este sentido, la
defensa alegó que
el fallo incurrió en contradicciones que lo descalifican como acto jurisdiccional
válido.
Así, por un lado se afirmó que si bien el traslado de su
asistido a la provincia de San Luis favoreció su vinculación familiar, a renglón
seguido sostiene que conspira contra su adecuada inserción. La contradicción
radica en que para dicha reinserción es vital el afianzamiento de los vínculos
familiares requeridos para la procedencia de las salidas transitorias.
Además, si bien la autoridad penitenciaria propuso la incorporación del imputado al régimen de salidas transitorias el juez afirmó que se
han verificado numerosas deficiencias que lo obligaban a abrir un compás de
espera. Sin embargo, en lugar de suspender la resolución a la espera de nuevas
pruebas o diligencias, resolvió rechazar de plano su pretensión.
De otra parte, la defensa se agravió por cuanto el
magistrado afirmó que no puede determinarse si el imputado se encuentra en el
período de prueba pero, además de no constar lo contrario en las Actas del
Consejo Correccional ni en la disposición del Director del Penal, a fs. 33 surge un
informe del Adjuntor Juan Domingo Cabrera en el que manifiesta que Pizarro se
encuentra alojado en un sector con régimen de autodisciplina y abierto, lo cual
equivale al tipo de alojamiento propio del período de prueba (art. 15, inc. a de la
ley 24.660).
Agregó que el magistrado se apartó de la solución legal
prevista para el caso al afirmar que la calificación de conducta 8 le impide acceder
a las salidas transitorias, desde que el art. 27 III del Decreto 396/99 establece
precisamente que esa nota permite acceder al beneficio y además, el art. 17 de la
ley 24.660 no establece una nota determinada sino que se limita a decir “conducta
ejemplar” y, de no ser así, que se acceda al beneficio con la máxima nota
alcanzada de conformidad al tiempo de internación, lo cual es sumamente
relevante en este caso pues el traslado al penal de San Luis al momento de la
evaluación era reciente para los tiempos que se manejan en la ejecución.
Finalmente, señaló que si bien el a quo criticó la nota de
concepto basándose en la no concurrencia de Pizarro al Centro Educativo, la educación resulta una pauta a tener en cuenta pero no es óbice para el acceso a
ninguna de las etapas de progresividad, pues mientras el trabajo está previsto
como derecho y deber, la educación sólo está prevista como un derecho. Por tanto,
de ello no puede deducirse un mandato de determinación cuyo incumplimiento
pueda acarrear como sanción la pérdida de salidas transitorias.
3°°°) Que durante el término de oficina -art. 465, primera
parte, del C.P.P.N.- las partes guardaron silencio.
4°°°) Que superado el trámite previsto por el art. 468 del
C.P.P.N., las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas. Efectuado el
sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo
en primer término el doctor Juan C. Rodríguez Basavilbaso y en segundo y tercer
lugar los doctores Juan E. Fégoli y Raúl R. Madueño, respectivamente.
El doctor Rodríguez Basavilbaso dijo:
I.
Que tal como lo puso de resalto la defensa, la resolución
recurrida no dio respuesta al planteo deducido tempestivamente respecto de la
inconstitucionalidad de los arts. 13 a 17 del Código Penal, 17, 54 y concordantes
de la ley 24.660 y sus normas reglamentarias con relación a lo establecido en los arts. 2, 4, 25, 37.b, 40.1, 40.3 y 40.4 de la Convención de los Derechos del Niño,
con sus normas complementarias y con los criterios fijados por el Comité de los
Derechos del Niño de la ONU en su observación general nº 10. Puntualmente, esa
parte sostiene que no puede aplicarse el régimen de ejecución de las penas prevista
para los adultos respecto de los condenados que cometieron el hecho cuando aún
no contaban con 18 años de edad.
Sin embargo, y a fin de evitar un innecesario dispendio
jurisdiccional, entiendo que este Tribunal se encuentra habilitado para dar
respuesta al planteo de la defensa toda vez que fue reeditado en el libelo recursivo.
En cuanto al tema que nos ocupa, esta Cámara por
intermedio de su Sala II ha resuelto que no hay afectación constitucional alguna
para disponer medidas restrictivas de libertad a mayores por hechos cometidos
cuando eran menores (cfr. C. 12.030 “Autero, Gustavo Aldo s/ recurso de
casación”, resuelta el 11 de marzo de 2010, registro nº 16.084).
Considero oportuno reproducir parte de los argumentos
vertidos por los magistrados que integraron la mayoría en aquél caso y que
resultan plenamente aplicables al presente.
Allí se dijo que “no son pertinentes para decidir el caso
ni el art. 37, inc. b ni el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño. La
CDN configura un estatuto especial respecto de toda persona que no haya
cumplido los dieciocho años de edad (art. 1) con enunciación de derechos y
garantías adicionales a las que se reconocen y aseguran a los mayores de esa
edad por otros instrumentos internacionales de derechos humanos, poniendo en cabeza del Estado complejas obligaciones de protección y asistencia a los niños y
a sus padres o personas encargadas de ellos, así como especiales deberes de
abstención”.
“Su art. 37, inc. b, CDN declara: `Los Estados partes
velarán por que: [...] “Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o
arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se
llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de
último recurso y durante el período más breve que proceda. En otros términos, la
regla del art. 37, inc. b, CDN tiene por objeto las restricciones de la libertad de
“un niño”, esto es, según el art. 1, de personas que no han cumplido los
dieciocho años de edad. La disposición no es aplicable a las restricciones de
libertad de personas que han cumplido los dieciocho años de edad, con
independencia de si la causa o motivo de la restricción se refiere a conductas
realizadas por la misma personas cuando todavía era niño, en los términos de
la CDN” (el resaltado no pertenece al original).
“El art. 3, inc. 1 de la misma Convención establece que
`En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones
públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades
administrativas o los órganos legislativos, una condición primordial a que se
atenderá será el interés superior del niño”. La directiva manda atender, como
consideración primordial, al interés superior del niño, en medidas que los agentes
Estatales tomen respecto de niños, en el sentido del art. 1 de la Convención.
Quien ya no es niño según la Convención cuando el Estado toma medidas a su respecto, no puede reclamar que sus agentes atiendan al art. 3.1. Sin perjuicio de
que otras partes de la Convención surtan efectos aún después de alcanzados los
dieciocho años de edad”.
“[...]por imperio de la ley 26.579 (B.O. 22/12/09), que
ha modificado las reglas de mayoría de edad, la disposición provisoria de quien
según la ley anterior era menor de edad cesa de pleno derecho, junto con todas
las medidas que le son ajenas, si el imputado había alcanzado los dieciocho años
antes de la entrada en vigencia de la ley, o en caso contrario, tan pronto los haya
alcanzado. Es jurídicamente imposible y contraria a la libertad de obrar jurídico
pleno inherente a la mayoría de edad, que el Estado intente cualquier medida de
protección o tutela de las que son aplicables a los menores de edad...”
[...] “debe distinguirse entre el proceso especial de
menores, y las medidas restrictivas que es posible aplicar a mayores por delitos
cometidos cuando eran menores. El Libro III, Título II, Capítulo II, del Código
Procesal Penal de la Nación establece en el art. 410 que “en las causas seguidas
contra menores de dieciocho años se procederá conforme a las disposiciones
comunes de este Código” salvo las disposiciones especiales que se establecen en
ese capítulo. Las normas especiales no atienden sólo al hecho de que el delito ha
sido cometido cuando el imputado era menor de edad, sino, además, a que el
proceso se sigue contra un menor de dieciocho años, y atienen particularmente a
esto con medidas especiales”.
[...] “Es evidente que las restricciones de libertad que
los jueces de menores están autorizados a decidir en el marco de esta disposición [art. 411 del C.P.P.N.], sólo aplican a la detención de personas que no han
cumplido dieciocho años, y tienen evidente finalidad cautelar, finalidad que es
claramente distinguible de la que pudiera perseguirse mediante otras medidas
restrictivas de libertad adoptadas con finalidad tutelar en el marco de una
disposición provisional según el segundo párrafo del art. 412.”
“No hay sin embargo ninguna regla que regule la
posibilidad de aplicación de medidas cautelares restrictivas de la libertad de
mayores de dieciocho años de edad, sometidos a proceso por delitos cometidos
antes de cumplir esa edad. Esto no significa que ninguna de esas medidas estarán
autorizadas por falta de base legal, sino todo lo contrario, significa que si el
imputado ha alcanzado ya los dieciocho años de edad, no se trata ya de “la
detención de un menor” que se rige por la disposición especial del art. 411, sino
de la detención de un mayor en un proceso por delitos alegadamente cometidos
cuando era menor, que se rige por las disposiciones comunes del Código, según
el art. 410".
“Esta interpretación concuerda, por lo demás, con el
texto del art. 315 C.P.P.N., que declara que “las disposiciones sobre la prisión
preventiva no regirán con respecto a los menores de dieciocho años de edad,
siéndole aplicables las correspondientes normas de su legislación específica”. No
puede interpretarse de ese texto que la prisión preventiva no se aplica en los
procesos de menores, pues éste claramente indica que no se aplican a los
menores de dieciocho años. Una interpretación contraria, además de no ser
compatible con el claro texto legal, llevaría a un absurdo inadmisible contrario a las reglas de interpretación de buena fe. En efecto, si se predicase que no puede
imponerse prisión preventiva en el proceso de menores, entonces resultaría que,
por imperio del art. 411 C.P.P.N. el Estado puede asegurar la sujeción del
imputado menor de dieciocho años al proceso, y por esta vía impedir,
eventualmente, ciertos actos de entorpecimiento, pero que si el imputado es
mayor de edad, el Estado no tiene a mano ninguna medida de aseguramiento de
esos fines, porque el delito habría sido cometido cuando el imputado no tenía aún
dieciocho años de edad.”.
“No hay pues afectación al art. 18 C.N. en la medida en
que el Código no tiene lagunas, y da suficiente base legal para disponer medidas
restrictivas de libertad de mayores, por hechos cometidos cuando menores”.
II.
En el presente caso, Francisco Humberto Pizarro fue
condenado a la pena única de dieciséis años de prisión por ser coautor del delito
de homicidio en ocasión de robo y del delito de robo en poblado y en banda,
hechos que fueron cometidos cuando aún no contaba con dieciocho años de edad,
motivo por el cual el tribunal de juicio dispuso la reducción de pena prevista en el
art. 4º de la ley 22.278.
En esa sentencia, se ordenó que el nombrado Pizarro
fuera trasladado a la unidad de encausados que correspondiera debiendo ser
alojado en carácter de “mayor-detenido” y comunicado a disposición de esos
estrados.
Tal como quedó determinado, Francisco Humberto
Pizarro nació el 27 de junio de 1983, siendo que a la fecha del referido fallo (15 de julio de 2004), el imputado ya había alcanzado la mayoría de edad acorde a lo
establecido en el Código Civil con anterioridad a la reforma dispuesta por la ley
26.579 (B.O. 22/12/09).
Alega la defensa que, de conformidad con lo establecido
en el párrafo 75 de la Observación General nº 10 del Comité de los Derechos del
Niño de la ONU dictada en 2007, surge que las normas de la Convención Sobre
los Derechos del Niño (en adelante CDN) se extienden hasta el agotamiento de la
condena del sujeto condenado como autor de delito por debajo de los dieciocho
años, independientemente de la edad que tenga cuando se evalúa el caso en
concreto.
El párrafo 75 de la mentada Observación General se
encuentra dentro del título “Prohibición de pena capital” y establece “75. En el
apartado a) del artículo 37 de la Convención se reafirma la norma
internacionalmente aceptada (véase, por ejemplo, artículo 6.5 del Pacto) de que
no se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por menores de 18 años.
A pesar de la claridad del texto, algunos Estados Partes presuponen que esa
norma prohíbe únicamente la ejecución de menores de 18 años. Sin embargo el
criterio explícito y decisivo que inspira esa norma es la edad en el momento de la
comisión del delito, lo que significa que no se impondrá la pena capital por
delitos cometidos por menores de 18 años, independientemente de cuál sea su
edad cuando se celebre el juicio, se dicte sentencia o se ejecute la pena” (el
resaltado no pertenece al original).
De la lectura del texto transcripto surge claramente que la observación del Comité tiende a evitar la pena capital específicamente en los
casos en que el delito fue cometido por menores de dieciocho años, aclarando que
la prohibición establecida en el art. 37, inc. a rige aún cuando el individuo hubiera
alcanzado la mayoría de edad.
De ello no resulta que las disposiciones de la CDN sean
aplicables hasta el agotamiento de las penas como afirma la defensa, sino que tal
como se dijo en el precedente de cita “configura un estatuto especial respecto de
toda persona que no haya cumplido los dieciocho años de edad (art.1)” y extiende
su ámbito de aplicación para los casos referidos a penas perpetuas o capitales.
De seguido y con cita del párrafo 77 de la mentada
Observación General nº 10 del Comité de Derechos Humanos, la defensa alega
que si bien se refiere a las penas perpetuas, ello no resulta óbice para hacerla
extensiva a las penas no perpetuas siendo que la norma a la que remite dicha
observación, esto es el art. 25 CDN, no realiza dicha diferenciación entre penas
perpetuas o no, sino que se refiere a toda medida de internación o restricción.
Nuevamente aquí el recurrente intenta extender los
conceptos vertidos en la Observación General citada a casos no previstos por el
Comité. En efecto, el párrafo 77 está inserto en el título “Ninguna condena a
cadena perpetua sin posibilidad de libertad condicional” y dispone “No se
condenará a cadena perpetua sin posibilidad de puesta en libertad o libertad
condicional a ningún joven que tuviera menos de 18 años en el momento de
cometer el delito. Con respecto a las sentencias dictadas contra menores, la
posibilidad de puesta en libertad deberá ser realista y objeto de examen periódico. En este sentido, el Comité se remite al artículo 25 de la Convención,
donde se proclama el derecho a un examen periódico para todos los niños que
hayan sido internados para los fines de atención, protección o tratamiento. El
Comité recuerda a los Estados Partes en los que se condenan a menores a la pena
de cadena perpetua con la posiblidad de puesta en libertad o libertad condicional
que esta pena debe estar plenamente en armonía con los objetivos de la justicia
de menores consagrados en el párrafo 1 del artículo 40 de la Convención y
fomentar su consecución. Esto significa, entre otras cosas, que el menor
condenado a esta pena debe recibir una educación, un tratamiento y una atención
con miras a su puesta en libertad, su reintegración social y el desempeño de una
función constructiva en la sociedad. También se requiere que se examinen de
manera periódica el desarrollo y la evolución del niño para decidir su posible
puesta en libertad...”.
A mi ver, la defensa yerra en su planteo, pues
extrayendo determinadas frases de contexto, intenta que se dé por cumplida la
pena impuesta a su asistido o se lo ponga en libertad condicional sin el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 13 del C.P.
Ningún artículo de la Convención sobre los Derechos
del Niño y ningún párrafo de la Observación General nº 10 del Comité de Derechos Humanos, imponen a los Estados Partes la obligación de dar por
cumplidas las penas impuestas legalmente a quienes hubieran cometido delitos
cuando eran menores de edad; tampoco establecen tiempos mínimos o máximos
para el otorgamiento de la libertad condicional. La CDN establece la prohibición
de aplicar la pena de muerte, torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes, como así también prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación,
entendida como libertad antes del cumplimiento de la condena.
Es decir que la obligación radica en la posibilidad de
puesta en libertad o libertad condicional, requisito que se encuentra cumplido
de conformidad con lo establecido en el art. 13 del C.P., pero nada limita a los
Estados a poner condiciones a esa libertad en procura de una correcta reinserción
social del sujeto a quien se impuso una condena.
Por tanto, no observo ninguna afectación al art. 18 de la
Constitución Nacional en aplicar las disposiciones relativas a la libertad
condicional, así como las que regulan la ejecución de la pena privativa de la
libertad (ley 24.660 y decretos complementarios) a aquellos sujetos que, si bien
cometieron los hechos cuando eran menores de 18 años, deban cumplir pena
privativa de la libertad luego de haber alcanzado la mayoría de edad. Ello así, pues
no puede considerarse como “niño” en los términos de la CDN a Francisco
Humberto Pizarro, quien en la actualidad cuenta con 26 años de edad; que cumple
una condena reducida por haber sido menor al momento de los hechos; y que se le
impuso una pena temporal -no perpetua-, con posibilidad concreta de recuperar su
libertad antes del vencimiento en caso de cumplir los requisitos establecidos por el
art. 13 del C.P.
En consecuencia, resulta ajustada a derecho la
resolución recurrida en cuanto rechazó el planteo de tener por cumplida la pena
impuesta a Pizarro y la libertad condicional sobre la base de que “las previsiones
contenidas en la ley 24.660 y el art. 13 del Código Penal en lo que se refiere a la exigencia temporal para obtener la soltura condicionada, son plenamente
aplicables al caso”; “que las normas contenidas en los instrumentos
internacionales relativos a los niños deben ser objeto de consideración en tanto la
persona sea menor de edad y en el proceso que se incoe en su contra ante un
injusto cometido”; y que “una vez condenado, la situación del justiciable debe ser
regida por las reglas del proceso de ejecución penal con las salvedades de
tratamiento y alojamiento previstas para los jóvenes adultos”.
Recuérdese que la pena impuesta a Pizarro vencerá el 21
de octubre de 2015 y que el requisito temporal previsto por el art. 13 del Código
Penal para la concesión de la libertad condicional aún no se encuentra cumplido,
pues sólo a partir del 21 de junio próximo estará en condiciones de acceder a tal
beneficio.
III.
Resta ahora ingresar al agravio relativo al rechazo de las
salidas transitorias en favor del imputado Francisco Humberto Pizarro.
El magistrado de ejecución fundó su negativa sobre la
base de lo deficitario de los informes producidos por el establecimiento
penitenciario en cuanto al cumplimiento de los requisitos legales para acceder a
dicho beneficio y ordenó a la unidad penal donde aquél se encuentra alojado, la remisión de una copia del Programa de Tratamiento Individual actualizado
respecto de Pizarro y la fundamentación por parte del Consejo Correccional de sus
calificaciones de conducta y concepto.
A fs. 204/10 la Unidad nº 1 del Servicio Penitenciario
de la Provincia de San Luis envió la información solicitada, sin que el juez de
ejecución se expidiera al respecto. Por ello, y en la medida en que las decisiones
de esta Cámara deben atender a las circunstancias existentes al momento de su
pronunciamiento aunque sean distintas a las verificables en oportunidad de la
interposición del recurso respectivo (conf., esta Sala, causas n° 434, Reg. n°
1769, “Flanagan, Patricio J. s/ rec. de casación”, rta. el 12/9/97; n° 2104, Reg. n°
3187, “Nápoli, Luis Alberto s/ rec. de casación”, rta. el 24/11/99; n° 4917, Reg.
n° 6339, “Romero, Nelson Ariel s/ rec. de inconstitucionalidad”, rta. 18/11/03; c.
n° 5178, Reg. n° 6698, “Corzo, Juan Miguel s/ rec. de casación, rta. el 7/5/04,
entre muchas otras), propicio casar la resolución recurrida en lo atinente al
rechazo de las salidas transitorias solicitadas respecto de Pizarro y, a fin de no
privar de instancia, devolver las actuaciones al Juzgado de Ejecución Penal nº 3 a
fin de que se expida en base al nuevo informe producido por la autoridad
penitenciaria.
En consecuencia, voto por hacer lugar parcialmente al
recurso de casación interpuesto por la defensa de Francisco Humberto Pizarro y
revocar la resolución de fs. 169/173 en cuanto rechazó incorporar al nombrado al
régimen de salidas transitorias.
Los doctores Raúl R. Madueño y Juan Fégoli
dijeron:
Que adhieren al voto del Dr. Rodríguez Basavilbaso y expiden
el suyo en igual sentido.
Por ello, y en mérito al acuerdo que antecede el Tribunal RESUELVE:
I. No hacer lugar a la inconstitucionalidad planteada por la
defensa de Francisco Humberto Pizarro.
II. Hacer lugar parcialmente al recurso de casación
interpuesto por la defensa de Francisco Humberto Pizarro y revocar la resolución
de fs. 169/173 en cuanto rechazó incorporar al nombrado al régimen de salidas
transitorias, sin costas.
 Regístrese, notifíquese en la audiencia designada
oportunamente y devuélvase a su procedencia, sirviendo la presente de atenta nota
de envío.
Fdo. Juan E. Fégoli, Juan C. Rodríguez Basavilbaso y Raúl R. Madueño. Ante mí:
Javier E. Reyna de Allende. Secretario de Cámara.