lunes, 9 de septiembre de 2013

NULIDAD. Información sumaria: ausencia de defensor. Imputada menor de edad. Derecho de defensa en juicio. Disposición tutelar.

Si se llevó a cabo el acto mediante el cual se le informó a la imputada -menor de edad-, el hecho, la posibilidad de decir lo que considerara conveniente o guardar silencio y de designar un defensor, y ésta manifestó que no deseaba ser asistida por algún abogado, omitiendo el juez de grado designar un defensor oficial, resulta claro el estado de indefensión de la imputada. Considerar que, por su minoría de edad, en definitiva no se le impondrá sanción penal alguna, y por lo tanto, no es necesario desarrollar un proceso, es incorrecto, frente a las disposiciones específicas en materia de tutela de derechos de los menores.
Es que el derecho de defensa en juicio no depende de la edad. Toda persona imputada de haber participado en la comisión de un ilícito, mayor o menor de edad, goza de tal garantía.
Sin perjuicio del carácter de la declaración que se le reciba, el encausado debe contar con asistencia técnica para la defensa, puesto que "la C.N. garantiza a todos los habitantes el derecho a no ser sujetos de intervenciones arbitrarias por parte del Estado. El carácter arbitrario del accionar estatal se configura cuando su intervención es injustificada, esto es, cuando no se alega una causa legítima para cercenar los derechos de las personas. En el ámbito penal, este es el sentido del principio de inocencia, que supone que toda persona acusada de haber cometido un delito goza de un estado de inocencia y este estado sólo es posible desvirtuarlo luego de un juicio en el que se presente la acusación, se posibilite el derecho de resistir a aquélla, se produzcan las pruebas de cargo y de descargo y finalmente se dicte una sentencia por un tribunal imparcial en base a los elementos presentados ante él..." (*).
Obligatoriamente debe llevarse a cabo un procedimiento, con respecto de todas las formas legales, puesto que la inimputabilidad del encausado no permite descartar "a priori" que pueda arribarse a igual temperamento, mas no ya con fundamento en su minoría de edad sino por cualquiera de las otras causales previstas por el código ritual. Si, es cierto que no se le impondrá pena privativa de la libertad en sentido estricto, ni prisión preventiva, pero no menos cierto es que se ha dispuesto tutelarmente de la menor, sin haberle designado de oficio un defensor, que pueda impugnar dicha medida, conforme lo establecido por el art. 37, inc d) de la Convención de los Derechos del Niño.
Por ello se declara la nulidad de la declaración y de todo lo actuado en consecuencia.

C.N.Crim. y Correc. Sala I. Bruzzone, Elbert. (Sec.: Gorostiaga).
c. 21.574, GOMEZ, Lucía Adriana y otros.
Rta: 02/06/2004


Se citó: (*) C.N.Crim. y Correc., Sala I, c. 22.909, "Famoso, Elizabeth", rta: 17/03/2004.


1 comentario:

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