Cejas Meliare Ariel s/ Habeas Corpus
Expte. CCC 33893/2014/1/1/RH
Suprema Corte:
-1
La Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal no hizo
lugar al recurso extraordinario interpuesto por el fiscal general contra el
rechazo de una acción de hábeas corpus correctivo y colectivo interpuesto por la
Procuración Penitenciaria de la Nación -PPN- a favor de los niños, niñas y adolescentes
privados de su libertad en dependencias de la Secretaria Nacional de Niñez,
Adolescencia y Familia SENNAF-. La acción tuvo por objeto remediar una agravación
ilegitima de la forma y condiciones de ejecución de las detenciones de aquel
colectivo, al impedir la SENNAF que los funcionarios de la PPN efectúen visitas
periódicas a sus establecimientos, conforme lo facultan las leyes 25.875 y
26.827 (fs. 17/35 Y 54/56).
Denegado que fuera el recurso, el fiscal general articuló la
queja en estudio (fs. 57/61).
-II
El recurrente argumentó que existía en el caso una cuestión
federal compleja, al haber errado el fallo en la interpretación y alcance que
corresponde atribuir a las leyes 25.875 y 26.827, a la Constitución Nacional y a las
normas internacionales a que aquellas refieren, en particular, la Convención
Internacional sobre los Derechos del Niño y la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o
Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, con su Protocolo Facultativo.
Consideró que lo resuelto en la sentencia resultaba
contrario a los compromisos, asumidos por nuestro país, de conferir a los
niños un trato especial por su mayor vulnerabilidad y de asegurarles todos los derechos
que les están consagrados a los mayores por la ley, la Constitución Nacional y los
Pactos Internacionales incorporados a ella. Entendió así que el Estado Nacional se
encontraba en una especial posición de garante, de modo que la obstrucción de
la actividad de control afectaba el derecho a la protección de la integridad física
y mental de los niños, niñas y adolescentes privados de la libertad (fs. 39/51).
-III
El recurso extraordinario interpuesto, cuya denegatoria
motiva esta queja, es formalmente procedente ya que la sentencia impugnada reviste
carácter definitivo, pone fin al pleito y proviene del tribunal superior de la
causa. Suscita también una cuestión federal suficiente, toda vez que se debate el
alcance otorgado a los artículos 18 y 43 de la Constitución Nacional, a la ley 23.098 y a
diversas normas contenidas en los tratados, convenciones y documentos internacionales que
forman parte de nuestro bloque constitucional. Finalmente, existe relación directa e
inmediata entre los agravios constitucionales y el pronunciamiento impugnado, y
la decisión es contraria al derecho federal invocado.
La especial naturaleza del hábeas corpus, por lo demás, exige
la adopción de un criterio de admisibilidad en el que las exigencias
formales no supongan un obstáculo para que la Corte Suprema se pronuncie respecto de
la posible violación de los derechos fundamentales que la acción está llamada a
tutelar (d. Fallos: 321 :3646, considerando 6° del voto de los jueces Fayt, Petracchi y
Boggiano; considerando 20 del juez Bossert; y sus citas).
-IV
La PPN interpuso la acción ya referida al obstruir la
SENNAF, el 8 de abril de 2014, una visita de inspección al Instituto Manuel Belgrano.
La oposición fue declarada formalmente antes, en la resolución administrativa
2237/2009 de la SENNAF, y se mantuvo a lo largo del tiempo contra otros
intentos de inspección, anteriores y posteriores a la sanción de la Ley 26.827.
En primera instancia la jueza de grado hizo lugar a la
acción e intimó al titular de la SENNAF a habilitar el ingreso de la PPN a los
institutos bajo su órbita.
Tras el recurso presentado por aquélla, la Sala V de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional confirmó lo
resuelto, pero condicionó las inspecciones a la previa aprobación de la jueza de grado de
un plan de trabajo, a presentar por la PPN, y a la acreditación de la especialidad
en minoridad de sus funcionarios.
Recurrido el temperamento por las partes, la Sala III de la
Cámara Federal de Casación Penal decidió rechazar la acción de hábeas corpus y
los recursos extraordinarios interpuestos tanto por la PPN como por este
Ministerio Público Fiscal, con voto en disidencia. El voto mayoritario se basó
en que la obstrucción no había generado peligro para el colectivo de niños privados
de la libertad, señalando que el riesgo se encontraba suficientemente conjurado por la
confluencia de las instituciones que conformaban el sistema de protección
creado por las leyes 22.278, 24.946 Y 26.061: entre otros, defensores oficiales y de
menores, jueces de menores y la propia Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y
Familia. Entendieron entonces que se intentaba reeditar una discusión ya resuelta y firme
(resolución administrativa 2237/2009), cuyo cauce natural se encontraba en las vías de
colaboración interinstitucional que subyacen al sistema de prevención de la
tortura (fs. 17/35).
-V
Ingresando al fondo de la cuestión, es opinión de este
Ministerio Público Fiscal que asiste razón al recurrente cuando apunta que la
exclusión de los principios interpretativos aplicables al caso derivó en una ponderación
inadecuada de los efectos que genera la obstrucción de las facultades de control sobre
el incremento del riesgo.
En efecto, el caso traído a estudio exige una especial
diligencia por parte de la administración de justicia de velar por la regularidad de
estas sentencias, toda vez que el rechazo de la acción pone en juego la responsabilidad
internacional asumida por la República Argentina al rubricar la Convención sobre los
Derechos del Niño y la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanas o Degradantes, entre otros instrumentos mencionados por el
recurrente.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo en el
precedente "Maldonado" que corresponde a un incuestionable
dato óntico que los niños no tienen el mismo grado de madurez que debe suponerse y
exigirse en los adultos, lo cual los coloca en una situación de vulnerabilidad que
merece especiales obligaciones de tutela (Fallos 328:4343). El "interés superior de niño"
implica que los tribunales
deben considerar como criterios rectores el resguardo del desarrollo
y del ejercicio pleno de sus derechos en todos los órdenes de la vida,
dispensándoles un trato diferente en función de sus condiciones especiales, para lo
cual el Estado argentino se comprometió a adoptar medidas positivas: entre otras, la
de asegurar la protección contra malos tratos, en su relación con las autoridades
públicas (artículos 3, 17, 19 Y 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño).
En línea con ello y con lo dispuesto por el artículo 18 de
la Constitución Nacional Argentina también tomó el compromiso de adoptar las
medidas legislativas, administrativas, judiciales o de cualquier
otra índole, que resulten eficaces para impedir actos de tortura en su territorio (Convención
Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes, aprobada
por ley 23.338; y
Protocolo Facultativo de la Convención Contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes, aprobado por Ley 25.932),
mandato que también se deriva de otros tratados internacionales incorporados al
derecho interno con jerarquía constitucional (artículo 5 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos, articulo s 7 y 10 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, y artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos).
El interés superior de los niños privados de libertad impone
así al Estado la obligación de adoptar medidas especiales y de obrar con el
mayor cuidado y responsabilidad, en función de la debilidad, el
desconocimiento y la indefensión que aquellos presentan (Corte Interamericana de Derechos
Humanos: Bulacio vs. Argentina, párrafo 126; "Niños de la Calle" -
Villagrán Morales y otros- vs. Guatemala, párrafos 146 y 191; Hermanos Gómez Paquiyauri vs.
Perú, párrafos 124, 163 Y 164; "Instituto de Reeducación del Menor"
vs. Paraguay, párrafo 160; Mendoza y otros vs. Argentina, párrafo 188).
-VI
Es claro entonces que la evaluación del riesgo, como la del
agravamiento, debió ponderar tanto la entidad de la causa como sus efectos en un
contexto concreto, que no es otro que la asimetría de poder y el control total
ejercido sobre los niños en situación de encierro, lo cual hace que la forma en que se
los trata deba estar sujeta al escrutinio más estricto y a la adopción de obligaciones
positivas por parte del Estado, derivadas de su especial posición de garante (CSJN, Fallos:
328:1146).
La Procuración Penitenciaria Nacional, como órgano
independiente situado en el ámbito del Poder Legislativo, tiene por objeto
proteger los derechos humanos de las personas detenidas en sede ejecutiva, previéndose la
penalización expresa de cualquier obstaculización de su función (artículos 1 y 21 de
la Ley 25.875). La ley 26.827 refrendó luego dicha función de garantía y, en
especial, la facultad de la PPN de realizar inspecciones y de acceder a todos los lugares de
detención, instalaciones y servicios, para entrevistarse sin previo aviso con las
personas privadas de su libertad en establecimientos de los Estados nacional, provincial o
municipal, así como en cualquier otra entidad pública, privada o mixta (preámbulo
de la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o
Degradantes; artículos 1,3, 19 Y 20 de su Protocolo Facultativo; artículo 18 inciso
''1'' de la Ley 25.875; y artículos 4, 7 inciso ''1'', 8 incisos "e" y "d",
11 inciso ''1'',20 inciso ''1'', 24, 33, 35 inciso "a", 36 inciso ''1'' y 52 de la Ley 26.827).
El sistema preventivo delineado por estas no=as -a las que
se suman aquellas especialmente dirigidas a los menores de edad- exhibe así
una naturaleza· amplia, multivariada y subsidiaria, cuya eficacia reposa, de un
lado, en la potencialidad propia de la actividad coordinada y complementaria, y del otro, en
el fortalecimiento de las facultades de monitoreo por instituciones distintas a
aquella que ejerce la administración del centro de detención (Reglas de las
Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de su Libertad; reglas 14
y 72), las cuales no pueden restringirse o debilitarse bajo ninguna circunstancia
(artículos .5 y 41, Ley 26.827).
De este modo, la obstrucción puesta por la autoridad
controlada a la actividad de una institución independiente y con facultades legales
preexistentes -como la PPN-implica, en el seno de un dispositivo de control
cruzado, un incremento real e inmediato del riesgo propio de la situación de
vulnerabilidad de los niños, niñas y adolescentes sujetos a encierro, que amerita su solución por
la vía aqui intentada.
Al respecto, es de considerar las conclusiones elaboradas en
la Ir Breve Memoria Anual 2013-15 por el Sistema Interinstitucional de
Control de Unidades Carcelarias (páginas 47-52), que refieren transgresiones a
lo dispuesto en las Reglas de las Naciones Unidas en protección de los menores privados de
libertad, en especial Regla 67, lo cual evidencia la necesidad de mayores
controles en los referidos centros de privación de libertad y la errónea argumentación de la
resolución recurrida en cuanto a que no existía un riesgo que ameritaba la tramitación
de la presente acción.
Los extremos fácticos y jurídicos recién analizados restan
entidad a los argumentos utilizados para rechazar el hábeas corpus.
En efecto, la existencia de una controversia administrativa
fume no es oponible a los beneficiarios de la acción colectiva, la
cual, además, posee una entidad diferente a la debatida en aquella sede. También debe ser
relativizado el plazo transcurrido desde la adopción de esa resolución
administrativa hasta la interposición del hábeas corpus, ya que éste se interpuso inmediatamente
después de otra denegatoria de acceso y bajo el marco de una nueva ley -la
26.827-.
De otro lado, igual suerte debe correr la objeción de que la
PPN carece de atribuciones respecto de los niños, niñas y adolescentes
privados de libertad, pues, encontrándose aquella facultada legalmente a proteger a todo
individuo sometido a esa condición, tal interpretación implica negar a los
integrantes del colectivo su condición de persona.
La naturaleza del dispositivo de prevención relativiza
además el argumento de que las instituciones especializadas en niños, niñas y
adolescentes -en ejercicio de las facultades conferidas por las leyes 22.278, 24.946 Y
26.061-resultaban suficientes para conjurar los riesgos supuestos por el accionante. En este
sentido fue la propia ley 26.827 la que anticipó los graves riesgos a conjurar -lo que,
de hecho, luego ocurriría como motivo para reforzar la prevención mediante una
estrategia acumulativa, agregando así un plus de protección de los derechos de aquel
colectivo.
Finalmente, la evaluación parcial de los dichos del
accionante, sobre la falta de intención de la SENNAF de provocar un agravamiento
ilegítimo, debe ser integrada en el conjunto de argumentaciones vertidas por la parte, del
cual surge inequívocamente que, más allá de la buena voluntad del
responsable primario o de la necesidad de coordinar actividades, la obstrucción del
ingreso continuaba siendo un acto errado, contrario a la ley y generador de riesgos que
debían ser conjurados.
-VII
Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la
queja y al recurso extraordinario y, con el alcance indicado, dejar sin efecto
la resolución apelada y hacer lugar a la acción de hábeas corpus correctivo y colectivo en
favor de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran privados de su libertad, a
fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva conforme a derecho.
Buenos Aires, 15 de julio de 2015.
Irma Adriana García Netto
Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación
Subrogante
Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación
Subrogante
Adriana Marchicio
Secretaría Administrativa
Procuración General de la Nación
Secretaría Administrativa
Procuración General de la Nación
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Fallo de la Corte:
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia
Nacional
Buenos Aires, 5 de abril de 2016.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el
Fiscal General ante la Cámara Federal de Casación Penal en la causa Cejas Meliare Ariel s/
hábeas corpus", para decidir sobre su procedencia.
Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos los
fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal
subrogante, a cuyos términos se remite en razón de brevedad.
Por ello, y lo concordantemente dictaminado por la señora
Procuradora Fiscal subrogante, se hace lugar a la queja, se declara procedente
el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado.
Agréguese al principal. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por
quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado
en el presente. Hágase saber y cúmplase.
RICARDO LUIS LORENZETTI, JUAN CARLOS MAQUEDA, ELENA I.
HIGHTON de NOLASCO
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