DIRECTRICES DE RIAD - REGLAS DE BEIJING


DIRECTRICES DE LAS NACIONES UNIDAS
PARA LA PREVENCION DE LA
DELINCUENCIA JUVENIL
(Directrices de Riad)
NACIONES UNIDAS
LA ASAMBLEA GENERAL
Cuadragésimo quinto período de sesiones
Tema 100 del programa
RESOLUCION APROBADA
POR LA ASAMBLEA GENERAL
(sobre la base del informe
de la Tercera Comisión (A/45/756)
45/112. Directrices de las Naciones Unidas para la
prevención de la delincuencia juvenil
(Directrices de Riad)
La Asamblea General,
Teniendo presentes
217 A (III)], el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
[véase resolución 2200 A (XXI), anexo] y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos [véase resolución 2200 A (XXI), anexo], así como otros instrumentos
internacionales relativos a los derechos y bienestar de los jóvenes, incluidas las normas
sobre el particular establecidas por la Organización Internacional del Trabajo,
la Declaración Universal de los Derechos Humanos [resolución
Teniendo presentes también
(XIV)], la Convención sobre los Derechos del Niño (resolución 44 /25, anexo) y las
Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores
(Reglas de Beijing) (resolución 40 /33, anexo),
la Declaración de los Derechos del Niño [resolución 1386
Recordando
por la que la Asamblea aprobó las Reglas de Beijing recomendadas por el Séptimo
Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito y Tratamiento del
Delincuente,
la resolución 40/33 de la Asamblea General, del 29 de noviembre de 1985,
Recordando que
1985, pidió que se elaboraran criterios para la prevención de la delincuencia juvenil que
fueran de utilidad para los Estados miembros en la formulación y ejecución de
programas y políticas especializados, haciendo hincapié en las actividades de asistencia
y atención y en la participación de la comunidad, y pidió al Consejo Económico y
Social que informara al Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del
Delito y Tratamiento del Delincuente acerca de los progresos logrados respecto de esos
criterios, para que los examinara y decidiera al respecto,
la Asamblea General, en su resolución 40/35, de 29 de noviembre de
Recordando también
resolución 1986/10, de 21 de mayo de 1986, pidió al Octavo Congreso que examinara el
proyecto de criterios para la prevención de la delincuencia juvenil con miras a su
aprobación,
que el Consejo Económico y Social, en la sección II de su
Reconociendo
e interregionales para prevenir la delincuencia juvenil,
que es necesario establecer criterios y estrategias nacionales, regionales
Afirmando
particular, el derecho al acceso a la educación gratuita,
que todo niño goza de derechos humanos fundamentales, incluido, en
Teniendo presente
encuentran abandonados, desatendidos, maltratados, expuestos al uso indebido de
drogas, en situación marginal, en general, expuestos a riesgo social,
el gran número de jóvenes que, estén o no en conflicto con la ley, se
Teniendo en cuenta
delincuencia y para el bienestar de la comunidad,
1.
del Delito y Lucha contra la Delincuencia y por el Secretario General en la preparación
de las directrices para la prevención de la delincuencia juvenil;
2.
Capacitación y de Estudios de Seguridad de Riad, que acogió a la Reunión Internacional
de Expertos sobre el establecimiento del proyecto de normas de las Naciones Unidas
para la prevención de la delincuencia juvenil, celebrada en Riad del 28 de febrero al 1°
de marzo de 1988, con la cooperación de la Oficina de las Naciones Unidas en Viena;
3.
delincuencia juvenil, que figuran en el anexo a la presente resolución, que se
denominarán "Directrices de Riad";
4.
delito, apliquen las Directrices de Riad en la legislación, la política y la práctica
nacionales y las señalen a la atención de las autoridades competentes, incluidos los
encargados de formular políticas, el personal de justicia de menores, los educadores, los
medios de comunicación, los profesionales y los estudiosos;
5.
las Directrices de Riad en todos los idiomas oficiales de las Naciones Unidas e invita a
los Estados miembros a que procedan de la misma manera;
6.
Unidas e instituciones interesadas, en particular al Fondo de las Naciones Unidas para la
Infancia, así como a expertos a título individual, que procuren en forma concertada
fomentar la aplicación de las Directrices de Riad;
7.
situaciones particulares de riesgo social y sobre la explotación de los niños, incluido el
uso de niños como instrumentos para la delincuencia, con miras a elaborar medidas
generales para corregir esas situaciones y presente un informe al respecto al Noveno
Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del Delito y Tratamiento del
Delincuente;
8.
de la justicia de menores que contenga las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para
la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), las Directrices de las
Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad) y
las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de menores privados de libertad
(véase resolución 45/113, anexo), así como un conjunto completo de las observaciones
sobre sus disposiciones;
9.
colaboren con el Secretario General en la adopción de las medidas necesarias para velar
por la aplicación de la presente resolución;
10.
Minorías de la Comisión de Derechos Humanos a que examine este nuevo instrumento
internacional con el propósito de fomentar la aplicación de sus disposiciones;
11.
prácticos de carácter técnico y científico, así como proyectos piloto y de demostración
sobre cuestiones prácticas y aspectos normativos relacionados con la aplicación de lo
dispuesto en las Directrices de Riad y con la adopción de medidas concretas tendientes a
establecer servicios con base en la comunidad y dirigidos a atender a las necesidades,
los problemas y los intereses especiales de los jóvenes, y pide al, Secretario General que
coordine los esfuerzos a este respecto;
12.
la aplicación de las Directrices de Riad y presenten informes periódicos al Comité de
Prevención del Delito y Lucha contra la Delincuencia acerca de los resultados
alcanzados;
13.
Delincuencia pida al Noveno Congreso que examine los progresos alcanzados en la
promoción y aplicación de las Directrices de Riad y las recomendaciones contenidas en
la presente resolución, en relación con un tema independiente del programa sobre la
justicia de menores, y que mantenga la cuestión bajo examen permanente.
68a. sesión plenaria
14 de diciembre de 1990.
los beneficios de las medidas progresistas para la prevención de laObserva con satisfacción la importante labor realizada por el Comité de PrevenciónExpresa su reconocimiento por la valiosa colaboración del Centro Árabe deAprueba las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de laExhorta a los Estados miembros a que, en sus planes generales de prevención delPide al Secretario General que procure dar la más amplia difusión posible al texto dePide al Secretario General y solicita a todas las oficinas competentes de las NacionesPide también al Secretario General que intensifique las investigaciones sobrePide además al Secretario General que publique un manual integrado sobre normasInsta a todos los órganos competentes del sistema de las Naciones Unidas a queInvita a la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección de lasInvita a los Estados miembros a que apoyen firmemente la organización de cursosInvita también a los Estados miembros a que informen al Secretario General sobreRecomienda que el Comité de Prevención del Delito y Lucha contra la
ANEXO
Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de
la delincuencia juvenil
(Directrices de Riad)
I. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
1. La prevención de la delincuencia juvenil es parte esencial de la prevención del delito
en la sociedad. Si los jóvenes se dedican a actividades lícitas y socialmente útiles, se
orientan hacia la sociedad y enfocan la vida con criterio humanista, pueden desarrollar
actitudes no criminógenas.
2. Para poder prevenir eficazmente la delincuencia juvenil es necesario que toda la
sociedad procure un desarrollo armonioso de los adolescentes, y respete y cultive su
personalidad a partir de la primera infancia.
3. A los efectos de la interpretación de las presentes Directrices, se debe centrar la
atención en el niño. Los jóvenes deben desempeñar una función activa y de asociación
en la sociedad y no deben ser considerados meros objetos de socialización o control.
4. En la aplicación de las presentes Directrices y de conformidad con los ordenamientos
jurídicos nacionales, los programas preventivos deben centrarse en el bienestar de los
jóvenes desde su primera infancia.
5. Deberá reconocerse la necesidad y la importancia de aplicar una política progresista
de prevención de la delincuencia, así como de estudiar sistemáticamente y elaborar
medidas pertinentes que eviten criminalizar y penalizar al niño por una conducta que no
causa graves perjuicios a su desarrollo ni perjudica a los demás. La política y las
medidas de esa índole
deberán incluir:
a) El suministro de oportunidades, en particular educativas, para atender las diversas
necesidades de los jóvenes y servir de marco de apoyo para velar por el desarrollo
personal de todos los jóvenes, en particular de aquellos que están patentemente en
peligro o en situación de riesgo social y necesitan cuidado y protección especiales;
b) La formulación de doctrinas y criterios especializados para la prevención de la
delincuencia, basados en las leyes, los procesos, las instituciones, las instalaciones y una
red de servicios, cuya finalidad sea reducir los motivos, la necesidad y las oportunidades
de comisión de las infracciones o las condiciones que las propicien;
c) Una intervención oficial que se guíe por la justicia y la equidad, y cuya finalidad
primordial sea velar por el interés general de los jóvenes;
d) La protección del bienestar, el desarrollo, los derechos y los intereses de todos los
jóvenes;
e) El reconocimiento del hecho de que el comportamiento o la conducta de los jóvenes
que no se ajustan a los valores y normas generales de la sociedad son con frecuencia
parte del proceso de maduración y crecimiento y tienden a desaparecer
espontáneamente en la mayoría de las personas cuando llegan a la edad adulta.
f) La conciencia de que, según la opinión predominante de los expertos, calificar a un
joven de "extraviado", "delincuente" o "predelincuente" a menudo contribuye a que los
jóvenes desarrollen pautas permanentes de comportamiento indeseable.
6. Deben desarrollarse servicios y programas con base en la comunidad para la
prevención de la delincuencia juvenil, sobre todo si no se han creado todavía
organismos oficiales. Sólo en último extremo ha de recurrirse a organismos formales de
control social.
II. ALCANCE DE LAS DIRECTRICES
7. Las presentes Directrices deberán interpretarse y aplicarse en el marco general de la
Declaración Universal de Derechos Humanos [Resolución 217 A (III)], el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales [véase resolución 2200 A
(XXI), anexo], el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [véase resolución
2200 A (XXI), anexo], la Declaración de los Derechos del Niño [resolución 1386
(XIV)], y la Convención sobre los Derechos del Niño (resolución 44/25, anexo), y en el
contexto de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la
justicia de menores (Reglas de Beijing), (resolución 40/33, anexo), así como de otros
instrumentos y normas relativos a los derechos, los intereses y el bienestar de todos los
menores y jóvenes.
8. Las presentes Directrices deberán igualmente aplicarse en el contexto de las
condiciones económicas, sociales y culturales imperantes en cada uno de los Estados
Miembros.
III. PREVENCIÓN GENERAL
9. Deberán formularse en todos los niveles del gobierno planes generales de prevención
que, entre otras cosas, comprendan:
a) Análisis a fondo del problema y reseñas de programas y servicios, facilidades y
recursos disponibles;
b) Funciones bien definidas de los organismos, instituciones y personal competentes
que se ocupan de actividades preventivas;
c) Mecanismos para la coordinación adecuada de las actividades de prevención entre los
organismos gubernamentales y no gubernamentales;
d) Políticas, estrategias y programas basados en estudios de pronósticos que sean objeto
de vigilancia permanente y evaluación cuidadosa en el curso de su aplicación;
e) Métodos para disminuir eficazmente las oportunidades de cometer actos de
delincuencia juvenil;
f) Participación de la comunidad mediante una amplia gama de servicios y programas;
g) Estrecha cooperación interdisciplinaria entre los gobiernos nacionales, estatales,
provinciales y municipales, con la participación del sector privado, de ciudadanos
representativos de la comunidad interesada y de organismos laborales, de cuidado del
niño, de educación sanitaria, sociales, judiciales y de los servicios de ejecución de la ley
en la adopción de medidas coordinadas para prevenir la delincuencia juvenil y los
delitos de los jóvenes;
h) Participación de los jóvenes en las políticas y en los procesos de prevención de la
delincuencia juvenil, incluida la utilización de los recursos comunitarios, y la aplicación
de programas de autoayuda juvenil y de indemnización y asistencia a las víctimas;
i) Personal especializado en todos los niveles.
IV PROCESOS DE SOCIALIZACIÓN
10. Deberá prestarse especial atención a las políticas de prevención que favorezcan la
socialización e integración eficaces de todos los niños y jóvenes, en particular por
conducto de la familia, la comunidad, los grupos de jóvenes que se encuentran en
condiciones similares, la escuela, la formación profesional y el medio laboral, así como
mediante la acción de organizaciones voluntarias. Se deberá respetar debidamente el
desarrollo personal de los niños y jóvenes y aceptarlos, en pie de igualdad, como
copartícipes en los procesos de socialización e integración.
A. La familia
11. Toda sociedad deberá asignar elevada prioridad a las necesidades y el bienestar de la
familia y de todos sus miembros.
12. Dado que la familia es la unidad central encargada de la integración social primaria
del niño, los gobiernos y la sociedad deben tratar de preservar la integridad de la
familia, incluida la familia extensa. La sociedad tiene la obligación de ayudar a la
familia a cuidar y proteger al niño y asegurar su bienestar físico y mental. Deberán
prestarse servicios apropiados, inclusive de guarderías.
13. Los gobiernos deberán adoptar una política que permita a los niños criarse en un
ambiente familiar de estabilidad y bienestar. Deberán facilitarse servicios adecuados a
las familias que necesiten asistencia para resolver situaciones de inestabilidad o
conflicto.
14. Cuando no exista un ambiente familiar de estabilidad y bienestar, los intentos de la
comunidad por ayudar a los padres en este aspecto hayan fracasado y la familia extensa
no pueda ya cumplir esta función, se deberá recurrir a otras posibles modalidades de
colocación familiar, entre ellas los hogares de guarda y la adopción, que en la medida de
lo posible deberán reproducir un ambiente familiar de estabilidad y bienestar y, al
mismo tiempo, crear en los niños un sentimiento de permanencia, para evitar los
problemas relacionados con el "desplazamiento" de un lugar a otro.
15. Deberá prestarse especial atención a los niños de familias afectadas por problemas
creados por cambios económicos, sociales y culturales rápidos y desiguales, en especial
a los niños de familias indígenas o de inmigrantes y refugiados. Como tales cambios
pueden perturbar la capacidad social de la familia para asegurar la educación y crianza
tradicionales de los hijos, a menudo como resultado de conflictos culturales o
relacionados con el papel del padre o de la madre, será necesario elaborar modalidades
innovadoras y socialmente constructivas para la socialización de los niños.
16. Se deberán adoptar medidas y elaborar programas para dar a las familias la
oportunidad de aprender las funciones y obligaciones de los padres en relación con el
desarrollo y el cuidado de sus hijos, para lo cual se fomentarán relaciones positivas
entre padres e hijos, se hará que los padres cobren conciencia de los problemas de los
niños y los jóvenes y se fomentará la participación de los jóvenes en las actividades
familiares y comunitarias.
17. Los gobiernos deberán adoptar medidas para fomentar la unión y la armonía en la
familia y desalentar la separación de los hijos de sus padres, salvo cuando circunstancias
que afecten al bienestar y al futuro de los hijos no dejen otra opción viable.
18. Es importante insistir en la función socializadora de la familia y de la familia
extensa; es igualmente importante reconocer el papel futuro, las responsabilidades, la
participación y la colaboración de los jóvenes en la sociedad.
19. Al garantizar el derecho de los nulos a una socialización adecuada, los gobiernos y
otras instituciones deben basarse en los organismos sociales y jurídicos existentes pero,
cuando las instituciones y costumbres tradicionales resulten insuficientes, deberán
también prever y permitir medidas innovadoras.
B. La educación
20. Los gobiernos tienen la obligación de dar a todos los jóvenes acceso a la enseñanza
pública.
21. Los sistemas de educación, además de sus posibilidades de formación académica y
profesional, deberán dedicar especial atención a:
a) Enseñar los valores fundamentales y fomentar el respeto de la identidad propia y de
las características culturales del niño, de los valores sociales del país en que vive el
niño, de las civilizaciones diferentes de la suya y de los derechos humanos y libertades
fundamentales;
b) Fomentar y desarrollar en todo lo posible la personalidad, las actitudes y la capacidad
mental y física de los jóvenes;
c) Lograr que los jóvenes participen activa y eficazmente en el proceso educativo en
lugar de ser meros objetos pasivos de dicho proceso;
d) Desarrollar actividades que fomenten un sentimiento de identidad y pertenencia a la
escuela y la comunidad;
e) Alentar a los jóvenes a comprender y respetar opiniones y puntos de vista diversos,
así como las diferencias culturales y de otra índole;
f) Suministrar información y orientación en lo que se refiere a la formación profesional,
las oportunidades de empleo y posibilidades de carrera;
g) Proporcionar apoyo emocional positivo a los jóvenes y evitar el maltrato psicológico;
h) Evitar las medidas disciplinarias severas, en particular los castigos corporales.
22. Los sistemas de educación deberán tratar de trabajar en cooperación con los padres,
las organizaciones comunitarias y los organismos que se ocupan de las actividades de
los jóvenes.
23. Deberá darse información a los jóvenes y a sus familias sobre la ley y sus derechos
y obligaciones con respecto a la ley, así como sobre el sistema de valores universales,
incluidos los instrumentos de las Naciones Unidas.
24. Los sistemas de educación deberán cuidar y atender de manera especial a los
jóvenes que se encuentren en situación de riesgo social. Deberán prepararse y utilizarse
plenamente programas de prevención y materiales didácticos, planes de estudios,
criterios e instrumentos especializados.
25. Deberá prestarse especial atención a la adopción de políticas y estrategias generales
de prevención del uso indebido, por los jóvenes, del alcohol, las drogas y otras
sustancias. Deberá darse formación y dotarse de medios a maestros y otros
profesionales a fin de prevenir y resolver estos problemas. Deberá darse a los
estudiantes información sobre el empleo y el uso indebido de drogas, incluido el
alcohol.
26. Las escuelas deberán servir de centros de información y consulta para prestar
atención médica, asesoramiento y otros servicios a los jóvenes, sobre todo a los que
están especialmente necesitados y son objeto de malos tratos, abandono, victimización y
explotación.
27. Se aplicarán diversos programas educativos para lograr que los maestros, otros
adultos y los estudiantes comprendan los problemas, necesidades y preocupaciones de
los jóvenes, especialmente de aquellos que pertenecen a grupos más necesitados, menos
favorecidos, a grupos de bajos ingresos y a minorías étnicas o de otra índole.
28. Los sistemas escolares deberán tratar de alcanzar y promover los niveles
profesionales y educativos más elevados en lo que respecta a programas de estudio,
métodos y criterios didácticos y de aprendizaje, contratación y capacitación de personal
docente. Deberá practicarse una supervisión y evaluación regulares de los resultados,
tarea que se encomendará a organizaciones profesionales y a los órganos competentes.
29. En cooperación con grupos de la comunidad, los sistemas educativos deberán
planificar, organizar y desarrollar actividades extracurriculares que sean de interés para
los jóvenes.
30. Deberá prestarse ayuda especial a niños y jóvenes que tengan dificultades para
cumplir las normas de asistencia, así como a los que abandonan los estudios.
31. Las escuelas deberán fomentar la adopción de políticas y normas equitativas y
justas, y los estudiantes estarán representados en los órganos encargados de formular la
política escolar, incluida la política disciplinaria, y en los de adopción de decisiones.
C. La comunidad
32. Deberán establecerse servicios y programas de carácter comunitario, o fortalecerse
los ya existentes, que respondan a las necesidades, problemas, intereses e inquietudes
especiales de los jóvenes y ofrezcan, a ellos y a sus familias, asesoramiento y
orientación adecuados.
33. Las comunidades deberán adoptar o reforzar una amplia gama de medidas de apoyo
comunitario a los jóvenes, incluido el establecimiento de centros de desarrollo
comunitario, instalaciones y servicios de recreo, a fin de hacer frente a los problemas
especiales de los menores expuestos a riesgo social. Esta forma de ayuda deberá
prestarse respetando los derechos individuales.
34. Deberán establecerse servicios especiales para brindar alojamiento adecuado a los
jóvenes que no puedan seguir viviendo en sus hogares o que carezcan de hogar.
35. Se organizarán diversos servicios y sistemas de ayuda para hacer frente a las
dificultades que experimentan los jóvenes al pasar a la edad adulta. Entre estos servicios
deberán figurar programas especiales para los jóvenes toxicómanos en los que se dé
máxima importancia a los cuidados, el asesoramiento, la asistencia y a las medidas de
carácter terapéutico.
36. Los gobiernos y otras instituciones deberán dar apoyo financiero y de otra índole a
las organizaciones voluntarias que prestan servicios a los jóvenes.
37. En el plano local deberán crearse o reforzarse organizaciones juveniles que
participen plenamente en la gestión de los asuntos comunitarios.
Estas organizaciones deberán alentar a los jóvenes a organizar proyectos colectivos y
voluntarios, en particular proyectos cuya finalidad sea prestar ayuda a los jóvenes que la
necesiten.
38. Los organismos gubernamentales deberán asumir especialmente la responsabilidad
del cuidado de los niños sin hogar o los niños de la calle y de proporcionarles los
servicios que necesiten. Deberá hacerse fácilmente accesible a los jóvenes la
información acerca de servicios locales, alojamiento, empleo y otras formas y fuentes de
ayuda.
39. Deberá organizarse una gran variedad de instalaciones y servicios recreativos de
especial interés para los jóvenes, a los que estos tengan fácil acceso.
D. Los medios de comunicación
40. Deberá alentarse a los medios de comunicación a que garanticen que los jóvenes
tengan acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e
internacionales.
41. Deberá alentarse a los medios de comunicación a que den a conocer la contribución
positiva de los jóvenes a la sociedad.
42. Deberá alentarse a los medios de comunicación a que difundan información relativa
a la existencia en la sociedad de servicios, instalaciones y oportunidades destinados a
los jóvenes.
43. Deberá instarse a los medios de comunicación en general, y a la televisión y al cine
en particular, a que reduzcan al mínimo el nivel de pornografía, drogadicción y
violencia en sus mensajes y don una imagen desfavorable de la violencia y la
explotación, eviten presentaciones degradantes especialmente de los niños, de la mujer
y de las relaciones interpersonales y fomenten los principios y modelos de carácter
igualitario.
44. Los medios de comunicación deberán percatarse de la importancia de su función y
su responsabilidad sociales, así como de su influencia en las comunicaciones
relacionadas con el uso indebido de drogas y alcohol entre los jóvenes. Deberán utilizar
su poder para prevenir el uso indebido de drogas mediante mensajes coherentes con un
criterio equilibrado. Deberán fomentar campañas eficaces de lucha contra las drogas en
todos los niveles.
V. POLÍTICA SOCIAL
45. Los organismos gubernamentales deberán dar elevada prioridad a los planes y
programas dedicados a los jóvenes y suministrar suficientes fondos y recursos de otro
tipo para prestar servicios eficaces, proporcionar las instalaciones y el personal para
brindar servicios adecuados de atención médica, salud mental, nutrición, vivienda y
otros servicios necesarios, en particular de prevención y tratamiento del uso indebido de
drogas y alcohol, y cerciorarse de que esos recursos lleguen a los jóvenes y redunden
realmente en beneficio de ellos.
46. Sólo deberá recluirse a los jóvenes en instituciones como último recurso y por el
período mínimo necesario, y deberá darse máxima importancia a los propios intereses
del joven. Los criterios para autorizar una intervención oficial de esta índole deberán
definirse estrictamente y limitarse a las situaciones siguientes:
a) cuando el niño o joven haya sufrido lesiones físicas causadas por los padres o tutores;
b) cuando el niño o joven haya sido víctima de malos tratos sexuales, físicos o
emocionales por parte de los padres o tutores;
c) cuando el niño o joven haya sido descuidado, abandonado o explotado por los padres
o tutores;
d) cuando el niño o joven se vea amenazado por un peligro físico o moral debido al
comportamiento de los padres o tutores; y
e) cuando se haya manifestado en el propio comportamiento del niño o del joven un
grave peligro físico o psicológico para el niño o el joven mismo y ni los padres o
tutores, ni el propio joven ni los servicios comunitarios no residenciales puedan hacer
frente a dicho peligro por otro medio que no sea la reclusión en una institución.
47. Los organismos gubernamentales deberán dar a los jóvenes oportunidad de
continuar su educación a jornada completa, financiada por el Estado, cuando los padres
o tutores no los puedan mantener, y de adquirir experiencia profesional.
48. Los programas de prevención de la delincuencia deberán planificarse y ejecutarse
sobre la base de conclusiones fiables que sean resultado de una investigación científica,
y periódicamente deberán ser supervisados, evaluados y readaptados en consonancia
con esas conclusiones.
49. Deberá difundirse entre la comunidad profesional y el público en general
información científica acerca del tipo de comportamiento o de situación que pueda
resultar en la victimización de los jóvenes, en daños y malos tratos físicos y
psicológicos contra ellos o en su explotación.
50. La participación en todos los planes y programas deberá ser, por lo general,
voluntaria. Los propios jóvenes deberán intervenir en su formulación, desarrollo y
ejecución.
51. Los gobiernos deberán comenzar a estudiar o seguir estudiando, desarrollando y
aplicando políticas, medidas y estrategias dentro y fuera del sistema de justicia penal
para prevenir la violencia en el hogar contra los jóvenes o que los afecte, y garantizar un
trato justo a las víctimas de ese tipo de violencia.
VI. LEGISLACIÓN Y ADMINISTRACIÓN
DE LA JUSTICIA DE MENORES
52. Los gobiernos deberán promulgar y aplicar leyes y procedimientos especiales para
fomentar y proteger los derechos y el bienestar de todos los jóvenes.
53. Deberán promulgarse y aplicarse leyes que prohíban la victimización, los malos
tratos y la explotación de los niños y jóvenes, así como su utilización para actividades
delictivas.
54. Ningún niño o joven deberá ser objeto de medidas de corrección o castigo severos o
degradantes en el hogar, en la escuela ni en ninguna otra institución.
55. Deberán aprobarse y aplicarse leyes para limitar y controlar el acceso de los niños y
jóvenes a las armas de cualquier tipo.
56. A fin de impedir que prosiga la estigmatización, victimización y criminalización de
los jóvenes, deberán promulgarse leyes que garanticen que ningún acto que no sea
considerado delito ni sea sancionado cuando lo comete un adulto se considere delito ni
sea objeto de sanción cuando es cometido por un joven.
57. Debería considerarse la posibilidad de establecer un puesto de mediador o un órgano
análogo independiente para los jóvenes que garantice el respeto de su condición
jurídica, sus derechos y sus intereses, así como la posibilidad de remitir los casos a los
servicios disponibles. El mediador u otro órgano designado supervisaría además la
aplicación de la Directrices de Riad, las Reglas de Beijing y las Reglas para la
protección de los menores privados de libertad. El mediador u otro órgano publicaría
periódicamente un informe sobre los progresos alcanzados y las dificultades
encontradas en el proceso de aplicación. Se deberían establecer también servicios de
defensa jurídica del niño.
58. Deberá capacitarse personal de ambos sexos encargado de hacer cumplir la ley y de
otras funciones pertinentes para que pueda atender a las necesidades especiales de los
jóvenes; ese personal deberá estar al corriente de los programas y posibilidades de
remisión a otros servicios, y recurrir a ellos en la medida de lo posible con el fin de
sustraer a los jóvenes al sistema de justicia penal.
59. Deberán promulgarse y aplicarse estrictamente leyes para proteger a los niños y a
los jóvenes del uso indebido de drogas y de los traficantes de drogas.
VII. INVESTIGACIÓN, FORMULACIÓN DE
NORMAS Y COORDINACIÓN
60. Se procurará fomentar la interacción y coordinación, con carácter multidisciplinario
e intradisciplinario, de los organismos y servicios económicos, sociales, educativos y de
salud con el sistema de justicia, los organismos dedicados a los jóvenes, a la comunidad
y al desarrollo y otras instituciones pertinentes, y deberán establecerse los mecanismos
apropiados a tal efecto.
61. Deberá intensificarse, en los planos nacional, regional e internacional, el
intercambio de información, experiencia y conocimientos técnicos obtenidos gracias a
proyectos, programas, prácticas e iniciativas relacionadas con la delincuencia juvenil, la
prevención de la delincuencia y la justicia de menores.
62. Deberá promoverse e intensificarse la cooperación regional e internacional en
asuntos relativos a la delincuencia juvenil, la prevención de la delincuencia juvenil y la
justicia de menores, con la participación de profesionales, expertos y autoridades.
63. Todos los gobiernos, el sistema de las Naciones Unidas y otras organizaciones
interesadas deberán apoyar firmemente la cooperación técnica y científica en asuntos
prácticos relacionados con la formulación de normas, en particular en los proyectos
experimentales, de capacitación y demostración, sobre cuestiones concretas relativas a
la prevención de la delincuencia juvenil y de delitos cometidos por jóvenes.
64. Deberá alentarse la colaboración en las actividades de investigación científica sobre
las modalidades eficaces de prevención de la delincuencia juvenil y de los delitos
cometidos por jóvenes y difundirse ampliamente y evaluarse sus conclusiones.
65. Los órganos, institutos, organismos y oficinas competentes de las Naciones Unidas
deberán mantener una estrecha colaboración y coordinación en distintas cuestiones
relacionadas con los niños, la justicia de menores y la prevención de la delincuencia
juvenil y de los delitos cometidos por jóvenes.
66. Sobre la base de las presentes Directrices, la Secretaría de las Naciones Unidas, en
cooperación con las instituciones interesadas, deberá desempeñar un papel activo en la
investigación, colaboración científica, formulación de opciones de política, y en el
examen y supervisión de su aplicación, y servir de fuente de información fidedigna
acerca de modalidades eficaces para la prevención de la delincuencia.



REGLAS DE BEIJING

 
             Teniendo presentes la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como otros instrumentos internacionales de derechos humanos relativos a los derechos de los jóvenes.

            Teniendo presente asimismo que se designó a 1985 como el Año Internacional de la Juventud: Participación, Desarrollo, Paz, y que la comunidad internacional ha asignado importancia a la protección y promoción de los derechos de los jóvenes, como lo atestigua la importancia atribuida a la Declaración de los Derechos del Niño;

            Recordando la resolución 4 aprobada por el Sexto Congreso de las Naciones Unidas sobre la prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, que preconizo la formulación de reglas mínimas uniformes para la administración de la justicia de menores y la atención a los menores que pudieran servir de modelo a los Estados Miembros;

            Recordando también la decisión 1984/153 de 25 de mayo  de 1984 del Consejo Económico y Social, por la que se remitió el proyecto de reglas al Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, por conducto de la Reunión Preparatoria Interregional celebrada en Beijing del 14 al 18 de mayo de 1984;

            Reconociendo que la juventud por constituir una etapa inicial del desarrollo humano, requiere particular atención y asistencia para su desarrollo físico, mental y social, y necesita protección jurídica en condiciones de paz, libertad, dignidad, y seguridad;

            Considerando que la legislación, las políticas y las prácticas nacionales vigentes pueden precisar un examen y una modificación en armonía con las normas contenidas en las reglas;

            Considerando además que, aunque esas reglas puedan parecer actualmente difíciles de lograr debido a las condiciones sociales, económicas, culturales, políticas y jurídicas vigentes, existe, sin embargo, el propósito de realizarlas como una norma mínima;
 
1.- Observa con gratitud el trabajo efectuado por el Comité de Prevención del Delito y Lucha contra la Delincuencia, El Secretario General, el Instituto de las Naciones Unidas en Asia y el Lejano Oriente para la Prevención del Delito y el Tratamiento del Delincuente y otros institutos de las Naciones Unidas en la formulación de las reglas mínimas para la Administración de la justicia de menores;
2.- Toma nota con gratitud del informe del Secretario General sobre el Proyecto de reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores;
3.- Felicita a la Reunión Preparatoria Interregional celebrada en Beijing por haber finalizado el texto de las reglas presentado al Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente para su examen y decisión final;
4.- Aprueba las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores recomendadas por el Séptimo Congreso tal como figuran en el anexo de la presente resolución, y aprueba la recomendación del Séptimo Congreso de que las Reglas se denominen también “Reglas de Beijing”;
5.- Invita a los Estados Miembros a que, siempre que sea necesario, adapten su legislación, sus políticas y sus practicas nacionales, sobre todo en la esfera de la formación personal de la justicia de menores, a las Reglas de Beijing, así como a que las señalen a la atención de las autoridades pertinentes y del público en general;
6.- Insta al comité de Prevención del Delito y Lucha  contra la Delincuencia a que formule medidas para la eficaz aplicación de las Reglas Beijing, con la asistencia de los institutos de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente;
7.- Invita a los Estados Miembros a informar al Secretario General sobre la aplicación de las Reglas de Beijing y a presentar regularmente informes al Comité de Prevención del Delito y Lucha contra la Delincuencia sobre los resultados alcanzados;
8.- Pide a los Estados Miembros y al Secretario General que emprendan una investigación con respecto a las políticas y practicas eficaces en materia de administración de justicia de menores y que elaboren una base de datos al respecto;
9.- Pide al Secretario General que asegure la difusión más amplia posible del texto de las Reglas de Beijing en todos los idiomas oficiales de las Naciones Unidas, con la inclusión de la intensificación de actividades de información de la esfera de la justicia de menores, e invita a los Estados Miembros a hacer lo mismo;
10.- Pide al Secretario General que elabore proyectos piloto sobre la aplicación de las Reglas de Beijing;
11.- Pide al Secretario General y a los Estados Miembros que proporcionen los recursos necesarios para lograr la aplicación efectiva de las Reglas de Beijing, sobre todo en las esferas de la contratación, la formación y el intercambio de personal, la investigación y la evaluación, y la formulación de nuevas medidas substitutivas del tratamiento correccional;
12.- Pide al Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente que, en el marco de un tema de su programa dedicado a la justicia de menores, examine los progresos realizados en la aplicación de las Reglas de Beijing y de las recomendaciones formuladas en la presente resolución;
13.- Insta a todos los órganos pertinentes del sistema de las Naciones Unidas, en particular a las comisiones regionales y los organismos especializados, a los institutos de las Naciones Unidas para la prevención del delito y el tratamiento del delincuente y a otras organizaciones, intergubernamentales y no gubernamentales, a que colaboren con la Secretaría y adopten las medidas necesarias para asegurar un esfuerzo concertado y sostenido, dentro de sus respectivas esferas de competencia técnica, para aplicar los principios contenidos en las Reglas de Beijing.
 
Aprobada por la Asamblea General el 29 de noviembre de 1985.  
 
 

1.1.- Los Estados Miembros procurarán, en consonancia con sus respectivos intereses generales, promover el bienestar del menor y de su familia.
1.2.- Los Estados Miembros se esforzarán por crear condiciones que garanticen al menor una vida significativa en la comunidad fomentando, durante el período de edad en que el menor es más propenso a un comportamiento desviado, un proceso de desarrollo personal y educación lo más exento del delito y delincuencia posible.
1.3.- Con el objeto de promover el bienestar del menor, a fin de reducir la necesidad de intervenir con arreglo a la ley, y de someter a tratamiento efectivo, humano y equitativo al menor que tenga problemas con la ley, se concederá la debida importancia a la adopción de medidas correctas que permitan movilizar plenamente todos los recursos disponibles, con inclusión de la familia,  los voluntarios y otros grupos de carácter comunitario, así como las escuelas y otras instituciones de la comunidad.
1.4.- La justicia de menores se ha de concebir como una parte integrante del proceso de desarrollo nacional de cada país y deberá administrarse en el marco general de la justicia social para todos los menores, de manera que contribuya a la protección de los jóvenes y al mantenimiento del orden pacífico de la sociedad.
1.5.- Las presentes Reglas se aplicarán según el contexto de las condiciones económicas, sociales y culturales que predominen en cada uno de los Estados Miembros.
1.6.- Los servicios de justicia de menores se perfeccionarán y coordinarán sistemáticamente con miras a elevar y mantener la competencia de sus funcionarios, e incluso los métodos, enfoques y actitudes adoptados.
 

Estas orientaciones básicas de carácter general se refieren a la política social en su conjunto y tienen por objeto promover el bienestar del menor en la mayor medida posible, lo que permitiría reducir al mínimo el número de casos en que haya de intervenir el sistema de justicia de menores y, a su vez, reduciría al mínimo los perjuicios que normalmente ocasiona cualquier tipo de intervención. Esas medidas de atención de los menores con fines de prevención del delito antes del comienzo de la vida delictiva constituyen requisitos básicos de política destinados a obviar la necesidad de aplicar las presentes Reglas.
Las reglas 1.1. a 1.3. señalan el importante papel que una política social constructiva respecto al menor puede desempeñar, entre otras cosas, en la prevención del delito y la delincuencia juveniles. La regla 1.4. define la justicia de menores como parte integrante de la justicia social para los menores, mientras que la regla 1.6. se refiere a la necesidad de perfeccionar la justicia de menores de manera continua, para que no quede a la zaga de la evolución de una política social progresiva en relación con el menor en general, teniendo presente la necesidad de mejorar de manera coherente los servicios de personal.
La regla 1.5. procura tener en cuenta las condiciones imperantes en los Estados Miembros que podrían ocasionar que la manera de aplicar determinadas reglas en uno de ellos fuera necesariamente diferente de la manera adoptada en otros Estados.
 

2.1.- Las Reglas mínimas que se enuncian a continuación se aplicarán a los menores delincuentes con imparcialidad, sin distinción alguna, por ejemplo, de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
2.2.- Para  los fines de las presentes Reglas, los Estados Miembros aplicarán las definiciones siguientes en forma compatible con sus respectivos sistemas y conceptos jurídicos:
a) menor es todo niño o joven que, con arreglo al sistema jurídico respectivo, puede ser castigado por un delito en forma diferente a un adulto;
b) delito es todo comportamiento (acción u omisión) penado por la ley con arreglo al sistema jurídico de que se trate; y
c) menor delincuente es todo niño o joven al que se ha imputado la comisión de un delito o se le ha considerado culpable de la comisión de un delito.
2.3.- En cada jurisdicción nacional se procurará promulgar un conjunto de leyes, normas y disposiciones aplicables específicamente a los menores delincuentes, así como a los órganos e instituciones encargados de las funciones de administración de justicia de menores, conjunto que tendrá por objeto:
a) responder a las diversas necesidades de los menores delincuentes, y al mismo tiempo proteger sus derechos básicos;
b) satisfacer las necesidades de la sociedad;
c) aplicar cabalmente y con justicia las reglas que se enuncian a continuación.
 

Las Reglas mínimas se han formulado deliberadamente de manera que sean aplicables en diferentes sistemas jurídicos y, al mismo tiempo, establezcan algunas normas mínimas para el tratamiento de los menores delincuentes con arreglo a cualquier definición de la noción de joven y a cualquier sistema de tratamiento de los menores delincuentes. Las Reglas se aplicarán siempre con imparcialidad y sin distinción alguna.
Por tanto, la regla 2.1. destaca la importancia de que las Reglas se apliquen siempre con imparcialidad y sin distinción alguna. Su formulación responde al principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño.
La regla 2.2. define “menor” y “delito” como componentes del concepto de “menor delincuente”, que es el objeto principal de las presentes Reglas mínimas (no obstante, véanse también las reglas 3 y 4). Cabe señalar que las reglas disponen expresamente que corresponderá a cada sistema jurídico nacional fijar las edades mínima y máxima a estos efectos, respetando así cabalmente los sistemas económico, social, político, cultural y jurídico de los Estados Miembros. Ello significa que la noción de “menor” se aplicará a jóvenes de edades muy diferentes, edades que van de los 7  años hasta los 18 o más. Dicha flexibilidad parece inevitable en vista de la diversidad de sistemas jurídicos nacionales, tanto más cuanto que no restringe los efectos de las Reglas mínimas.
La regla 2.3. responde a la necesidad de las leyes nacionales que tengan expresamente por objeto la aplicación óptima de las Reglas mínimas, tanto desde un punto de vista jurídico como práctico.
 

3.1.- Las disposiciones pertinentes de las Reglas no sólo se aplicarán a los menores delincuentes, sino también a los menores que pueden ser procesados por realizar cualquier acto concreto que no sea punible tratándose del comportamiento de los adultos.
3.2.- Se procurará extender el alcance de los principios contenidos en las Reglas a todos los menores comprendidos en los procedimientos relativos a la atención del menor y a su bienestar.
3.3.- Se procurará asimismo extender el alcance de los principios contenidos en las Reglas a los delincuentes adultos y jóvenes.
 

La regla 3 amplía el ámbito de aplicación de la protección otorgadas por las Reglas mínimas para la administración de la justicia de menores de modo que abarque:  
a) Los llamados “delitos en razón de su condición” previstos en diversos sistemas jurídicos nacionales con arreglo a los cuales se considera delito en los menores una gama de comportamientos distinta y, por lo general, más amplia que en el caso de los adultos  (por ejemplo, ausencias injustificadas, desobediencia en la escuela y en la familia, ebriedad en público, etc.) (regla 3.1.);
b) Los procedimientos relativos a la atención al menor y a su bienestar (regla 3.2.);
c) El procesamiento de los delincuentes adultos jóvenes, aunque en este caso la aplicación de las Reglas dependerá de las disposiciones pertinentes sobre la mayoría de edad (regla 3.3.).
La ampliación del ámbito de aplicación de las Reglas de modo que abarquen las tres esferas antes mencionadas parece justificada.
La regla 3.1. prevé garantías mínimas en esa esfera, y se estima que la regla 3.2. constituye un paso positivo en el establecimiento de un sistema más imparcial, equitativo y humano de justicia para todos los menores que transgredan la ley.
 

4.1.- En todos los sistemas jurídicos que reconozcan el concepto de mayoría de edad penal con respecto a los menores, su comienzo no deberá fijarse a una edad demasiado temprana habida cuenta de las circunstancias que acompañan a la madurez emocional, mental e intelectual.
 

La edad mínima a los efectos de responsabilidad penal varía considerablemente en función de factores históricos y culturales. El enfoque moderno consiste en examinar si los niños pueden hacer honor a los elementos morales y psicológicos de responsabilidad penal; es decir, si puede considerarse niño, en virtud de su discernimiento y comprensión individuales, responsable de un comportamiento esencialmente antisocial. Si el comienzo de la mayoría de edad penal se fija a una edad demasiado temprana o si no se establece edad mínima alguna, el concepto de responsabilidad perdería todo sentido. En general existe una estrecha relación  entre el concepto de responsabilidad que dimana del comportamiento delictivo o criminal y otros los derechos y responsabilidades sociales (como el estado civil, la mayoría de edad a efectos civiles, etcétera).
Por consiguiente, es necesario que se hagan esfuerzos para convenir en una edad mínima razonable que pueda aplicarse a nivel internacional.
 

5.1.- El sistema de justicia de menores hará hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.
 

La regla 5 se refiere a dos de los más importantes objetivos de la justicia de menores. El primer objetivo es el fomento del bienestar del menor. Este es el enfoque principal de los sistemas jurídicos en que los menores delincuentes son procesados por tribunales de familia o autoridades administrativas, pero también debe hacerse hincapié en el bienestar de los menores en los sistemas judiciales que siguen el modelo de tribunal penal, contribuyendo así a evitar las sanciones meramente penales. (Véase también la regla 14).
El segundo objetivo es el “principio de la proporcionalidad”. Este principio es conocido como un instrumento para restringir las sanciones punitivas, y se expresa principalmente mediante la fórmula de que el autor ha de llevarse su merecido según la gravedad del delito. La respuesta a los jóvenes delincuentes no sólo deberá basarse en el examen de la gravedad del delito, sino también en circunstancias personales. Las circunstancias individuales del delincuente (por ejemplo, su condición social, su situación familiar, el daño causado por el delito u otros factores en que intervengan circunstancias personales) han de influir en la proporcionalidad de la reacción (por ejemplo, teniendo en consideración los esfuerzos del delincuente para indemnizar a la–víctima o su buena disposición para realizar una vida sana y útil).
Con el mismo motivo, las respuestas destinadas a asegurar el bienestar del joven delincuente pueden sobrepasar lo necesario y, por consiguiente, infringir los derechos fundamentales del joven, como ha ocurrido en algunos sistemas de justicia de menores. En este aspecto también corresponde salvaguardar la proporcionalidad de la respuesta en relación con las circunstancias del delincuente y del delito, incluida la víctima.
En definitiva, la regla 5 sólo exige que la respuesta en los casos concretos de delincuencia o criminalidad de menores sea adecuada, ni más ni menos. Los temas que las reglas vinculan entre sí pueden contribuir a estimular adelantos en ambos sentidos: los tipos de respuesta nuevos e innovadores son tan necesarios como las precauciones para evitar cualquier ampliación indebida de la red de control social oficial sobre los menores.
 

6.1.- Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores, así como de la diversidad de medidas disponibles, se facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios y en los distintos niveles de la administración de la justicia de menores, incluidos de investigación, procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones.
6.2.- Se procurará, no obstante, garantizar la debida competencia en todas las fases y niveles en el ejercicio de cualquiera de esas facultades discrecionales.
6.3.- Los que ejerzan dichas facultades deberán estar especialmente preparados o capacitados para hacerlo juiciosamente y en consonancia con sus respectivas funciones y mandatos.

 


La regla 6.1., 6.2. y 6.3.  tratan varios aspectos importantes de una administración de justicia de menores eficaz, justa y humanitaria: la necesidad de permitir el ejercicio de las facultades discrecionales en todos los niveles importantes del procedimiento, de modo que los que adoptan determinaciones puedan tomar las medidas que estimen más adecuadas en cada caso en particular; y la necesidad de prever controles y equilibrios a fin de restringir cualquier abuso de las facultades discrecionales y salvaguardar los derechos del joven delincuente. La competencia y el profesionalismo son los instrumentos más adecuados para restringir el ejercicio excesivo de dichas facultades. Por ello, se hace especial hincapié en la idoneidad profesional y en la capacidad de los expertos como un medio valioso para asegurar el ejercicio prudente de las facultades discrecionales en materia de delincuencia de menores. (Véanse también las reglas 1.6. y 2.2.).  En  este contexto, se pone de relieve la formulación de directrices concretas acerca del ejercicio de dichas facultades y el establecimiento de un sistema de revisión y de apelación u otro sistema análogo a fin de permitir el examen minucioso de las decisiones y la competencia. Esos mecanismos no se concretan en el presente documento, pues no se prestan fácilmente para incorporarlos en reglas mínimas internacionales, que probablemente no podrán abarcar todas las diferencias que existen en los sistemas judiciales.
 

7.3.- En todas las etapas del proceso se respetarán  garantías procesales básicas tales como la presunción de inocencia, el derecho a ser notificado de las acusaciones, el derecho a no responder, el derecho al asesoramiento, el derecho a la presencia de padres o tutores, el derecho a la confrontación con los testigos y a interrogar a éstos y el derecho de apelación ante una autoridad superior.
 

La regla 7.1. hace hincapié en algunos aspectos importantes que representan elementos fundamentales de todo juicio imparcial y justo y que son internacionalmente reconocidos en los instrumentos de derechos humanos vigentes. (Véase también la regla 14). La presunción de inocencia, por ejemplo, también figura en el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el párrafo 2 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Las reglas 14 y siguientes de las presentes Reglas mínimas precisan cuestiones que son importantes con respecto al procedimiento en los asuntos de menores en particular, mientras que la regla 7.l. ratifica en forma general las garantías procesales más fundamentales.
 

8.1.-  Para  evitar que la publicidad indebida o el proceso de difamación perjudiquen a los menores, se respetará en todas las etapas el derecho de los menores a la intimidad.
8.1.- En principio, no se publicará ninguna información que pueda dar lugar a la individualización de un menor delincuente.
 

La regla 8 destaca la importancia de la protección del derecho de los menores a la intimidad. Los jóvenes son particularmente vulnerables a la difamación. Los estudios criminológicos sobre los procesos de difamación han suministrado pruebas sobre los efectos perjudiciales (de diversos tipos) que dimanan de la individualización permanente de los jóvenes como “delincuentes” o “criminales”.
La regla 8 hace hincapié en la importancia de proteger a los menores de los efectos adversos que puedan resultar de la publicación en los medios de comunicación de informaciones acerca del caso (por ejemplo, el nombre de los menores que se presumen delincuentes o que son condenados). Corresponde proteger y defender, al menos en principio, el interés de la persona. (El contenido general de la regla 8 se sigue concretando en la regla 21).
 

9.1.- Ninguna disposición de las presentes Reglas podrá ser interpretada en el sentido de excluir a los menores del ámbito de la aplicación de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos aprobadas por las Naciones Unidas y de otros instrumentos y normas reconocidos por la comunidad internacional relativos al cuidado y protección de los jóvenes.
 

La regla 9 tiene por objeto evitar todo equívoco en lo tocante a la interpretación y aplicación de las presentes Reglas en concordancia con los principios contenidos en los instrumentos y normas internacionales pertinentes –vigentes o en desarrollo- relativos a los derechos humanos, como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración de los Derechos del Niño y el proyecto de convención sobre los derechos del niño. Conviene precisar que la aplicación de las presentes Reglas es sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera instrumentos internacionales que contengan disposiciones de aplicación más amplia (Véase también regla 27).
 
 

10.1.- Cada vez que un menor sea detenido, la detención se notificará inmediatamente a sus padres o su tutor, y cuando no sea posible dicha notificación inmediata, se notificará a los padres o al tutor en el más breve plazo posible.
10.2.- El juez, funcionario u organismo competente examinará sin demora la posibilidad de poner en libertad al menor.
10.3.- Sin perjuicio de que se consideren debidamente las circunstancias de cada caso, se establecerán contactos entre los organismos encargados de hacer cumplir la ley y el menor delincuente para proteger la condición jurídica del menor, promover su bienestar y evitar que sufra daño.
 

En principio, la regla 10.1. figura en la regla 92 de las Reglas mínimas para el tratamiento de reclusos.
La posibilidad de poner en libertad al menor (regla 10.2.) deberá ser examinada sin demora por el juez u otros funcionarios competentes. Por éstos se entiende toda persona o institución en el más alto sentido de la palabra, incluidas las juntas de la comunidad y las autoridades de policía que tengan facultades para poner en libertad a la persona detenida. (Véase también el parr. 3 del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
La regla 10.3. trata de algunos aspectos fundamentales del procedimiento y del comportamiento que deben observar los agentes de policía y otros funcionarios encargados de hacer cumplir la ley en el caso de delincuencia de menores. La expresión “evitar ... daño” constituye una fórmula flexible que abarca múltiples aspectos de posible interacción (por ejemplo, el empleo de un lenguaje duro, la violencia física, el contacto con el ambiente). Como la participación en la actuación de la justicia de menores puede por sí sola causar “daño” a los menores, la expresión “evitar ... daño” debe, por consiguiente, interpretarse en el sentido amplio de reducir al mínimo el daño al menor en la primera instancia, así como cualquier daño adicional o innecesario. Ello es de particular importancia en el primer contacto con las organizaciones encargadas de hacer cumplir la ley, que puede incluir profundamente en la actitud del menor hacia el Estado y la sociedad. Además, el éxito de cualquier otra intervención depende en gran medida de esos primeros contactos. En tales casos, la comprensión y la firmeza bondadosa son importantes.
 
11.  REMISIÓN DE CASOS

11.1.- Se examinará la posibilidad, cuando proceda. De ocuparse de los menores delincuentes sin recurrir a las autoridades competentes, mencionadas en la regla 14.l. infra, para que los juzguen oficialmente.
11.2.- La policía, el Ministerio fiscal y otros organismos que se ocupen de los casos de delincuencia de menores estarán facultados para fallar dichos casos discrecionalmente, sin necesidad de vista oficial, con arreglo a los criterios establecidos al efecto en los respectivos sistemas jurídicos y también en armonía con los principios contenidos en las presentes Reglas.
11.3.- Toda remisión que signifique poner al menor a disposición de las instituciones pertinentes de la comunidad o de otro tipo estará supeditada al consentimiento del menor o al de sus padres o su tutor: sin embargo, la decisión relativa a la remisión del caso se someterá al examen de una autoridad competente, cuando así se solicite.
11.4.- Para facilitar la tramitación discrecional de los casos de menores, se procurará facilitar a la comunidad programas de supervisión y orientación temporales, restitución y compensación a las víctimas.
 

La remisión, que entraña la supresión del procedimiento ante la justicia penal y, con frecuencia, la reorientación hacia servicios apoyados por la comunidad, se practica habitualmente en muchos sistemas jurídicos con carácter oficial y oficioso. Esta práctica sirve para mitigar los efectos negativos de la continuación del procedimiento en la administración de justicia de menores (por ejemplo, el estigma de la condena o la sentencia). En muchos casos, la no intervención sería la mejor respuesta. Por ello, la remisión desde el comienzo y sin envío a servicios sustitutorios (sociales) puede constituir la respuesta óptima. Así sucede especialmente cuando el delito no tiene un carácter grave y cuando la familia, la escuela u otras instituciones de control social oficioso han reaccionado ya forma adecuada y constructiva o es probable que reaccionen de ese modo.
Como se prevé en la regla 11.2., la remisión puede utilizarse en cualquier momento del proceso de adopción de decisiones por la policía, el Ministerio fiscal u otros órganos como los tribunales, juntas o consejos. La remisión pueden realizarla una, varias o todas las autoridades según las reglas y normas de los respectivos sistemas y en consonancia con las presentes Reglas. No debe limitarse necesariamente a los casos de menores, de modo que la remisión se convierta en un instrumento importante.
La regla 11.3. pone de relieve el requisito primordial de asegurar el consentimiento del menor delincuente (o de sus padres o tutores) con respecto a las medidas de remisión recomendadas (la remisión que consiste en la prestación de servicios a la comunidad sin dicho consentimiento, constituiría una infracción al convenio relativo a la abolición del trabajo forzoso). No obstante, es necesario que la validez del consentimiento se pueda impugnar, ya que el menor algunas veces podría prestarlo por pura desesperación. La regla subraya que se deben tomar precauciones  para disminuir el mínimo la posibilidad de coerción e intimidación en todos los niveles del proceso de remisión. Los menores no han de sentirse presionados (por ejemplo, a fin de evitar la comparecencia ante el tribunal) ni deben ser presionados para lograr su consentimiento en los programas de remisión. Por ello, se aconseja que se tomen disposiciones para una evaluación objetiva de la conveniencia de que intervenga una “autoridad competente cuando así se solicite” en las actuaciones relativas a menores delincuentes. (La “autoridad competente” puede ser distinta de la que se menciona en al regla 14).
La regla 11.4. recomienda que se prevean opciones sustitutorias viables del procesamiento ante la justicia de menores en la forma de una remisión basada en la comunidad. Se recomiendan especialmente los programas que entrañan la avenencia mediante la indemnización de la víctima y los que procuran evitar futuras transgresiones de la ley, gracias a la supervisión y orientación temporales. Los antecedentes de fondo de los casos particulares determinarán el carácter adecuado de la remisión, aún cuando se hayan cometido delitos más graves (por ejemplo, el primer delito, el hecho que se haya cometido bajo la presión de los compañeros del menor, etcétera.).
 
12.  ESPECIALIZACIÓN POLICIAL

12.1.- Para el mejor desempeño de sus funciones, los agentes de policía que traten a menudo o de manera exclusiva con menores o que se dediquen fundamentalmente a la prevención de la delincuencia de menores, recibirán instrucción y capacitación especial.
En las grandes ciudades habrá contingentes especiales de policía con esa finalidad.
 

La regla 12 señala la necesidad de impartir una formación especializada a todos los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que intervengan en la administración de la justicia de menores. Como la policía es el primer punto de contacto con el sistema de la justicia de menores, es muy importante que actúe de manera informada y adecuada.
Aunque la relación entre la urbanización y el delito es sin duda compleja, el incremento de la delincuencia juvenil va unido al crecimiento de las grandes ciudades, sobre todo a un crecimiento rápido y no planificado. Por consiguiente, son indispensables contingentes especializados de policía, no sólo como garantía de aplicación de los principios concretos previsto en el presente instrumento (como la regla 1.6.), sino también, de forma más general, para mejorar la prevención y represión de la delincuencia de menores y el tratamiento de los menores delincuentes.
 

13.1.- Solo se aplicará prisión preventiva como último recurso y durante el plazo más breve posible.
13.2.- Siempre que sea posible, se adoptarán medidas sustitutorias de la prisión preventiva, como la supervisión estricta, la asignación a una familia o el traslado a un hogar o a una institución educativa.
13.3.- Los menores que se encuentren en prisión preventiva gozarán de todos los derechos y garantías previstos en las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos aprobadas por las Naciones Unidas.
13.4.- Los menores que se encuentren en prisión preventiva estarán separados de los adultos y recluidos en establecimientos distintos o en recintos separados en los establecimientos en que haya detenidos adultos.
13.1.- Mientras se encuentren bajo custodia, los menores recibirán cuidados, protección y toda la asistencia –social, educacional, profesional, psicológica, médica y física- que requieran, habida cuenta de su edad, sexo y características individuales.
 

No se debe subestimar el peligro de que los menores sufran “influencias corruptoras” mientras se encuentren en prisión preventiva, de ahí la importancia de insistir en la necesidad de medidas sustitutorias. De esta forma, la regla 13.1. anima a idear medidas nuevas e innovadoras que permitan evitar dicha prisión preventiva en interés del bienestar del menor.
Los menores que se encuentren en prisión preventiva deben gozar de todos los derechos y garantías previstas en las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, así como en el Pacto Internacional de Derechos Civil y Políticos, especialmente en el artículo 9, en el inciso b) del párrafo 2 del artículo 10 y en el párrafo 3 de dicho artículo.
La regla 13.4. no impedirá a los Estados tomar otras medidas contra la influencia negativa de los delincuentes adultos que sean al menos tan eficaces como las mencionadas en la regla.
Las diferentes formas de asistencia que pueden llegar a ser necesarias, se han enumerado para señalar la amplia gama de necesidades concretas de los jóvenes reclusos que hay que atender (por ejemplo, mujeres u hombres, toxicómanos, alcohólicos, menores con perturbaciones mentales, jóvenes que sufren el trauma, por ejemplo, del propio arresto, etcétera.).
Las diversas características físicas y psicológicas de los jóvenes reclusos pueden justificar medidas de clasificación por las que algunos de ellos estén recluidos aparte mientras se encuentren en prisión preventiva, lo que contribuye a evitar que se conviertan en víctimas de otros reclusos y permite prestarle una asistencia más adecuada.
El Sexto Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, en su resolución 4 sobre la elaboración de normas de justicia de menores, especificaba que dichas reglas debían, entre otras cosas, reflejar el principio básico de que la prisión preventiva debe usarse únicamente como último recurso, que no debe mantenerse a ningún menor en una institución donde sea vulnerable a las influencias negativas de los reclusos adultos y que deben tenerse siempre en cuenta las necesidades propias de su estado de desarrollo.
 
 
14.- AUTORIDAD COMPETENTE PARA DICTAR SENTENCIA

14.1.- Todo menor delincuente cuyo caso no sea objeto de remisión(con arreglo a la regla 11) será puesto a disposición de la autoridad competente (corte, tribunal, junta, consejo, etc.), que decidirá con arreglo a los principios de un juicio imparcial y equitativo.
14.1.- El procedimiento favorecerá los intereses del menor y se substanciará en un ambiente de comprensión que permita que el menor participe en él y se exprese libremente.
 

No es fácil elaborar una definición de órgano o persona competente para dictar sentencia que goce de aceptación universal, con “autoridad competente” se trata de designar a aquellas personas que presiden cortes o tribunales (unipersonales o colegiados), incluidos los jueces letrados y no letrados, así como las juntas administrativas (por ejemplo, los sistemas escocés y escandinavo), u otros organismos comunitarios y más oficiosos de arbitraje, cuya naturaleza les faculte para dictar sentencia.
Sea como fuere, el procedimiento aplicable a los menores delincuentes deberán ceñirse a las reglas mínima que se aplican en casi todo el mundo a todo delincuente que disponga de defensa con arreglo al procedimiento legal conocido como “debido proceso legal”. De conformidad con el debido proceso, en un “juicio imparcial y equitativo” deben darse garantías tales como la presunción e inocencia, la presentación y examen de testigos, la igualdad en materia de medios de defensa judicial, el derecho a no responder, el derecho a decir la última palabra en la vista, el derecho de apelación, etc. (Véase también la regla 7.1.).
 

15.1.- El menor tendrá derecho a hacerse representar por un asesor jurídico durante todo el proceso o a solicitar asistencia jurídica gratuita cuando esté prevista la prestación de dicha ayuda al país.
15.1.- Los padres o tutores tendrán derecho a participar en las actuaciones y la autoridad competente podrá requerir su presencia en defensa del menor. No obstante, la autoridad competente podrá denegar la participación si existen motivos para presumir que la exclusión es necesaria en defensa del menor.
 

La terminología que se usa en la regla 15.1. es similar a la de la regla 93 de las Reglas mínimas para el tratamiento de reclusos. Si bien el asesoramiento jurídico y la asistencia judicial gratuita son necesarias para garantizar la asistencia judicial al menor, el derecho de los padres o tutores de participar según se indica en la regla 15.2. debe considerarse como una asistencia general al menor, de naturaleza psicológica y emotiva, que se extiende a lo largo de todo el proceso.
La autoridad competente, para dictar una sentencia justa en el caso, puede utilizar como provecho, sobre todo, la colaboración de los representantes legales del menor, (o, a los mismos efectos, de algún otro asistente personal en el que menor pueda depositar y deposite realmente su confianza). Este interés puede verse frustrado si la presencia de los padres o tutores en las vistas ejerce una influencia negativa, si manifiestan una actitud hostil hacia el menor; de ahí que pueda preverse la posibilidad de su exclusión de la vista.
 

16.1.- Para facilitar la adopción de una decisión justa por parte de la autoridad competente, y a menos que se trate de delitos leves, antes de que esa autoridad dicte una resolución definitiva se efectuará una investigación completa sobre el medio social y las condiciones en que se desarrolla la vida del menor y sobre las circunstancias en que se hubiere cometido el delito.
 

Los informes preparados sobre la base de investigaciones de carácter social (informes sociales o informes previos a la sentencia) constituyen una ayuda indispensable en la mayoría de los procesos incoados a menores delincuentes. La autoridad competente debe estar informada de los antecedentes sociales y familiares del menor, su trayectoria escolar, sus experiencias educativas, etc. Con este fin, en algunos ámbitos judiciales se recurre a servicios sociales especiales o a personal especializado que dependen de los tribunales o de las juntas. Otras clases de personal, como los agentes de libertad vigilada, pueden desempeñar las mismas funciones. Así, la regla exige que haya servicios sociales adecuados que preparen informes especializados basados en investigaciones de carácter  social.
 

17.1.- La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios:
a) La respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad;
b) Las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible;
c) Solo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona o por la reincidencia en cometer otros delitos graves, y siempre que no haya otra respuesta adecuada;
d) En el examen de los casos se considerará primordial el bienestar del menor.
17.2.- Los delitos cometidos por menores no se sancionarán en ningún caso con la pena capital.
17.3.- Los menores no serán sancionados con penas corporales.
17.4.- La autoridad competente podrá suspender el proceso en cualquier momento.
 

El principal problema con que se tropieza al elaborar directrices para la resolución judicial en casos de menores estriba en el hecho de que están sin resolver algunos conflictos entre opciones fundamentales, tales como los siguientes:
a) Rehabilitación frente a justo merecido;
b) Asistencia frente a represión y castigo;
c) Respuesta en función de las circunstancias concretas de cada caso frente a respuestas en función de la protección de la sociedad en general;
d) Disuasión de carácter general frente a incapacitación individual.
Los conflictos entre estas opciones son más acusados en los casos de menores que en los casos de adultos. Con la diversidad de causas y respuestas que caracterizan a la delincuencia juvenil se da un intrincado entrelazamiento de estas alternativas.
No incumbe a las presentes Reglas mínimas para la administración de la justicia de menores prescribir el enfoque que haya de seguir, sino más bien determinar uno que esté en la mayor consonancia posible con los principios aceptados a escala internacional. Por consiguiente, los elementos fundamentales contenidos en la regla 17.1. especialmente en los incisos a) y c) deben considerarse principalmente como directrices prácticas para establecer un punto de partida común; si las autoridades pertinentes actúan en consonancia con ellas (véase también la regla 5), podrán hacer una importante contribución a la protección de los derechos fundamentales a la educación y al desarrollo de la personalidad.
El inciso b) de la regla 17.1. significa que los enfoques estrictamente punitivos no son adecuados, si bien en los casos de adultos, y posiblemente también en los casos de delitos graves cometidos por menores, tenga todavía cierta justificación la idea de justo merecido y de sanciones retributivas, en los casos de menores siempre tendrá más peso el interés por garantizar el bienestar y el futuro del joven.
De conformidad con la resolución 8 del Sexto Congreso de las Naciones Unidas, dicho inciso alienta el uso, en la mayor medida posible, de medidas sustitutorias de la reclusión en establecimientos penitenciarios teniendo presente el imperativo de responder a las necesidades concretas de los jóvenes. Debe, pues, hacerse pleno uso de toda la gama de sanciones sustitutorias existentes, y deben establecerse otras nuevas sanciones, sin perder de vista la seguridad pública. Habría de hacerse uso de la libertad vigilada en la mayor medida posible, mediante la suspensión de condenas, condenas condicionales, órdenes de las juntas y otras resoluciones.
El inciso c) de la regla 17.1 corresponde a uno de los principios rectores contenidos en la resolución 4 del Sexto Congreso, que propugna evitar el encarcelamiento en caso de menores salvo que no haya otra respuesta adecuada para proteger la seguridad pública.
La disposición que prohíbe la pena capital, contenida en la regla 17.2., está en consonancia con el párrafo 5 del artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La disposición por la que se prohíbe el castigo corporal está en consonancia con el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y con la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, así como con la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y el proyecto de convención sobre los derechos del niño.
La facultad de suspender el proceso en cualquier momento (regla 17.4.) es una característica inherente al tratamiento dado a los menores frente al dado a los adultos. En cualquier momento pueden llegar a conocimiento de la autoridad competente circunstancias que parezcan aconsejar la suspensión definitiva del proceso.
 

18.1.- Para mayor flexibilidad y para evitar en la medida de lo posible el confinamiento en establecimientos penitenciarios, la autoridad competente podrá adoptar una amplia diversidad de decisiones. Entre tales decisiones, algunas de las cuales pueden aplicarse simultáneamente, figuran las siguientes:
a) Ordenes en materia de atención, orientación y supervisión;
b) Libertad vigilada;
c) Ordenes de prestación de servicios a la comunidad;
d) Sanciones económicas, indemnizaciones y devoluciones;
e) Ordenes de tratamiento intermedio y otras formas de tratamiento;
f) Ordenes de participar en sesiones de asesoramiento colectivo y en actividades análogas;
g) Ordenes relativas a hogares de guarda, comunidades de vida u otros establecimientos educativos;
h) Otras órdenes pertinentes.
18.2.- Ningún menor podrá ser sustraído, total o parcialmente, a la supervisión de sus padres, a no ser que las circunstancias de su caso lo hagan necesario.
 

La regla 18.1. constituye un intento de enumerar algunas de las respuestas y sanciones importantes a que se ha recurrido hasta la fecha y cuyos buenos resultados han podido comprobarse en diferentes sistemas jurídicos. En general, constituyen opciones prometedoras que convendría difundir y perfeccionar. La regla no alude a las necesidades de personal, dado que en algunas regiones es previsible la escasez de personal idóneo; en esas regiones pueden experimentarse o elaborarse medidas cuya aplicación exija menos personal.
Los ejemplos citados en al regla 18.1. tienen en común, en todo, el hecho de que se basan en la comunidad y apelan a su participación para la aplicación efectiva de resoluciones alternativas. Las correcciones aplicadas en la comunidad son una medida tradicional que asume en la actualidad múltiples facetas. Por ello debería alentarse a las autoridades a que prestaran servicios de base comunitaria.
La regla 18.2. hace referencia a la importancia de la familia que, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, es “el elemento natural y fundamental de la sociedad”. Dentro de la familia, los padres tienen, no sólo el derecho, sino también la responsabilidad de atender y supervisar a sus hijos. Por consiguiente, la regla 18.2. establece que la separación de los hijos respecto de sus padres sea una medida aplicada como último recurso. Sólo puede recurrirse a ella cuando los hechos que constituyen el caso exigen claramente la adopción de esta grave medida (por ejemplo, el abuso de menores).
 
19. CARÁCTER EXCEPCIONAL DEL CONFINAMIENTO EN ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

19.1.- El confinamiento de menores en establecimientos se utilizará en todo momento como último recurso y por el más breve plazo posible.
 

Los criminólogos más avanzados abogan por el tratamiento fuera de establecimientos penitenciarios. Las diferencias encontradas en el grado de eficacia del confinamiento en establecimientos penitenciarios comparado con las medidas que excluyen dicho confinamiento son pequeñas o inexistentes. Es evidente que las múltiples influencias negativas que todo ambiente penitenciario parece ejercer inevitablemente sobre el individuo no pueden neutralizarse con un mayor cuidado en el tratamiento.
Sucede así sobre todo en el caso de los menores, que son especialmente vulnerables a las influencias negativas; es más, debido a la temprana etapa de desarrollo en que éstos se encuentran, no cabe duda de que tanto la perdida de la libertad como el hecho de estar aislados de su contexto social habitual agudizan los efectos negativos.
La regla 19 pretende restringir el confinamiento en establecimientos penitenciarios en dos aspectos: en cantidad (“último recurso”)  y en tiempo (“el más breve plazo posible”). La regla 19 recoge uno de los principios rectores básicos de la resolución 4 del Sexto Congreso de las Naciones Unidas: un menor delincuente no puede ser encarcelado salvo que no exista otra respuesta adecuada. La regla por consiguiente, proclama el principio de que, si un menor debe ser confinado en un establecimiento penitenciario, la pérdida de la libertad debe limitarse al menor grado posible, a la vez que se hacen arreglos institucionales especiales para su confinamiento sin perder de vista las diferencias entre los distintos tipos de delincuentes, delitos y establecimientos penitenciarios. En definitiva, deben considerarse preferibles los establecimientos “abiertos” a los “cerrados”. Por otra parte, cualquier instalación debe ser de tipo correccional o educativo antes que carcelario.
 

20.1.- Todos los casos se tramitarán desde el comienzo de manera expedita y sin demoras innecesarias.
 

La rapidez  en la  tramitación de los casos de menores es de fundamental importancia. De no ser así, peligrarían cualesquiera efectos positivos que el procedimiento y la resolución pudieran acarrear. Con el transcurso del tiempo, el menor tendrá dificultades intelectuales y psicológicas cada vez mayores, por no decir insuperables, para establecer una relación entre el procedimiento y la resolución, por una parte y el delito por otra.
 

21.1.- Los registros de menores delincuentes serán de carácter estrictamente confidencial y no podrán ser consultados por terceros. Sólo tendrán acceso a dichos archivos las personas que participen directamente en la tramitación de un caso en curso, así como otras personas debidamente autorizadas.
21.2.- Los registros de menores delincuentes no se utilizarán en procesos de adultos relativos a casos subsiguientes en los que esté implicado el mismo delincuente.
 

La regla trata de ser una transacción entre intereses contrapuestos en materia de registros y expedientes: los de los servicios de policía, el Ministerio fiscal y otras autoridades pro aumentar la vigilancia, y los intereses del delincuente. (Véase también la regla 8). La expresión “otras personas debidamente autorizadas” suele aplicarse, entre otros, a los investigadores.
 

22.1.- Para garantizar la adquisición y el mantenimiento de la competencia profesional necesaria a todo el personal que se ocupa de casos de menores, se impartirá enseñanza profesional, cursos de capacitación durante el servicio y cursos de repaso, y se emplearán otros sistemas adecuados de instrucción.
22.2.- El personal encargado de administrar la justicia de menores responderá a las diversas características de los menores que entran en contacto con dicho sistema. Se procurará garantizar una representación equitativa de mujeres y de minorías en los organismos de justicia de menores.
 

Las personas competentes para conocer en estos casos pueden tener orígenes muy diversos (jueces municipales en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y en las regiones en que ha tenido influencia el sistema jurídico de ese país; jueces con formación jurídica en los países que siguen el derecho romano y en las regiones de su influencia; personas con formación jurídica o sin ella designadas por elección o por nombramiento administrativo, miembros de juntas de la comunidad, etc., en otras regiones). Es indispensable que todas estas personas tengan siquiera una formación mínima en materia de derecho, sociología, psicología, criminología y ciencias del comportamiento. Esta es una cuestión a la que se atribuye tanta importancia como a la especialización orgánica y a la independencia de la autoridad competente.
Tratándose de trabajadores sociales y de agentes de libertad vigilada, tal vez no sea viable la exigencia de especialización profesional como requisito previo para el desempeño de funciones en el ámbito de la delincuencia juvenil. De modo que la titulación mínima podría obtenerse mediante la instrucción profesional en el empleo.
Las titulaciones profesionales constituyen un elemento fundamental para garantizar la administración imparcial y eficaz de la justicia de menores. Por consiguiente, es necesario mejorar los sistemas de contratación, ascenso y capacitación profesional del personal y dotarlo de los medios necesarios para el desempeño correcto de sus funciones.
Para lograr la imparcialidad de la administración de la justicia de menores debe evitarse todo género de discriminación por razones políticas, sociales, sexuales, raciales, religiosas, culturales o de otra índole en la selección, contratación y ascenso del personal encargado de la justicia de menores. Así lo recomendó el Sexto Congreso. Por otra parte, el Sexto Congreso hizo un llamamiento a los Estados Miembros para que garantizaran el tratamiento justo y equitativo de las mujeres como miembros del personal encargado de administrar la justicia penal y recomendó que se adoptaran medidas especiales para contratar, dar capacitación y facilitar el ascenso de personal femenino en la administración de la justicia de menores.
 
 

23.1.- Se adoptarán disposiciones adecuadas para la ejecución de las órdenes que dicte la autoridad competente, y que se mencionan en la regla 14.1., por esa misma autoridad o por otra distinta si las circunstancias así lo exigen.
23.2.- Dichas disposiciones incluirán la facultad otorgada a la autoridad competente para modificar dichas órdenes periódicamente según estime pertinente, a condición de que la modificación se efectúe en consonancia con los principios enunciados en las presentes Reglas.
 

En los casos de menores, más que en los de adultos, las resoluciones tienden a influir en la vida del menor durante largos períodos de tiempo. De ahí la importancia de que la autoridad competente o un órgano independiente (Junta de libertad bajo palabra, autoridad encargada de supervisar la libertad vigilada, institución de bienestar juvenil u otras autoridades) con calificaciones iguales a las  de la autoridad competente que conoció del caso originalmente, supervisen la ejecución de la sentencia. La creación del cargo de juez de ejecución de penas en algunos países obedece a este propósito.
La composición, los poderes y las funciones de la autoridad deben ser flexibles; en la regla 23 se describen en general con el objeto de facilitar su amplia aceptación.
 

24.1.- Se procurar proporcionar a los menores, en todas las etapas del procedimiento, asistencia en materia de alojamiento, enseñanza o capacitación profesional, empleo o cualquiera otra forma de asistencia, útil y práctica, para facilitar el proceso de rehabilitación.
 

La consideración fundamental es promoción del bienestar del menor. Por tanto, la regla 24 subraya la importancia de facilitar instalaciones, servicios y otra asistencia necesaria que redunde en los mejores intereses del menor durante todo el proceso de rehabilitación.
 
25. MOVILIZACIÓN DE VOLUNTARIOS Y OTROS SERVICIOS DE CARÁCTER COMUNITARIO

25.1.- Se recurrirá a los voluntario, a las organizaciones de voluntarios, a las instituciones locales y a otros recursos de la comunidad para que contribuyan eficazmente a la rehabilitación del menor en un ambiente comunitario y, en la forma en que ésta sea posible, en el seno de la unidad familiar.
 

Esta regla refleja la necesidad de que todas las actividades relacionadas con los delincuentes menores estén orientadas a la rehabilitación. La cooperación de la comunidad es indispensable para seguir eficazmente las directrices de la autoridad competente. Los voluntarios y los servicios de carácter voluntario, en particular, resultan una fuente de actividades útiles, en gran medida no utilizada actualmente. En algunos casos, la cooperación de antiguos delincuentes (incluidos antiguos toxicómanos) puede ser extremadamente valiosa.
La regla 25 deriva de los principios estipulados en las reglas 1.1. a 1.6. y sigue las disposiciones pertinentes del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
 
 

26.1.- La capacitación y el tratamiento de menores confinados en establecimientos penitenciarios tienen por objeto garantizar su cuidado y protección, así como su educación  y formación profesional para permitirles que desempeñen un papel constructivo y productivo en la sociedad.
26.2.- Los menores confinados en establecimientos penitenciarios recibirán los cuidados, la protección y toda la asistencia necesaria -social, educacional, profesional, psicológica, médica y física- que puedan requerir debido a su edad, sexo y personalidad y en interés de su desarrollo sano.
26.3.- Los menores confinados en establecimientos penitenciarios se mantendrán separados de los adultos y estarán detenidos en un establecimiento separado o en una parte separada de un establecimiento en el que también estén encarcelados adultos.
26.4.- La delincuente joven confinada en un establecimiento merece especial atención en lo que atañe a sus necesidades y problemas personales. En ningún caso recibirá menos cuidados, protección, asistencia, tratamiento y capacitación que el delincuente joven. Se garantizará su tratamiento equitativo.
26.5.- En el interés y bienestar del menor confinado en un establecimiento penitenciario, tendrán derecho de acceso los padres o tutores.
26.1.- Se fomentará la cooperación entre los ministerios y los departamentos para dar formación académica o, según proceda, profesional adecuada al menor que se encuentre confinado en un establecimiento penitenciario a fin de garantizar que al salir no se encuentre en desventaja en el plano de la educación.
 

Los objetivos del tratamiento en establecimientos, tal como se enuncian en las reglas 26.1. y 26.2., serían aceptables para cualquier sistema o cultura. No obstante, dichos objetivos no se han alcanzado en todos los lugares y aún queda mucho por hacer en este sentido.
La asistencia médica y psicológica, en particular, es extremadamente importante para los toxicómanos confinados en establecimientos, y para los jóvenes violentos y enfermos mentales.
Evitar las influencias negativas ejercidas por delincuentes adultos y proteger el bienestar del menor en un ambiente penitenciario como se estipula en la regla 26.3, está en armonía con los principios rectores básicos de las Reglas establecidos por el Sexto Congreso en su resolución 4. Esta regla no impedirá a los Estados tomar otras medidas contra la influencia negativa de los delincuentes adultos que sea al menos tan eficaces como las mencionadas en la regla. (Véase también la regla 13.4.).
La regla 26.4 obedece a que las delincuentes suelen recibir menos atención que los delincuentes, como indicó el Sexto Congreso. En particular, la resolución 9 del Sexto Congreso pide que se dé un tratamiento equitativo a la delincuente en todas las etapas del proceso de justicia penal y que se preste especial atención a sus problemas y necesidades particulares mientras esté confinada. Además esta regla debería también considerarse teniendo en cuenta la Declaración de Caracas del Sexo Congreso que, entre otras cosas, pide un tratamiento igual en la administración de justicia penal, y la Declaración sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
El derecho de acceso (regla 26.5.) dimana de las disposiciones de las reglas 7.1., y 10.1., 15.2. y 18.2. La cooperación entre ministerios y entre departamentos (regla 26.6.) es de particular importancia para mejorar en términos generales la calidad el tratamiento y la capacitación en los establecimientos penitenciarios.
 

27.1.- En principio, las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y las recomendaciones conexas serán aplicables en la medida pertinente al tratamiento de los menores delincuentes en establecimientos penitenciarios, inclusive los que estén en prisión preventiva.
27.1.- Con objeto de satisfacer las diversas necesidades del menor específicas a su edad, sexo y personalidad, se procurará aplicar los principios pertinentes de las mencionadas Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos en toda la medida de lo posible.
 

Las Reglas mínimas para el tratamiento de los  reclusos figuran entre los primeros instrumentos de ese tipo promulgados por las Naciones Unidas. En general se reconoce que dichas Reglas han tenido consecuencias a escala mundial. Pese a que hay países en los que su aplicación es más una aspiración que una realidad, esas Reglas siguen ejerciendo una importante influencia en la administración humanitaria y equitativa de los establecimientos correccionales.
Algunos principios fundamentales relativos a los menores delincuentes en establecimientos penitenciarios están recogidos ya en las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos (cuartos destinados al alojamiento, características arquitectónicas de los locales, camas, ropas, quejas y peticiones, contactos con el mundo exterior, alimentación, atención médica, servicios religiosos, separación por edades, personal, trabajo, etc.), así como los relativos a las medidas punitivas, disciplinarias y de coerción aplicables a los delincuentes peligrosos. Sería inoportuno modificar dichas Reglas mínimas en función de las características especiales que han de tener los establecimientos penitenciarios de menores dentro del ámbito de las presentes Reglas mínimas para la administración de justicia de menores.
La regla 27 se centra en los requisitos necesarios aplicables a un menor confinado en un establecimiento penitenciario (regla 27.1.),  así como en las diversas necesidades específicas a su edad, sexo y personalidad (regla 27.2.). por consiguiente, los objetivos y el contenido de la regla están relacionados con las disposiciones pertinentes de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos.
 

28.1.- La autoridad pertinente recurrirá en la mayor media posible a la libertad condicional y concederá tan pronto como sea posible.
28.2.- Los menores en libertad condicional recibirán asistencia del correspondiente funcionario a cuya supervisión estarán sujetos, y el pleno apoyo de la comunidad.

 


La facultad para conocer la libertad condicional puede conferirse a la autoridad que se menciona en la regla 14.1. o a una autoridad distinta. De ahí que en el presente caso proceda hablar de “correspondiente” y no de autoridad “competente”.
Cuando las circunstancias lo permitan, se deberá optar por conceder la libertad condicional en lugar de dejar que el menor cumpla toda la pena. Cuando se tengan pruebas de un progreso satisfactorio hacia la rehabilitación, siempre que sea posible podrá concederse la libertad condicional. Incluso a delincuentes que se consideraron peligrosos  en el momento de su confinamiento en un establecimiento penitenciario. Al igual que la libertad vigilada, la libertad condicional podrá supeditarse al cumplimiento satisfactorio de los requisitos especificados por las autoridades pertinentes durante un período de tiempo estipulado en la orden, por ejemplo, el relativo al “buen comportamiento” del delincuente, la participación en programas comunitarios, su residencia en establecimientos de transición, etcétera.
Cuando se conceda la libertad condicional a un delincuente se deberá designar a un agente de libertad vigilada o a otro funcionario para que supervise su comportamiento y les preste asistencia (en particular si aún no se ha implantado el régimen de libertad vigilada), y estimular el apoyo de la comunidad.
 

29.2.- Se procurará establecer sistemas intermedios como establecimientos de transición, hogares educativos, centros de capacitación diurnos y otros sistemas pertinentes que puedan facilitar la adecuada reintegración de los menores a la sociedad.
 

No hace falta subrayar la importancia de la asistencia postcarcelaria. La presente regla hace hincapié en la necesidad de establecer una red de mecanismos intermedios.
Esta regla recalca también la necesidad de una gama de instalaciones y servicios destinados a satisfacer las necesidades del joven delincuente que vuelve a la comunidad y a facilitar asesoramiento y apoyo estructural como un paso importante hacia la buena reintegración en la sociedad.
 
 

30.1.- Se procurará organizar y fomentar las investigaciones necesarias como base para una planificación y una formulación de políticas que sean efectivas.
30.2.- Se procurará revisar y evaluar periódicamente las tendencias, los problemas y las causas de la delincuencia y criminalidad de menores, así como las diversas necesidades particulares del menor en custodia.
30.3.- Se procurará establecer con carácter regular un mecanismo de evaluación e investigación en el sistema de administración de justicia de menores y recopilar y analizar los datos y la información pertinentes con miras a la debida evaluación y perfeccionamiento ulterior de dicho sistema.
30.4.- La prestación de servicios en la administración de justicia de menores se preparará y ejecutará de modo sistemático como parte integrante de los esfuerzos de desarrollo nacional.

 


La utilización de la investigación como base de una política racional de justicia de menores se ha reconocido ampliamente que constituye un importante mecanismo para lograr que las medidas prácticas tengan en cuenta la evolución y el mejoramiento continuos del sistema de justicia de menores. En la esfera de la delincuencia de menores es especialmente importante la influencia recíproca entre la investigación y las políticas. Debido a los cambios rápidos y a menudo espectaculares del estilo de vida de la juventud y de las formas y dimensiones de la criminalidad de menores, la respuesta de la sociedad y la justicia a la criminalidad de menores pronto quedan anticuadas e inadecuadas.
Por consiguiente, la regla 30 establece criterios para integrar la investigación en el proceso de formulación y aplicación de políticas en la administración de justicia de menores. La regla subraya en particular la necesidad de una revisión y evaluación regulares de los actuales programas y medidas y de una planificación en el contexto más amplio de los objetivos globales de desarrollo.
La evaluación constante de las necesidades del menor, así como de las tendencias y problemas de la delincuencia, es un requisito previo para perfeccionar los métodos de formulación de políticas adecuadas y establecer intervenciones apropiadas estructuradas y no estructuradas. En este contexto, la investigación con personas y órganos independientes debería recibir el respaldo de agencias competentes, y para ello podrá ser útil recabar y tener en cuenta las opiniones del propio menor, no sólo de aquellos que están en contacto con el sistema.
El proceso de planificación debe subrayar en particular un sistema más eficaz y equitativo de suministro de los servicios necesarios. Para ello debería efectuarse una evaluación detallada y regular de la amplia gama de necesidades y problemas particulares del menor y una determinación precisa de las prioridades. A este respecto, debería también coordinarse el empleo de los recursos existentes, en particular las medidas sustitutorias y el apoyo de la comunidad que servirían para elaborar determinados procedimientos encaminados a aplicar y supervisar los programas establecidos.
 
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Revisado: 02 de Marzo del 2008 09:07:27