MENDOZA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO MENDOZA Y OTROS VS. ARGENTINA
SENTENCIA DE 14 DE MAYO DE 2013
(Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones)
En el Caso Mendoza y otros,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la
Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces y Juezas1:
Diego García-Sayán, Presidente;
Manuel E. Ventura Robles, Vicepresidente;
Margarette May Macaulay, Jueza;
Rhadys Abreu Blondet, Jueza, y
Alberto Pérez Pérez, Juez,
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante, “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31,
32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte2 (en adelante también “el Reglamento”), dicta la
presente Sentencia.
1 De conformidad con el artículo 17.1 del Reglamento de la Corte aprobado en su LXXXV Período Ordinario
de Sesiones, celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009, “[l]os Jueces cuyo mandato se haya vencido
continuarán conociendo de los casos de los que ya hubieren tomado conocimiento y se encuentren en estado de
sentencia. […]”. El Juez Leonardo A. Franco, de nacionalidad argentina, no participó en el presente caso de
conformidad con el artículo 19.1 del Reglamento. Asimismo, por razones de fuerza mayor, el Juez Eduardo Vio
Grossi no participó en la deliberación y firma de la presente Sentencia.
2 Reglamento de la Corte aprobado por el Tribunal en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del
16 al 28 de noviembre de 2009.
2
TABLA DE CONTENIDO
I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA....... 8
II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE…….…………………………………..……. 10
III. EXCEPCIONES PRELIMINARES…………………………………………………… 14
A. Excepción preliminar relativa al objeto procesal del caso…………………………….. 14
A.1. Alegatos de las partes y argumentos de la Comisión……………………….. 14
A.2. Consideraciones de la Corte ………………………………………………………………. 15
B. Excepción preliminar alegando la existencia de cosa juzgada internacional.. 15
B.1. Alegatos de las partes y argumentos de la Comisión……………………….. 15
B.2. Consideraciones de la Corte ……………………………………………………………... 16
C. Excepción preliminar relativa a las pretensiones procesales de la representante
respecto de Saúl Cristian Roldán Cajal……………………………………………………………………. 20
C.1. Alegatos de las partes y argumentos de la Comisión……………………….. 20
C.2. Consideraciones de la Corte………………………………………………………………. 20
D. Pretensiones reparatorias pecuniarias solicitadas por la representante de las
presuntas víctimas………………………………………………………………………………………………….. 21
D.1. Alegatos de las partes y argumentos de la Comisión……………………… 21
D.2. Consideraciones de la Corte ……………………………………………………………. 21
IV. COMPETENCIA……………………………………………………………………….. 22
V. PRUEBA…………………………………………………………………………………. 22
A. Prueba documental, testimonial y pericial…………………………………………………… 22
B. Admisión de la prueba…………………………………………………………………………………. 23
VI. CONSIDERACIONES PREVIAS………………………………………………….. 24
A. Marco fáctico del caso…………………………………………………………………………………. 24
B. Presuntas víctimas………………………………………………………………………………………. 25
C. Mayoría de edad en Argentina……………………………………………………………………. 26
VII. HECHOS PROBADOS………………………………………………………………. 27
A. Antecedentes sociales y familiares de César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez,
Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal y Ricardo David Videla Fernández
durante su infancia……………………………………………………………………………………………….. 27
3
B. La Ley 22.278………………………………………………………………………………………………… 29
C. Las sentencias penales dictadas en el presente caso………………………………….. 30
C.1. César Alberto Mendoza………………………………………………………………………………….. 30
C.2. Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza…………………………………………….. 31
C.3. Saúl Cristian Roldán Cajal…………………………………………………………………………….. 33
C.4. Ricardo David Videla Fernández…………………………………………………………………… 34
D. Decisiones judiciales en Argentina posteriores a la emisión del Informe de fondo No.
172/10 de la Comisión Interamericana y a la presentación del caso ante la Corte
Interamericana………………………………………………………………………………………………………. 35
D.1. Decisión de la Sala II de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza de 9 de marzo de
2012 que casó la condena de Saúl Cristian Roldán Cajal…………………………………. 35
D.2. Decisión de la Cámara Federal de Casación Penal de 21 de agosto de 2012 que
anuló las sentencias de César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez y Lucas Matías
Mendoza……………………………………………………………………………………………………………….. 36
D.3. Recurso extraordinario federal del Fiscal General de la Nación en contra de la
decisión recaída al recurso de revisión a favor de César Alberto Mendoza, Claudio David
Núñez y Lucas Matías Mendoza…………………………………………………………………………… 37
D.4. Incidente de excarcelación de César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez y Lucas
Matías Mendoza……………………………………………………………………………………………………. 37
E. Pérdida de visión de Lucas Matías Mendoza……………………………………………….. 37
F. Condiciones de detención en las Penitenciarías Provinciales de Mendoza, la muerte de
Ricardo David Videla Fernández y su investigación……………………………………………… 39
F.1. Situación de violencia en las penitenciarías provinciales de Mendoza………. 40
F.2. Muerte de Ricardo David Videla Fernández………………………………………………… 40
F.3. La investigación ministerial de la muerte de Ricardo David Videla Fernández
………………………………………………………………………………………………………………………. 42
F.4. Expediente administrativo abierto sobre la muerte de Ricardo David Videla
Fernández……………………………………………………………………………………………………………. 45
G. Las lesiones sufridas por Lucas Matías Mendoza y Claudio David Núñez en el
Complejo Penitenciario Federal No. 1 de Ezeiza………………………………………………….. 46
VIII. DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA LIBERTAD PERSONAL Y DEL
NIÑO EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS
DERECHOS……………………………………………………………………………………… 50
A. Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes…………………………………. 50
B. Consideraciones de la Corte ………………………………………………………………………… 51
4
B.1. Las condenas impuestas a Saúl Cristian Roldán Cajal, Ricardo David Videla
Fernández, César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza
……………………………………………………………………………………………………………………….. 56
B.2. Arbitrariedad de las sanciones penales…………………………………………………………. 59
B.3. Finalidad de la pena privativa de libertad…………………………………………………….. 60
IX. DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y DE LOS NIÑOS, EN RELACIÓN
CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS
DERECHOS………………………………………………………………………………………. 61
A. La prisión y reclusión perpetuas como tratos crueles e inhumanos……………. 61
A.1. Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes………………………………….. 61
A.2. Consideraciones de la Corte …………………………………………………………………………. 62
B. Falta de atención médica adecuada en relación con la pérdida de visión de Lucas
Matías Mendoza……………………………………………………………………………………………………….. 65
B.1. Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes…………………………………… 65
B.2. Consideraciones de la Corte …………………………………………………………………………. 66
C. Torturas sufridas por Lucas Matías Mendoza y Claudio David Núñez…………. 69
C.1. Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes…………………………………… 69
C.2. Consideraciones de la Corte …………………………………………………………………………. 69
X. DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, A LA PROTECCIÓN JUDICAL Y DE
LOS NIÑOS, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR
LOS DERECHOS, ASÍ COMO CON LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN LOS
ARTÍCULOS 1, 6 Y 8 DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y
SANCIONAR LA TORTURA………………………………………………………………….. 73
A. Investigación de la muerte de Ricardo David Videla Fernández…………………. 73
A.1. Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes………………………………….. 73
A.2. Consideraciones de la Corte…………………………………………………………………………… 74
A.2.1. Obligación de investigar la muerte de una persona bajo custodia del
Estado…………………………………………………………………………………………………………………… 75
A.2.2. Debida diligencia en la investigación de la muerte de Ricardo David
Videla……………………………………………………………………………………………………………………. 76
A.2.2.1. Líneas de investigación………………………………………………………………………. 76
A.2.2.2. Otras violaciones alegadas………………………………………………………………… 79
B. Investigación de las torturas cometidas en contra de Lucas Matías Mendoza y Claudio
David Núñez………………………………………………………………………………………………………….… 79
B.1. Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes…………………………………… 79
5
B.2. Consideraciones de la Corte …………………………………………………………………………. 80
C. Derecho de recurrir del fallo …………………………………………………………………………. 82
C.1. Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes…………………………………… 82
C.2. Consideraciones de la Corte …………………………………………………………………………. 83
C.2.1. El derecho de recurrir las sentencias condenatorias de César Alberto Mendoza,
Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal y Ricardo David
Videla Fernández ……………………..………………………………………………………………………… 85
D. Derecho a la defensa ……………………………………………………………………………………… 90
D.1. Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes…………………………………… 90
D.2. Consideraciones de la Corte…………………………………………………………………………… 91
XI. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS FAMILIARES DE LAS
VÍCTIMAS………………………………………………………………………………………… 91
A. Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes…………………………………… 91
B. Consideraciones de la Corte…………………………………………………………………………… 93
B.1. Afectaciones a la integridad personal de los familiares de las víctimas……… 93
B.1.1. Familiares de César Alberto Mendoza……………………………………………….. 93
B.1.2. Familiares de Claudio David Núñez……………………………………………………. 94
B.1.3. Familiares de Lucas Matías Mendoza……………...……………………………….. 95
B.1.4. Familiares de Saúl Cristian Roldán Cajal…….……………………………………. 96
B.1.5. Familiares de Ricardo David Videla Fernández……..…………………………. 96
B.1.6. Conclusiones..……………………………………………………………………………………. 97
XII. DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO…..…. 97
A. Ley 22.278…………………………………………………………………………………………………….. 97
A.1. Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes…………………………………… 97
A.2. Consideraciones de la Corte …………………………………………………………………………. 98
B. Casación…………………………………………………………………………………………………………. 99
B.1. Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes…………………………………… 99
B.2. Consideraciones de la Corte …………………………………………………………………………. 100
XIII. REPARACIONES………………………………………………………………………. 100
A. Parte lesionada………………………………………………………………………………………………. 101
6
B. Medidas de reparación integral: rehabilitación, satisfacción y garantías de no
repetición…………………………………………………………………………………………………………………. 101
B.1. Rehabilitación…………………………………………………………………………………………………. 102
B.1.1. Física y psicológica…………………………………………………………………………………… 102
B.1.1.1 Argumentos de la Comisión y Alegatos de las partes……………………….. 102
B.1.1.2. Consideraciones de la Corte………………………………………………………………. 102
B.1.2. Educación y/o capacitación……………………………………………………………………. 103
B.1.2.1. Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes………………………. 103
B.1.2.2. Consideraciones de la Corte………………………………………………………………. 103
B.2. Satisfacción…………………………………………………………………………………………………….. 105
B.2.1. Publicación y difusión de las partes pertinentes de la sentencia……… 105
B.2.1.1. Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes………………………… 105
B.2.1.2. Consideraciones de la Corte………………………………………………………………… 105
B.3. Garantías de no repetición……………………………………………………………………………… 105
B.3.1. Régimen Penal de la Minoridad…………………………………………………………… 105
B.3.1.1. Argumentos de la Comisión Interamericana y alegatos de las
partes…………………………………………………………………………………………………………………. 105
B.3.1.2. Consideraciones de la Corte………………………………………………………………… 106
B.3.2. Asegurar que no se volverá a imponer la prisión o reclusión
perpetuas…………………………………………………………………………………………………………….. 107
B.3.3. Derecho de recurrir del fallo ………………………………………………………………. 108
B.3.3.1. Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes………………………… 108
B.3.3.2. Consideraciones de la Corte………………………………………………………………… 109
B.3.4. Capacitación de autoridades estatales………………………………………………… 109
B.3.4.1. Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes………………………... 109
B.3.4.2. Consideraciones de la Corte……………………………………………………........... 110
C. Obligación de investigar los hechos e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los
responsables……………................................................................................... 110
C.1. Investigación de la muerte de Ricardo David Videla Fernández…….............. 110
C.1.1. Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes……………………….. 110
C.1.2. Consideraciones de la Corte ……………………………………………………………… 111
7
C.2. Investigación de los hechos de tortura sufridos por Lucas Matías Mendoza y Claudio
David Núñez………………………………………………………………………………………………………. 111
C.2.1. Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes………………….. 111
C.2.2. Consideraciones de la Corte …………………………………………………………. 111
D. Indemnizaciones compensatorias……………………………………………………………… 112
D.1. Daño material…………………………………………………………………………………………….. 112
D.1.1. Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes……………………. 112
D.1.2. Consideraciones de la Corte ………………………………………………………….. 112
D.2. Daño inmaterial……………………………………………………………………………………..…… 113
D.2.1. Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes…………………… 114
D.2.2. Consideraciones de la Corte …………………………………………………………. 114
E. Costas y gastos………………………………………………………………………………………….. 115
E.1. Alegatos de la representante…………………………………………………………. 115
E.2. Consideraciones de la Corte …………………………………………………………. 115
F. Otras medidas de reparación solicitadas…………………………………………………… 116
G. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas………….. 116
H. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados………………………………… 117
XIV. PUNTOS RESOLUTIVOS………………………………………………………….. 117
8
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 17 de junio de 2011, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió
a la jurisdicción de la Corte el caso de César Alberto Mendoza y otros contra la República
Argentina (en adelante, “el Estado” o “Argentina”). El caso Mendoza y otros Vs. Argentina
se refiere a la supuesta imposición de penas de privación perpetua de la libertad (“prisión
perpetua” a César Alberto Mendoza, Lucas Matías Mendoza, Ricardo David Videla Fernández
y Saúl Cristian Roldán Cajal, y “reclusión perpetua” a Claudio David Núñez), “por hechos
que ocurrieron cuando aún eran niños […] en aplicación de un sistema de justicia de
adolescentes que permite que éstos sean tratados al igual que los adultos infractores”. El
caso también se refiere a supuestas “restricciones en el alcance de la revisión mediante los
recursos de casación interpuestos por las [presuntas] víctimas” y a “una serie de
[presuntas] violaciones ocurridas en el marco del cumplimiento de las condenas, bajo la
custodia del Estado”. En este sentido, la Comisión alegó que Saúl Cristian Roldán Cajal y
Ricardo David Videla fueron sometidos a condiciones de detención “incompatibles con su
dignidad humana” que habrían llevado a la muerte de este último, sin que este hecho haya
sido investigado efectivamente; que Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza fueron
víctimas de “actos de tortura”, y que este último perdió la visión “sin que el Estado le
hubiera otorgado tratamiento médico [adecuado]”.
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a. Peticiones. – Entre el 9 de abril de 2002 y el 30 de diciembre de 2003 las presuntas
víctimas, a través del señor Fernando Peñaloza, en representación de Ricardo David Videla
Fernández, y de la Defensora General de la Nación, Stella Maris Martínez, como
representante de Guillermo Antonio Álvarez, César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez,
Lucas Matías Mendoza y Saúl Cristian Roldán Cajal, presentaron varias peticiones sobre la
imposición de la pena de prisión perpetua por delitos cometidos antes de los 18 años de
edad. “Dada la estrecha similitud entre las alegaciones de hecho y de derecho”, la Comisión
decidió acumular las referidas peticiones en un solo expediente, con excepción del caso del
señor Guillermo Antonio Álvarez, que sería tramitado en un expediente separado.
b. Informe de admisibilidad. – El 14 de marzo de 2008, la Comisión Interamericana
aprobó el Informe de admisibilidad No. 26/083, en el cual concluyó que era competente para
examinar los reclamos presentados por los peticionarios sobre las presuntas violaciones de
los artículos 5, 7, 8, 19 y 25 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la
misma. Además, señaló que la petición era admisible por encontrarse conforme con los
requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención.
c. Informe de fondo. – En los términos del artículo 50 de la Convención, el 2 de
noviembre de 2010 la Comisión emitió el Informe de fondo No. 172/10 (en adelante “el
Informe de fondo” o “el Informe No. 172/10”), en el cual llegó a una serie de conclusiones y
formuló varias recomendaciones al Estado:
i. Conclusiones. La Comisión concluyó que el Estado era responsable por la
violación de los derechos reconocidos en los siguientes artículos de la
Convención Americana:
3 Informe de admisibilidad No. 26/08 de 14 de marzo de 2008 (expediente del caso ante la Comisión, tomo
VI, folios 3270 a 3285).
9
 en perjuicio de César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian
Roldán Cajal y Ricardo David Videla Fernández, los artículos 5.1, 5.2, 5.6, 7.3 y 19, así como el
artículo 8.2.h) de la Convención, en todos los casos en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma;
 en perjuicio de César Alberto Mendoza y Saúl Cristian Roldán Cajal, el artículo 8.2.d) y e) de la
Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma;
 en perjuicio de Saúl Cristian Roldán Cajal y Ricardo David Videla Fernández, los artículos 5.1 y 5.2 de
la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma;
 en perjuicio de Ricardo David Videla Fernández, los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención, y en
perjuicio de sus familiares, los artículos 8.1 y 25.1 de la misma, todos ellos en relación con el artículo
1.1 de dicho tratado;
 en perjuicio de Lucas Matías Mendoza, los artículos 5.1, 5.2 y 19 de la Convención, en relación con el
artículo 1.1 de la misma;
 en perjuicio de Lucas Matías Mendoza y Claudio David Núñez, los artículos 5.1, 5.2, 8.1 y 25.1 de la
Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como el incumplimiento de las
obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y
Sancionar la Tortura, y
 en perjuicio de los familiares de las presuntas víctimas, el artículo 5.1 de la Convención.
ii. Recomendaciones. En consecuencia, la Comisión hizo al Estado las siguientes
recomendaciones:
 “[d]isponer las medidas necesarias para que César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas
Matías Mendoza y Saúl Cristian Roldán Cajal puedan interponer un recurso mediante el cual
obtengan una revisión amplia de las sentencias condenatorias en cumplimiento del artículo 8.2 h) de
la Convención Americana […, y en la cual] se apliquen los estándares internacionales en materia de
justicia penal de niños, niñas y adolescentes en los términos planteados en el […I]nforme [de fondo]
y se determine la situación jurídica de las [presuntas] víctimas en congruencia con dichos
estándares”;;
 “[a]segurar que mientras permanezcan privados de libertad cuenten con la atención médica que
requieran”;;
 “[d]isponer las medidas legislativas y de otra índole para que el sistema de justicia penal aplicable a
adolescentes por conductas cometidas siendo menores de 18 años, sea compatible con las
obligaciones internacionales en materia de protección especial de los niños y de finalidad de la pena,
según los parámetros formulados en el […I]nforme [de fondo]”;;
 “[d]isponer las medidas legislativas y de otra índole para asegurar el cumplimiento efectivo del
derecho consagrado en el artículo 8.2 h) de la Convención […] de conformidad con los estándares
descritos en el […I]nforme [de fondo]”;;
 “[r]ealizar una investigación completa, imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable para
esclarecer la muerte de Ricardo Videla Fernández, y de ser el caso, imponer las sanciones que
correspondan. Esta investigación deberá incluir las posibles responsabilidades por las omisiones o
faltas al deber de prevención de los funcionarios bajo cuya custodia se encontraba la [presunta]
víctima”;;
 “[r]ealizar una investigación, completa, imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable, para
esclarecer los hechos de tortura sufridos por Lucas Matías Mendoza y Claudio David Núñez y, de ser
el caso, imponer las sanciones que correspondan”;;
 “[d]isponer medidas de no repetición que incluyan programas de capacitación al personal
penitenciario sobre los estándares internacionales de derechos humanos, en particular, sobre el
derecho de las personas privadas de libertad a ser tratadas dignamente, así como sobre la
prohibición de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes”;;
 “[d]isponer las medidas necesarias para asegurar que las condiciones de detención en la
Penitenciaría Provincial de Mendoza, cumplan con los estándares interamericanos sobre la materia, e
 “[i]ndemnizar adecuadamente las violaciones de derechos humanos declaradas en el […I]nforme [de
fondo] tanto en el aspecto material como moral”4.
d. Notificación al Estado. – El Informe de fondo fue notificado al Estado de Argentina el
19 de noviembre de 2010, otorgándosele un plazo de 2 meses para informar sobre el
cumplimiento de las recomendaciones. Ante las solicitudes de Argentina y su renuncia
expresa a presentar excepciones preliminares respecto del plazo contemplado en el artículo
51.1 de la Convención Americana, la Comisión otorgó tres prórrogas para que el Estado
adoptara las medidas correspondientes.
4 Cfr. Informe de fondo No. 172/10 de 2 de noviembre de 2010 (expediente de fondo, tomo I, folios 83 a
84).
10
e. Sometimiento a la Corte. – Vencidos el plazo indicado y las prórrogas otorgadas, la
Comisión sometió el presente caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana “por la
necesidad de obtención de justicia para las víctimas ante la falta de avances sustanciales en
el cumplimiento de las recomendaciones por parte del Estado de Argentina”. La Comisión
designó como delegados a la Comisionada Luz Patricia Mejía y a su entonces Secretario
Ejecutivo, Santiago A. Cantón, y como asesores legales a su Secretaria Ejecutiva Adjunta,
Elizabeth Abi-Mershed, y a María Claudia Pulido, Silvia Serrano Guzmán y Andrés Pizarro,
abogados de la Secretaría Ejecutiva.
3. Solicitud de la Comisión Interamericana. – Con base en lo anterior, la Comisión
Interamericana solicitó al Tribunal que declarara la responsabilidad internacional del Estado
de Argentina por la violación de:
a. “[l]os derechos consagrados en los artículos 5.1, 5.2, 5.6, 7.3 y 19 de la Convención
Americana[,] en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo
instrumento, en perjuicio de César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías
Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal y Ricardo David Videla Fernández”;;
b. “[e]l derecho consagrado en el artículo 8.2 h) de la Convención Americana[,] en relación
con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en
perjuicio de César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl
Cristian Roldán Cajal y Ricardo David Videla Fernández”;;
c. “[l]os derechos consagrados en los artículos 8.2 d) y e) de la Convención Americana[,] en
relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en
perjuicio de César Alberto Mendoza y Saúl Cristian Roldán Cajal”;;
d. “[…los] derecho[s] consagrado[s] en […los] artículo[s] 5.1 y 5.2 de la Convención
Americana[,] en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 [de dicho
tratado], en perjuicio de Saúl Cristian Roldán Cajal y Ricardo David Videla Fernández”;;
e. “[…los] derecho[s] consagrado[s] en [los] artículo[s] 4.1 y 5.1 de la Convención
Americana[,] en perjuicio de Ricardo David Videla Fernández, y 8.1 y 25.1 de la Convención
Americana en perjuicio de sus familiares, todos en relación con las obligaciones establecidas
en el artículo 1.1 del mismo instrumento”;;
f. “[…los] derecho[s] consagrado[s] en [los] artículo[s] 5.1, 5.2 y 19 de la Convención
Americana[,] en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 [de dicho
tratado], en perjuicio de Lucas Matías Mendoza”;;
g. “[…los] derecho[s] consagrado[s] en [los] artículo[s] 5.1, 5.2, 8.1 y 25.1 de la Convención
Americana[,] en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 [de dicho
tratado], en perjuicio de Lucas Matías Mendoza y Claudio David Núñez. Asimismo, las
obligaciones contenidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para
Prevenir y Sancionar la Tortura ”, y
h. “[e]l derecho consagrado en el artículo 5.1 [de la Convención Americana,] en perjuicio de
los familiares de las víctimas”.
4. Adicionalmente, la Comisión Interamericana solicitó al Tribunal que ordenara al Estado
determinadas medidas de reparación, que se detallarán y analizarán en el capítulo
correspondiente (infra Cap. XIII).
II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
5. El sometimiento del caso por parte de la Comisión Interamericana fue notificado al
Estado y a la representante de las presuntas víctimas el 12 de octubre de 2011. El 20 de
diciembre de 2011 la señora Stella Maris Martínez, en su calidad de Defensora General de la
Nación de Argentina y como representante de las presuntas víctimas para este caso (en
adelante, “la representante”), remitió su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en
adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos de los artículos 25 y 40 del
Reglamento. La representante coincidió sustancialmente con los hechos y violaciones de
derechos humanos alegadas por la Comisión Interamericana. Sin embargo, adicionalmente,
11
destacó que “[…] es inadmisible que resulten soslayados aquellos pormenores de la vida en
detención que atentaron los derechos fundamentales de [las presuntas víctimas]”. En tal
sentido, la representante puso en conocimiento del Tribunal hechos sucedidos mientras las
presuntas víctimas cumplían la condena. La representante estimó violados los derechos
humanos alegados por la Comisión, además de otros derechos5.
6. Finalmente, la representante solicitó al Tribunal que ordenara al Estado diversas
medidas de reparación y que la Corte autorizara a las presuntas víctimas acogerse al Fondo
de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante, el “Fondo de Asistencia de la Corte” o el “Fondo”) para garantizar la presencia de
dos testigos y dos peritos durante la audiencia pública y para cubrir los gastos que se
generaran por la producción de algunas pruebas periciales y para la declaración de las
presuntas víctimas.
7. El 20 de abril de 2012 el Estado presentó su escrito de excepciones preliminares,
contestación al escrito de sometimiento del caso y observaciones al escrito de solicitudes y
argumentos (en adelante, “la contestación”). En dicho escrito, el Estado interpuso cinco
excepciones preliminares, dos indicando que la representante planteó “novedosamente”
temas que supuestamente no fueron abordados en el Informe de fondo; una alegando la
existencia de cosa juzgada internacional; una alegando que las pretensiones procesales de
la representante respecto de Saúl Cristian Roldán Cajal devinieron en abstractas, y otra
alegando que la representante debió presentar sus pretensiones pecuniarias ante las
instancias estatales. Asimismo, en términos generales, reconoció que hubo un “error de
juzgamiento” en el caso concreto de los jóvenes César Alberto Mendoza, Claudio David
Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal y Ricardo David Videla Fernández,
puesto que “los tribunales intervinientes […] les impusieron penas privativas de libertad
perpetuas, las cuales estaban vedadas por imperio del principio de culpabilidad”. Por otra
parte, el Estado impugnó la mayoría de los hechos y violaciones de derechos humanos
alegadas en el presente caso. Argentina designó como Agente Titular al señor Alberto Javier
Salgado, y como Agentes Alternos al señor Julio César Ayala y a la señora Andrea G.
Gualde.
5 La representante alegó que el Estado violó: a) los artículos 1.1, 2, 5.6, 7.3, 19 y 24 de la Convención
Americana, a la luz de los artículos 3, 37.a, 37.b), 40.1, 40.3.b) y 40.4 de la Convención de los Derechos del Niño,
en perjuicio de César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal y
Ricardo David Videla Fernández; b) los artículos 1.1, 2, 5.1, 5.2, 5.6, 19 y 24 de la Convención Americana, a la luz
de los artículos 3 y 40.1 de la Convención de los Derechos del Niño, por las penas a perpetuidad impuestas a César
Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal y Ricardo David Videla
Fernández; c) los artículos 1.1, 4, 5.1, 5.6, 17.1, 19, 24 y 26 de la Convención Americana, y 6, 7, 13 y 15 del
Protocolo de San Salvador, a la luz de los artículos 3, 8.1, 28.1, 29.1.a), 29.1.d) y 40 de la Convención de los
Derechos del Niño, en perjuicio de César Alberto Mendoza; d) los artículos 1.1, 4, 5.1, 5.2, 5.6, 8.1, 17.1, 19, 24,
25 y 26 de la Convención Americana, los artículos 6, 7 13 y 15 del Protocolo de San Salvador, y las obligaciones
establecidas en los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, a la luz
de los artículos 3, 8.1, 28.1 y 29.1.a), 29.1.d) y 40 de la Convención de los Derechos del Niño, en perjuicio de
Claudio David Núñez; e) los artículos 1.1, 4, 5.1, 5.2, 5.6, 8.1, 17.1, 19, 24, 25 y 26 de la Convención Americana,
los artículos 6, 7, 10, 13 y 15 del Protocolo de San Salvador, y las obligaciones establecidas en los artículos 1 y 6
de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, a la luz de los artículos 3, 8.1, 24.1, 28.1,
29.1.a), 29.1.d) y 40 de la Convención de los Derechos del Niño, en perjuicio de Lucas Matías Mendoza; f) los
artículos 1.1, 5.1, 5.2, 5.5, 5.6, 19 y 24 de la Convención Americana, a la luz de los artículos 3, 37.a), 37.c) y 40
de la Convención de los Derechos del Niño, en perjuicio de Saúl Cristian Roldán Cajal; g) los artículos 1.1, 4, 8.1,
19, y 25 de la Convención Americana, a la luz de los artículos 3 y 6 de la Convención de los Derechos del Niño, en
perjuicio de Ricardo David Videla Fernández; h) los artículos 1, 2, 8.1, 8.2.h), 19 y 25 de la Convención Americana
en perjuicio de César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal y
Ricardo David Videla Fernández; i) los artículos 1.1, 8.2.d), 8.2.e) y 19 de la Convención Americana, en relación
con el artículo 40.2 de la Convención de los Derechos del Niño, en perjuicio de César Alberto Mendoza y Saúl
Cristian Roldán Cajal, y j) los artículos 1.1 y 5.1 de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares de
César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal y Ricardo David
Videla Fernández.
12
8. El 8 de mayo de 2012 el Presidente de la Corte (en adelante, “el Presidente”) dictó
una Resolución mediante la cual declaró procedente la solicitud interpuesta por las
presuntas víctimas, a través de su representante, para acogerse al Fondo de Asistencia de
la Corte (supra párr. 6).
9. El 6 y 7 de julio de 2012 la representante y la Comisión Interamericana,
respectivamente, presentaron sus observaciones a las excepciones preliminares
interpuestas por el Estado y al reconocimiento parcial de responsabilidad (supra párr. 7).
10. El 1 de agosto de 2012 el Presidente del Tribunal dictó una Resolución mediante la
cual ordenó recibir las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) de 16
presuntas víctimas y 2 peritas propuestas por la representante, y 2 peritos propuestos por
la Comisión Interamericana. Asimismo, el Presidente del Tribunal convocó a la Comisión, a
la representante y al Estado a una audiencia pública para recibir la declaración de una
presunta víctima y una perita propuestas por la representante, y de un perito propuesto por
la Comisión, así como para escuchar los alegatos finales orales de la representante y del
Estado, y las observaciones finales orales de la Comisión, sobre las excepciones
preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso6.
11. El 10 de agosto de 2012 la representante solicitó que la declaración de la señora Stella
Maris Fernández, presunta víctima convocada para rendir su declaración durante la audiencia
pública (supra párr. 10), fuera recibida a través de un medio electrónico audiovisual durante
la audiencia o, en su defecto, mediante affidávit, pues se encontraba imposibilitada de asistir
a la referida audiencia por razones de salud. El 13 de agosto de 2012 la Secretaría de la
Corte solicitó a la Comisión Interamericana y al Estado presentar sus observaciones al
respecto. Por no existir oposición a dicha solicitud, mediante la Resolución de 23 de agosto de
2012 el Presidente del Tribunal autorizó que la presunta víctima rindiera su declaración a
través de una videoconferencia durante la audiencia pública.
12. La audiencia pública fue celebrada el día 30 de agosto de 2012 durante el 96 Período
Ordinario de Sesiones de la Corte7. Durante ésta, el Tribunal solicitó a las partes y a la
Comisión Interamericana la remisión de determinadas aclaraciones, información adicional y
prueba para mejor resolver, al presentar sus alegatos y observaciones finales escritos.
13. El 29 de agosto y 6, 11, 13 y 14 de septiembre de 2012, respectivamente, un grupo
de investigadores del Centro de Estudios de Ejecución Penal8, el Instituto Brasileño de
Ciencias Criminales9, la Asociación por los Derechos Civiles10, Amnistía Internacional11, el
6 Cfr. Caso Mendoza y Otros Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 1 de agosto de 2012 (expediente de fondo, tomo II, folio 1098 a 1113). Disponible en
http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/mendoza_01_08_12.pdf.
7 A esta audiencia pública comparecieron por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Rosa
María Ortíz, Comisionada y Silvia Serrano Guzmán, Especialista de la Secretaría Ejecutiva; por las presuntas
víctimas: Mariana Grasso, Defensora Pública Subrogante ante la Cámara Nacional de Casación Penal, Nicolás Laino,
Prosecretario Letrado de la Defensoría General de la Nación y Stella Maris Fernández, presunta víctima; por la
República de Argentina: Javier Salgado, Agente Director de Controversias Internacionales, Gabriel Lerner,
Secretario Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, Martín Navarro, Director de Asuntos Legales de la Secretaría
de Niñez, Adolescencia y Familia, María Julia Loreto, de la Dirección de Controversias Internacionales, Yanina Berra
Rocca, de la Dirección de Consejería Legal, María José Ubaldini, de la Subsecretaria de Derechos Humanos de la
Provincia de Mendoza, y Enrique Castillo Barrantes, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
8 Cfr. Amicus Curiae presentado por el Grupo de Investigadores Centro de Estudios de Ejecución Penal,
conformado por Silvana Di Vincenzo, Ariel Sebastian Garin, Nvard Nazaryan y Adalberto Polti (expediente de fondo,
tomo III, folios 1856 a 1888).
9 Cfr. Amicus Curiae presentado por el Instituto Brasilero de Ciencias Criminales, suscrito por Marta Cristina
Cury Gimenes (expediente de fondo, tomo II, folios 1788 a 1828).
13
Colectivo de Derechos de Infancia y Adolescencia de Argentina12, y el Instituto de Derechos
Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Columbia, Abogados por los
Derechos Humanos y el Centro por los Derechos y la Justicia Global de la Universidad de San
Francisco13, presentaron escritos en calidad de amicus curiae en el presente caso.
14. El 26, 28 y 30 de septiembre de 2012 la representante, el Estado y la Comisión
Interamericana presentaron sus respectivos alegatos y observaciones finales escritas. Junto
con sus escritos, la Comisión, la representante y el Estado remitieron las aclaraciones y
documentos solicitados durante la audiencia pública (supra párr. 12).
15. El 21 de septiembre de 2012 el Estado remitió una copia "de la resolución dictada por
el Tribunal Oral de Menores No. 1, de la Capital Federal, en el marco del incidente de
excarcelación formado con relación a César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez y Lucas
Matías Mendoza".
16. El 3 y 4 de octubre de 2012, respectivamente, la representante y la Comisión
presentaron sus observaciones a la resolución remitida por el Estado sobre el “incidente de
excarcelación” (supra párr. 15).
17. El 17 y 25 de octubre de 2012 la representante y el Estado, respectivamente,
presentaron sus observaciones a los anexos a los alegatos finales escritos. El 25 de octubre
de 2012 la Comisión señaló que no tenía observaciones a los anexos a los alegatos finales
escritos.
18. El 26 de octubre de 2012, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se
solicitó a la representante y al Estado que, a más tardar el 2 de noviembre de 2012,
informaran al Tribunal si un recurso de queja interpuesto por el Fiscal General ante la
Cámara Federal de Casación Penal ya había sido resuelta y, de ser así, que remitieran al
Tribunal la decisión correspondiente. Asimismo, con fundamento en el artículo 58.b) del
Reglamento del Tribunal, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se solicitó a la
Comisión Interamericana, a la representante y al Estado que remitieran, a más tardar el 2
de noviembre de 2012, la legislación aplicable al proceso tutelar vigente al momento de los
hechos del presente caso, tanto en la Provincia de Mendoza como en la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
19. El 2 de noviembre de 2012 la representante y la Comisión Interamericana
presentaron copia de la legislación solicitada por el Presidente del Tribunal (supra párr. 18).
En esa misma fecha, el Estado solicitó una prórroga para la presentación de dicha
documentación. El 8 de noviembre de 2012 el Estado presentó copia de la legislación
solicitada por el Presidente de la Corte (supra párr. 18).
20. El 19 y 23 de noviembre de 2012 la representante y el Estado presentaron sus
observaciones a la legislación solicitada por el Presidente de la Corte (supra párr. 18). El 20
de noviembre de 2012 la Comisión Interamericana señaló que no tenía observaciones a
dicha legislación.
10 Cfr. Amicus Curiae presentado por la Asociación por los Derechos Civiles, suscrito por José Miguel Onaidia
(expediente de fondo, tomo III, folios 1905 a 1963).
11 Cfr. Amicus Curiae presentado por Amnistía Internacional, suscrito por Michel Bochenek, Paola García y
Marianne Mollmann (expediente de fondo, tomo III, folios 1967 a 1991).
12 Cfr. Amicus Curiae presentado por el Colectivo de Derechos de Infancia y Adolescencia, suscrito por Nora
Pulido (expediente de fondo, tomo III, folios 1997 a 2018).
13 Cfr. Amicus Curiae de la Clínica de Derechos Humanos de la Facultad de Derechos de la Universidad de
Columbia, suscrito por JoAnn Kamuf (expediente de fondo, tomo III, folios 2084 a 2106).
14
21. El 23 de noviembre de 2012 la representante solicitó la reserva de la identidad de
una de las presuntas víctimas de este caso. Los días 13 y 21 de diciembre de 2012 la
Comisión Interamericana y el Estado presentaron sus respectivas observaciones al respecto.
El 14 de mayo de 2013 la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió una
Resolución mediante la cual desestimó dicha solicitud.
III
EXCEPCIONES PRELIMINARES
A. Excepción preliminar relativa al objeto procesal del caso
A.1. Alegatos de las partes y argumentos de la Comisión
22. El Estado planteó dos excepciones preliminares relativas al objeto procesal del caso.
En primer lugar, sostuvo que los alegatos de la representante de las presuntas víctimas
“incorpora[n] novedosamente cuestiones vinculadas con […] el régimen penal juvenil”,
relativas a la imposición de penas perpetuas, ejecución penal y observancia de la garantía
de la revisión del fallo condenatorio, lo que conllevaría a su rechazo in limine ya que
excedería el objeto procesal sobre el que se sustanció el caso ante la Comisión. Además,
alegó que existe un procedimiento pendiente ante la Comisión Interamericana, es decir, la
Petición P-668-09 Leonardo Ariel Rosales y otros, “en el que se aborda la situación del
tratamiento de los niños no punibles” y la temática alegada por la representante. En
segundo lugar, el Estado señaló que las condiciones de detención de Claudio David Núñez,
Lucas Matías Mendoza y César Alberto Mendoza en institutos de menores y establecimientos
pertenecientes al Servicio Penitenciario Federal, así como las supuestas consecuencias
negativas que habrían tenidos los traslados en su proceso de resocialización, lo cual fue
alegado por la representante, exceden el objeto procesal del caso.
23. La Comisión señaló que además de las violaciones de derechos humanos alegadas en
el caso concreto, el Estado también incumplió las obligaciones establecidas en el artículo 2
de la Convención Americana, como fue establecido en el Informe de fondo de este caso, por
la persistencia de un marco legal incompatible con dicho tratado internacional, tanto en lo
relativo al tratamiento de los adolescentes infractores conforme a lo dispuesto en la Ley
22.278, sobre el Régimen Penal de Minoridad, así como en el marco de los recursos
regulados en las normas relevantes. Por lo tanto, la Comisión consideró que conforme a la
jurisprudencia de la Corte, se pueden formular pretensiones de derecho autónomas con
base en dicho marco fáctico. La Comisión también señaló que no contó con elementos
suficientes que le permitieran derivar de los supuestos traslados de las presuntas víctimas
alguna violación específica de derechos humanos bajo la Convención Americana. Sin
embargo, confirmó que el alegato fue presentado y debatido durante el trámite ante ella y
analizado en el Informe de fondo.
24. La representante sostuvo que el Estado no argumentó de qué manera la primera
excepción preliminar impediría avanzar sobre las cuestiones de fondo ya que, aún en el
supuesto de que la Corte entendiera que existe alguna superposición o algún aspecto en
común entre el presente caso y la Petición P-668-09 Leonardo Ariel Rosales y otros en
trámite ante la Comisión, el Estado no explicó por qué la Corte debería rechazar la
sustanciación del presente caso. Además, la representante alegó que la posibilidad de que
los representantes de las presuntas víctimas ofrezcan sus propios argumentos tiene el
propósito de hacer efectiva la facultad procesal de locus standi in judicio que se les reconoce
en el Reglamento del Tribunal.
15
A.2. Consideraciones de la Corte
25. A través de las presentes excepciones preliminares el Estado está impugnando
alegatos formulados por la representante que supuestamente exceden el marco fáctico
presentado por la Comisión Interamericana en su Informe de fondo. Así, los alegatos del
Estado buscan la determinación de la base fáctica del presente caso. La Corte recuerda que
las excepciones preliminares son actos que buscan impedir el análisis del fondo de un
asunto cuestionado, mediante la objeción de la admisibilidad de un caso o la competencia
del Tribunal para conocer de un determinado caso o de alguno de sus aspectos, ya sea en
razón de la persona, materia, tiempo o lugar, siempre y cuando dichos planteamientos
tengan el carácter de preliminares14. Si estos planteamientos no pudieran ser considerados
sin entrar a analizar previamente el fondo de un caso, no pueden ser analizados mediante
una excepción preliminar15. En el presente caso, la Corte estima que no corresponde
pronunciarse de forma preliminar sobre el marco fáctico del caso, ya que dicho análisis
corresponde al fondo (infra párrs. 57 a 61). Por lo tanto, los alegatos planteados por el
Estado al interponer estas excepciones preliminares serán considerados oportunamente.
B. Excepción preliminar alegando la existencia de cosa juzgada internacional
B.1. Alegatos de las partes y argumentos de la Comisión
26. El Estado señaló que los alegatos de la Comisión y de la representante sobre las
condiciones de detención de Saúl Cristian Roldán Cajal y Ricardo David Videla Fernández en
la Penitenciaria de Mendoza, así como la muerte de este último, no deberían ser tomados en
cuenta por la Corte porque son sustancialmente la reproducción de otra petición anterior ya
examinada por la Comisión Interamericana en el caso No. 12.532, Internos de las
Penitenciarías de Mendoza. Sostuvo que dicho caso concluyó con un acuerdo de solución
amistosa suscrito entre los peticionarios y el Estado, de fecha 28 de agosto de 2007,
aprobado mediante Decreto Provincial No. 2740 y ratificado mediante Ley Provincial No.
7930 de 16 de septiembre de 2008, en cumplimiento del apartado B.2.D del acta de
acuerdo. Dicho acuerdo de solución amistosa fue homologado ante la Comisión
Interamericana el 12 de octubre de 2007, lo cual consta en el Informe No. 84/11 de 21 de
julio de 2011, y adoptado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. Argentina también alegó que mediante el
acuerdo de solución amistosa el gobierno de la Provincia de Mendoza aceptó su
responsabilidad por las condiciones de detención dentro de las Penitenciarías de Mendoza,
así como por la muerte de Ricardo David Videla Fernández, por no haber garantizado las
condiciones mínimas de seguridad, guarda o integridad física de los internos, y asumió su
responsabilidad en los hechos y sus consecuencias jurídicas. Además, también refirió que a
través del acuerdo de solución amistosa la Provincia de Mendoza se comprometió a cumplir
una amplia gama de medidas de reparación, la mayoría de las cuales ya han sido cumplidas
y otras se encuentran con principio de ejecución.
14 Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie
C No. 67, párr. 34, y Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Serie C No. 257, párr. 40.
15 Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 39, y Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro)
Vs. Costa Rica, párr. 40.
16
27. Asimismo, indicó que el punto relativo a la muerte de Ricardo David Videla
Fernández está comprendido en un acta suscrita por el gobierno de la Provincia de Mendoza
el 28 de agosto de 2007 en el marco del Caso No. 12.532, de los Internos de las
Penitenciarías de Mendoza, y que el Estado, incluso, se comprometió a realizar en el ámbito
de su competencia todas las gestiones necesarias para que continuaran las investigaciones
de todas las violaciones de los derechos humanos que derivaron en el dictado de las
medidas provisionales dispuestas en su momento por la Corte Interamericana, incluyendo la
muerte de Ricardo David Videla. Concluyó que la Corte no puede ejercer su competencia
respecto de las alegadas violaciones de los derechos contenidos en los artículos 4 y 5 de la
Convención Americana en perjuicio de Ricardo David Videla Fernández, así como de los
artículos 8 y 25 del mismo instrumento, en perjuicio de sus familiares, puesto que de lo
contrario se estaría contraviniendo el principio de “cosa juzgada internacional”.
28. La Comisión indicó que al momento en que se pronunció sobre el fondo del presente
caso, todavía no se había definido el listado específico de presuntas víctimas en el caso
12.532 sobre los Internos de las Penitenciarías de Mendoza, y que no es inusual que ciertas
situaciones de alcance general, como es precisamente la problemática de naturaleza
estructural en centros de detención, sea analizada en el marco de peticiones distintas,
siempre que las presuntas víctimas sean distintas. Enfatizó que en el caso 12.532 sobre los
Internos de las Penitenciarías de Mendoza, que culminó con una solución amistosa, no se
contó con un listado cerrado ni una individualización total de las presuntas víctimas,
mientras que en el presente caso se incluyó la situación particular de Ricardo David Videla
Fernández y Saúl Cristian Roldán Cajal durante su permanencia en las Penitenciarías de
Mendoza, así como las violaciones a la Convención Americana derivadas de la misma. En
particular, en cuanto a la muerte de Ricardo David Videla Fernández, la Comisión señaló
que, si bien “se incluyó el nombre del joven Videla Fernández al momento de tratar la
ocurrencia de muertes violentas al interior de las penitenciarías, no se debatió en
contradictorio el aspecto de su muerte, ni el componente relativo al deber de prevención, ni
de investigación, tal como sí es analizado en el presente caso”. Por lo tanto, la Comisión
señaló que esta excepción preliminar es improcedente.
29. La representante alegó que la excepción de cosa juzgada internacional era
manifiestamente improcedente. Respecto a Saúl Cristian Roldán Cajal, la representante
alegó que jamás fue incluido como víctima en el caso No. 12.532, ni apareció en el acta de
reconocimiento de responsabilidad del Estado de 28 de agosto de 2007. En ningún
momento se discutieron ni juzgaron en aquel proceso internacional los hechos y violaciones
de derechos humanos discutidas en el presente caso. En cuanto a Ricardo David Videla
Fernández, la representante sostuvo que sí aparece incluido en el listado de víctimas
respecto de las cuales el Estado admitió su responsabilidad internacional en el marco del
proceso de solución amistosa del caso 12.532 sobre los Internos de las Penitenciarías de
Mendoza. Sin embargo, respecto a su muerte y atentados contra su integridad física y
salud, el reconocimiento del Estado fue parcial. Argentina sólo reconoció algunas violaciones
de derechos humanos respecto a las condiciones de detención padecidas por él que en
forma directa derivaron en su muerte, pero no otras circunstancias vinculadas con el trato
recibido durante su privación de libertad en cumplimiento de una condena ilegítima.
Destacaron que en el acuerdo de solución amistosa el Estado no reconoció su
responsabilidad internacional por las fallas ni por la demora en las investigaciones de las
muertes y de los graves atentados contra la integridad física cometidos contra los internos
de las Penitenciarías de Mendoza.
B.2. Consideraciones de la Corte
17
30. En consideración de los alegatos de las partes y argumentos de la Comisión, en
primer lugar, la Corte observa que en el Informe de fondo la Comisión incluyó un apartado
sobre hechos generales relativos a las “condiciones de detención en la Penitenciaría
Provincial de Mendoza”. Sin embargo, en el apartado IV sobre “hechos probados” del
Informe de fondo sometido a la Corte, la Comisión no estableció hechos concretos sobre las
presuntas condiciones de detención de Saúl Cristian Roldán Cajal en dicha penitenciaría. Por
lo tanto, el Tribunal considera que el alegato del Estado respecto a este punto no tiene
objeto. En consecuencia, la Corte se referirá a continuación sólo a la situación de Ricardo
David Videla Fernández.
31. El Tribunal destaca que, conforme al artículo 47.d de la Convención Americana, se
declarará inadmisible una petición cuando “sea sustancialmente la reproducción de [una]
petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo
internacional”. Este Tribunal ha establecido que “[l]a frase ‘sustancialmente la misma’
significa que debe existir identidad entre los casos. Para que exista dicha identidad se
requiere la presencia de tres elementos, a saber: que las partes sean las mismas, que el
objeto sea el mismo y que la base legal sea idéntica”16.
32. En el apartado IV sobre “hechos probados” del Informe de fondo, la Comisión
estableció, entre otras cosas, que “en ausencia de otra explicación por parte del Estado”, es
posible inferir que “las condiciones de detención inhumanas a las cuales fue sometido”
Ricardo David Videla Fernández en la Penitenciaría Provincial de Mendoza y “la falta de
seguimiento y atención médica adecuada frente a la situación particular de salud mental
que padecía” tuvieron relación directa con su muerte, la cual no fue debidamente
investigada. La Comisión señaló que “su problema de salud mental y su intención de
quitarse la vida, se vieron agravados por la persistencia de las condiciones de detención que
sufría”. Por lo tanto, la Comisión concluyó que el Estado violó los derechos a la integridad
personal y a la vida de Ricardo David Videla Fernández reconocidos en los artículos 5.1, 5.2
y 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
Además, estableció que “el Estado no proveyó a los familiares de Ricardo David Videla
Fernández de un recurso efectivo para esclarecer lo sucedido y establecer las
responsabilidades correspondientes”, por lo cual concluyó que el Estado había violado los
derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación
con el artículo 1.1 de la misma. La Comisión no precisó quiénes de sus familiares serían
víctimas en relación con esta supuesta violación. Sin embargo, en el Informe de fondo de
este caso, al referirse de forma genérica a los familiares de las cinco presuntas víctimas
condenadas a prisión y reclusión perpetuas, respectivamente, entre quienes se encuentra
Ricardo David Videla Fernández, se menciona que sus familiares son, entre otros, su padre,
Ricardo Roberto Videla, y su madre, Stella Maris Fernández. La Comisión no estableció otros
hechos relativos a las supuestas condiciones generales de detención del señor Ricardo David
Videla durante todo el tiempo que estuvo privado de la libertad en dicha Penitenciaría.
33. Por otro lado, el Tribunal observa que el Informe 84/11, en el cual consta el acuerdo
de solución amistosa referido, tiene como antecedente el Informe de admisibilidad 70/05,
de 13 de octubre de 2005, en el que la Comisión Interamericana “concluyó que era
competente para conocer la petición referente a las supuestas violaciones de derechos a la
vida, a la integridad personal y a la salud, contenidas en los artículos 4 y 5 de la Convención
Americana, referentes a las condiciones de detención de los internos de la penitenciaría de
Mendoza y de la Unidad Gustavo André Lavalle”. La Comisión también concluyó que
16 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Excepciones Preliminares. Sentencia de 18 de noviembre de
1999. Serie C No.61, párr. 53 y Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 48.
18
“analizaría la posible violación de los artículos 1, 2, 7 y 25 de la Convención en relación con
[las] obligaciones de garantizar la libertad personal, de respetar los derechos, de adoptar
disposiciones de derecho interno y de garantizar el cumplimiento, por las autoridades
competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente un recurso”.
Posteriormente, el 28 de agosto de 2007 las partes firmaron un acuerdo de solución
amistosa que fue ratificado ante la Comisión Interamericana el 12 de octubre de 2007.
Dicho acuerdo señala que:
“1. […] habiendo considerado las conclusiones a las que arribó la […] Comisión Interamericana en el
informe de admisibilidad No 70/05 […] y otros elementos de convicción […], en particular a partir de
la puesta en marcha del convenio de cooperación en virtud del cual el Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos de la Nación envió un equipo de trabajo a efectos de desempeñar tareas de
gestión de campo, el Gobierno de la Provincia de Mendoza entiende que existen elementos
suficientes para tener por configurada [su] responsabilidad objetiva […] en el caso, razón por la cual
decide asumir responsabilidad en los hechos y sus consecuencias jurídicas, conforme a las
conclusiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos referidas precedentemente.
2. Atento a ello, […] el Gobierno de la República Argentina manifiesta que no tiene objeción alguna
en acompañar dicho reconocimiento en el ámbito internacional en su calidad de Estado parte de la
Convención y de conformidad con la normativa constitucional […], solicit[a] a la […] Comisión se
tengan por reconocidos los hechos sucedidos en dicha jurisdicción en los términos expresados en el
punto 1”.
34. En el Informe de solución amistosa No. 84/11 aparece el nombre de Ricardo David
Videla Fernández, en el Anexo I del acuerdo de solución amistosa de 28 de agosto de 2007,
relativo a los “muertos en la Penitenciaría de Mendoza por los que se reclama”, y se indica
que aquél fue “encontrado ahorcado en su celda de la Unidad 1.1 de la Penitenciaría, el 21
de junio de 2005”. También se mencionan una causa penal y una demanda civil interpuesta
por sus padres. Mediante dicho acuerdo de solución amistosa el Estado se comprometió a
llevar a cabo determinadas medidas de reparación, tanto pecuniarias como no pecuniarias,
estas últimas, de alcance general. Para las primeras, las partes acordaron constituir un
tribunal ad hoc, el cual fue formalmente establecido el 25 de diciembre de 2008. Ese
tribunal emitió un laudo el 29 de noviembre de 2010, en el que se examinaron “los montos
de reparación debidos a cada víctima de las enumeradas en los anexos del acuerdo [de
solución amistosa]”. Por lo que respecta a los 10 internos muertos en las Penitenciarías de
Mendoza, entre los cuales se encuentra Ricardo David Videla Fernández, el tribunal ad hoc
estableció que el Estado debía pagar “1,413.000 dólares estadounidenses”. Dicho tribunal
ad hoc también fijó un monto por concepto de costas que incluyó “al procedimiento ante la
CIDH”. Entre las medidas de reparación no pecuniarias, el “Gobierno de la Provincia de
Mendoza se compromet[ió] a realizar […] todas las gestiones necesarias para que
continuar[an] las investigaciones de todas las violaciones a derechos humanos que
derivaron en el dictado de las medidas provisionales dispuestas por la Corte […]”. Por otro
lado, el laudo establece que “las violaciones a los derechos humanos que motiva[ron] la
intervención de[l] Tribunal Arbitral han sido cometidas en el contexto de severas falencias
del sistema penitenciario provincial mendocino”.
35. Finalmente, en el Informe de solución amistosa No. 84/11 la Comisión señaló que
estimaba que el laudo se ajustaba a los estándares internacionales aplicables, que
expresaba su reconocimiento al tribunal arbitral por su trabajo y decisión emitida, que
recibía “el laudo como una contribución importante para la resolución del presente caso”, y
que esperaba recibir información de las partes sobre el cumplimiento de las medidas de
reparación establecidas en el laudo.
36. De lo anterior se desprende que el caso 12.532, sobre los Internos de las
Penitenciarías de Mendoza, abordó las condiciones de detención de los internos y las
violaciones de derechos humanos cometidas por el Estado a consecuencia de las mismas.
Así, el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado incluyó la violación de los
19
derechos a la vida, a la integridad física y a la salud de Ricardo Videla Fernández,
contenidos en los artículos 4 y 5 de la Convención Americana, en razón de lo cual el tribunal
arbitral estableció determinadas reparaciones (supra párr. 34). Asimismo, si bien el Estado
se comprometió a continuar con las investigaciones de todas las violaciones de derechos
humanos reconocidas, su reconocimiento de responsabilidad no incluyó hechos ni
violaciones de derechos humanos en relación con dichas investigaciones.
37. Respecto al primer elemento para determinar si hay identidad entre los casos (supra
párr. 31), la Corte observa que las partes, tanto en el presente caso como en el Informe de
solución amistosa No. 84/11, Caso 12.532, sobre los Internos de las Penitenciarías de
Mendoza, son Ricardo David Videla, presunta víctima ya fallecida, y Ricardo Videla y Stella
Maris Fernández, es decir, su padre y madre, así como el Estado de Argentina. Para la Corte
no es relevante el hecho de que en el caso 12.532 figuren otras víctimas, sino que expresa
y específicamente se consideró a Ricardo David Videla Fernández como una de ellas.
38. En relación con el segundo elemento (supra párr. 31), el Tribunal considera que
existe identidad entre el objeto del presente caso y del caso 12.532 tramitado ante la
Comisión Interamericana por lo que respecta a las condiciones de detención del interno
Ricardo David Videla Fernández en la Penitenciaría de Mendoza, las cuales, según se indica
en ambos casos, contribuyeron a su muerte. No obstante, por otro lado, no hay identidad
de objeto por lo que se refiere a los alegatos relativos a la supuesta falta de una
investigación diligente de su fallecimiento. En el acuerdo de solución amistosa ratificado
ante la Comisión Interamericana el 12 de octubre de 2007 y en el Informe de solución
amistosa No. 84/11, mediante el cual la Comisión aprobó el acuerdo, no se hace constar
allanamiento alguno por la supuesta falta de investigación de la muerte de Ricardo Videla
y, por lo tanto, tampoco se reconoció la violación de los derechos establecidos en los
artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la
misma, como lo alegó la Comisión en el presente caso. El solo compromiso del Estado de
continuar las investigaciones pertinentes, como consta en el acuerdo y en el Informe de
solución amistosa, no equivale a un reconocimiento formal de la supuesta falta de
investigación y, por lo tanto, de la violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.1
y 25.1 de la Convención.
39. Por lo que se refiere al tercer elemento (supra párr. 31), la Corte observa que una
parte de la base legal es idéntica en ambos casos, pues en el Informe de solución amistosa
consta que el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación de los
derechos reconocidos en los artículos 4 y 5 de la Convención Americana. En el presente
caso, la Comisión también solicitó a la Corte que declare la violación de tales disposiciones
en perjuicio de Ricardo David Videla Fernández.
40. En conclusión, la Corte considera que es admisible la presente excepción preliminar,
pero solamente en lo que respecta a las condiciones de detención de Ricardo David Videla
Fernández en las Penitenciarías de Mendoza que supuestamente propiciaron su muerte el 21
de junio de 2005, y respecto de la violación de los derechos establecidos en los artículos 4 y
5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en su perjuicio.
La excepción preliminar no es admisible por lo que respecta a la supuesta falta de
investigación de su muerte y con la presunta violación de los derechos establecidos en los
artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la
misma, en perjuicio de “sus familiares”.
20
C. Excepción preliminar relativa a las pretensiones procesales de la
representante respecto de Saúl Cristian Roldán Cajal
C.1. Alegatos de las partes y argumentos de la Comisión
41. El Estado señaló que el 29 de marzo de 2011, con posterioridad a la presentación del
presente caso ante la Corte, la Defensora Pública Oficial de Saúl Cristian Roldán Cajal
interpuso un recurso de revisión en contra de la decisión que lo había condenado a prisión
perpetua. El 22 de septiembre de 2011 la Suprema Corte de Justicia de Mendoza admitió el
recurso interpuesto y dispuso la integración de la sala a fin de que se revisara dicha
sentencia condenatoria. En tal sentido, Argentina indicó que el 9 de marzo de 2012 la Sala
II de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza resolvió hacer lugar al
recurso de casación, y atendiendo al contenido y alcances del Informe No. 172/10 emitido
por la Comisión Interamericana en el presente caso, dicho tribunal resolvió imponer a Saúl
Cristian Roldán Cajal la pena de 15 años de prisión como autor de los delitos de homicidio
agravado en concurso real con robo agravado. Por lo tanto, el Estado consideró que las
pretensiones procesales respecto de Saúl Cristian Roldán Cajal devinieron en abstractas.
42. La Comisión señaló que el Estado no busca objetar la competencia por razón de
tiempo, materia, tiempo o lugar, ni su alegato tiene un carácter preliminar. Indicó que los
hechos mencionados por el Estado son una actualización sobre la situación procesal de Saúl
Cristian Roldán Cajal que tiene la calidad de planteamiento fáctico superviniente, pero que
no tiene el efecto jurídico de limitar la competencia de la Corte. Enfatizó que aunque se
hayan verificado avances, lo cual deberá ser analizado en el fondo, no se excluyen los
hechos, consecuencias jurídicas, ni pretensiones en materia de reparaciones, sin perjuicio
de que tal como ha sucedido en anteriores oportunidades, la Corte tome en cuenta dichos
avances y pondere la necesidad de complementar o detallar las medidas de reparación
partiendo de la base de lo ya logrado por el Estado.
43. La representante indicó que la revisión con la que fue beneficiado Saúl Cristian
Roldán Cajal no inhibe a la Comisión ni a la Corte de continuar el conocimiento de este caso.
La representante alegó que, “[c]on base en el principio de responsabilidad internacional,
una posible reparación llevada a cabo en el derecho interno cuando el conocimiento del caso
ya se ha iniciado bajo la Convención Americana […], no inhibe a la Comisión ni mucho
menos a la Corte de continuar su conocimiento, ni brinda al Estado una nueva oportunidad
procesal para cuestionar la admisibilidad o el estudio de la petición o de uno de los derechos
violados”. Asimismo, sostuvo que “la revisión con la que fue beneficiado [Saúl Cristian]
Roldán Cajal, no es más que una respuesta por demás tardía, que de ninguna manera ha
implicado una reparación integral por la violación del derecho reconocido en el artículo 8.2.h
[de la Convención Americana]”. Por lo tanto, la representante consideró que el alegato del
Estado “no constituye una verdadera excepción preliminar, sino una mera respuesta parcial
de las violaciones a los derechos de Saúl Cristian Roldán Cajal”. Por otro lado, la
representante señaló que la decisión de la Sala II de la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Mendoza “fue admitida en términos sumamente restringidos que no satisfacen
la exigencia del ‘examen integral’ que se desprende del artículo 8.2.h de la Convención
Americana”, pues “no permitió discutir otros aspectos relevantes del caso, tales como la
valoración de la prueba y la acreditación de los hechos por los que [Saúl Cristian] Roldán
[Cajal] fue condenado, ni lo atinente al encuadre jurídico de esos hechos, lo cual también
debía ser objeto de un nuevo ‘examen integral’ por parte de un tribunal superior”. En este
sentido, sostuvo que el alegato del Estado incumbe al fondo del caso.
C.2. Consideraciones de la Corte
21
44. El Estado alegó que, luego de la interposición de un recurso de revisión por la
defensa de Saúl Cristian Roldán Cajal, el 9 de marzo de 2012 la Sala II de la Suprema Corte
de Justicia de la Provincia de Mendoza redujo la pena impuesta a 15 años, por lo cual
considera que las pretensiones procesales respecto de dicha presunta víctima devinieron en
abstractas.
45. Al respecto, esta Corte considera que un hecho superviniente, como lo es la decisión
mencionada, no la inhibe para conocer un caso que ya se ha iniciado ante ésta. En
consecuencia, la Corte analizará los efectos de la sentencia de 9 de marzo de 2012 de la
Sala II de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza en las partes pertinentes
de esta Sentencia (infra párrs. 92, 164 y 257). Por lo tanto, el Tribunal no admite la
excepción preliminar interpuesta por el Estado.
D. Pretensiones reparatorias pecuniarias solicitadas por la representante de
las presuntas víctimas
D.1. Alegatos de las partes y argumentos de la Comisión
46. El Estado señaló que “ninguna de las presuntas víctimas (jóvenes condenados o
familiares) presentaron reclamos pecuniario[s] ante la justicia local de la República
Argentina”, ni “tampoco invocaron en ningún momento de la instancia internacional las
causales que les hubiere impedido el acceso a la instancia jurisdiccional en base a dichos
reclamos”. Indicó que en función del principio de buena fe que debe regir la interpretación y
aplicación de los tratados, y atento a la reserva efectuada por el Estado en oportunidad de
la ratificación de la Convención Americana respecto de la limitación de competencia de la
Corte para la revisión de las indemnizaciones determinadas por los tribules locales, la
procedencia del reclamo ante la instancia interamericana con carácter originario constituye
una afectación a la reserva.
47. La Comisión señaló que la pretensión del Estado es extender el alcance de la reserva
con el efecto de impedir la posibilidad de que una víctima de violaciones de derechos
humanos pueda solicitar reparaciones pecuniarias. Esta interpretación sería contraria al
objeto y fin de la Convención Americana, especialmente al principio básico de que toda
violación de derechos humanos genera la obligación de repararla, conforme al artículo 63.1
de dicho tratado. Asimismo, indicó que el alegato relativo a una posible falta de
agotamiento de los recursos internos es extemporáneo, al no haber sido presentado
oportunamente ante la Comisión Interamericana.
48. La representante expresó que ni en el texto de la Convención Americana ni en la
jurisprudencia de la Corte surge como requisito que la víctima haya incoado reclamos de
carácter pecuniario en sede interna para que la Corte puede pronunciarse sobre
reparaciones pecuniarias de un caso concreto. Asimismo, la representante estimó que
tampoco puede proceder el alegato del Estado como una supuesta excepción de falta de
agotamiento de recursos internos, pues no es el momento procesal oportuno para presentar
este argumento. Por otro lado, la representante indicó que el término “indemnización justa”
incorporado en la reserva del Estado al artículo 21 de la Convención, no se refiere a
cualquier tipo de indemnización en abstracto dictada por cualquier tribunal, sino a una
indemnización en el marco de una restricción al derecho de propiedad.
D.2. Consideraciones de la Corte
22
49. La Corte observa que durante el trámite ante la Comisión, el Estado no alegó la
presunta falta de agotamiento de recursos internos respecto a los reclamos de
indemnización a favor de las presuntas víctimas de este caso. En ese sentido, de
conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal, el alegato del Estado es extemporáneo.
En consecuencia, la Corte concluye que el Estado renunció en forma tácita a presentar esta
defensa en el momento procesal oportuno17. Por otro lado, al ratificar la Convención
Americana, el Estado formuló una reserva al artículo 2118. Sin embargo, en el presente caso
no se alegó la violación del derecho a la propiedad privada, reconocido en el artículo 21 de
la Convención Americana, ni se cuestionó la política económica del gobierno argentino.
Tampoco se ha efectuado indemnización alguna en el ámbito interno a favor de las
presuntas víctimas, como el propio Estado expresó. Por lo tanto, la Corte considera que la
reserva invocada por el Estado no guarda relación con los hechos del caso ni con las
violaciones de derechos humanos alegadas. En vista de todo lo anterior, el Tribunal no
admite la excepción preliminar interpuesta por el Estado.
IV
COMPETENCIA
50. La Corte Interamericana es competente para conocer el presente caso, en los
términos del artículo 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que
Argentina es Estado Parte de dicho instrumento desde el 5 de septiembre de 1984 y
reconoció la competencia contenciosa del Tribunal en esa misma fecha. Asimismo, Argentina
es Parte de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura desde el 31 de
marzo de 1989.
V
PRUEBA
51. Con base en lo establecido en los artículos 46, 50, 57 y 58 del Reglamento, así como
en su jurisprudencia respecto de la prueba y su apreciación, la Corte examinará y valorará
los elementos probatorios documentales remitidos en diversas oportunidades procesales, las
declaraciones de las presuntas víctimas, así como los dictámenes periciales rendidos
mediante declaración jurada ante fedatario público (affidávit) y en la audiencia pública ante
la Corte. Para ello, este Tribunal se atendrá a los principios de la sana crítica, dentro del
marco normativo correspondiente19.
A. Prueba documental, testimonial y pericial
52. El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión
Interamericana, por la representante y por el Estado junto con sus escritos principales, la
prueba para mejor resolver solicitada por el Presidente del Tribunal, así como las
17 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987.
Serie C No. 1, párr. 88, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Sentencia de Excepciones Preliminares,
Fondo y Reparaciones de 30 de noviembre de 2012, párr. 34.
18 El texto de la reserva es el siguiente: “El Gobierno argentino establece que no quedarán sujetas a revisión
de un Tribunal Internacional cuestiones inherentes a la política económica del Gobierno. Tampoco considerará
revisable lo que los Tribunales nacionales determinen como causas de ‘utilidad pública’ e ‘interés social’, ni lo que
éstos entiendan por ‘indemnización justa’”.
19 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo
de 1998. Serie C No.37, párr. 76, y Caso Masacres Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, párr. 41.
23
declaraciones y dictámenes rendidos ante fedatario público de las siguientes personas:
César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán
Cajal, Isolina del Carmen Herrera, Ana María del Valle Brito, Florinda Rosa Cajal, Romina
Beatriz Muñoz, Jorgelina Amalia Díaz, Dora Noemí Mendoza, Yolanda Elizabeth Núñez, Omar
Maximiliano Mendoza, Elizabeth Paola Mendoza, Yohana Elizabeth Roldán, Marilín Estefanía
Videla y Marta Graciela Olguín, presentadas como presuntas víctimas; y Laura Dolores
Sobredo, Liliana Gimol Pinto, Alberto Bovino y Lawrence O. Gostin, peritos. Asimismo,
durante la audiencia pública la Corte recibió las declaraciones de Stella Maris Fernández,
presunta víctima, y Miguel Cillero Bruñol y Sofía Tiscornia, peritos20.
B. Admisión de la prueba
53. En el presente caso, como en otros, el Tribunal admite aquellos documentos
remitidos por las partes en la debida oportunidad procesal que no fueron controvertidos ni
objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda, exclusivamente en la medida en que
son pertinentes y útiles para la determinación de los hechos y eventuales consecuencias
jurídicas21.
54. Por otra parte, la Corte estima pertinentes las declaraciones de las presuntas
víctimas y los dictámenes periciales rendidos mediante affidávit y durante la audiencia
pública sólo en aquello que se ajuste al objeto que fue definido por el Presidente del
Tribunal en la Resolución mediante la cual ordenó recibirlos (supra párrs. 10 y 11). Éstos
serán valorados en conjunto con los demás elementos del acervo probatorio. Asimismo,
conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, las declaraciones rendidas por las presuntas
víctimas no pueden ser valoradas aisladamente sino dentro del conjunto de las pruebas del
proceso, ya que son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información
sobre las presuntas violaciones y sus consecuencias22.
55. En cuanto a las notas de prensa, este Tribunal ha considerado que podrán ser
apreciadas cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del
Estado o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso23. El Tribunal decide admitir
aquellos documentos que se encuentren completos o que, por lo menos, permitan constatar
su fuente y fecha de publicación, y los valorará tomando en cuenta el conjunto del acervo
probatorio, las observaciones de las partes y las reglas de la sana crítica.
56. En cuanto a los videos presentados por la representante, los cuales no fueron
impugnados y ni su autenticidad cuestionada, esta Corte apreciará su contenido dentro del
contexto del acervo probatorio y aplicando las reglas de la sana crítica24.
20 Los objetos de las declaraciones y los dictámenes periciales pueden consultarse en la Resolución del
Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de agosto de 2012 emitida en el presente caso,
supra, puntos resolutivos primero y quinto.
21 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4,
párr. 140, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, párr. 43.
22 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 22, párr.
43, y Caso García y Familiares Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de
2012. Serie C No. 258, párr. 46.
23 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 146 y, Caso Masacre de Santo Domingo Vs.
Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, párr. 44.
24 Cfr. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr. 93, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012 Serie C No. 248, párr. 64.
24
VI
CONSIDERACIONES PREVIAS
A. Marco fáctico del caso
57. Este Tribunal ha establecido que el marco fáctico del proceso ante la Corte se
encuentra constituido por los hechos contenidos en el Informe de Fondo sometidos a
consideración de la Corte25. En consecuencia, no es admisible que las partes aleguen nuevos
hechos distintos de los contenidos en dicho informe, sin perjuicio de exponer aquellos que
permitan explicar, aclarar o desestimar los que hayan sido mencionados en el mismo y
hayan sido sometidos a consideración de la Corte26. La excepción a este principio son los
hechos que se califican como supervinientes, siempre que se encuentren ligados a los
hechos del proceso. Asimismo, las presuntas víctimas y sus representantes pueden invocar
la violación de otros derechos distintos a los comprendidos en el Informe de Fondo, siempre
y cuando se atengan a los hechos contenidos en dicho documento, en tanto son las
presuntas víctimas las titulares de todos los derechos consagrados en la Convención27. En
definitiva, corresponde a la Corte decidir en cada caso acerca de la procedencia de alegatos
relativos al marco fáctico en resguardo del equilibrio procesal de las partes28.
58. En su escrito de sometimiento, la Comisión indicó que “somet[ía] a la jurisdicción de
la Corte la totalidad de los hechos […] descrit[o]s en el Informe de fondo [No.] 172/10”. De
tal modo, el Informe de fondo de este caso constituye el marco fáctico del proceso ante la
Corte. En ese sentido, Argentina realizó una serie de alegatos sobre hechos presentados por
la representante que supuestamente no fueron incluidos en el Informe de fondo (supra párr.
22). A continuación la Corte procederá a verificar si tales hechos explican o aclaran los
hechos expuestos por la Comisión Interamericana en dicho informe y si guardan relación
con el marco fáctico de este caso.
59. Al respecto, la Corte observa que las determinaciones fácticas de la Comisión se
encuentran en el apartado IV titulado “hechos probados” del Informe de fondo. En esos
términos, si bien en ese apartado la Comisión Interamericana hizo referencia al marco legal
“relevante en materia de justicia penal de niños, niñas y adolescentes”, las determinaciones
concretas de hecho y de derecho relacionadas con dicho marco legal se refieren a la
supuesta imposición de la prisión y reclusión perpetuas, respectivamente, a César Alberto
Mendoza, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal, Ricardo David Videla Fernández
y Claudio David Núñez, por delitos cometidos siendo menores de 18 años, y a los recursos
interpuestos contra las sentencias condenatorias. Por otro lado, la Corte observa que en el
Informe de fondo la Comisión incluyó un apartado sobre hechos generales relativos a las
“condiciones de detención en la Penitenciaría Provincial de Mendoza”. Sin embargo, en el
apartado IV sobre “hechos probados” del Informe de fondo la Comisión no estableció hechos
concretos sobre las presuntas condiciones de detención de Saúl Cristian Raúl Cajal. La
Comisión sólo se refirió a la situación de Ricardo David Videla Fernández, quien también
estuvo privado de la libertad en esa Penitenciaría, durante el momento en que perdió la
vida. Por otro lado, la Corte observa que en el apartado IV sobre “hechos probados” del
Informe de fondo, la Comisión Interamericana estableció hechos relativos a la supuesta
25 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003.
Serie C No. 98, párr. 153, y Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) Vs. Costa Rica, párr. 131.
26 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú, párr. 153, y Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) Vs.
Costa Rica, párr. 131.
27 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú, párr. 155, y Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) Vs.
Costa Rica, párr. 131.
28 Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de
septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 58, y Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) Vs. Costa Rica,
párr. 131.
25
pérdida de visión de Lucas Matías Mendoza mientras estuvo privado de la libertad en el
Centro para Niños, Niñas y Adolescentes “Luis Agote”, y a la supuesta tortura sufrida por
Lucas Matías Mendoza y Claudio David Núñez en el Complejo Penitenciario Federal I el 9 de
diciembre de 2007. La Comisión no se refirió a las condiciones generales de detención en el
Complejo Penitenciario Federal. Incluso, en el aparado IV de hechos probados, como ya se
mencionó en este párrafo, la Comisión hizo referencia a las “condiciones de detención en la
Penitenciaría Provincial de Mendoza”, pero no así a las supuestas condiciones de detención
en el Complejo Penitenciario Federal I o en institutos de menores.
60. En el escrito de solicitudes y argumentos, la representante presentó alegatos de
hecho no incluidos en el informe de fondo sobre el tratamiento tutelar y las condiciones de
detención que supuestamente sufrieron los cinco jóvenes referidos; otros actos de tortura
que según la representante habrían sufrido Lucas Matías Mendoza y Claudio David Núñez
con posterioridad a las torturas alegadas en el Informe de Fondo, y la supuesta calificación
errónea de Saúl Cristian Roldán Cajal como reincidente.
61. Teniendo presente la delimitación de la base fáctica del caso (supra párr. 59), la
Corte considera que los hechos adicionales alegados por la representante (supra párr. 60)
no se limitan a explicar, aclarar o desestimar los hechos presentados por la Comisión
Interamericana en su Informe de fondo y, por lo tanto, introducen aspectos que no forman
parte del mismo. En consecuencia, con base en la jurisprudencia constante de este Tribunal
(supra párr. 57), ese conjunto de hechos alegados por la representante no forman parte de
la base fáctica sometida a consideración de la Corte por la Comisión Interamericana.
B. Presuntas víctimas
62. Por otro lado, la Corte observa que, en su Informe de Fondo, la Comisión
Interamericana individualizó a 53 personas como presuntas víctimas de violaciones de la
Convención Americana. Sin embargo, ocho de éstas, todas ellas supuestos familiares de los
jóvenes señalados supra, no figuraron en la lista de presuntas víctimas remitida por la
representante mediante su escrito de solicitudes y argumentos29. Al respecto, la Corte
observa que, en este caso, ninguna de las partes presentó alegatos de hecho específicos en
relación con los supuestos sufrimientos padecidos por esas ocho personas, respecto de los
cuales se podría determinar una violación de la Convención Americana. El Tribunal tampoco
cuenta con elementos de prueba que acrediten tales sufrimientos. Por tanto, la Corte no se
puede pronunciar en cuanto a las supuestas violaciones a la integridad personal cometidas
en perjuicio de Gabriela Ángela Videla, Romina Vanessa Vilte, Junior González Neuman,
Jazmín Adriadna Martínez, Emmanuel Martínez, Alejandra Garay, Carlos Roldan y Walter
Roldan.
63. Del mismo modo, la Corte observa que ninguna de las partes realizó alegatos de
hecho respecto de 24 personas incluidas en el grupo de 53 presuntas víctimas mencionado
en el párrafo anterior e individualizadas en el Informe de fondo, todas ellas hermanos y las
hermanas de los jóvenes César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías
Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal y Ricardo David Videla Fernández, por lo que la Corte
tampoco se referirá a las supuestas violaciones alegadas en perjuicio de aquellas
personas30.
29 Gabriela Ángela Videla, Romina Vanessa Vilte, Junior González Neuman, Jazmín Adriadna Martínez,
Emmanuel Martínez, Alejandra Garay, Carlos Roldan y Walter Roldan.
30 Hermanos de Cesar Alberto Mendoza: María del Carmen Mendoza, Roberto Cristian Mendoza, Dora Noemí
Mendoza y Juan Francisco Mendoza; hermanos de Claudio David Núñez: Yolanda Elizabeth Núñez, Emely de Los
Ángeles Núñez, María Silvina Núñez y Dante Núñez; hermanos de Lucas Matías Mendoza: Omar Maximiliano
26
64. Por otro lado, la Corte observa que, mediante su escrito de solicitudes y argumentos,
la representante alegó la violación del artículo 5.1 de la Convención en perjuicio de Jimena
Abigail Puma Mealla, en su calidad de familiar de Saúl Cristian Roldán Cajal, y de Lourdes
Natalia Plaza y Daniel David Alejandro Videla Plaza, como familiares de Ricardo David
Videla. Sin embargo, estas personas no fueron individualizadas como presuntas víctimas en
el Informe de fondo de la Comisión. Al respecto, este Tribunal recuerda que en su
jurisprudencia constante de los últimos años ha establecido que las presuntas víctimas
deben estar señaladas en el Informe de la Comisión emitido según el artículo 50 de la
Convención. Además, de conformidad con el artículo 35.1.b del Reglamento, corresponde a
la Comisión identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas
víctimas en un caso ante la Corte31. De este modo, la Corte tampoco se pronunciará
respecto de las supuestas violaciones de la Convención cometidas en perjuicio de Jimena
Abigail Puma Mealla, Lourdes Natalia Plaza y Daniel David Alejandro Videla Plaza.
65. Finalmente, esta Corte ha constatado que la Comisión Interamericana individualizó,
en su Informe de Fondo, a otras ocho personas como presuntas víctimas del artículo 5 de la
Convención Americana, en su calidad de familiares de los jóvenes anteriormente señalados
(supra párr. 59) y cuyos nombres fueron incorrectamente registrados. La Corte observa, al
respecto, que estos nombres fueron corregidos por la representante mediante su escrito de
solicitudes y argumentos, tratándose en todo momento de las mismas personas, según se
desprende de la prueba aportada por la misma32.
66. Por lo anterior la Corte tendrá como presuntas víctimas dentro del presente caso a
las siguientes 21 personas individualizadas en el Informe de fondo: César Alberto Mendoza,
Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldan Cajal, Ricardo David
Videla Fernández, Stella Maris Fernández, Ricardo Roberto Videla, Isolina del Carmen
Herrera, Romina Beatríz Muñoz, Ailén Isolina Mendoza, Samira Yamile Mendoza, Santino
Geanfranco Mendoza, Ana María del Valle Brito, Jorgelina Amalia Díaz, Zahira Lujan Núñez,
Pablo Castaño, Marta Graciela Olguín, Elba Mercedes Pajón, Lucas Lautano Mendoza, Juan
Caruso y Florinda Rosa Cajal.
C. Mayoría de edad en Argentina
67. La representante alegó que Ricardo Videla y Lucas Matías Mendoza debieron recibir
un trato especial como niños hasta cumplir la mayoría de edad a los 21 años, de
conformidad con la legislación civil argentina vigente en la época en que se dieron los
hechos alegados33. Tomando en cuenta la normativa internacional y, en particular, la
Mendoza, Elizabeth Paola Mendoza (Paola Elizabeth Mendoza), Verónica Luana Mendoza (Verónica Albana Mendoza)
y Daiana Salomé Olgupin (Diana Salome Olguín); hermanos de Saúl Roldán Cajal: Evelyn Janet Caruso Cajal, Juan
Ezequiel Caruso Cajal, Cinthia Carolina Roldan, María de Lourden Roldán, Rosa Mabel Roldan, Albino Abad Roldan,
Nancy Amalia Roldan y Yohana Elizabeth Roldan, y hermanos de Ricardo David Videla Fernández: Juan Gabriel
Videla, Marilín Estefanía Videla, Esteban Luis Videla, y Roberto Damián Videla.
31 Cfr. Caso García y familiares Vs. Guatemala. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 29 de noviembre
de 2012. Serie C No. 241, párr. 34, y Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 29 de
abril de 2004. Serie C No. 105, párr. 48.
32 Ailén Isolina Mendoza (Isolina Aylen Muñoz), Samira Yamile Mendoza (Sanira Yamile Muñoz), Santino
Geanfranco Mendoza (Santino Gianfranco Muñoz), Zahira Lujan Núñez (Saída Lujan Díaz), Lucas Lautaro Mendoza
(Lautaro Lucas Vilte), Elizabeth Paola Mendoza (Paola Elizabeth Mendoza), Verónica Luana Mendoza (Verónica
Albana Mendoza) y Daiana Salomé Olguín (Diana Salome Olguín) Cfr. Poderes, Anexo I al escrito de solicitudes y
argumentos (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XI, folios 5682 a 5787), y Partidas
de Nacimiento, Anexo II al escrito de solicitudes y argumentos (expediente de anexos al escrito de solicitudes y
argumentos, tomo XI, folios 5778 a 5804).
33 En su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas la representante citó el artículo 126 del Código Civil
Argentino (Ley 17.711) y la Ley 26.579 que modificó el Código Civil, disponible en:
27
Convención sobre los Derechos del Niño34 y su jurisprudencia, la Corte entenderá por “niño”
a toda persona que no ha cumplido 18 años de edad (infra párr. 140)35, salvo que la ley
interna aplicable disponga una edad distinta para estos efectos. Al respecto, la Corte
observa que, de conformidad con la información que consta en el expediente, en Argentina
el régimen penal de adultos es aplicable a partir de los 18 años (infra párrs. 74 y 75). La
representante no explicó cómo y en qué medida la legislación de carácter civil señalada, era
aplicable a la etapa de ejecución penal durante la cual alegó que Ricardo David Videla
Fernández y Lucas Matías Mendoza debieron ser considerados como niños. Por tanto, la
Corte no cuenta con elementos suficientes para determinar que tales presuntas víctimas
debieron recibir tratos especiales como niños hasta los 21 años de edad durante la
ejecución de la pena.
VII
HECHOS PROBADOS
A. Antecedentes sociales y familiares de César Alberto Mendoza, Claudio David
Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal y Ricardo David Videla
Fernández durante su infancia
68. De los informes sociales que se encuentran en el expediente se desprende que César
Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal y
Ricardo David Videla Fernández crecieron en barrios marginales, en una situación de
exclusión y gran vulnerabilidad socioeconómica, con carencias materiales que condicionaron
su desarrollo integral. La mayor parte de ellos tuvieron estructuras familiares desintegradas,
lo que cual generó modelos frágiles de referencia e identidad. Otro patrón común entre
todos ellos es que abandonaron sus estudios primarios y secundarios antes de concluirlos y
tuvieron los primeros contactos con la justicia penal a muy temprana edad, lo cual trajo
como consecuencia que pasaran gran parte de su infancia en institutos de menores hasta
cumplir los 18 años.
69. Así, César Alberto Mendoza nació el 17 de octubre de 1978 y vivió en un barrio de
emergencia con “Necesidades Básicas Insatisfechas (N.B.I)”. Según los informes sociales y
el informe psicológico que constan en el expediente, su padre abandonó el hogar familiar
cuando éste tenía 4 años, por lo cual quedó a cargo de su madre. Posteriormente su madre
formó pareja y también abandono el hogar. El joven dejó la escuela desde muy pequeño,
interrumpiendo sus estudios. A los 12 años fue detenido por primera vez, por una tentativa
de robo, y a los 14 años comenzó a consumir marihuana y fue detenido nuevamente por
tentativa de robo, por lo cual ingresó al Instituto de menores Manuel B. Rocca. Desde ese
momento comenzó a transitar por distintas instituciones de menores36.
70. Claudio David Núñez nació el 20 de agosto de 1979 en Tucumán. Cuando tenía 9
años su familia se trasladó a Buenos Aires, al Barrio Ejército de los Andes (conocido como
Fuerte Apache) y aquél comenzó a trabajar en una panadería. Según el informe social y el
http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/160000-164999/161874/norma.htm. Sin embargo, dicha
normativa no fue remitida a este Tribunal.
34 El artículo 1 de indica que “niño [es] todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en
virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”.
35 Cfr. “Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño”. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de
2002. Serie A No. 17, párr.42. El término “niño” abarca, evidentemente, a los niños, las niñas y los adolescentes.
36 Cfr. Informe social de Cesar Alberto Mendoza de 30 de noviembre de 2011 (expediente de anexos al
escrito de solicitudes y argumentos, tomo XII, folio 6694). Véase, además, el Informe psicológico de Cesar Alberto
Mendoza realizado por el Instituto Manuel B. Rocca de 18 de octubre de 1995 (expediente de anexos al escrito de
solicitudes y argumentos, tomo XII, folio 6677), y el informe social de Cesar Alberto Mendoza de 13 de agosto de
1995 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XII, folios 6648 y 6649).
28
informe psicológico remitidos al Tribunal, Claudio David Núñez tuvo contacto con el sistema
penal por primera vez a los 14 años, al verse implicado en el homicidio de su padre, quien
golpeaba a todo el grupo familiar y sometía sexualmente a una de sus hermanas. A partir
de ese momento fue institucionalizado en hogares para niños37.
71. Lucas Matías Mendoza nació el 24 de septiembre de 198038 y vivió en el Barrio
Ejército de los Andes (“Fuerte Apache”), de la Provincia de Buenos Aires. De conformidad
con los informes sociales presentados a la Corte, su padre abandonó el hogar familiar
cuando Lucas Matías Mendoza contaba con 12 años de edad, quedando al cuidado de su
madre y su abuela. Su madre fue la encargada de la manutención de todo el grupo familiar,
dentro de una situación socioeconómica precaria. Lucas Mendoza nunca finalizó los estudios
secundarios. En relación a su barrio, el joven relató que allí “pas[aba] de todo” y que era
“cotidian[o] […] que mu[riera] alguien”. En 1997 Mendoza fue detenido y desde ese
momento comenzó su paso por institutos de menores39.
72. Saúl Cristian Roldan Cajal nació el 10 de febrero de 1981 en la provincia de Santiago
del Estero y cuando tenía 7 años su familia se movilizó a la capital de la Provincia de
Mendoza, donde se instaló en una vivienda ubicada en uno de los barrios más marginales de
la cuidad. Roldán Cajal ejerció la mendicidad desde pequeño y su padre falleció durante su
infancia. A esa edad fue institucionalizado en la Colonia 20 de junio, un centro de
alojamiento de niños y niñas separados de sus grupos familiares. Luego pasó por diferentes
familias cuidadoras y por el Centro de Orientación Socioeducativa (C.O.S.E), hasta que
finalmente, a los 18 años, fue detenido40.
73. Ricardo David Videla Fernández nació el 17 de septiembre de 1984 y residió en el
Barrio San Martín, en la periferia de la ciudad de Mendoza. Las jornadas de trabajo de sus
padres fueron muy extensas, lo cual implicó que no pudieran “acompañar el crecimiento de
sus hijos”, tal como lo relató Stella Maris Fernández, madre del joven. A los 14 años David
Videla Fernández comenzó a desempeñar tareas remuneradas. A los 15 años su madre
comenzó a notar cambios en la conducta del joven y descubrió que se drogaba. A los 16
37 Cfr. Informe social sobre Claudio David Núñez de 30 de noviembre de 2011 (expediente de anexos al
escrito de solicitudes y argumentos, tomo XII, folios 6769 y 6770). Véase, además, el Informe psicológico realizado
en el Instituto Agote de 11 de marzo de 1997 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo
XIII, folio 7178).
38 Dentro del expediente ante esta Corte se hace referencia, en distintos documentos aportados por la
representante, a dos fechas de nacimiento de Lucas Matías Mendoza. Por un lado, el escrito de solicitudes,
argumentos y pruebas (expediente de fondo, tomo I, folio 291), así como el Informe social de 30 de noviembre de
2011 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XII, folio 6933), establecen el 4 de
septiembre de 1980 como su fecha de nacimiento. Por otra parte, el informe psicológico del Instituto Agote de 7 de
julio de 1997 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIII, folio 7151), el informe
técnico criminológico (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIII, folio 7331), el poder
de 22 de diciembre de 2010 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XI, folio 5695), y
la declaración de Lucas Matías Mendoza ante el Juzgado de Ejecución Penal No. 2 (expediente de anexos ante la
Comisión, anexo 26, tomo X, folio 5591) establecen como su fecha de nacimiento el 24 de septiembre de 1980.
39 Cfr. Informe social sobre Lucas Matías Mendoza de 30 de noviembre de 2011 (expediente de anexos al
escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIII, folios 6933 a 6935). Véase también el informe social de Lucas
Matías Mendoza de 3 de enero de 1997 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIII,
folios 7145 y 7146).
40 En el informe médico de 17 de septiembre de 2004 de Saúl Cristian Roldan Cajal se establece que su
padre falleció cuando aquél contaba con 8 años, sin embargo, en el informe social de 30 de noviembre de 2011 se
determina que su padre murió en 1991, cuando Saúl Cristian Roldan Cajal tenía 10 años. Cfr. Informe social de
Saúl Cristian Roldán Cajal (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIII, folios 6948 y
6949), y el Informe médico de Saúl Cristian Roldán Cajal de 17 de septiembre de 2004 (expediente de anexos al
escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIII, folio 7116).
29
años y medio fue detenido por primera vez e internado en el C.O.S.E., y desde ese
momento comenzó su paso por los institutos de menores41.
B. La Ley 22.278
74. La Ley 22.278, relativa al Régimen Penal de la Minoridad, fue publicada en el Boletín
Oficial el 28 agosto de 1980, y modificada por última vez en 1989 por la Ley 23.74242. Por
lo tanto, esta Ley fue “concebid[a] y promulgad[a] por la última dictadura militar, y no por
las instituciones democráticas de gobierno”43. Por la estructura federal de gobierno en
Argentina, la Ley 22.278 tiene alcance nacional, por lo cual es aplicable en cada una de las
jurisdicciones provinciales, nacional-federal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires44. Por
la misma razón, la organización federal del Estado argentino otorga a cada una de las
provincias la función de regular el proceso penal y la organización judicial45.
75. Dicha Ley es aplicable a los adolescentes que al momento de la comisión del hecho
delictivo que se les imputa aún no han cumplido los 18 años de edad. A partir de los 18
años es aplicable el régimen penal de adultos. Esta Ley realiza una distinción entre sujetos
no punibles y punibles. El primer grupo comprende a los niños menores de 16 años de
edad, mientras que el segundo abarca a los niños que tienen entre 16 y 18 años al
momento de la comisión de los hechos si son imputados de un delito de acción pública que
tenga una pena mayor a los dos años de prisión46.
41 Cfr. Informe social de Ricardo David Videla Fernández, 30 de noviembre de 2011. (expediente de anexos
al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIII, folios 7122 y 7123).
42 Cfr. Ley 22.278 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo VII, folios 4071 a 4073).
43 Cfr. Peritaje de Liliana Gimol Pinto (expediente de fondo, tomo II, folio 1469).
44 Cfr. Peritaje de Liliana Gimol Pinto (expediente de fondo, tomo II, folio 1469).
45 Cfr. UNICEF. Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia. Adolescentes en el Sistema Penal,
Situación actual y propuesta para un proceso de transformación, 1ª edición, septiembre de 2008 (anexos al escrito
de solicitudes y argumentos, tomo XI, folio 6214).
46 En sus partes pertinentes la ley 22.278 establece:
Art. 1. No es punible el menor que no haya cumplido dieciséis años de edad. Tampoco lo es el que no haya
cumplido dieciocho años, respecto de delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de la libertad
que no exceda de dos años, con multa o con inhabilitación.
Si existiere imputación contra alguno de ellos la autoridad judicial lo dispondrá provisionalmente, procederá
a la comprobación del delito, tomará conocimiento directo del menor, de sus padres, tutor o guardador y
ordenará los informes y peritaciones conducentes al estudio de su personalidad y de las condiciones
familiares y ambientales en que se encuentre.
En caso necesario pondrá al menor en lugar adecuado para su mejor estudio durante el tiempo
indispensable.
Si de los estudios realizados resultare que el menor se halla abandonado, falto de asistencia, en peligro
material o moral, o presenta problemas de conducta, el juez dispondrá definitivamente del mismo por auto
fundado, previa audiencia de los padres, tutor o guardador.
Art. 2. Es punible el menor de dieciséis a dieciocho años de edad que incurriere en delito que no fuera de los
enunciados en el artículo 1.
En esos casos la autoridad judicial lo someterá al respectivo proceso y deberá disponerlo provisionalmente
durante su tramitación a fin de posibilitar la aplicación de las facultades conferidas por el artículo 4.
Cualquiera fuese el resultado de la causa, si de los estudios realizados apareciera que el menor se halla
abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral o presenta problemas de conducta, el juez
dispondrá definitivamente del mismo por auto fundado, previa audiencia de los padres, tutor o guardador.
Art. 3. La disposición determinará:
a) La obligada custodia del menor por parte del juez, para procurar la adecuada formación de aquél
mediante su protección integral. Para alcanzar tal finalidad el magistrado podrá ordenar las medidas que
crea convenientes respecto del menor, que siempre serán modificables en su beneficio;
b) La consiguiente restricción al ejercicio de la patria potestad o tutela, dentro de los límites impuestos y
cumpliendo las indicaciones impartidas por la autoridad judicial, sin perjuicio de la vigencia de las
obligaciones inherentes a los padres o al tutor;
30
76. Los artículos 2 y 3 de la Ley 22.278 facultan a los jueces a disponer tutelarmente
del niño que incurra en delito, durante la investigación y la tramitación del proceso con
independencia de la edad que tenga47. No se prevé determinación o limitación temporal
para las medidas que, discrecionalmente, se ordenen sobre los niños infractores de la ley48.
Al cumplir 18 años de edad, y luego de haber sido sometidos a tratamientos tutelares por lo
menos por un período de un año, el juez puede imponer a éstos una pena de las previstas
en el Código Penal de la Nación. Una de las características de este régimen es que la
aplicación de la pena queda supeditada fundamentalmente a indicadores subjetivos como
los que arroja el período de tratamiento tutelar. Como lo explica el documento suscrito
tanto por el Fondo de Naciones Unidas para la Infancia (en adelante “UNICEF”) como por la
Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia de Argentina, “[se] pu[eden] encontrar
adolescentes que [son] declarados penalmente responsables por un mismo hecho[, y] son
condenados con los montos de pena previstos para los adultos o absueltos de la misma
forma que si no hubieran cometido el hecho, siendo ello un claro ejemplo del grado de
discrecionalidad que [se] le otorga […] a los magistrados”49.
C. Las sentencias penales dictadas en el presente caso50
C.1. César Alberto Mendoza
77. El 18 de diciembre de 1996 el Juez de Instrucción decretó el procesamiento de César
Alberto Mendoza51 por ser responsable de los delitos de robo doblemente calificado, en
concurso material con lesiones graves y doble homicidio calificado, esto último en calidad de
partícipe necesario. El Juez de Instrucción se declaró incompetente y remitió los autos al
Juzgado de Menores No. 452. El 13 de febrero de 1997 dicho Juzgado amplió los autos
c) El discernimiento de la guarda cuando así correspondiere.
La disposición definitiva podrá cesar en cualquier momento por resolución judicial fundada y concluirá de
pleno derecho cuando el menor alcance la mayoría de edad.
Art 3 bis. En jurisdicción nacional la autoridad técnico-administrativa con competencia en el ejercicio del
patronato de menores se encargará de las internaciones que por aplicación de los artículos 1 y 3 deben
disponer los jueces.
En su caso, motivadamente, los jueces podrán ordenar las internaciones en otras instituciones públicas o
privadas.
47 Cfr. UNICEF. Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia. Adolescentes en el Sistema Penal,
Situación actual y propuesta para un proceso de transformación, 1ª edición, septiembre de 2008 (expediente de
anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XI, folio 6213).
48 Cfr. Amicus Curiae presentado por el Colectivo de Derechos de Infancia y Adolescencia (expediente de
fondo, tomo III, folio 2008).
49 Cfr. UNICEF. Secretaría Nacional de Niñez. Adolescencia y Familia, Adolescentes en el Sistema Penal,
Situación actual y propuesta para un proceso de transformación, 1ª edición, septiembre de 2008 (expediente de
anexos del escrito de solicitudes y argumentos, tomo XI, folio 6214). Véase, además, el Amicus Curiae presentado
por el Colectivo de Derechos de Infancia y Adolescencia (expediente de fondo, tomo III, folio 2008).
50 Además de los recursos de casación, los defensores de César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez,
Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldan Cajal y Ricardo David Videla Fernández también interpusieron otros
recursos, como el de inconstitucionalidad y el recurso extraordinario federal. Sin embargo, por no existir
controversia entre las partes sobre los efectos de estos recursos y las decisiones recaídas a las mismas, la Corte no
se referirá a ellos en los hechos probados ni se pronunciará al respecto.
51 Cesar Alberto Mendoza nació el 17 de octubre de 1978 y alcanzó la mayoría de edad el 17 de octubre de
1996. Fue detenido el 2 de diciembre de 1996, y fue condenado a cadena perpetua el 28 de octubre de 1999, por
delitos cometidos el 28 de julio de 1996. Cfr. Informe social de Cesar Alberto Mendoza de 30 de noviembre de
2011 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XII, folio 6694). Véase, además, la
Resolución del Juez de Instrucción Ricardo Luis Farias de 18 de diciembre de 1996 (expediente de anexos al escrito
de solicitudes y argumentos, tomo XII, folio 6814).
52 Cfr. Resolución del Juez de Instrucción Ricardo Luis Farias de 18 de diciembre de 1996 (expediente de
anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XII, folios 6814, 6821 y 6822).
31
referidos y consideró a César Alberto Mendoza coautor del delito de robo con armas,
reiterado en cuatro oportunidades53. A raíz de ello, el 7 de marzo de 1997 se declaró la
formación de un expediente de disposición tutelar54. El 18 de octubre de 1999 el Tribunal
Oral de Menores declaró extinguida la disposición tutelar de César Alberto Mendoza por
haber alcanzado la mayoría de edad, y ordenó su anotación en la causa No. 104855, a fin de
que se dictara la sentencia correspondiente.
78. El 28 de octubre de 1999 el Tribunal Oral de Menores No. 1 de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires (en adelante, “el Tribunal Oral de Menores”) declaró a César Alberto
Mendoza, de 21 años de edad, coautor penalmente responsable de los delitos de robo
calificado perpetrado con armas en cuatro oportunidades, homicidio calificado en dos
oportunidades y lesiones graves, todos los cuales concurrieron materialmente entre sí. Con
base en la Ley 22.278, fue condenado a la pena de prisión perpetua56. Los delitos por los
cuales fue condenado fueron cometidos siendo menor de 18 años.
79. El 16 de noviembre de 1999 la Defensora Pública Oficial de la causa presentó un
recurso de casación contra la sentencia dictada a César Alberto Mendoza57. El Tribunal Oral
de Menores desestimó el recurso de casación el 30 de noviembre de 199958.
80. La Defensora Pública Oficial de la causa interpuso un recurso de queja por
denegación de casación59. Dicho recurso fue desestimado por la Sala II de la Cámara
Nacional de Casación Penal el 23 de junio de 200060.
C.2. Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza
81. La Corte no cuenta con la sentencia que declaró su responsabilidad penal. Sin
embargo, del expediente se desprende que Claudio David Núñez61 y Lucas Matías Mendoza62
53 Cfr. Resolución de María Cecilia Maiza, jueza del Juzgado Nacional No. 4 de 13 de febrero de 1997
(expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XII, folios 6823 y 6830).
54 Cfr. Nota del Juez Horacio Barberis de 7 de marzo de 1997 (expediente de anexos al escrito de solicitudes
y argumentos, tomo XII, folios 6800).
55 Cfr. Resolución del Juez Eduardo Osvaldo Albano de 18 de octubre de 1999 (expediente de anexos al
escrito de solicitudes y argumentos, tomo XII, folios 6923).
56 Cfr. Sentencia del Tribunal Oral de Menores No. 1 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de 28 de
octubre de 1999 en la causa no. 1048 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XII, folio
6705).
57 Cfr. Recurso de casación interpuesto por Nelly Allende, Defensora Pública Oficial de Cesar Alberto Mendoza
en la causa no. 1.048 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo VIII, folio 4427).
58 Cfr. Resolución del Tribunal Oral de Menores No.1 del 30 de noviembre de 1999 (expediente de anexos al
sometimiento del caso, tomo VIII, folio 4454).
59 Cfr. Recurso de queja por denegación de casación interpuesto por Nelly Allende, Defensora Pública Oficial
de Cesar Alberto Mendoza en la causa no. 1.048 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo VIII, folio
4459).
60 Cfr. Resolución de la Cámara Nacional de Casación Penal, Sala II, de 23 de junio de 2000, causa no. 2544
(expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo VIII, folio 4470).
61 Claudio David Núñez nació el 20 de agosto de 1979, y alcanzó la mayoría de edad el 20 de agosto de
1997. Fue detenido el 21 de enero de 1997, y fue condenado a reclusión perpetua el 12 de abril de 1999, por
delitos cometidos entre el 3 de octubre de 1996 y el 9 de enero de 1997. Cfr. Informe social sobre Claudio David
Núñez de 30 de noviembre de 2011 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XII, folios
6769 y 6770). Véase, además, la Exposición de motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta el veredicto
del Tribunal Oral de Menores no. 1 de la Capital Federal, correspondiente a las causas nos.
833/838/839/851/910/920/937/972/1069 seguidas contra Dante Núñez, Claudio David Núñez y Lucas Matías
Mendoza, de fecha 12 de abril de 1999 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo VIII, folio 4634).
62 Lucas Matías Mendoza nació en septiembre de 1980, y alcanzó la mayoría de edad en septiembre de
1998. Fue detenido el 21 de enero de 1997, y fue condenado a cadena perpetua el 12 de abril de 1999, por delitos
cometido entre el 3 de octubre de 1996 y el 9 de enero de 1997. Cfr. Informe social sobre Lucas Matías Mendoza
de 30 de noviembre de 2011 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIII, folios 6933
32
fueron sometidos a un tratamiento tutelar conforme a las leyes 22.278 y 10.903, ésta
última referida al Patronato de Menores. Luego del año de observación previsto en la ley, el
Tribunal Oral de Menores consideró que se encontraba en condiciones de resolver la pena a
imponer63.
82. Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza fueron procesados conjuntamente por
el Tribunal Oral de Menores el 12 de abril de 1999. Dicho Tribunal declaró a Claudio David
Núñez penalmente responsable por homicidio calificado en cinco oportunidades, robo
agravado por el uso de armas reiterado en ocho oportunidades, dos en tentativa, tenencia
ilegítima de arma de guerra y asociación ilícita, todos ellos en concurso real, por lo cual lo
condenó a la pena de reclusión perpetua64. En la misma sentencia se condenó a Lucas
Matías Mendoza a prisión perpetua65 por ser responsable de los delitos de homicidio
calificado reiterado en dos oportunidades, robo agravado por el uso de armas, tenencia
ilegítima de arma de guerra y asociación ilícita66. Ambos cometieron los delitos imputados
cuando eran menores de 18 años.
83. Contra la sentencia de 12 de abril de 1999 dictada por el Tribunal Oral de Menores
(supra párr. 82) se interpusieron tres recursos de casación, uno de ellos, por la Defensa
Pública Oficial a favor de Claudio David Núñez67, y los otros por la Defensoría Pública de
Menores a favor de Lucas Matías Mendoza y Claudio David Núñez68. Además, la defensora
particular de Lucas Matías Mendoza interpuso otro recurso de casación69. Finalmente, la
a 6935). Véase, además, la Exposición de motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta el veredicto del
Tribunal Oral de Menores no. 1 de la Capital Federal, correspondiente a las causas nos.
833/838/839/851/910/920/937/972/1069 seguidas contra Dante Núñez, Claudio David Núñez y Lucas Matías
Mendoza, de fecha 12 de abril de 1999 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo VIII, folio 4634).
63 Cfr. Exposición de motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta el veredicto del Tribunal Oral de
Menores no.1 de la Capital Federal, correspondiente a las causas nos. 833/838/839/851/910/920/937/972/1069
seguidas contra Dante Núñez, Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza, de fecha 12 de abril de 1999
(expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo VIII, folio 4634 y 4638).
64 Cfr. Exposición de motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta el veredicto del Tribunal Oral de
Menores no. 1 de la Capital Federal, correspondiente a las causas no. 833/838/839/851/910/920/937/972/1069
seguidas contra Dante Núñez, Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza, de fecha 12 de abril de 1999
(expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo VIII, folio 4515).
65 En cuanto a las posibles diferencias entre las penas de prisión y reclusión perpetua, el artículo 44 del
Código Penal establece, en materia de tentativa, que: “la pena que correspondería al agente, si hubiere consumado
el delito, se disminuirá de un tercio a la mitad. Si la pena fuere de reclusión perpetua, la pena de la tentativa será
reclusión de quince a veinte años. Si la pena fuese de prisión perpetua, la de tentativa será prisión de diez a quince
años. […]”. No obstante esta distinción normativa, tanto el Estado como la representante coincidieron en señalar
que, en el caso 'Mendez, Nancy Noemí s/ Homicidio', el 22 de febrero de 2005 la Corte Suprema consideró
derogado implícitamente la pena de reclusión perpetua por la Ley de Ejecución Penal 24.660. En dicho fallo, la
Corte Suprema estableció que “no existen diferencias en [la] ejecución [de la reclusión] con la prisión”. Sin
embargo, los representantes señalaron que a pesar de la jurisprudencia de la Corte Suprema, existen diferencias
entre las penas de reclusión y prisión perpetua. Cfr. Alegatos finales escritos del Estado (expediente de fondo,
tomo III, folio 2193); alegatos finales escritos de la representante (expediente de fondo, tomo IV, folio 2224), y el
Código Penal Federal (expediente de anexos al escrito de sometimiento, anexo 1, tomo VII, fs. 4075).
66 Cfr. Exposición de motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta el veredicto del Tribunal Oral de
Menores no1 de la Capital Federal, correspondiente a las causas no. 833/838/839/851/910/920/937/972/1069
seguidas contra Dante Núñez, Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza, de fecha 12 de abril de 1999
(expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo VIII, folio 4515).
67 Cfr. Recurso de casación interpuesto por Nelly Allende, Defensora Pública Oficial de Dante Núñez y Claudio
Núñez en la causas no. 833/837/838/839/910/920/937/972/1069, presentado el 3 de mayo de 1999 (expediente
de anexos al sometimiento del caso, tomo VIII, folio 4661).
68 Cfr. Recurso de casación presentado por María Luz de Fazio, Titular de la Defensoría Pública de Menores
no. 1, en representación de Lucas Matías Mendoza y Claudio David Núñez en las causas
833/837/838/839/910/920/937/972/1069, presentado el 3 de mayo de 1999 (expediente de anexos al
sometimiento del caso tomo VIII, folio 4699).
69 Cfr. Recurso de casación presentado por Mirta Beatriz López, defensora particular de Lucas Matías
Mendoza en las causas 833/837/838/839/910/920/937/972/1069, presentado el 3 de mayo de 1999 (expediente
de anexos al sometimiento del caso, tomo VIII, folio 4644).
33
Defensora Pública Oficial interpuso dos recursos de inconstitucionalidad, uno a favor de
Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza70, y otro a favor de Claudio David Núñez71. El
6 de mayo de 1999 el Tribunal Oral de Menores rechazó los recursos de casación e
inconstitucionalidad interpuestos72.
84. La Defensa Pública Oficial, a favor de Claudio David Núñez73, la Defensa Pública de
Menores, a favor de Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza74, y la defensa particular
de Lucas Matías Mendoza75, presentaron tres recursos de queja ante la Cámara Nacional de
Casación Penal contra la decisión de 6 de mayo de 1999 del Tribunal Oral de Menores que
rechazó los recursos de casación y de inconstitucionalidad interpuestos. El 28 de octubre de
1999 la Cámara Nacional de Casación Penal se pronunció sobre los recursos de queja,
declarándolos admisibles76. Sin embargo, mediante fallos emitidos el 477 y 19 de abril de
200078, la Cámara Nacional de Casación Penal desestimó los recursos de casación e
inconstitucionalidad remitidos a esta instancia en virtud de los recursos de queja
mencionados.
C.3. Saúl Cristian Roldán Cajal
85. El 30 de octubre de 2000 el Tribunal en lo Penal de Menores de la Primera
Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza (en adelante “Tribunal en lo Penal de
Menores de Mendoza”) declaró a Saúl Cristian Roldán Cajal79 penalmente responsable por la
comisión de los delitos de homicidio agravado en concurso real con robo agravado80. El 6 de
70 Cfr. Recurso de casación interpuesto por Nelly Allende, Defensora Pública Lucas Matías Mendoza y Claudio
Núñez en la causas no. 833/837/838/839/910/920/937/972/1069, presentado el 3 de mayo de 1999 (expediente
de anexos del sometimiento al caso, tomo VIII, folio 4705).
71 Cfr. Recurso de casación interpuesto por Nelly Allende, Defensora Pública Claudio Núñez y Dante Núñez en
la causas no. 833/837/838/839/910/920/937/972/1069, presentado el 3 de mayo de 1999 (expediente de anexos
al sometimiento del caso, tomo VIII, folio 4712).
72 Cfr. Resolución del Tribunal Oral de Menores no. 1 del 6 de mayo de 1999 (expediente de anexos al
sometimiento del caso, tomo VIII, folios 4725, 4729 y 4730).
73 Cfr. Recurso de queja por denegación de casación interpuesto por Nelly Allende, Defensora Pública Oficial
de Dante Núñez y Claudio Núñez en las causas nos. 833/837/838/839/910/920/937/972/1069, presentado el 3 de
mayo de 1999 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo VIII, folio 4749).
74 Cfr. Recurso de queja por denegación de casación interpuesto por María Luz de Fazio, Titular de la
Defensoría Pública de Menores no.1, en representación de Lucas Matías Mendoza y Claudio David Núñez en las
causas 833/837/838/839/910/920/937/972/1069, presentado el 13 de mayo de 1999 (expediente de anexos al
sometimiento del caso tomo VIII, folio 4803).
75 Cfr. Recurso de queja por denegación de casación interpuesto por Mirta Beatriz López, defensora
particular de Lucas Matías Mendoza en las causas nos. 833/837/838/839/910/920/937/972/1069, presentado el 17
de mayo de 1999 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo VIII, folio 4733).
76 Cfr. Resoluciones de la Cámara Nacional de Casación Penal, Sala II del 28 de octubre de 1999, causas no.
2209, 2211 y 3215 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo IX, folios 4804, 4816 y 4826).
77 Cfr. Resolución de la Cámara Nacional de Casación Penal, Sala II del 4 de abril del 2000, causa no. 2209
(expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo IX, folio 4807).
78 Cfr. Resoluciones de la Cámara Nacional de Casación Penal, Sala II del 19 de abril del 2000, causas no.
2211 y 2216 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo IX, folios 4817 y 4839).
79 Saúl Cristian Roldan Cajal nació el 10 de febrero de 1981, y alcanzó la mayoría de edad el 10 de febrero
de 1999. Fue detenido el 14 de abril de 1999, y fue condenado a prisión perpetua el 8 de marzo de 2002, por
delitos cometidos el 1 de diciembre de 1998. Cfr. Informe social de Saúl Cristian Roldán Cajal (expediente de
anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIII, folios 6948 y 6949). Véase, además, la exposición de
motivos en que se fundamenta el veredicto del Tribunal en lo Penal de Menores, seguido contra Saúl Cristian
Roldan Cajal, de fecha 6 de noviembre de 2002 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo VIII, folio
6859) y el fallo del Tribunal en lo Penal de Menores de Mendoza, Primera Circunscripción Judicial del 8 de marzo de
2002 en la causa no. 005/00 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIII, folio 6983).
80 Cfr. Sentencia del Tribunal en lo Penal de Menores de Mendoza, Primera Circunscripción Judicial del 30 de
octubre de 2000 en la causa no. 005/00 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIII,
folio 6957).
34
noviembre de 2000 se dispuso su tratamiento tutelar “durante el período de un año” y la
práctica de “estudios psiquiátricos y psicológicos”. También se ordenó que éste adquiriera
un oficio o continuara con sus estudios escolares a través de la Penitenciaría Provincial81.
86. El 8 de marzo de 2002 el Tribunal en lo Penal de Menores de Mendoza impuso a Saúl
Cristian Roldan Cajal la pena de prisión perpetua sin el beneficio de la reducción de la pena
que contempla el artículo 4, segundo párrafo, de la Ley 22.27882. Además, señaló que
“teniendo en cuenta que [contra Saúl] Roldán Cajal registra[ba] una condena anterior a
este pronunciamiento, por hechos posteriores al que originó la presente causa[, en la cual
fue declarado reincidente]83, surg[ía] entonces la cuestión referida a la unificación de las
penas impuestas por la […] Cámara Quinta del Crimen […] y este Tribunal en lo Penal de
Menores”84, por lo que se remitía a aquélla a fin de que procediera a la unificación de las
penas. Los delitos imputados fueron cometidos cuando era menor de edad.
87. El 3 de abril de 2002 la Defensora Pública Oficial interpuso un recurso de casación e
inconstitucionalidad contra la decisión de 8 de marzo de 2002 (supra párr. 86)85. El 8 de
abril de 2002 el Tribunal en lo Penal de Menores de Mendoza resolvió no hacer lugar al
recurso de inconstitucionalidad, y admitió el de casación86. El 5 de agosto de 2002 la Sala II
de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza (en adelante “Suprema Corte de
Justicia de Mendoza”) denegó el recurso de casación87.
88. Posteriormente, el 5 de noviembre de 2002 la Quinta Cámara en lo Criminal de
Mendoza resolvió unificar las penas impuestas en instancias anteriores aplicando a Saúl
Cristian Roldán Cajal la pena de prisión perpetua y manteniendo la declaración de
reincidencia88, lo cual implicaba la imposibilidad de solicitar la libertad condicional prevista
en el artículo 13 del Código Penal de la Nación.
C.4. Ricardo David Videla Fernández
89. En el informe social de Ricardo David Videla Fernández89 de 30 de noviembre de
2011 se señaló que “en mayo de 2001 se abrió un expediente judicial, en el que[, a sus…]
81 Cfr. Resolución del Tribunal en lo Penal de Menores de Mendoza, Primera Circunscripción Judicial del 6 de
noviembre de 2000 en la causa no. 005/00 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo
XIII, folios 6959 y 6975).
82 Cfr. Fallo del Tribunal en lo Penal de Menores de Mendoza, Primera Circunscripción Judicial del 8 de marzo
de 2002 en la causa no. 005/00 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIII, folio
6983).
83 Cfr. Sentencia no. 995 de la Quinta Cámara en lo Criminal de la Provincia de Mendoza del 17 de mayo de
2002 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIII, folio 7041).
84 Cfr. Fallo del Tribunal en lo Penal de Menores de Mendoza, Primera Circunscripción Judicial del 8 de marzo
de 2002 en la causa no. 005/00 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIII, folio
6990).
85 Cfr. Recurso de casación e inconstitucionalidad presentado por María del Carmen Riste, titular de la
Tercera Defensoría Penal de Menores del 3 de abril de 2002, en la causa no. 005/00 (expediente de anexos al
escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIII, folio 6992).
86 Cfr. Resolución del Tribunal en lo Penal de Menores de Mendoza, Primera Circunscripción Judicial del 8 de
abril de 2002 en la causa no. 005/00 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIII,
folio 7001).
87 Cfr. Resolución de la Sala Segunda de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, del 5 de
agosto de 2002 en la causa no. 005/00 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIII,
folio 7011).
88 Cfr. Resolución de la Quinta Cámara en lo Criminal de la Provincia de Mendoza del 5 de noviembre de
2002 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIII, folio 7011).
89 Ricardo David Videla Fernández nació el 17 de septiembre de 1984, y alcanzó la mayoría de edad el 17 de
septiembre de 2002. Fue detenido por primera vez en mayo de 2001, y por última vez julio de 2002. Fue
condenado a cadena perpetua el 28 de noviembre de 2002, por delitos cometido entre 24 de mayo de 2001 y 12
35
16 años y medio de edad, aparecía imputado por el robo de una bicicleta”90. En el
expediente ante este Tribunal no constan datos precisos sobre el tratamiento tutelar y sobre
otros delitos que también le fueron imputados. Sin embargo, en la exposición de motivos de
5 de diciembre de 2002 dictada por el Tribunal en lo Penal de Menores de Mendoza se
menciona que “el sometimiento a un período tutelar no inferior a un año, se enc[ontraba]
cumplido […]”91.
90. El 28 de noviembre de 2002 el Tribunal en lo Penal de Menores de Mendoza declaró
la responsabilidad penal de Ricardo David Videla Fernández por la comisión del delito de
homicidio agravado en concurso real con robo agravado en dos oportunidades, tentativa de
robo, robo agravado, tenencia de armas de guerra; y robo agravado, coacción agravada y
portación ilegitima de arma civil, y le impuso la pena de prisión perpetua92. Respecto a
estos delitos se iniciaron 9 causas penales. Todos los delitos imputados tuvieron lugar
cuando Ricardo David Videla Fernández era menor de 18 años.
91. El 19 de diciembre de 2002 su defensor particular presentó recursos de casación por
seis de las causas acumuladas93. El 24 de abril de 2003 la Suprema Corte de Justicia de
Mendoza desestimó los recursos de casación94.
D. Decisiones judiciales en Argentina posteriores a la emisión del Informe de
fondo No. 172/10 de la Comisión Interamericana y a la presentación del caso ante
la Corte Interamericana
D.1. Decisión de la Sala II de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza de 9 de
marzo de 2012 que casó la condena de Saúl Cristian Roldán Cajal
92. El 29 de marzo de 2011, con posterioridad a la emisión del Informe de fondo No.
172/10 por parte de la Comisión Interamericana en el presente caso, la Defensa Pública
Oficial interpuso a favor de Saúl Cristian Roldán Cajal un recurso de revisión contra la
sentencia que lo condenó a prisión perpetua y contra la decisión que lo declaró
reincidente95. El 22 de septiembre de 2011 la Suprema Corte de Justicia de Mendoza
resolvió hacer lugar al recurso a fin de que se revisara la sentencia condenatoria a Saúl
de julio de 2001. Cfr. Informe social de Ricardo David Videla Fernández (expediente de anexos al escrito de
solicitudes y argumentos, tomo XIII, folios 7122 y 7123).
90 Cfr. Informe social de Ricardo David Videla Fernández de 30 de noviembre de 2011. (expediente de
anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIII, folio 7123). Véase, además, la exposición de motivos del
5 de diciembre de 2002, en que se fundamenta el veredicto del Tribunal en lo Penal de Menores de Mendoza,
Primera Circunscripción Judicial en los autos no. 109/110/111/112/113/116/117/120/121 (expediente de anexos al
sometimiento del caso, tomo IX, folios 4992 y 4993).
91 Cfr. Exposición de motivos del 5 de diciembre de 2002, en que se fundamenta el veredicto del Tribunal en
lo Penal de Menores de Mendoza, Primera Circunscripción Judicial en los autos no.
109/110/111/112/113/116/117/120/121 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo IX, folios 4992 y
4993).
92 Cfr. Sentencia no. 107 del Tribunal en lo Penal de Menores de Mendoza, Primera Circunscripción Judicial
del 28 de noviembre de 2002, en los autos no. 109/110/111/112/113/116/117/120/121 (expediente de anexos al
sometimiento del caso, tomo IX, folio 4902).
93 Cfr. Recurso de casación presentado por Fernando Gastón Peñaloza, por la defensa de Ricardo David
Videla Fernández, en los autos no. 109/02, 110/02, 117/02, 121/02, 112/02 y 116/02, el 19 de diciembre de 2002
(expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo IX, folios 5029, 5047, 5064, 5003, 5021 y 5012).
94 Cfr. de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza del 24 de abril de 2003 en la causa no. 76063
(expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo IX, folio 5080).
95 Cfr. Recurso de revisión interpuesto por María del Carmen Riste, titular de la Tercera Defensoría Penal de
Menores del 29 de marzo de 2011, en la causa no. 005/00 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y
argumentos, tomo XIII, folio 7013).
36
Cristian Roldán Cajal96. El 9 de marzo de 2012 la Sala II de la Suprema Corte de Justicia de
Mendoza resolvió casar la sentencia que lo condenó a la pena de prisión perpetua.
Acogiendo el Informe de fondo 172/10 de la Comisión Interamericana, dicha Corte resolvió
imponer a Saúl Cristian Roldán Cajal la pena de 15 años97. De acuerdo a información de las
partes, la excarcelación de Saúl Cristian Roldan Cajal no pudo hacerse efectiva por
encontrarse privado de la libertad por la supuesta comisión de otro delito.
D.2. Decisión de la Cámara Federal de Casación Penal de 21 de agosto de 2012
que anuló las sentencias de César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez y Lucas
Matías Mendoza
93. El 8 de abril del 2011 Lucas Matías Mendoza, “in forma pauperis”, presentó un
escrito solicitando la revisión de la sentencia del Tribunal Oral de Menores de 12 de abril de
1999 que lo condenó a prisión perpetua (supra párr. 82), con base en la recomendación
formulada por la Comisión Interamericana en el Informe de fondo 172/1098. Posteriormente,
la Defensa Pública Oficial se presentó a fin de sostener el recurso y fundamentarlo99.
94. Estando los autos listos para el acuerdo100, se presentaron dos nuevos recursos de
revisión por parte de la defensa pública oficial de Cesar Alberto Mendoza101 y Claudio David
Núñez102, utilizando los mismos fundamentos que el anterior. El 18 de abril de 2012 se
dispuso la acumulación de los tres procesos por la identidad del objeto de los mismos103. El
21 de agosto de 2012, aproximadamente una semana antes de la celebración de la
audiencia pública en el presente caso (supra párr. 12), la Cámara Federal de Casación Penal
anuló la sentencia de 12 de abril de 1999 dictada por el Tribunal Oral de Menores (supra
párr. 82) en contra de Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza, y las sentencias de 4 y
9 de abril de 2000 dictadas en contra de César Alberto Mendoza y Lucas Matías Mendoza
(supra párr. 84) por lo que respecta a la imposición de la prisión y reclusión perpetuas,
declaró la inconstitucionalidad del artículo 80 inciso 7º del Código Penal “en orden a la pena
de prisión perpetua prevista con relación a niños, niñas y adolescentes”, hizo lugar a los
recursos de casación e inconstitucionalidad anteriormente denegados (supra párr. 84), y
ordenó “remitir las actuaciones [al Tribunal Oral de Menores] para que, previa audiencia”,
fijara nuevas sanciones a los tres condenados, “con arreglo a [dicha decisión] y atendiendo
especialmente los lineamientos expuestos en el [I]nforme [172/10]”104.
96 Cfr. Resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza del 22 de septiembre de 2011
en la causa no. 102.319 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIII, folio 7027).
97 Cfr. Resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza del 9 de marzo de 2012 en la
causa no. 102.319 (expediente de anexos a la contestación, tomo XV, folio 7897).
98 Cfr. Recurso de revisión interpuesto in forma pauperis por Lucas Matías Mendoza del 8 de abril de 2011
(expediente de anexos a la contestación, tomo XV, folio 7940).
99 Cfr. Recurso de revisión interpuesto por Graciela Galván, defensora ad hoc de Lucas Matías Mendoza en la
causa no. 14.087 (expediente de anexos a la contestación, tomo XV, folio 7945). Cabe aclarar que la defensora
incurre en error material al presentarse en representación de Cesar Alberto Mendoza cuando en realidad el recurso
de revisión se interpone en relación a Lucas Matías Mendoza. Por lo anterior, formuló una aclaración al respecto
(expediente de anexos a la contestación, tomo XV, folio 7954).
100 Cfr. Nota de la Secretaria de Cámara del 15 de febrero de 2012 en la causa no. 14087 (expediente de
anexos a la contestación, tomo XV, folio 7955).
101 Cfr. Recurso de revisión presentado por Patricia García, defensora ad hoc de Cesar Alberto Mendoza en la
causa no. 15.311 (expediente de anexos a la contestación, tomo XV, folio 7903).
102 Cfr. Recurso de revisión interpuesto por Flavio Vega, titular de la Defensoría Pública Oficial no. 2 en
representación de Claudio David Núñez en la causa no. 14.087 (expediente de anexos a la contestación, tomo XV,
folio 7924).
103 Cfr. Nota de la Secretaria de Cámara del 18 de abril de 2012 en la causa no. 14087 (expediente de
anexos a la contestación, tomo XV, folio 7952).
104 Cfr. Sentencia de la Cámara Federal de Casación Penal en la Causa No. 14.087 de 21 de agosto de 2012
(expediente de anexos a los alegatos finales escritos de la representante, tomo XII, folios 8249 y 8330).
37
D.3. Recurso extraordinario federal del Fiscal General de la Nación en contra de la
decisión recaída al recurso de revisión a favor de César Alberto Mendoza, Claudio
David Núñez y Lucas Matías Mendoza
95. El 4 de septiembre de 2012 el Fiscal General de la Nación interpuso un recurso
extraordinario federal en contra de la decisión de 21 de agosto de 2012 de la Cámara
Federal de Casación Penal (supra párr. 94) con fundamento, básicamente, en que se había
violado el principio de cosa juzgada y en que la declaración de inconstitucionalidad del
artículo 80 inciso 7º del Código Penal era “arbitraria”105. El 27 de septiembre de 2012 la
Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal declaró la inadmisibilidad del recurso
extraordinario federal presentado por el Fiscal General de la Nación. Por lo tanto, el 5 de
octubre de 2012 dicho Fiscal interpuso un recurso de queja ante la Corte Suprema de
Justicia de la Nación106. Según la información aportada al Tribunal, a la fecha de emisión de
esta Sentencia, dicho recurso aún no ha sido resuelto, por lo cual la decisión de 21 de
agosto de 2012 de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal que concedió los
recursos de revisión a favor de César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez y Lucas Matías
Mendoza (supra párr. 94) aún no ha quedado firme.
D.4. Incidente de excarcelación de César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez y
Lucas Matías Mendoza
96. El 7 de septiembre de 2012 la Defensora General de la Nación de Argentina presentó
un escrito ante la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal solicitando la libertad
inmediata de César Alberto Mendoza y Claudio David Núñez, y el cese de la detención de
Lucas Matías Mendoza ordenada a consecuencia de la imposición de la prisión perpetua en
su contra, con fundamento en el “reconocimiento de error judicial” que se desprendía de la
sentencia dictada por esa Cámara el 21 de agosto de 2012.
97. El 8 de septiembre de 2012 el Tribunal Oral de Menores concedió a César Alberto
Mendoza, Lucas Matías Mendoza y Claudio David Núñez su excarcelación bajo caución
juratoria pues, “en la especie[,] el tiempo de detención sufrido como medida cautelar[, es
decir, aproximadamente 17 años,] no justifica[ba] que contin[uaran] en ese estado hasta la
finalización del proceso”. La libertad de Lucas Matías Mendoza no se hizo “efectiva por
registrar […] anotación a la orden del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nro.
5”107.
E. Pérdida de visión de Lucas Matías Mendoza
98. El 31 de julio de 1998, a los 17 años de edad108, y durante su permanencia en el
Instituto de Menores Dr. Luis Agote, ubicado en Buenos Aires109, Lucas Matías Mendoza
105 Cfr. Recurso Extraordinario Federal presentado por el Fiscal General de la Nación el 4 de septiembre de
2012 en contra de la decisión de 21 de agosto de 2012 de la Cámara Federal de Casación Penal (expediente de
anexos a los alegatos finales escritos de la representante, tomo XII, folios 8365 y 8374).
106 Cfr. Recurso de queja del Fiscal General de la Nación presentado ante la Corte Suprema de Justicia de la
Nación de 5 de octubre de 2012 (expediente de fondo, tomo III, folio 2354).
107 Cfr. Sentencia del Tribunal Oral de Menores No. 1 de la Capital Federal, de 8 de septiembre de 2012
(expediente de anexos a los alegatos finales escritos de la representante, tomo XII, folios 8400 y 8401).
108 Lucas Matías Mendoza nació en septiembre de 1980. Cfr. Informe psicológico del instituto Agote de 7 de
julio de 1997 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIII, folio 7151).
38
recibió un “pelotazo” en el ojo izquierdo110. El diagnóstico realizado el 18 de agosto del
mismo año determinó que se trataba de un desprendimiento de retina111. El 25 de
septiembre de 1998, por haber alcanzado la mayoría de edad112, Lucas Matías Mendoza fue
trasladado del instituto de menores, primero al “Centro de detención Judicial (U. 28)” y
posteriormente a la “Prisión de la Capital Federal (U.16)”113. El 22 de diciembre de 1998 fue
trasladado al Complejo Federal para Jóvenes Adultos (U.24), donde fue examinado el 31 de
agosto de 1999 por el médico de planta. Éste confirmó que la lesión que presentaba el
interno afectó su visión irreversiblemente, sin posibilidades quirúrgicas y de tratamiento.
Mediante dicho informe se sugirió “extremar los cuidados en lo referente a la actividad física
del interno, como así también el lugar de alojamiento, evitando al máximo la posibilidad de
eventualidades que puedan empeorar el escaso capital visual con que cuenta”. Asimismo, el
médico estableció que Lucas Matías Mendoza presentaba una cicatriz de toxoplasmosis
congénita en el ojo derecho que le producía una disminución de su agudeza visual114, no
obstante que en un informe anterior, de 3 de febrero de 1997, se constató que para esa
fecha tenía visión normal115.
99. Luego de cuatro traslados entre el 3 de diciembre de 1999 y el 21 de junio de
2002116, el 14 de abril de 2003 Lucas Matías Mendoza fue alojado en el Complejo
Penitenciario Federal I de Ezeiza117. El 25 de abril de 2003 fue trasladado al “Complejo
Penitenciario Federal de la [Ciudad Autónoma de Buenos Aires]”118. Allí, el 30 de ese mismo
mes y año, a pedido del Juzgado Nacional de Ejecución Penal No. 2, el Cuerpo Médico
Forense diagnosticó que el déficit de visión que padecía Lucas Matías Mendoza en el ojo
izquierdo podría ser de naturaleza adquirida, a consecuencia de un traumatismo,
desprendimiento de retina y posterior catarata. Por otro lado, se determinó que el ojo
derecho también presentaba un déficit que podía derivar de problemas congénitos, y se
sugirió “capacitarlo en su condición de ambliope profundo”119. En octubre de 2005 un doctor
del Cuerpo Médico Forense elevó a otro doctor el examen oftalmológico realizado a Lucas
Matías Mendoza ese mismo año, a fin de informar al Juzgado de Ejecución Penal No. 2 sobre
109 Cfr. Informe psicológico del instituto Agote de 7 de julio de 1997 (expediente de anexos al escrito de
solicitudes y argumentos, tomo XIII, folio 7151). Véase, además, la nota del Instituto Agote informando el egreso
de Lucas Matías Mendoza de 25 de septiembre de 1998 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y
argumentos, tomo XIII, folio 7164); la declaración rendida por Lucas Matías Mendoza ante fedatario público el 16
de agosto de 2012 (expediente de fondo, tomo II, folio 1415), y el Informe técnico criminológico de Lucas Matías
Mendoza (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIII, folio 7331).
110 Cfr. Evolución clínica de Lucas Matías Mendoza (expediente de anexos al escrito de solicitudes y
argumentos, tomo XIII, folio 7195). Véase, además, la declaración rendida por Lucas Matías Mendoza ante
fedatario público de 16 de agosto de 2012 (expediente de fondo, tomo II, folio 1415).
111 Cfr. Evolución clínica de Lucas Matías Mendoza (expediente de anexos al escrito de solicitudes y
argumentos, tomo XIII, folio 7196).
112 Cfr. Nota del Instituto Agote informando el egreso de Lucas Matías Mendoza de 25 de septiembre de 1998
(expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIII, folio 7164)
113 Cfr. Informe producido por el Registro General de Alojados (expediente de anexos al escrito de solicitudes
y argumentos, tomo XIII, folio 7254)
114 Cfr. Informe médico realizado por el Dr. Jorge Goncalves de 31 de agosto de 1999 (expediente de anexos
al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIII, folio 7205).
115 Cfr. Informe médico realizado por el Dr. Juan Barmiento de 3 de febrero de 1997 (expediente de anexos al
escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIII, folio 7192).
116 Cfr. Desde el 3 de diciembre de 1999 hasta 13 de diciembre de 1999 estuvo en la Prisión de la Capital
Federal, desde el 13 de diciembre de 1999 al 07 de octubre de 2000, en el Complejo Federal para Jóvenes Adultos,
entre el 07 de octubre de 2000 hasta 21 de junio de 2002 estuvo en el Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza y
entre el 21 de junio de 2002 y el 14 de abril de 2003, en la Prisión Regional del Sur. Cfr. Informe producido por el
Registro General de Alojados (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIII, folio 7254).
117 Cfr. Informe producido por el Registro General de Alojados (expediente de anexos al escrito de solicitudes
y argumentos, tomo XIII, folio 7254)
118 Cfr. Informe producido por el Registro General de Alojados (expediente de anexos al escrito de solicitudes
y argumentos, tomo XIII, folio 7255)
119 Cfr. Examen médico realizado por el Dr. Norberto Domingo Alfano de 30 de abril de 2003 (expediente de
anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIII, folio 7209).
39
su situación oftalmológica, llegando a las mismas conclusiones que en los informes
anteriores120.
100. El 27 de abril de 2007 Lucas Matías Mendoza fue trasferido nuevamente al Complejo
Penitenciario Federal I de Ezeiza121. En julio de ese mismo año, ante la solicitud del Juzgado
Nacional de Ejecución Penal No. 2, una “junta médica oftalmológica” del Cuerpo Médico
Forense lo examinó nuevamente y ratificó los diagnósticos realizados con anterioridad. En
este informe se determinó que la “[a]gudeza visual con corrección óptica [de su ojo derecho
es de] 1/10[…, mientras que su] ojo [izquierdo es] ciego”122, y se concluyó que las
patologías que padecía eran irreversibles, con una incapacidad total y permanente del 100
por ciento. De este modo, Lucas Matías Mendoza requeriría controles periódicos de su
aparato ocular, debido a la inexistencia de tratamientos específicos para su condición123.
Entre el 15 de enero de 2008 y el 13 de diciembre de 2010, Lucas Matías Mendoza fue
trasladado en tres oportunidades, llegando finalmente al Complejo Penitenciario Federal II
de Marcos Paz124.
101. El 6 de mayo de 2011 el oftalmólogo del Cuerpo Médico Forense realizó una
actualización del examen oftalmológico, llegando a las mismas conclusiones antes señaladas
y recomendando “anteojos con lentes orgánicas” para visión lejana, para el “único ojo
funcionalmente útil (ojo derecho)”125. Tomando en cuenta este examen, ese mismo día el
médico forense del Poder Judicial de la Nación elevó un informe al Juzgado Nacional de
Ejecución No. 2, mediante el cual concluyó que “las consecuencias de la enfermedad […]
podría[n] manejarse más adecuadamente fuera del medio carcelario”126.
102. El 17 de junio de 2011 el Juzgado Nacional de Ejecución Penal No. 2 consideró que
“los informes médicos [eran] concluyentes en cuanto a la delicada situación de salud de
[Lucas Matías Mendoza], su patología aguda e irreversible, [y…] la afección mayor que le
provoca[ba] llevarla adelante en un establecimiento carcelario”. Teniendo eso en cuenta,
aproximadamente 13 años luego de que recibió el pelotazo que le causó un desprendimiento
de retina, el juzgado dispuso su detención domiciliaria para que continuara de este modo el
cumplimiento de la pena de prisión perpetua que le fue impuesta127.
F. Condiciones de detención en las Penitenciarías Provinciales de Mendoza, la
muerte de Ricardo David Videla Fernández y su investigación
120 Cfr. Informe médico realizado por el Dr. Roberto Borrone de 28 de octubre de 2005 (expediente de anexos
al sometimiento del caso, tomo X, folio 5556).
121 Cfr. Informe producido por el Registro General de Alojados (expediente de anexos al escrito de solicitudes
y argumentos, tomo XIII, folio 7255)
122 Cfr. Informe oftalmológico realizado por el Médico Forense Oftalmólogo, Norberto Domingo Alfano a Lucas
Matías Mendoza, de 13 de julio de 2007 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIII,
folio 7217).
123 Cfr. Informe oftalmológico realizado por el Médico Forense Oftalmólogo, Norberto Domingo Alfano a Lucas
Matías Mendoza, de 13 de julio de 2007 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIII,
folio 7218).
124 Cfr. Entre el 15 de enero de 2008 y el 7 de diciembre de 2010 estuvo en el Complejo Penitenciario Federal
II de Marcos Paz, entre el 7 de diciembre de 2010 y el 13 de diciembre de 2010, en la Colonia Penal de Santa Rosa
y el 13 de diciembre de 2010 ingresó nuevamente al Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz, donde
permaneció hasta que se le concedió el beneficio de arresto domiciliario. Informe producido por el Registro General
de Alojados (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIII, folio 7255).
125 Cfr. Informe del examen oftalmológico realizado por el Dr. Roberto Borrone a Lucas Matías Mendoza, de 6
de mayo de 2011 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIII, folio 7224).
126 Cfr. Informe del Cuerpo Médico forense suscrito por el Dr. Cristian Rando, de 6 de mayo de 2011
(expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIII, folio 7222).
127 Cfr. Resolución del juez Nacional de ejecución penal en el legajo no. 5895 de 17 de junio de 2011
(expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIII, folio 7227).
40
F.1. Situación de violencia en las penitenciarías provinciales de Mendoza
103. En el marco de la solicitud de medidas provisionales interpuesta por la Comisión
Interamericana el 14 de octubre de 2004 a favor de las personas recluidas en la
Penitenciaría Provincial de Mendoza, entre otras, el Estado de Argentina reconoció que la
situación dentro de dicho centro de reclusión, la cual incluía altos índices de muertes
violentas, “e[ra] crítica”, e informó sobre las medidas que se encontraba implementando
para resguardar la vida e integridad de sus internados “intramuros”, tales como requisas
periódicas con el objeto de detectar objetos que pudieran funcionar como armas128. La Corte
Interamericana ordenó la adopción de medidas provisionales mediante la Resolución de 22
de noviembre de 2004, y dicha decisión fue reiterada por la Corte en sus Resoluciones de
18 de junio de 2005, 30 de marzo de 2006 y 27 de noviembre de 2007, por considerar que
subsistía una situación de extrema gravedad y urgencia dentro de dicha Penitenciaría. Cabe
señalar que, mediante acta suscrita por el Estado, la Comisión Interamericana y los
representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales con motivo de la audiencia
pública celebrada en Asunción, Paraguay, el 11 de mayo de 2005, Argentina se
comprometió, inter alia, a la creación de una Comisión de Investigación ad hoc con el
“objetivo [de] investigar los hechos de violencia y muertes sucedidos en los penales de la
provincia de Mendoza desde enero de 2004 […] hasta [esa] fecha”, y a “[i]mplementar
acciones para que […fueran] requisadas las armas de todo tipo que pudieran existir en el
interior de los establecimientos, […así como] evitar el ingreso clandestino de armas […]”129.
Las medidas provisionales permanecieron vigentes hasta el 26 de noviembre de 2010, fecha
en que fueron levantadas tras “la adopción de varias decisiones a nivel interno que ha[bía]n
ordenado la corrección de la situación carcelaria en las Penitenciarías de Mendoza”130.
F.2. Muerte de Ricardo David Videla Fernández
104. “A mediados de julio de 2001”, Ricardo David Videla Fernández fue internado a los
16 años de edad en el Centro de Orientación Socioeducativa, acusado de tres homicidios
(supra párr. 73). Al cumplir 18 años, el 17 de septiembre de 2002 fue trasladado desde
dicho Centro “a la enfermería de la Penitenciaría Boulogne Sur Mer, donde fue alojado con
detenidos mayores de edad”, por haber recibido un disparo en el estómago durante un
intento de fuga, y se encontraba “cursando el período post operatorio”. Cuando estuvo
“relativamente restablecido, […] lo llevaron al […] Complejo San Felipe [de la Penitenciaría
Provincial de Mendoza], en el que estaban alojados jóvenes adultos de entre 18 y 21 años
de edad”131.
105. En un escrito de 2 de mayo de 2005, elaborado a mano por Ricardo David Videla
Fernández y el cual denominó un “hábeas corpus” ante el “Juez de la Primera Fiscalía de
Menores”, consta que denunció que “en el sector [en] que [s]e enc[ontraba…] corr[ía]
peligro [su] integridad física”, que “exist[ía] una persecución psicol[óg]ica por parte de[l
personal penitenciario] y […] que las amenazas que reci[bía eran…] ‘graves’”, por lo cual
128 Cfr. Asunto de las Penitenciarías de Mendoza. Medidas Provisionales respecto de Argentina. Resolución de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2004, Visto décimo segundo y Considerando
noveno.
129 Cfr. Asunto de las Penitenciarías de Mendoza. Medidas Provisionales respecto de Argentina. Resolución de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de marzo de 2006, Vistos cuarto y quinto.
130 Cfr. Asunto de las Penitenciarías de Mendoza. Medidas Provisionales respecto de Argentina. Resolución de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2010, Considerando cuadragésimo cuarto.
131 Ricardo Videla nació el 17 de septiembre de 1984. Cfr. Informe social sobre Ricardo David Videla
Fernández de 30 de noviembre de 2011 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIII,
folios 7122 a 7124).
41
solicitó “ser trasladado a la cárcel de San Rafael [...]”132. El 16 de mayo de 2005 Ricardo
David Videla Fernández “se declaró en huelga de hambre”, la cual duró hasta el 20 de ese
mes y año, “para que lo sacaran del módulo de máxima seguridad”133. Según su madre,
Stella Maris Fernández, posteriormente “le pidió entre lágrimas que ya no insistiera con los
reclamos que había expuesto en el [há]beas [c]orpus porque un penitenciario lo había
amenazado con que […la lastimaría a ella]”134.
106. Por otro lado, el 3 de junio de 2005 se le recetó a Ricardo Videla el psicofármaco
Lorazepam135. Al respecto, el 21 de junio de 2005 un oficial penitenciario manifestó que
Ricardo David Videla Fernández “tomaba medicación psiquiátrica y tenía prescripción
médica”136.
107. Asimismo, el 16 de junio de 2005 miembros de la Comisión de Seguimiento de
Políticas Penitenciarias visitaron la Penitenciaría de Mendoza donde se alojaba Ricardo
Videla. En relación a esta visita, el señor Pablo Ricardo Flores, integrante de dicha Comisión,
declaró que:
“[i]ngresa[ron] primeramente al pabellón 2, que es un pabellón de castigo y la primera irregularidad
que constata[ron fue] que estaban alojados menores, puntualmente el interno Videla […]. [S]e
encontraban sin colchón[,] sin frazadas […] con un encierro en la celda de más de 20 horas […]. En
las celdas no existen baños por lo tanto hacían las necesidades en bolsas de nylon, y la comida se
encontraba al lado del orín y la materia fecal. […] La condición de los baños y de todo el pabellón era
realmente inhumana. […] El agua que existía en el pabellón […] era sumamente insuficiente para
higienizarse. [… Videla e]staba muy destruido [p]sicológicamente […]. [El señor Flores] lo vi[ó]
depresivo, […] [y el interno Videla le] manifestó que las horas de encierro lo estaban matando”137.
108. Ricardo Videla falleció aproximadamente a las 13:30 horas el 21 de junio de 2005, a
los 20 años de edad. Fue encontrado colgado, con un cinturón alrededor del cuello, de un
barrote de una ventana de la celda No. 14 de la Unidad 11 "A" del Centro de Seguridad de
la Penitenciaría de Mendoza, en el sector para “menores adultos”138. Ese mismo día se inició
el expediente judicial P-46824/05, con la intervención de la Fiscalía de Instrucción No. 1 de
la Unidad Fiscal Departamental de la Capital de la Provincia de Mendoza139 y el expediente
administrativo No. 7.808-I-05, caratulado “Inspección General de Seguridad- Muerte de
Ricardo David Videla alias [‘]El Perro[’] en Penitenciaria Provincial”140.
132 Cfr. Habeas Corpus presentado por Ricardo David Videla Fernández, de 2 de mayo de 2005 (expediente de
anexos al sometimiento del caso, tomo IX, folio 5394)
133 Cfr. Informe social sobre Ricardo David Videla Fernández, de 30 de noviembre de 2011 (expediente de
anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIII, folios 7122 a 7126).
134 Cfr. Informe social sobre Ricardo David Videla Fernández, de 30 de noviembre de 2011 (expediente de
anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIII, folios 7122 a 7126).
135 Cfr. Nota informativa emitida por el doctor Fernando Pizarro, dirigida al Director de la Penitenciaría
Provincial de Mendoza y presentada al Fiscal a cargo de la investigación, de 24 de junio de 2005 (expediente de
anexos al sometimiento del caso, tomo IX, folio 5238), y declaración del Dr. Favio Roberto Bertolotti Nento ante el
Fiscal de Instrucción en turno, Dra. Liliana Curri, en el expediente judicial P-46824/05, de 21 de junio de 2005
(expediente de anexos al sometimiento, tomo IX, folios 5246 a 5247).
136 Cfr. Declaración testimonial de Enrique Fernando Alvea Gutiérrez rendida en el expediente judicial P-
46824/05 de 21 de junio del 2005 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo IX, folio 5259).
137 Cfr. Declaración testimonial de Pablo Ricardo Flores dentro del expediente judicial P-46824/05 de 18 de
agosto de 2005 (expediente de anexos al sometimiento, tomo IX, folios 5351 a 5353).
138 Cfr. Expediente judicial P-46824/05, Unidad Fiscal Departamental Capital, Fiscalía de Instrucción nº 1
(expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo IX, folio 5242).
139 Cfr. Expediente judicial P-46824/05, Unidad Fiscal Departamental Capital, Fiscalía de Instrucción nº 1
(expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo IX, folio 5241).
140 Cfr. Expediente administrativo No. 7.808-I-05 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo X,
folio 5482).
42
F.3. La investigación ministerial de la muerte de Ricardo David Videla Fernández
109. Durante la investigación de la muerte de Ricardo David Videla Fernández se
recopilaron declaraciones testimoniales del personal de la Penitenciaría Provincial de
Mendoza141, de diversos internos142 y de miembros de la Comisión de Seguimiento de
Políticas Penitenciarias que visitaron la Penitenciaría de Mendoza en los días previos a su
muerte (supra párr. 107)143. Así, cabe destacar que algunos internos coincidieron al
expresar, en términos generales, que los oficiales penitenciarios no dieron importancia a las
manifestaciones de Videla Fernández de suicidarse144.
110. También el personal penitenciario rindió declaraciones, entre ellos, Ariel Gustavo
Macaccaro Calderón145, celador del sector donde se encontraba alojado Ricardo David Videla
el día en que falleció, y el oficial Alvea Gutiérrez, quien declaró que Ricardo David Videla le
había manifestado “que se [iba] a cortar entero”. Además, éste último refirió que “le di[jo al
interno] que no [iba] a lograr nada porque […el médico] lo [iba] a curar [y…] ordenar la
medida de sujeción por veinticuatro horas […]”146. Asimismo, el oficial penitenciario Héctor
Jorge Salas Pedernera indicó que encontró muerto a Ricardo Videla junto con los
mencionados oficiales penitenciarios147.
141 Cfr. Declaración testimonial de Ariel Gustavo Macaccaro Calderón rendida en el expediente judicial P-
46824/05, de 21 de junio del 2005 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo IX, folio 5243);
declaración testimonial del médico Favio Roberto Bertolotti Nento rendida en el expediente judicial P-46824/05 de
21 de junio del 2005 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo IX, folio 5246); declaración testimonial
de Jorge Armando Lantero Araya rendida en el expediente judicial P-46824/05 de 21 de junio del 2005 (expediente
de anexos al sometimiento del caso, tomo IX, folio 5249); declaración testimonial de Hector Jorge Salas Pedernera
rendida en el expediente judicial P-46824/05 de 21 de junio del 2005 (expediente de anexos al sometimiento del
caso, tomo IX, folio 5251); declaración testimonial de Enrique Fernando Alvea Gutiérrez rendida en el expediente
judicial P-46824/05 de 21 de junio del 2005 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo IX, folio 5258);
declaración testimonial de Gustavo Olguin Massotto rendida en el expediente judicial P-46824/05 de 8 de agosto
del 2005 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo IX, folio 5331), y declaración testimonial de Jorge
Daniel Michel rendida en el expediente judicial P-46824/05 de 11 de agosto del 2005 (expediente de anexos al
sometimiento del caso, tomo IX, folio 5336).
142 Cfr. Declaración testimonial de Pedro Jesús Zenteno Rojas rendida en el expediente judicial P-46824/05 de
21 de junio del 2005 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo IX, folio 5253); declaración testimonial
de Jonathan Matías Díaz Díaz rendida en el expediente judicial P-46824/05 de 29 de junio del 2005 (expediente de
anexos al sometimiento del caso, tomo IX, folio 5294); declaración testimonial de Jonathan Gustavo Alfredo
Moyano Sandoval rendida en el expediente judicial P-46824/05 de 4 de julio del 2005 (expediente de anexos al
sometimiento del caso, tomo IX, folio 5301), y declaración testimonial de Fabián Francisco Cedrón Ortiz rendida en
el expediente judicial P-46824/05 de 17 de agosto del 2005 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo
IX, folio 5340).
143 Cfr. Declaración testimonial de Pablo Ricardo Flores rendida en el expediente judicial P-46824/05 de 18 de
agosto del 2005 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo IX, folio 5351), y declaración testimonial de
Claudia Rosana Cesaroni rendida en el expediente judicial P-46824/05 de 19 de agosto del 2005 (expediente de
anexos al sometimiento del caso, tomo IX, folio 5363).
144 Cfr. Declaración testimonial de Jonathan Gustavo Alfredo Moyano Sandoval rendida en el expediente judicial
P-46824/05 de 04 de julio del 2005 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo IX, folio 5301),
declaración testimonial de Pedro Jesús Zenteno Rojas rendida en el expediente judicial P-46824/05 de 21 de junio
del 2005 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo IX, folio 5253), y declaración testimonial de
Jonathan Matías Díaz Díaz dentro del expediente judicial P-46824/05 de 29 de junio del 2005 (expediente de anexos
al sometimiento del caso, tomo IX, folio 5294).
145 Cfr. Declaración testimonial de Ariel Gustavo Macaccaro Calderón rendida en el expediente judicial P-
46824/05 de 21 de junio del 2005 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo IX, folio 5243).
146 Cfr. Declaración testimonial de Enrique Fernando Alvea Gutiérrez rendida en el expediente judicial P-
46824/05 de 21 de junio del 2005 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo IX, folios 5258 a 5259).
147 Cfr. Declaración testimonial de Hector Jorge Salas Pedernera rendida en el expediente judicial P-46824/05
de 21 de junio del 2005 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo IX, folio 5251). Véase, además, la
presentación del Jefe del centro de seguridad, Franco Fattori dirigida al Sub director del Complejo San Felipe de 21
de junio de 2005 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo IX, folio 5284).
43
111. Sin embargo, por otro lado, constan en el expediente las declaraciones del médico
del Servicio Penitenciario, Favio Roberto Bertolotti Nento148, del enfermero de la
Penitenciaría, Jorge Armando Lantero Araya149, y de tres internos150 en el sentido que
Ricardo David nunca había manifestado anteriormente su intención de suicidarse.
112. En el informe de la necropsia realizada por un médico forense al cadáver de Ricardo
David Videla Fernández el mismo día en que falleció se indica que “la causa del fallecimiento
se debió a ahorcadura[, y que] [n]o se observa[ban] otras lesiones traumáticas recientes en
el resto de la superficie corporal”151. Además, en el marco de la investigación judicial, un
miembro de la Policía Científica realizó una inspección en la celda de Videla Fernández el 30
de junio de 2005 y, al respecto, declaró que era atípico el suicido por la lesión del cuello,
porque no eran comunes los suicidios por suspensiones incompletas. Asimismo, indicó que
existía la posibilidad de que otra persona hubiera jalado por detrás a Ricardo David Videla, y
que lo haya asfixiado mecánicamente, y luego jalado hacia abajo. Particularmente, dicho
policía mencionó que “el cinturón no se condecía con las vestimentas que [Ricardo David
Videla Fernández] llevaba en ese momento”152.
113. El 24 de junio de 2005 Stella Maris Fernández, madre de Ricardo David Videla, se
constituyó como querellante en el proceso a fin de solicitar el esclarecimiento de los hechos
de la muerte de su hijo y una íntegra investigación, facultando a un defensor particular a
intervenir en su nombre y representación153. El 26 de agosto 2005 el defensor solicitó que
se resolviera el estado de la causa “imputándose a los presuntos responsables del delito”154.
114. El 1 de septiembre de 2005 rindió declaración testimonial el abogado Jorge Nelson
Cardozo, quien visitó a Ricardo David Videla Fernández junto con la doctora Claudia
Cesaroni, de la Comisión de Seguimiento de Políticas Penitenciarias, en los días previos a su
muerte. Mediante dicha declaración indicó que, “[e]n dos visitas [a la Penitenciaría de
Mendoza] [s]e entrevist[ó] con Videla Fernández […y] vi[ó] que no se encontraba bien
[…]”155. Asimismo, el 17 de marzo y el 12 de mayo de 2006, declararon nuevamente un
interno y un oficial penitenciario156.
115. El 17 de mayo de 2006 el representante de la señora Stella Maris Fernández solicitó
que la Fiscal de Instrucción se “avo[cara] en contra de [los oficiales penitenciarios]
148 Cfr. Declaración testimonial de Favio Roberto Bertolotti Nento rendida en el expediente judicial P-
46824/05 de 21 de junio de 2005 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo IX, folio 5247).
149 Cfr. Declaración testimonial de Jorge Armando Lantero Araya rendida en el expediente judicial P-46824/05
de 21 de junio de 2005 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo IX, folio 5249).
150 Cfr. Declaración testimonial de Pedro Jesús Zenteno Rojas rendida en el expediente judicial P-46824/05 de
21 de junio del 2005 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo IX, folio 5253); declaración testimonial
de Jonathan Matías Díaz Díaz rendida en el expediente judicial P-46824/05 de 29 de junio del 2005 (expediente de
anexos al sometimiento del caso, tomo IX, folio 5294), y declaración testimonial de Jonathan Gustavo Alfredo
Moyano Sandoval rendida en el expediente judicial P-46824/05 de 4 de julio del 2005 (expediente de anexos al
sometimiento del caso, tomo IX, folio 5301).
151 Cfr. Informe del resultado de la necropsia realizada por el Dr. Jorge Daniel Michel a Ricardo David Videla
Fernández de 21 de junio de 2005 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo IX, folio 5323).
152 Cfr. Declaración testimonial de Gustavo Olguin Massotto rendida en el expediente judicial P-46824/05 de 8
de agosto de 2005 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo IX, folio 5331).
153 Cfr. Escrito presentado por Stella Maris Fernández en el expediente judicial P-46824/05 el 24 de junio de
2005 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo IX, folio 5275).
154 Cfr. Escrito presentado por el Dr. Fernando Peñaloza en el Expediente judicial P-46824/05 el 26 de agosto
de 2005 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo IX, folio 5343).
155 Cfr. Declaración testimonial de Jorge Nelson Cardozo rendida en el expediente judicial P-46824/05 de 1 de
septiembre de 2005 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo IX, folio 5367).
156 Cfr. declaración testimonial de Pedro Jesús Zenteno rendida en el expediente judicial P-46824/05 de 17 de
marzo de 2006 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo IX, folio 5373), y declaración testimonial de
Ariel Gustavo Macaccaro Calderón rendida en el expediente judicial P-46824/05 de 12 de mayo de 2006
(expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo IX, folio 5382).
44
F[ernando] A[lvea], A[riel] M[acaccaro], H[ector] J[orge] S[alas] P[edernera] y J[uan]
B[alboa]”, ya que “habrían incumplido con sus deberes al momento de tomar acabado
conocimiento de la posibilidad de que Videla Fernández se estaría por quitar la vida y con
posterioridad a dicho suceso incurriendo dichas conductas en ilícitos de tipo penal”157.
116. El 6 de junio de 2006, la Fiscal de Instrucción solicitó el archivo de las actuaciones
por considerar, entre otras cosas, que “se ha[bía] probado sin lugar a dudas que el interno
Videla Fernández causó su propia muerte”158. Asimismo, la Fiscal de Instrucción consideró
que no se había configurado el delito de abandono de personas, ya que “no exist[ía] motivo
bastante para sospechar que el auxilio [brindado al interno Videla] no [había sido] prestado
en forma inmediata, salvo los testimonios de los internos, los que a su vez difier[ían] entre
sí […]”159. En respuesta, el representante de la parte querellante se opuso al archivo de la
causa, alegando que el análisis de la prueba realizado por la Fiscal de Instrucción fue
“arbitrari[o] y selectivo”160. Finalmente el 24 de julio de 2006 el Juez de Garantías del 10º
Juzgado de Instrucción de Mendoza dispuso el archivo de la causa, otorgándole razón a los
argumentos de la Fiscal, sin hacer lugar a lo solicitado por el querellante161.
117. Respecto de las condiciones carcelarias en las que se encontraba David Videla al
momento en que falleció, el juez referido señaló que ya era “de conocimiento común, que
en [la] Penitenciaría Provincial exist[ían] condicionamientos estructurales que afecta[ba]n la
calidad de vida de los internos; situación que desde antaño espera[ba] una solución que
escapa[ba] a la actividad judicial, [por ser] materia propia de la esfera ejecutiva”. El juez
también mencionó que “el deterioro psíquico que con frecuencia se observa en los internos,
es consecuencia de una serie de factores, no sólo de tipo ambiental dada[s] las condiciones
de habitabilidad de [la] Penitenciaría Provincial, sino también de un resabio de variables
desfavorables a las que se vieron expuestos a lo largo de su vida”162.
118. Ante esta resolución, el representante de la señora Fernández interpuso un recurso
de apelación163. Este recurso fue rechazado el 25 de septiembre de 2006 por la Cámara
Segunda del Crimen de la Provincia de Mendoza, confirmando de esta manera el archivo de
la causa, al considerar que no existía un hecho que presentara “los caracteres del delito de
acción pública […]”, ya que “el anuncio del ahorcamiento por parte de [Ricardo David
Videla…] carecía[…] de entidad y no fue creído por los funcionarios, ni por los propios
internos […, e]llo sin perjuicio de que pudiera existir una simple negligencia, o una
precariedad en las condiciones en las cuales trabajan en la penitenciaría”164.
119. Finalmente, el 28 de febrero de 2011 el representante de la señora Fernández
solicitó el desarchivo de la causa y que se recondujera la investigación, invocando como
hecho nuevo el Informe de fondo No. 172/10 de la Comisión Interamericana, emitido en el
157 Cfr. Escrito presentado por el Dr. Fernando Peñaloza en el Expediente judicial P-46824/05 el 17 de mayo
de 2006 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo IX, folio 5386).
158 Cfr. Decreto de archivo de la Fiscal Liliana Patricia Curri en el expediente judicial P-46824/05 de 6 de junio
de 2006 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo X, folios 5412 a 5413).
159 Cfr. Decreto de archivo de la Fiscal Liliana Patricia Curri en el expediente judicial P-46824/05 de 6 de junio
de 2006 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo X, folios 5413 y 5416).
160 Cfr. Escrito de oposición presentado por Fernando Gastón Peñaloza en expediente judicial P-46824/05 de
14 de junio de 2006 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo X, folio 5419).
161 Cfr. Resolución del Juez de garantías en el expediente judicial P-46824/05 de 24 de julio de 2006
(expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo X, folios 5428 a 5429).
162 Cfr. Resolución del Juez de garantías en el expediente judicial P-46824/05 de 24 de julio de 2006
(expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo X, folios 5429 a 5430).
163 Cfr. Recurso de apelación presentado por el abogado Fernando Gastón Peñaloza expediente judicial P-
46824/05 de 8 de septiembre de 2006 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo X, folio 5446).
164 Cfr. Resolución de la Cámara Segunda del Crimen en el expediente judicial P-46824/05 de 25 de
septiembre de 2006 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo X, folios 5449 y 5454).
45
presente caso, en el cual se establecen déficits en la investigación realizada165. Sin
embargo, el 29 de marzo de 2011 el Fiscal de Instrucción de la Unidad Fiscal Departamental
No. 1 de Mendoza sostuvo que no habían nuevos elementos probatorios que revirtieran el
archivo dispuesto, por lo que rechazó el pedido166.
F.4. Expediente administrativo abierto sobre la muerte de Ricardo David Videla
Fernández
120. El 21 de junio de 2005 el jefe del Centro de Seguridad de la Penitenciaría de
Mendoza informó al Sub Director del Complejo San Felipe acerca de los hechos acaecidos en
relación con la muerte de Ricardo David Videla Fernández167.
121. El 23 de junio de 2005 el Jefe Administrativo de División Sanidad envió una nota al
Director de la Penitenciaría Provincial de Mendoza en la que informó que el médico
encargado de la Unidad 11, de máxima seguridad, le habría manifestado ese mismo día que
la situación en dicha unidad era “‘grave’, ya que varios internos ha[bía]n hablado de sus
deseos de autoeliminación por ahorcamiento y otros métodos”. Asimismo, el doctor agregó
que el sistema de encierro por 21 horas estaría provocando severo malestar a los internos y
generaba una “angustia desesperanzante [sic]” y “ansiedad generalizada que sólo los puede
llevar a pensar en la muerte como forma posible de salida”. Por lo anterior, el médico
solicitó al director que, de forma urgente, “d[iera] solución a la problemática”168.
122. El 4 de julio de 2005 el Directorio de Inspección General de Seguridad, del Ministerio
de Justicia y Seguridad, dispuso la instrucción de información sumaria respecto de la muerte
de Ricardo David Videla Fernández169. El 21 de noviembre de 2005 el instructor designado
recibió las actuaciones del expediente administrativo y ordenó que se produjeran las
pruebas pertinentes170.
123. Mediante oficio de 5 de enero de 2006, la Inspección General de Seguridad solicitó a
la Fiscal de la Unidad Fiscal Departamental Capital, copia del expediente judicial
46824/05171, y el 28 de marzo de 2006 dicha entidad solicitó a la Unidad Fiscal
Departamental No. 1 informar si en las actuaciones judiciales se encontraba imputado algún
personal penitenciario172. Mediante oficio de 5 de abril de 2006, la Prosecretaria de la
165 Cfr. Escrito presentado por Fernando Gastón Peñaloza en el expediente judicial P-46824/05 de 28 de
febrero de 2011 (expediente de anexos al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, tomo XIV, folio 7622).
166 Cfr. Decisión del Fiscal Gustavo Pirrello en el expediente judicial P-46824/05 de 29 de marzo de 2011
(expediente de anexos al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, tomo XIV, folio 7631).
167 Cfr. Nota de Franco Fattori, jefe del Centro de Seguridad, al Sub director del Complejo San Felipe en el
expediente administrativo 7808/01/05/00105/E de 21 de junio de 2005 (expediente de anexos al sometimiento del
caso, tomo X, folio 5498).
168 Cfr. Nota de Fernando Pizarro, Jefe Administrativo de División Sanidad, al Director de la Penitenciaria
Provincial de Mendoza en el expediente administrativo 7808/01/05/00105/E de 23 de junio de 2005 (expediente
de anexos al sometimiento del caso, tomo X, folio 5480).
169 Cfr. Nota del Directorio de Inspección General de Seguridad de la Provincia de Mendoza en el expediente
administrativo 7808/01/05/00105/E de 4 de junio de 2005 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo
X, folio 5503).
170 Cfr. Nota del subprefecto Héctor Roberto Arango en el expediente administrativo 7808/01/05/00105/E de
21 de noviembre de 2005 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo X, folios 5504 a 5505).
171 Cfr. Oficio dirigido a la Fiscal de la Unidad Fiscal Departamental en el expediente administrativo
7808/01/05/00105/E de 5 de enero de 2006 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo X, folio 5483).
172 Cfr. Oficio dirigido a la Unidad Fiscal Departamental Nº 1 en el expediente administrativo
7808/01/05/00105/E de 28 de marzo de 2006 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo X, folio
5490).
46
Unidad Fiscal Departamental Capital informó que “no exist[ía] imputación formal contra
ningún penitenciario”173.
124. Asimismo, el 16 de mayo de 2006 un oficial penitenciario declaró que en las requisas
no se dejaban elementos “tales como cinturones [o] cordones” y que, a su juicio, fue un
interno quien le había pasado a Ricardo David Videla Fernández el cinturón que utilizó para
colgarse. Además, mediante dicha declaración, esa persona aclaró que el agente Macaccaro
“no llevaba la llave […de la celda en la que se encontraba el interno Videla Fernández]
porque solamente […llevaba] las individuales de cada celda donde se [iba] a hacer el
movimiento, o sea la del fajinero y la de[… un] interno que tenía visita[, siendo …], esto […]
una medida de seguridad”174.
125. El 17 de mayo de 2006 el Instructor Sumariante solicitó a la Inspección General de
Seguridad de la Provincia de Mendoza que se dispusiera sin más trámite el archivo de las
actuaciones por no surgir, conforme a las pruebas incorporadas, responsabilidad
administrativa alguna de parte del personal penitenciario175. Asimismo, el 2 de julio de 2008
el asesor letrado de la Inspección General de Seguridad emitió un dictamen en el cual
sugirió al Directorio de dicha entidad el archivo por “no existir falta administrativa alguna
por parte del personal penitenciario […]”176.
G. Las lesiones sufridas por Lucas Matías Mendoza y Claudio David Núñez en el
Complejo Penitenciario Federal No. 1 de Ezeiza
126. En diciembre de 2007 el abogado defensor de Lucas Matías Mendoza177 y Claudio
David Núñez178 interpuso denuncias de violencia física ante el Juzgado Federal Criminal y
Correccional No. 2, solicitando una audiencia con el juez a fin de dar a conocer que el 9 de
diciembre de 2007 los jóvenes habrían sufrido vejaciones mientras se encontraban en el
Complejo Penitenciario Federal No. 1 de Ezeiza179.
127. Al respecto, las actas del Complejo Penitenciario Federal I de 9 y 13 de diciembre de
2007 hacen constar que tanto Lucas Matías Mendoza como Claudio David Núñez
manifestaron que las lesiones que presentaban “[eran] producto de un altercado con otro
interno”180, y que, además, se encontraron “[…] trozo[s] de palos de escoba […] con
173 Cfr. Nota de la Fiscal Departamental No. 1 al Director de la Inspección General de Seguridad en el
expediente administrativo 7808/01/05/00105/E de 5 de abril de 2006 (expediente de anexos al sometimiento del
caso, tomo X, folio 5539).
174 Cfr. Declaración testimonial de Fernando Enrique Alvea Gutiérrez rendida en el expediente administrativo
7808/01/05/00105/E, de 17 de mayo del 2006 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo X, folios
5542 y 5543).
175 Cfr. Solicitud de archivo del Instructor sumariante en el expediente administrativo 7808/01/05/00105/E
de 17 de mayo de 2006 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo X, folio 5546).
176 Cfr. Dictamen del asesor letrado Maximiliano Gómez en el expediente administrativo
7808/01/05/00105/E, de 2 de julio de 2008 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo X, folio 5554).
177 Cfr. Denuncia presentada por Juan Facundo Hernández, abogado defensor de Lucas Matías Mendoza
(expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIII, folio 7401).
178 Cfr. Denuncia presentada por Juan Facundo Hernández, abogado defensor de Caludio David Núñez
(expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIV, folio 7542).
179 Cfr. Declaración de Lucas Matías Mendoza ante el Juzgado Federal Criminal y Correccional No. 2, de 17 de
diciembre de 2007 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIII, folio 7402). Véase,
además, la declaración de Claudio David Núñez ante el Juzgado Federal Criminal y Correccional No. 2, de 17 de
diciembre de 2007 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIV, folio 7544).
180 Cfr. Actas de lesión de 9 de diciembre de 2007 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y
argumentos, tomo XIII, folios 7422 y 7425); actas de lesión de 13 de diciembre de 2007 (expediente de anexos al
escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIII, folios 7416 a 7417).
47
manchas de sangre”181. Por otro lado, en el parte disciplinario realizado por el Inspector de
Servicio en turno del Complejo Penitenciario Federal No. 1 se señala que el 9 de diciembre
de 2007 se entabló una fuerte discusión y se produjo una pelea en la que participaron Lucas
Matías Mendoza, Claudio David Núñez y otros dos internos. Los agentes penitenciarios
procedieron a separarlos y alojarlos preventivamente en el recinto de tránsito del Módulo II,
donde se les realizó una revisión médica, siendo posteriormente realojados en sus celdas
individuales182. Asimismo, en el informe del médico de planta emitido al día siguiente se
indica que Claudio David Núñez presentaba una “contusión en región dorsal derecha, en
cara anterior de rodilla derecha y cara anterior de pierna izquierda”, y que Lucas Matías
Mendoza mostraba “[una c]ontusión en región dorsal y lesión contuso cortante en cuero
cabelludo, suturada”183.
128. El 11 de diciembre de 2007 la Procuración Penitenciaria de la Nación tomó
conocimiento de estos hechos por medio de un llamado telefónico realizado por la madre de
Lucas Matías Mendoza a la Dirección General de Protección de Derechos Humanos de dicho
organismo. Al día siguiente, el médico de la Procuración Penitenciaria de la Nación se
presentó en el Complejo Penitenciario Federal I y realizó un examen completo a ambos. El
médico describió las lesiones que presentaban en todo el cuerpo y concluyó que se debían,
“prima facie[, a] golpe, roce y/o choque con o contra superficie y/o cuerpo duro”. Entre
otras lesiones, constató que Claudio David Núñez presentaba “[h]ematoma, de forma
irregular y bordes difusos, en borde externo a nivel del quinto metatarsiano” izquierdo y que
Lucas Matías Mendoza presentaba “[h]ematoma en forma irregular y de bordes difusos, que
abarca[ba]n la superficie plantar media de ambos pies”184. Además, el 12 o 13 de diciembre
de 2007, otro médico del Servicio de Asistencia Médica del Complejo Penitenciarlo Federal
No. 1 examinó a los internos y dictaminó que las lesiones presentadas por ambos
“[estaban] en evolución”185, y que las de Claudio David Núñez “no [eran] agudas”186. En
cuanto a Lucas Matías Mendoza, señaló, entre otros, que presentaba “hematoma en ambas
regiones plantares”187.
129. El 13 de diciembre de 2007 miembros de la Comisión de Cárceles de la Defensoría
General de la Nación fueron al Complejo Penitenciario Federal No. 1 y se entrevistaron con
ambos detenidos, quienes relataron su versión de lo ocurrido. En su declaración, Lucas
Matías Mendoza aseguró que un grupo de cuatro integrantes del cuerpo de requisa del
181 Cfr. Acta de secuestro de 9 de diciembre de 2007 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y
argumentos, tomo XIII, folio 7421).
182 Cfr. Parte disciplinario suscrito por el Inspector de Servicio Ruben Constantin de 9 de diciembre de 2007
(expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIII, folio 7427).
183 Cfr. Parte médico realizado por Esteban Blasi, Médico de planta del Complejo Penitenciario Federal no. 1
de Ezeiza, de 10 de diciembre de 2007 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo X, folio 5561).
184 Cfr. Informe sobre la entrevista personal con Claudio David Núñez del médico Jorge Teijeiro de 12 de
diciembre de 2007 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIII, folios 7452 a 7456), e
Informe sobre la entrevista personal con Lucas Matías Mendoza del médico Jorge Teijeiro de 12 de diciembre de
2007 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIII, folios 7456 a 7458).
185 Cfr. Informe médico de Lucas Matías Mendoza, realizado por el doctor Héctor Rossini (expediente de
anexos al sometimiento del caso, tomo X, folio 5563 bis). Véase, además, el informe médico de Claudio David
Núñez, realizado por Héctor Rossini (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo X, folio 5563).
186 En el informe médico se describe que Claudio David Núñez presentaba: “eritema con costra en zona
umbilical[,] dos lesiones de similares características en rodilla derecha, escoriación en cresta ilíaca derecha,
excoriación en muslo y antebrazo izquierdo [y] lesión costrosa en región escapular derecha”. El informe está
fechado con el día 12 de diciembre de 2007, sin embargo, señala como día de la consulta el 13 de diciembre de
2007. Cfr. Informe médico de Claudio David Núñez, realizado por Héctor Rossini (expediente de anexos al
sometimiento del caso, tomo X, folio 5563).
187 En el mismo se describe que Lucas presentaba: “[…] lesión contuso cortante saturada en cuero cabelludo,
escoriación costrosa en región escapular izquierda y hematoma en ambas regiones plantares”. El informe está
fechado con el día 12 de diciembre de 2007, sin embargo, señala como día de la consulta el 13 de diciembre de
2007. Cfr. Informe médico de Lucas Matías Mendoza, realizado por el doctor Héctor Rossini (expediente de anexos
al sometimiento del caso, tomo X, folio 5563 bis).
48
Complejo Penitenciario Federal I ingresó a su celda, y que uno de ellos lo golpeó con un
palo en la cabeza, luego de lo cual lo llevaron a la “leonera”188, sitio en el que había recibido
más de 20 golpes en la planta de los pies. Luego fue llevado a otro sector, donde se le
ordenó que se parara a caminar, y al no poder hacerlo, comenzaron a golpearlo
nuevamente189. Claudio David Núñez, por su parte, refirió haber recibido un tratamiento
similar190.
130. El 17 de diciembre del 2007, en el marco de la investigación que se inició a raíz de la
denuncia presentada por el defensor de ambos internos (supra párr. 126), el Secretario del
Juzgado de Ejecución Penal No. 2 tomó las declaraciones de Lucas Matías Mendoza y
Claudio David Núñez. En esta ocasión, ambos manifestaron que “el día 9 de diciembre
pasad[as] las 22.30 h[oras] fue[ron] apremiado[s] ilegalmente […,] [r]efi[riendo] que no
desea[ban] agregar más datos sobre ello, porque tem[ían] por su integridad física”191. El 18
de diciembre de 2007 los autos se remitieron al Juzgado Nacional en lo Criminal y
Correccional Federal de Lomas de Zamora, a fin de darle a conocer los hechos que podrían
constituir delitos de acción pública192. Frente a ello, se iniciaron la causa no. 615, relativa a
los alegados apremios contra Lucas Matías Mendoza, y la causa No. 616, relativa a los
alegados apremios contra Claudio David Núñez, ambas a cargo del Juzgado Federal de
Primera Instancia en lo Criminal y Correccional no. 2193. El 26 de diciembre de ese año, el
cuerpo médico forense informó al juzgado sobre el examen realizado ese mismo día a
Mendoza y Núñez, quienes “refi[rieron] […] no [haber] recibi[do] traumatismos
recientes”194. Por su parte, Lucas Matías Mendoza agregó “haber sufrido un golpe por caída
hace 10 días aproximadamente, con herida en cuero cabelludo, suturado en el Penal”. Así,
188 Según indican los representantes, “la leonera” es una celda individual donde se aloja a las personas que
están en tránsito. Cfr. Escrito de solicitudes y argumentos (expediente de fondo, tomo I, folio 467).
189 Cfr. Declaración rendida por Lucas Matías Mendoza ante la Comisión de Cárceles de la Defensoría General
de la Nación, de 13 de diciembre de 2007 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo X, folio 5579).
190 Declaró que: “el domingo 9 [de diciembre de 2007], aproximadamente a las 22.30 h[oras], ingresaron a
su celda 3 penitenciarios pertenecientes al cuerpo de requisa, le pidieron que se tire al piso y le pegaron una
patada en el lado derecho de la cabeza y piñas […]. Luego […] lo trasladaron a [‘]la leonera[’ y] en todo [el]
trayecto le siguieron pegando […]. [L]e sacaron la zapatilla izquierda […] y empezaron a darle […aproximadamente
30] golpes […] en el pie […]. También le pegaron […] en la pierna y en la cintura. Todo esto fue junto a su
compañero Mendoza […]. Luego él rengueando fue […hasta] la sección médica, […] el enfermero […] le dijo que no
tenía nada y […] le limpió el cabello para sacarle la sangre que tenía de[l interno] Mendoza, pues cuando le
estaban pegando estaban juntos en el piso. […] [T]ambién el 12 del corriente […] le pegaron cachetazos y piñas”.
Cfr. Declaración rendida por Claudio David Núñez ante la Comisión de Cárceles de la Defensoría General de la
Nación, de 13 de diciembre de 2007 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo X, folios 5582 y 5583).
191 Cfr. Declaración rendida por Lucas Matías Mendoza el día 17 de diciembre de 2007 (expediente de anexos
al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIII, folio 7402), y declaración rendida por Claudio David Núñez el día
17 de diciembre de 2007 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIV, folio 7544).
192 Cfr. Escrito del Juzgado de Ejecución Penal no. 2, dirigido al Juez Nacional en lo Criminal y Correccional
Federal de Lomas de Zamora, de 18 de diciembre de 2007 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y
argumentos, tomo XIII, folio 7406),y escrito del Juzgado de Ejecución Penal no. 2, dirigido al Juez Nacional en lo
Criminal y Correccional Federal de Lomas de Zamora, de 18 de diciembre de 2007 (expediente de anexos al escrito
de solicitudes y argumentos, tomo XIV, folio 7549).
193 Cfr. Escrito del Secretario del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Federal de Lomas de Zamora,
de 26 de diciembre de 2007, en la causa no. 615 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos,
tomo XIII, folio 7408), y escrito del Secretario del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Federal de Lomas
de Zamora, de 26 de diciembre de 2007, en la causa no. 616 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y
argumentos, tomo XIV, folio 7552).
194 Cfr. Escrito del Cuerpo Médico forense presentado al Juez Federal de primera instancia en lo Criminal y
Correccional no. 2 de Lomas de Zamora, de 26 de diciembre de 2007, en la causa no. 615 (expediente de anexos
al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIII, folio 7410), y escrito del Cuerpo Médico forense presentado al
Juez Federal de primera instancia en lo Criminal y Correccional no. 2 de Lomas de Zamora, de 26 de diciembre de
2007, en la causa no. 616 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIV, folio 7554).
49
mediante dicho informe se concluyó que “el mecanismo de producción [que refirió el interno
Mendoza] e[ra] compatible con golpe o choque con o contra superficie dura”195.
131. El día 27 de diciembre de 2007 Lucas Matías Mendoza y Claudio David Núñez
rindieron testimonio nuevamente, ratificando el contenido de la denuncia, y aseguraron que
no podían reconocer a ninguno de sus supuestos victimarios. Sin embargo, este último
refirió que “cre[ía] que [era] el servicio penitenciario”196. Ese mismo día, ambos internos
fueron examinados nuevamente por personal médico del Complejo Penitenciario Federal No.
1, quienes coincidieron plenamente con el examen realizado por dicho personal el 12 o 13
de diciembre de 2007 (supra párr. 128)197. El 15 de enero de 2008 ambos jóvenes fueron
transferidos al Complejo Federal II de Marcos Paz198.
132. El 11 de junio de 2008 Claudio David Núñez declaró como testigo en la causa de su
compañero y describió que “recibió agresiones de varios agentes penitenciarios el 9 de
diciembre de 2007 en el Pabellón 2 de Ezeiza, primero en la celda y después en la
“l[e]onera”[;;] que no recuerda con exactitud cu[á]ntos eran pero sabe que era un grupo
grande […,] y además que las circunstancias no permiti[eron] que [é]l pudiera ver al o los
agresores. [… R]ecuerda que estuvo con […] Lucas M[atías Mendoza], qu[ien] estaba […]
con la cabeza rota”199.
133. El 23 de junio de 2008 el Fiscal Federal Subrogante solicitó la reserva del archivo de
la causa no. 615, relativa a Lucas Matías Mendoza, por no existir “cauces investigativos”, ya
que, si bien de la declaración del interno Claudio David Núñez se desprendía que fue
agredido por agentes penitenciarios, “no rec[ordaba] con exactitud cu[á]ntos eran”, y “no
podría identificarlos” (supra párr. 132)200. Asimismo, el 1 de febrero de 2008, pese a que
“en modo alguno se est[aba] en condiciones de negar la existencia del hecho denunciado”,
dicho fiscal también pidió el archivo de la causa no. 616, relativo a Claudio David Núñez, ya
que “la poca colaboración de la víctima […] imped[ía] continuar la pesquisa […] hasta tanto
[aparecieran] nuevas probanzas o […] testigos presenciales que permit[ier]an la continuidad
de la pesquisa”201. De este modo, el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional No. 2
decidió hacer lugar a los requerimientos del fiscal y “[archivar] las […] actuaciones, hasta
tanto apare[ciera]n nuevos elementos probatorios que permit[ier]an [su] reapertura”202.
195 Cfr. Escrito del Cuerpo Médico forense presentado al Juez Federal de primera instancia en lo Criminal y
Correccional no. 2 de Lomas de Zamora, de 26 de diciembre de 2007, en la causa no. 615 (expediente de anexos
al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIII, folio 7410).
196 Cfr. Declaración rendida por Lucas Matías Mendoza el día 27 de diciembre de 2007 (expediente de anexos
al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIII, folio 7412), y declaración rendida por Claudio David Núñez el día
27 de diciembre de 2007 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIV, folio 7556).
197 Cfr. Informe médico realizado a Lucas Matías Mendoza de 27 de diciembre de 2007 (expediente de anexos
al sometimiento del caso, tomo X, folio 5594) e informe médico realizado a Claudio David Núñez de 27 de
diciembre de 2007 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo X, folio 5595).
198 Cfr. Informe producido por el Registro General de Alojados (expediente de anexos al escrito de solicitudes
y argumentos, tomo XIII, folios 7254 y 7255)
199 Cfr. Declaración rendida por Claudio David Núñez el 11 de junio de 2008 (expediente de anexos al escrito
de solicitudes, argumentos y pruebas, tomo XIII, folios 7501 y 7502).
200 Cfr. Escrito del Fiscal Federal Subrogante Ariel Omar Berze de 23 de junio de 2008 (expediente de anexos
al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIII, folio 7506).
201 Cfr. Escrito del Fiscal Federal Subrogante Ariel Omar Berze de 1 de febrero de 2008 (expediente de
anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIV, folio 7564).
202 Cfr. Resolución judicial del Juez Federal del Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal Y Correccional no.
2 de Lomas de Zamora, de 2 de julio de 2008 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo
XIII, folio 7510). Véase, además, la resolución judicial del Juez Federal del Juzgado de Primera Instancia en lo
Criminal Y Correccional no. 2 de Lomas de Zamora, de 29 de febrero de 2008 (expediente de anexos al escrito de
solicitudes y argumentos, tomo XIV, folio 7566).
50
VIII
DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA LIBERTAD PERSONAL Y DEL NIÑO,
EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS
DERECHOS
A. Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes
134. La Comisión alegó que “las condenas a prisión perpetua decretadas […] se basaron
en la Ley 22.278 de 25 de agosto de 1980, modificada por la Ley 22.803”, pero que dicha
ley no cuenta con “parámetros especiales para la aplicación de sanciones penales a
adolescentes […]”, razón por la cual “las víctimas del presente caso fuer[o]n tratadas como
adultos infractores”. Asimismo, la Comisión señaló que los jueces que conocieron los casos
no exploraron las diferentes alternativas a la pena impuesta ni fundamentaron la no
aplicación de las facultades legales de reducción de la pena, lo que violó el estándar de
limitar la privación de libertad de adolescentes “como medida de ‘último recurso’ y ‘por el
tiempo más breve que proceda’”. Además, alegó que las presuntas víctimas no contaron con
la revisión periódica de las condenas, y que “[l]a posibilidad legal de excarcelación no es per
se suficiente para que la aplicación de la sanción de prisión perpetua […] sea compatible con
las obligaciones internacionales en materia de protección especial de los niños y de finalidad
de la pena bajo la Convención Americana”. Por todo lo anterior, la Comisión consideró que
la prisión y reclusión perpetuas fueron aplicadas de manera arbitraria, y que la Ley 22.278
era incompatible con los derechos y obligaciones establecidas en la Convención Americana.
135. Por otro lado, la Comisión señaló que en el caso concreto “concurrieron una serie de
violaciones a la Convención Americana, en particular, a los derechos establecidos en los
artículos 19 y 5.6 […, que] implican que las penas de prisión y reclusión perpetuas, fueron
aplicadas de manera arbitraria”. Finalmente, sostuvo que esta arbitrariedad fue “agravada
por las limitaciones en la revisión mediante los recursos de casación interpuestos por las
[presuntas] víctimas”. Por lo tanto, la Comisión solicitó a la Corte que declarara que el
Estado había violado los artículos 5.6, 7.3 y 19 de la Convención Americana, en relación con
los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de César Alberto Mendoza, Lucas
Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal, Ricardo David Videla Fernández y Claudio David
Núñez.
136. La representante coincidió, en términos generales, con la posición de la Comisión. No
obstante, también alegó que Argentina había violado el principio de subsidiariedad de la
prisión en materia penal juvenil al aplicar la prisión perpetua y por la falta de prolongación
del tratamiento tutelar. Además, la representante alegó que, en el caso concreto, los jueces
no solo vulneraron el principio de subsidiariedad de la prisión, sino también el de igualdad y
no discriminación, el principio del interés superior del niño y las medidas de especial
protección que impone el artículo 19 de la Convención Americana, pues César Alberto
Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal y Ricardo
David Videla Fernández fueron condenados a prisión perpetua, sin haberse hecho diferencia
alguna de la sanción aplicable para un mayor de edad. Asimismo, señaló que tampoco se
contempló el comportamiento de las presuntas víctimas durante la observación tutelar al
determinar la condena.
137. Por otro lado, la representante señaló que el Estado violó el principio de privación de
la libertad por el período más breve que proceda y el principio de revisión periódica de las
medidas privativas de libertad al imponer una condena absoluta como la prisión perpetua a
los jóvenes mencionados. Al respecto, la legislación argentina habilita la salida anticipada a
través del instituto de la libertad condicional, pero luego de transcurridos 20 años de
51
condena, lo cual, además, depende “del cumplimiento de las condiciones impuestas y
evaluadas por el mismo servicio penitenciario”. Igualmente, alegó la violación del principio
de la menor culpabilidad penal de los niños en conflicto con la ley penal, pues “el Régimen
Penal de la Minoridad […] establece que los menores de edad pueden ser condenados a
cumplir las mismas penas de prisión que los adultos”, es decir, en lo relativo “a la
determinación de los delitos, al establecimiento de las penas y a su ejecución, este sistema
remite al de adultos, sin ningún tipo de distinción”. Por otro lado, la representante alegó que
la condena a prisión perpetua viola el principio de la reforma y readaptación social como fin
esencial de la pena. Por todo lo anterior, consideró que Argentina había transgredido, entre
otros, los derechos reconocidos en los artículos 1.1, 2, 5.6, 19 y 24 de la Convención
Americana.
138. El Estado reconoció que hubo un “error de juzgamiento” en el caso concreto de César
Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal y
Ricardo David Videla Fernández, puesto que “los tribunales intervinientes […] les impusieron
penas privativas de libertad perpetuas, las cuales estaban vedadas por imperio del principio
de culpabilidad a tenor del criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia [de
Argentina] en el fallo ‘Maldonado’”. El Estado también reconoció que “idéntico déficit se
presenta en el marco de la ejecución de las penas, toda vez que tanto la defensa técnica
como los jueces intervinientes basaron sus intervenciones en normas manifiestamente
inaplicables al caso”. Finalmente, señaló que existían “cierta[s] inconsistencia[s] en el
planteo de haberse sometido a las presuntas víctimas a un trato cruel, inhumano y
degradante al imponérsele penas de prisión perpetua”, pues “no existe en el orden
internacional una prohibición respecto de la aplicación de tales sanciones”.
B. Consideraciones de la Corte
139. El Tribunal observa que las controversias planteadas en el presente acápite no están
dirigidas a controvertir la responsabilidad penal de César Alberto Mendoza, Lucas Matías
Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal, Ricardo David Videla Fernández y Claudio David
Núñez, sino la imposición de la prisión y reclusión perpetuas, respectivamente, sobre
aquéllos. Al respecto, el Estado reconoció su responsabilidad por la violación del principio de
culpabilidad penal pues, en su concepto, la prisión perpetua solamente está prevista para
adultos.
140. En primer lugar, la Corte estima pertinente reiterar que se entiende por “niño” a toda
persona que no ha cumplido 18 años de edad, salvo que la ley interna aplicable disponga
una edad distinta para estos efectos (supra párr. 67). Asimismo, que los niños poseen los
derechos que corresponden a todos los seres humanos y, además, tienen “derechos
especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la
familia, la sociedad y el Estado”203. Para los fines de la presente Sentencia, debido a que se
probó que César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl
Cristian Roldán Cajal y Ricardo David Videla Fernández tenían entre 16 y 18 años al
momento de cometer los delitos que les fueron imputados, la Corte se referirá a ellos como
los “niños”.
141. Los niños y las niñas son titulares de todos los derechos establecidos en la
Convención Americana, además de contar con las medidas especiales de protección
contempladas en el artículo 19 de ese instrumento, las cuales deben ser definidas según las
203 Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de
2002. Serie A No. 17, párr. 54.
52
circunstancias particulares de cada caso concreto204. La adopción de medidas especiales
para la protección del niño corresponde tanto al Estado como a la familia, la comunidad y la
sociedad a la que aquel pertenece205.
142. Por otra parte, toda decisión estatal, social o familiar que involucre alguna limitación
al ejercicio de cualquier derecho de un niño o una niña, debe tomar en cuenta el principio
del interés superior del niño y ajustarse rigurosamente a las disposiciones que rigen esta
materia206. Respecto del interés superior del niño, la Corte reitera que este principio
regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser
humano, en las características propias de las niñas y los niños, y en la necesidad de
propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades207, así
como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño208. Así, este
principio se reitera y desarrolla en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del
Niño, que dispone:
“1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o
privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos,
una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
143. La Convención sobre los Derechos del Niño alude al interés superior de éste
(artículos 3, 9, 18, 20, 21, 37 y 40) como punto de referencia para asegurar la efectiva
realización de todos los derechos contemplados en ese instrumento, cuya observancia
permitirá al sujeto el más amplio desenvolvimiento de sus potencialidades. A este criterio
han de ceñirse las acciones del Estado y de la sociedad en lo que respecta a la protección de
los niños y a la promoción y preservación de sus derechos209. Al respecto, a partir de la
consideración del interés superior del niño como principio interpretativo dirigido a garantizar
la máxima satisfacción de los derechos del niño, en contra partida, también debe servir para
asegurar la mínima restricción de tales derechos. Además, la Corte reitera que los niños y
las niñas ejercen sus derechos de manera progresiva a medida que desarrollan un mayor
nivel de autonomía personal210. En consecuencia, el aplicador del derecho, sea en el ámbito
administrativo o en el judicial, deberá tomar en consideración las condiciones específicas del
menor de edad y su interés superior para acordar la participación de éste, según
corresponda, en la determinación de sus derechos. En esta ponderación se procurará el
mayor acceso del menor de edad, en la medida de lo posible, al examen de su propio
caso211. Por lo tanto, los principios del interés superior del niño, de autonomía progresiva y
204 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No.
221, párr. 121, y Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 125.
205 Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de
2002, párr. 62, y Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina, párr. 125.
206 Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de
2002, párr. 65, y Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina, párr. 126.
207 Cfr. Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina, párr. 126.
208 Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de
2002, párr. 56.
209 Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de
2002, párr. 59.
210 Cfr. Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 7, “Realización de los derechos del niño en
la primera infancia”, CRC/C/GC/7/Rev.1, 20 de septiembre de 2006, párr. 17, y Caso Furlan y Familiares Vs.
Argentina, párr. 230.
211 Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de
2002, párr. 102, y Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina, párr. 230. La regla 14.2 de las Reglas mínimas de las
Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing) señala que: “[e]l
procedimiento favorecerá los intereses del menor y se sustanciará en un ambiente de comprensión, que permita
que el menor participe en él y se exprese libremente”.
53
de participación tienen una relevancia particular en el diseño y operación de un sistema de
responsabilidad penal juvenil.
144. Tratándose del debido proceso y garantías, esta Corte ha señalado que los Estados
tienen la obligación de reconocer y respetar los derechos y libertades de la persona
humana, así como proteger y asegurar su ejercicio a través de las respectivas garantías
(artículo 1.1), medios idóneos para que aquéllos sean efectivos en toda circunstancia, tanto
el corpus iuris de derechos y libertades como las garantías de éstos, son conceptos
inseparables del sistema de valores y principios característico de la sociedad democrática212.
Entre estos valores fundamentales figura la salvaguarda de los niños, tanto por su condición
de seres humanos y la dignidad inherente a éstos, como por la situación especial en que se
encuentran. En razón de su nivel de desarrollo y vulnerabilidad, requieren protección que
garantice el ejercicio de sus derechos dentro de la familia, de la sociedad y con respecto al
Estado213. Estas consideraciones se deben proyectar sobre la regulación de los procesos,
judiciales o administrativos, en los que se resuelva acerca de derechos de los niños y, en su
caso, de las personas bajo cuya potestad o tutela se hallan aquéllos214.
145. Si bien los niños cuentan con los mismos derechos humanos que los adultos durante
los procesos, la forma en que ejercen tales derechos varía en función de su nivel de
desarrollo. Por lo tanto, es indispensable reconocer y respetar las diferencias de trato que
corresponden a diferencias de situación, entre quienes participan en un proceso215. Lo
anterior corresponde al principio de trato diferenciado que, aplicado en el ámbito penal,
implica que las diferencias de los niños y los adultos, tanto por lo que respecta a “su
desarrollo físico y psicológico, como por sus necesidades emocionales y educativas”, sean
tomadas en cuenta para la existencia de un sistema separado de justicia penal juvenil216.
146. En definitiva, si bien los derechos procesales y sus correlativas garantías son
aplicables a todas las personas, en el caso de los niños el ejercicio de aquéllos supone, por
las condiciones especiales en las que se encuentran los niños, la adopción de ciertas
medidas específicas con el propósito de que gocen efectivamente de dichos derechos y
garantías217. En tal sentido, el artículo 5.5. de la Convención Americana señala que,
“[c]uando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y
llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su
tratamiento”. Por lo tanto, conforme al principio de especialización, se requiere el
establecimiento de un sistema de justicia especializado en todas las fases del proceso y
durante la ejecución de las medidas o sanciones que, eventualmente, se apliquen a los
menores de edad que hayan cometido delitos y que, conforme a la legislación interna, sean
imputables. Ello involucra tanto a la legislación o marco jurídico como a las instituciones y
actores estatales especializados en justicia penal juvenil. Sin embargo, también implica la
aplicación de los derechos y principios jurídicos especiales que protegen los derechos de los
niños imputados de un delito o ya condenados por el mismo.
212 Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de
2002, párr. 92.
213 Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de
2002, párr. 93.
214 Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de
2002, párr. 94.
215 Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de
2002, párr. 96.
216 Cfr. Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 10, Los derechos del niño en la justicia de
menores, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 10.
217 Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de
2002, párr. 98.
54
147. Por otro lado, la regla 5.1 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la
administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing) establece que “[e]l sistema de
justicia de menores hará hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier
respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las
circunstancias del delincuente y del delito”. Como ya se señaló (supra párr. 146), una
consecuencia evidente de la pertinencia de atender en forma diferenciada, especializada y
proporcional las cuestiones referentes a los niños, y particularmente, las relacionadas con la
conducta ilícita, es el establecimiento de órganos jurisdiccionales especializados para el
conocimiento de conductas penalmente típicas atribuidas a aquéllos. Sobre esta importante
materia se proyecta lo que antes se dijo a propósito de la edad requerida para que una
persona sea considerada como niño conforme al criterio predominante en el plano
internacional. Consecuentemente, los menores de 18 años a quienes se atribuya la comisión
de conductas previstas como delictuosas por la ley penal, en caso de que no sea posible
evitar la intervención judicial, deberán quedar sujetos, para los fines del conocimiento
respectivo y la adopción de las medidas pertinentes, sólo a órganos jurisdiccionales
específicos distintos de los correspondientes a los mayores de edad.
148. Las garantías consagradas en los artículos 8 y 25 de la Convención se reconocen a
todas las personas por igual, y deben correlacionarse con los derechos específicos que
estatuye, además, el artículo 19, en forma que se reflejen en cualesquiera procesos
administrativos o judiciales en los que se discuta algún derecho de un niño218. Los principios
y actos del debido proceso legal constituyen un conjunto irreductible y estricto que puede
ampliarse a la luz de nuevos avances en el Derecho de los derechos humanos219.
149. Las reglas del debido proceso se hallan establecidas, en primer lugar, en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sin embargo, como ya ha sostenido
anteriormente esta Corte, otros instrumentos internacionales son relevantes al propósito de
salvaguardar los derechos de los niños sometidos a diferentes actuaciones por parte del
Estado, la sociedad o la familia, por ejemplo, la Convención sobre los Derechos del Niño, las
Reglas de Beijing, las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no
privativas de la libertad (Reglas de Tokio) y las Directrices de las Naciones Unidas para la
prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad)220. El debido proceso y las
garantías judiciales deben respetarse no sólo en los procesos judiciales, sino en
cualesquiera otros procesos que siga el Estado, o bien, que estén bajo la supervisión del
mismo221. A nivel internacional, es importante destacar que los Estados Partes en la
Convención sobre los Derechos del Niño han asumido la obligación de adoptar una serie de
medidas que resguarden el debido proceso legal y la protección judicial, bajo parámetros
parecidos a los establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos222. Estas
normas se encuentran en los artículos 37223 y 40224 de aquel tratado.
218 Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de
2002, párr. 95.
219 Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de
2002, párr. 115.
220 Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de
2002, párr. 116.
221 Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de
2002, párr. 117.
222 Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de
2002, párr. 118.
223 El artículo 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño señala:
“Los Estados Partes velarán por que:
a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se
impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por
menores de 18 años de edad;
55
150. Asimismo, la Corte resalta que, de conformidad con los artículos 19, 17, 1.1 y 2 de la
Convención, el Estado está obligado a garantizar, a través de la adopción de las medidas
legislativas o de otro carácter que sean necesarias, la protección del niño por parte de la
familia, de la sociedad y del mismo Estado. Al respecto, este Tribunal ha reconocido el papel
b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de
un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante
el período más breve que proceda;
c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la
persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular,
todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés
superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas,
salvo en circunstancias excepcionales;
d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia
adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad
competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción”.
224 El artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño señala:
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a
quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de
su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades
fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la
reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.
2. Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados
Partes garantizarán, en particular:
a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño
de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o
internacionales en el momento en que se cometieron;
b) Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido
esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:
i) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;
ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus
representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia
apropiada en la preparación y presentación de su defensa;
iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e
imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor
adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en
particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales;
iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se
interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones
de igualdad;
v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a
consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e
imparcial, conforme a la ley;
vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado;
vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.
3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes,
procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las
leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular:
a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para
infringir las leyes penales;
b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a
procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las
garantías legales.
4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el
asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación
profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños
sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como
con la infracción”.
56
fundamental de la familia para el desarrollo del niño y el ejercicio de sus derechos225. De
este modo, la Corte considera que, a fin de cumplir con dichas obligaciones, en materia de
justicia penal juvenil, los Estados deben contar con un marco legal y políticas públicas
adecuados que se ajusten a los estándares internacionales señalados anteriormente (supra
párr. 149), y que implementen un conjunto de medidas destinadas a la prevención de la
delincuencia juvenil a través de programas y servicios que favorezcan el desarrollo integral
de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, los Estados deberán, entre otros,
difundir los estándares internacionales sobre los derechos del niño y brindar apoyo a los
niños, niñas y adolescentes en situación de vulnerabilidad, así como a sus familias226.
151. En relación con el tema específico planteado en el presente caso, directamente
relacionado con la imposición de sanción penal a niños, la Convención Americana no incluye
un listado de medidas punitivas que los Estados pueden imponer cuando los niños han
cometido delitos. No obstante, es pertinente señalar que, para la determinación de las
consecuencias jurídicas del delito cuando ha sido cometido por un niño, opera de manera
relevante el principio de proporcionalidad. Conforme a este principio debe existir un
equilibrio entre la reacción penal y sus presupuestos, tanto en la individualización de la pena
como en su aplicación judicial. Por lo tanto, el principio de proporcionalidad implica que
cualquier respuesta a los niños que hayan cometido un ilícito penal será en todo momento
ajustada a sus circunstancias como menores de edad y al delito227, privilegiando su
reintegración a su familia y/o sociedad.
B.1. Las condenas impuestas a Saúl Cristian Roldán Cajal, Ricardo David Videla
Fernández, César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza
152. De manera preliminar, la Corte estima pertinente precisar que los procesos penales
respecto a Saúl Cristian Roldán Cajal y Ricardo David Videla Fernández se sustanciaron en
la jurisdicción de la Provincia de Mendoza, mientras que los procesos de César Alberto
Mendoza, Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza correspondieron a la jurisdicción de
Buenos Aires, capital federal (en adelante “Buenos Aires”). No obstante, en lo sustantivo, en
ambos casos se aplicó la Ley 22.278, del Régimen Penal de la Minoridad, y el Código Penal
de la Nación, que son de aplicación nacional.
153. Al respecto, la Ley 22.278 establece que:
Art. 2.- Es punible el menor de dieciséis a dieciocho años de edad que incurriere en delito que no
fuera de los enunciados en el artículo […primero].
[…] En esos casos la autoridad judicial lo someterá al respectivo proceso y deberá disponerlo
provisionalmente durante su tramitación a fin de posibilitar la aplicación de las facultades conferidas
por el artículo […cuarto].
Cualquiera fuese el resultado de la causa, si de los estudios realizados apareciera que el menor se
halla abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral o presenta problemas de conducta,
el juez dispondrá definitivamente del mismo por auto fundado, previa audiencia de los padres, tutor
o guardador.
[…]
225 Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC 17/02 de 28 de agosto de
2002. Serie A No. 17, Resolutivo 4.
226 Cfr. Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 10, Los derechos del niño en la justicia de
menores, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 18.
227 Cfr. Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de
Beijing). Adoptadas por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución 40/33, de 29 de noviembre de
1985, Regla 5.
57
Art. 4.- La imposición de pena respecto del menor a que se refiere el artículo [segundo] estará
supeditada a los siguientes requisitos:
1) Que previamente haya sido declarada su responsabilidad penal y la civil si correspondiere,
conforme a las normas procesales.
2) Que haya cumplido dieciocho años de edad.
3) Que haya sido sometido a un período de tratamiento tutelar no inferior a un año, prorrogable en
caso necesario hasta la mayoría de edad.
Una vez cumplidos estos requisitos, si las modalidades del hecho, los antecedentes del menor, el
resultado del tratamiento tutelar y la impresión directa recogida por el juez hicieren necesario
aplicarle una sanción, así lo resolverá, pudiendo reducirla en la forma prevista para la tentativa.
Contrariamente, si fuese innecesario aplicarle sanción, lo absolverá, en cuyo caso podrá prescindir
del requisito del inciso […segundo].
154. Por otro lado, los artículos 13228 y 14 del Código Penal de la Nación vigentes al
momento de los hechos establecían que:
Art. 13. El condenado a reclusión o prisión perpetua que hubiere cumplido veinte años de
condena[,…] observando con regularidad los reglamentos carcelarios, podr[á] obtener la libertad por
resolución judicial previo informe de la dirección del establecimiento bajo las siguientes condiciones
[…].
Art. 14. La libertad condicional no se concederá a los reincidentes.
155. Además, el artículo 44 del Código Penal de la Nación, que regula la tentativa,
dispone lo siguiente:
“[…] Si la pena fuere de reclusión perpetua, la pena de la tentativa será reclusión de quince a veinte años.
Si la pena fuese de prisión perpetua, la de la tentativa será prisión de diez a quince años […]”.
156. Además, el artículo 80 del Código Penal de la Nación establece que:
“Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo
52, al que matare: […]
7º Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar
la impunidad para sí o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito […]”.
157. De lo anterior se desprende que la Ley 22.278 contiene disposiciones que regulan,
entre otros aspectos, la edad para la imputabilidad de las personas menores de 18 años, las
228 La Ley 25.892 del año 2004 reformó el artículo 13, disponiendo el cumplimiento de 35 años de
condena para los condenados a reclusión o prisión perpetua a fin de obtener la libertad condicional, en
efecto: “El condenado a reclusión o prisión perpetua que hubiere cumplido treinta y cinco (35) años de
condena, […], observando con regularidad los reglamentos carcelarios, podr[á] obtener la libertad por
resolución judicial, previo informe de la dirección del establecimiento e informe de peritos que pronostique en
forma individualizada y favorable su reinserción social, bajo las siguientes condiciones: 1º.- Residir en el
lugar que determine el auto de soltura; 2º.- Observar las reglas de inspección que fije el mismo auto,
especialmente la obligación de abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o utilizar sustancias
estupefacientes; 3º.- Adoptar en el plazo que el auto determine, oficio, arte, industria o profesión, si no
tuviere medios propios de subsistencia; 4º.- No cometer nuevos delitos; 5º.- Someterse al cuidado de un
patronato, indicado por las autoridades competentes; 6º.- Someterse a tratamiento médico, psiquiátrico o
psicológico, que acrediten su necesidad y eficacia de acuerdo al consejo de peritos. Estas condiciones, a las
que el juez podrá añadir cualquiera de las reglas de conducta contempladas en el artículo 27 bis, regirán
hasta el vencimiento de los términos de las penas temporales y hasta diez (10) años más en las perpetuas, a
contar desde el día del otorgamiento de la libertad condicional”. (Artículo sustituido por el art. 1° de la Ley N°
25.892 B.O.26/5/2004).
58
medidas que puede adoptar el juez previa y posteriormente a la determinación de
responsabilidad penal, y la posibilidad de imponer una sanción penal posteriormente al
tratamiento tutelar cuya duración no puede ser menor a un año. Por otro lado, los delitos y
las penas se encuentran previstas en un instrumento distinto, es decir, en el Código Penal
de la Nación, el cual es aplicable, asimismo, a los adultos que han cometido un delito. Ni la
Ley 22.278 ni el Código Penal de la Nación contienen disposiciones sobre la forma en que
las sanciones penales previstas en este Código para adultos serán aplicadas a los menores
de 18 años.
158. En lo que respecta al caso concreto, a continuación la Corte se referirá a los
fundamentos de las sentencias condenatorias dictadas en la jurisdicción de la Provincia de
Mendoza en contra de Saúl Cristian Roldán Cajal y Ricardo David Videla Fernández, y en
Buenos Aires en contra de César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez y Lucas Matías
Mendoza, a efecto de analizar si se cumplieron con los principios aplicables a la imposición
de la sanción penal, particularmente, aquellas relativas a la privación de libertad de niños.
159. En esta Sentencia ya se mencionó que el 8 de marzo de 2002 el Tribunal en lo Penal
de Menores de Mendoza condenó a Saúl Cristian Roldán Cajal a la pena de prisión perpetua
(supra párr. 86). El 5 de noviembre de 2002 la Quinta Cámara en lo Criminal del Poder
Judicial de Mendoza resolvió unificar las penas anteriores, confirmando la prisión perpetua
impuesta y declarando, además, la reincidencia de Saúl Cristian Roldán Cajal (supra párrs.
86 y 88). Asimismo, el 28 de noviembre de 2002 el Tribunal en lo Penal de Menores de
Mendoza declaró la responsabilidad penal de Ricardo David Videla Fernández y le impuso la
pena de prisión perpetua (supra párr. 90). Los fundamentos de esta sentencia se emitieron
mediante una decisión de 5 de diciembre de 2002. En ambas sentencias se estableció que
no era aplicable la reducción penal prevista en el artículo 4, párrafo segundo, de la Ley
22.278, y que era justo y equitativo aplicarles a los jóvenes Roldán Cajal y Videla Fernández
la pena de prisión perpetua, “ponderando” su edad en el momento de la comisión de los
hechos delictivos229.
160. Por otro lado, el 12 de abril de 1999 Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza
fueron procesados conjuntamente por el Tribunal Oral de Menores No. 1 de la Capital
Federal. En la sentencia se condenó al joven Núñez a la pena de reclusión perpetua y al
joven Mendoza a prisión perpetua (supra párr. 82)230. Asimismo, el 28 de octubre de 1999
229 La sentencia dictada en contra de Saúl Cristian Roldán Cajal señala que: “resulta necesario aplicar una
sanción al encausado[, quien…] no es merecedor de la reducción penal prevista en el art. 4º, segundo párrafo,
última parte, de la Ley Nº 22.278/22.803. Así las cosas […], este Tribunal Penal de Menores considera justo y
equitativo aplicar[le] la pena de [prisión perpetua], ponderando en tal sentido la edad del causante al momento de
la comisión de los hechos y la adaptación al régimen carcelario impuesto”. Cfr. Resolución del Tribunal en lo Penal
de Menores de Mendoza, Primera Circunscripción Judicial, de 8 de marzo de 2002, en la causa no. 005/00
(expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIII, folio 6987). Asimismo, la sentencia en
contra de Ricardo David Videla Fernández indica que: “resulta necesario aplicar una sanción al encartado[, quien…]
no es merecedor de la reducción penal prevista en el art[ículo] 4, segundo párrafo, última parte[,] de la [L]ey Nº
22.278/22.803”, y que “[el] Tribunal Penal de Menores considera justo y equitativo aplicar[le] la pena de [prisión
perpetua], ponderando a su favor la edad que tenía al momento de la comisión de los hechos por los cuales ha sido
declarado penalmente responsable”. Cfr. Exposición de motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta el
veredicto del Tribunal en lo Penal de Menores de Mendoza, Primera Circunscripción Judicial, de 5 de diciembre de
2002, en los autos no. 109/110/111/112/113/116/117/120/121 (expediente de anexos del sometimiento del caso,
tomo IX, folios 4995 y 4996).
230 Respecto a Claudio David Núñez en la sentencia se menciona que: “[t]ales parámetros de graduación
punitiva, conducen a estimar justa la imposición de la pena de reclusión perpetua”. Asimismo, sobre Lucas Matías
Mendoza se indica que: “registra en su haber dos homicidios calificados, ocho robos a mano armada, uno de ellos
en grado de tentativa, asociación ilícita y tenencia de arma de guerra, lo cual sumado a su influenciabilidad, falta
de carácter y demás circunstancias ambientales, a lo que se añade su condición de menor al tiempo de delinquir,
se le impondrá la pena de prisión perpetua”. Cfr. Exposición de motivos de hecho y de derecho en que se
fundamenta el veredicto del Tribunal Oral de Menores no1 de la Capital Federal, correspondiente a las causas nro.
833/838/839/851/910/920/937/972/1069 seguidas contra Dante Núñez, Claudio David Núñez y Lucas Matías
59
el Tribunal Oral de Menores No. 1 de la Capital Federal impuso a César Alberto Mendoza la
pena de prisión perpetua (supra párr. 78)231.
B.2. Arbitrariedad de las sanciones penales
161. El artículo 7.3 de la Convención establece que “[n]adie puede ser sometido a
detención o encarcelamiento arbitrarios”. La Corte ha establecido en otras oportunidades
que “nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que –
aún calificados de legales – puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los
derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles,
o faltos de proporcionalidad232. Asimismo, el artículo 37.b) de la Convención sobre los
Derechos del Niño dispone que los Estados deben velar por que “[n]ingún niño sea privado
de su libertad ilegal o arbitrariamente”. Todo lo anterior implica que si los jueces deciden
que es necesaria la aplicación de una sanción penal, y si ésta es privativa de la libertad, aun
estando prevista por la ley, su aplicación puede ser arbitraria si no se consideran los
principios básicos que rigen esta materia.
162. Por lo que respecta particularmente a medidas o penas privativas de la libertad de
los niños, aplican especialmente los siguientes principios: 1) de ultima ratio y de máxima
brevedad, que en los términos del artículo 37.b) de la Convención sobre los Derechos del
Niño, significa que “[l]a detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño […] se utilizará
tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda”233, 2)
de delimitación temporal desde el momento de su imposición, particularmente relacionado
con los primeros, pues si la privación de la libertad debe ser excepcional y lo más breve
posible, ello implica que las penas privativas de libertad cuya duración sea indeterminada o
que impliquen la privación de dicho derecho de forma absoluta no deben ser aplicadas a los
niños, y 3) la revisión periódica de las medidas de privación de libertad de los niños. Al
respecto, si las circunstancias han cambiado y ya no es necesaria su reclusión, es deber de
los Estados poner a los niños en libertad, aun cuando no hayan cumplido la pena establecida
en cada caso concreto. A estos efectos, los Estados deben establecer en su legislación
programas de libertad anticipada. Sobre este punto, el Comité de los Derechos del Niño, con
base en el artículo 25 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que prevé la revisión
periódica de las medidas que implican la privación de libertad, ha establecido que “la
posibilidad de la puesta en libertad deberá ser realista y objeto de examen periódico”234.
163. Con base en lo anterior, y a la luz del interés superior del niño como principio
interpretativo dirigido a garantizar la máxima satisfacción de sus derechos (supra párr.
143), la prisión y reclusión perpetuas de niños son incompatibles con el artículo 7.3 de la
Mendoza, de fecha 12 de abril de 1999 (expediente de anexos del sometimiento del caso, tomo VIII, folios 4638 y
4639).
231 En la sentencia se indica que: “[t]ales parámetros de graduación punitiva, conducen a estimar justa la
imposición a César Alberto Mendoza de la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas […]”. Cfr.
Exposición de motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta el veredicto del Tribunal Oral de Menores no1
de la Capital Federal, dictado en la causa nro. 1048 seguida contra Guillermo Antonio Álvarez y César Alberto
Mendoza (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XII, folio 6764).
232 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 90.
233 La regla 5.1 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de
menores (Reglas de Beijing) señala que: “[e]l sistema de justicia de menores hará hincapié en el bienestar de
éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las
circunstancias del delincuente y del delito”. Asimismo, la regla 17.1.a) indica que: “[l]a respuesta que se dé al
delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las
circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”.
234 Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 10, Los derechos del niño en la justicia de
menores, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 77.
60
Convención Americana, pues no son sanciones excepcionales, no implican la privación de la
libertad por el menor tiempo posible ni por un plazo determinado desde el momento de su
imposición, ni permiten la revisión periódica de la necesidad de la privación de la libertad de
los niños.
164. Por lo tanto, la Corte considera que el Estado violó el derecho reconocido en el
artículo 7.3 de la Convención Americana en perjuicio de César Alberto Mendoza, Lucas
Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal, Ricardo David Videla Fernández y Claudio David
Núñez, en relación con los artículos 19 y 1.1 de dicho instrumento, al imponerles como
sanciones penales la prisión y reclusión perpetuas, respectivamente, por la comisión de
delitos siendo niños. En relación con lo anterior, el Tribunal observa que en las sentencias
dictadas por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza el 9 de marzo de 2012 a favor de
Saúl Cristian Roldán Cajal y por la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal el 21 de
agosto de 2012 a favor de César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez y Lucas Matías
Mendoza, entre otras consideraciones, se señaló que al imponer la prisión y reclusión
perpetuas a las víctimas por la comisión de delitos siendo menores de 18 años, los jueces
no consideraron la aplicación de los principios que se desprenden de la normativa
internacional en materia de los derechos de los niños235.
B.3. Finalidad de la pena privativa de libertad
165. La Convención Americana sobre Derechos Humanos no hace referencia a la prisión o
reclusión perpetuas. No obstante, el Tribunal destaca que, de conformidad con el artículo
5.6 de la Convención Americana, “[l]as penas privativas de la libertad tendrán como
finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”. En ese sentido, la
Convención sobre los Derechos del Niño prevé que, cuando un niño haya sido declarado
culpable por la comisión de un delito, tiene derecho a “ser tratado de manera acorde con el
fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los
derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en
cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste
asuma una función constructiva en la sociedad”236. En este sentido, la medida que deba
dictarse como consecuencia de la comisión de un delito debe tener como finalidad la
235 Respecto a Saúl Cristian Roldán Cajal, la Suprema Corte de Justicia de Mendoza consideró que: “se colige
que el juzgador debió tener en cuenta en el momento de la integración de la pena, los efectos de ella, desde la
perspectiva de la prevención especial, porque fundamentalmente el derecho penal de menores está orientado a
evitar los efectos negativos de la misma […y lograr la] reintegración social, de allí que no se puede omitir la
consideración concreta de la pena”. Cfr. Resolución de la Suprema Corte de Justicia del Poder Judicial de Mendoza
del 9 de marzo de 2012 en la causa no. 102.319 (expediente de anexos a la contestación, tomo XV, folio 7897).
Sobre César Alberto Mendoza la sentencia respectiva indica que: “existe un deber de los jueces de justificar la
imposición de la pena y de proceder la aplicación de la sanción[;] también deben explicar los motivos en virtud de
los cuales se aplicará o no la escala reducida del artículo 4 de la [L]ey 22.278. Todo ello, se deriva de los principios
de ultima ratio, subsidiariedad e interés superior del niño que rigen cuando se trata del juzgamiento de menores”.
Por ello, “la aplicación de una condena, sin la escala de la tentativa, debe operar en forma extraordinaria. El
Tribunal debe valorar -para apartarse de la pena reducida- de qué manera resultará adecuada para promover la
reintegración del niño, pues lo contrario implicaría equiparar al joven con el trato que se da a los mayores sin
considerar su status diferenciado. […] Se observa pues, que no se efectuó un análisis sobre la culpabilidad por el
acto (que además los jueces debían considerar especialmente de manera reducida […]), sino que se basaron en
criterios peligrosistas propios de un derecho penal de autor que resultan incompatibles con los principios que
consagran los artículos 18 y 19 de la [Constitución Nacional]”. Consideraciones similares se hicieron respecto de
Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza. Cfr. Sentencia de la Cámara Federal de Casación Penal del 21 de
agosto de 2012 en la causa no. 14.087 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos de la representante,
tomo XVII, folios 8238, 8239 y 8288).
236 Convención sobre los Derechos del Niño. Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea
General de Naciones Unidas en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, artículo 40.1.
61
reintegración del niño a la sociedad. Por lo tanto, la proporcionalidad de la pena guarda
estrecha relación con la finalidad de la misma.
166. Con base en lo anterior, de conformidad con el artículo 5.6 de la Convención
Americana, el Tribunal considera que la prisión y reclusión perpetuas, por su propia
naturaleza, no cumplen con la finalidad de la reintegración social de los niños. Antes bien,
este tipo de penas implican la máxima exclusión del niño de la sociedad, de tal manera que
operan en un sentido meramente retributivo, pues las expectativas de resocialización se
anulan a su grado mayor. Por lo tanto, dichas penas no son proporcionales con la finalidad
de la sanción penal a niños.
167. Por todo lo anterior (supra párrs. 134 a 166), la Corte estima que el Estado violó en
perjuicio de César Alberto Mendoza, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal,
Ricardo David Videla Fernández y Claudio David Núñez, el derecho reconocido en el artículo
5.6 de la Convención Americana, en relación con los artículos 19 y 1.1 de la misma, al
imponerles como penas la prisión y reclusión perpetuas, respectivamente.
IX
DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y DE LOS NIÑOS, EN RELACIÓN CON LAS
OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS
168. En este capítulo, la Corte analizará si la imposición de penas a perpetuidad a los
niños César Alberto Mendoza, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal, Ricardo
David Videla Fernández y Claudio David Núñez constituyeron tratos crueles, inhumanos o
degradantes en los términos de la Convención Americana. También analizará las presuntas
violaciones de los derechos humanos de Lucas Matías Mendoza causadas por la supuesta
falta de atención médica que sufrió mientras permaneció detenido. Finalmente, la Corte se
referirá a los presuntos actos de tortura sufridos por Lucas Matías Mendoza y Claudio David
Núñez mientras estuvieron detenidos en el Complejo Penitenciario Federal No. 1 de Ezeiza.
A. La prisión y reclusión perpetuas como tratos crueles e inhumanos
A.1. Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes
169. La Comisión alegó que las “arbitrariedades y violaciones tanto procesales como
sustantivas que [concurrieron en el presente caso] h[icieron] derivar las penas impuestas a
las [presuntas] víctimas en un trato inhumano […]”. Por lo tanto, la Comisión solicitó a la
Corte que declarara que el Estado había violado los artículos 5.1, 5.2 y 19 de la Convención
Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de
César Alberto Mendoza, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal, Ricardo David
Videla Fernández y Claudio David Núñez.
170. La representante alegó que la imposición de condenas a prisión perpetua a las
presuntas víctimas mencionadas por delitos cometidos siendo niños constituyó una pena
cruel, inhumana y degradante. Así, consideró que Argentina había transgredido, entre otros,
los derechos reconocidos en los artículos 1.1, 5.1, 5.2 y 19 de la Convención Americana en
su perjuicio.
171. El Estado señaló que existían “cierta[s] inconsistencia[s] en el planteo de haberse
sometido a las presuntas víctimas a un trato cruel, inhumano y degradante al
62
imponérsele[s] penas de prisión perpetua”, pues “no existe en el orden internacional una
prohibición respecto de la aplicación de tales sanciones”.
A.2. Consideraciones de la Corte
172. Este Tribunal destaca que el artículo 5.2 de la Convención Americana dispone que
“[n]adie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la
dignidad inherente al ser humano”. En ese tenor, el artículo 37.a) de la Convención sobre
los Derechos del Niño establece que los Estados velarán por que “[n]ingún niño sea
sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. La Corte
destaca que, enseguida, este artículo contempla que “[n]o se impondrá la pena […] de
prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18
años de edad”, con lo cual, ese instrumento internacional muestra una clara conexión entre
ambas prohibiciones.
173. Este Tribunal ha establecido que la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes están estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos237. La prohibición de la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes es absoluta e inderogable, aun en las circunstancias más difíciles, tales como
guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos, estado
de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías
constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades
públicas238. Además, la Corte ha señalado que las sanciones penales son una expresión de
la potestad punitiva del Estado e “implican menoscabo, privación o alteración de los
derechos de las personas, como consecuencia de una conducta ilícita”239.
174. En el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, la mayoría de los
tratados en la materia sólo establecen, mediante fórmulas más o menos similares, que
“nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes”240. Sin embargo, el carácter dinámico de la interpretación y aplicación de esta
rama del derecho internacional ha permitido desprender una exigencia de proporcionalidad
de normas que no hacen ninguna mención expresa de dicho elemento. La preocupación
inicial en esta materia, centrada en la prohibición de la tortura como forma de persecución y
castigo, así como la de otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, ha ido
extendiéndose a otros campos, entre ellos, los de las sanciones estatales frente a la
comisión de delitos. Los castigos corporales, la pena de muerte y la prisión perpetua son las
principales sanciones que son motivo de preocupación desde el punto de vista del derecho
internacional de los derechos humanos. Por lo tanto, este ámbito no sólo atiende a los
modos de penar, sino también a la proporcionalidad de las penas, como ya se señaló en
esta Sentencia (supra párrs. 147, 151, 161 y 165 a 166). Por ello, las penas consideradas
radicalmente desproporcionadas, así como aquellas que pueden calificarse de atroces en sí
237 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr.
95, y Caso Fleury y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 23 de noviembre de 2011. Serie C No.
236, párr. 70.
238 Cfr. Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de
2004. Serie C No. 119, párr. 100, y Caso Fleury y otros Vs. Haití, párr. 70.
239 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de
2001. Serie C No. 72, párr. 106, y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 314.
240 Por ejemplo, el artículo 5.2 de la Convención Americana, artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y artículo 5 de la Carta Africana sobre
Derechos Humanos y de los Pueblos.
63
mismas, se encuentran bajo el ámbito de aplicación de las cláusulas que contienen la
prohibición de la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes241. Al respecto, la
Corte observa que, en la sentencia de los casos Harkins y Edwards Vs. Reino Unido, el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, “el Tribunal Europeo”) estableció que
la imposición de una pena que adolece de grave desproporcionalidad puede constituir un
trato cruel y, por lo tanto, puede vulnerar el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos
Humanos, que corresponde al artículo 5 de la Convención Americana242.
175. Anteriormente, en la presente Sentencia ya se indicó que el artículo 13 del Código
Penal de la Nación aplicable al presente caso señala que las personas condenadas a prisión
y reclusión perpetuas pueden obtener la libertad una vez que hubieren cumplido veinte años
de condena, “por resolución judicial previo informe de la dirección del establecimiento bajo
las siguientes condiciones […]” (supra párr. 154). La Corte ya determinó que este plazo fijo
impide el análisis de las circunstancias particulares de cada niño y su progreso que,
eventualmente, le permita obtener la libertad anticipada en cualquier momento (supra párr.
163). En concreto, no permite una revisión periódica constante de la necesidad de mantener
a la persona privada de la libertad. Además, en esta Sentencia también ya se estableció que
la imposición de las penas de prisión y reclusión perpetuas por delitos cometidos siendo
menores de 18 años no consideró los principios especiales aplicables tratándose de los
derechos de los niños, entre ellos, los de la privación de la libertad como medida de último
recurso y durante el período más breve que proceda. La Corte estableció, además, que la
prisión perpetua a menores no cumple con el fin de la reintegración social previsto por el
artículo 5.6 de la Convención (supra párrs. 165 a 167). En suma, este Tribunal estimó que
la prisión y reclusión perpetuas no son proporcionales con la finalidad de la sanción penal a
menores.
176. Además, en este caso hay que tomar en cuenta que las revisiones de las condenas
de César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza y Saúl Cristian
Roldán Cajal tuvieron lugar luego de aproximadamente de 12 años (supra párrs. 92 y 94).
Por otro lado, del expediente ante este Tribunal se desprende que, luego de que fue
condenado, Ricardo David Videla Fernández estuvo privado de la libertad aproximadamente
cuatro años hasta su muerte en la Penitenciaría de Mendoza (supra párr. 108). En
consecuencia, para todos estos niños, las expectativas de libertad eran mínimas pues el
artículo 13 del Código Penal de la Nación exigía que cumplieran, por lo menos, con 20 años
de condena para solicitar la libertad condicional.
177. Cabe señalar que en este caso, la perita Laura Sobredo se refirió a las afectaciones
psíquicas y las dificultades para la construcción de la personalidad sufridas por Claudio
David Núñez, Lucas Matías Mendoza, César Alberto Mendoza, Ricardo David Videla
Fernández y Saúl Cristian Roldán Cajal a causa de la imposición de la pena a perpetuidad
por crímenes cometidos siendo niños. La perita expresó que:
“[l]as extremas condiciones a las que todos estos jóvenes se han visto sometidos por parte de las
instituciones del Estado desde tempranas etapas de sus vidas son un ejemplo claro de la grave
dificultad o eventualmente la imposibilidad de mantener la integridad psíquica en lo que respecta
a la identidad y un pavoroso ejemplo de c[ó]mo esta situación puede terminar con la vida
humana”243.
241 Cfr. T.E.D.H., Casos de Harkins y Edwards Vs. Reino Unido, (No. 9146/07 y No. 32650/07). Sentencia de
17 de enero de 2012, párr. 132.
242 Cfr. T.E.D.H., Casos de Harkins y Edwards Vs. Reino Unido, (No. 9146/07 y No. 32650/07). Sentencia de
17 de enero de 2012, párr. 133.
243 Cfr. Declaración pericial rendida por Laura Sobredo ante fedatario público el 23 de agosto de 2012
(expediente de fondo, tomo II, folio 1441).
64
178. La perita Sobredo manifestó, además, que “[l]a imposición de penas con las
características de ilegalidad ha sometido, por su sola existencia, a estos jóvenes a un[…]
gravísimo obstáculo en la posibilidad de desarrollarse en un marco saludable […]”244.
Asimismo, durante la audiencia pública del presente caso, el perito Miguel Cillero señaló que
el “tiempo muy alto para la revisión [de la condena] es considerado en sí mismo un tiempo
que clausura respecto de cualquier persona, pero más aún del adolescente, la esperanza
cierta de rehabilitación y su reintegración social”. Asimismo, indicó que “la existencia de
esos procedimientos de revisión tan prologando[s] en el tiempo, y además de dudosa
realización en la práctica y dudoso resultado, producen en el sujeto un sufrimiento adicional
que se considera ilegítimo y no propio de aquellas penas, del sufrimiento normal de una
pena, por lo tanto [se encuentran…] dentro de aquellas penas que p[ueden] calificar[se]
como crueles, inhumanas o degradantes”245.
179. Igualmente, la perita Sofía Tiscornia durante la audiencia pública se refirió al impacto
de la imposición de la pena perpetua en los adolescentes, teniendo en cuenta la etapa de
desarrollo por la que estaban transitando las presuntas víctimas:
“[…] todas estas personas condenadas a prisión perpetua narran que al oír la condena no logran
en un primer momento darse […] cuenta de la dimensión de lo ocurrido. Y cuando se dan cuenta
el efecto es devastador, sienten que la vida ha terminado y en muchos casos piensan que lo
único que puede suceder con sus vidas es quitárselas. [… M]e parece particularmente grave por
el período de la vida en el que esto se realiza, no son seres humanos adultos que pueden asumir
absolutamente la responsabilidad de sus actos, sino que son adolescentes que están todavía en
un momento de formación, que no están desarrollados como tales, que en ese momento del
desarrollo, la ley, el Estado les diga hasta acá se ha llegado[. E]s un efecto realmente
devastador”246.
180. La perita Tiscornia también señaló que todas las presuntas víctimas “han narrado
c[ó]mo la imposición de la pena de prisión perpetua clausuró cualquier horizonte de futuro”.
En este sentido, mencionó que “la cantidad de años de prisión impuest[os a través de las
condenas perpetuas] son más que los que cualquier adolescente lleva vividos […]”. Además,
“ello se suma [a] que los chicos condenados a prisión perpetua son los destinatarios de
todos los castigos corporales y psíquicos de todos los desprecios”, pues “[q]uienes han
padecido y padecen la cárcel desde muy jóvenes coinciden en el temor de no poder sacarse
esa identidad maldita e impuesta cuando vuelvan a la vida social fuera, y si s[e] está
condenado a prisión perpetua, [¿]qué otra identidad es posible asumir?”
181. La perita Tiscornia también refirió que “[e]sta condena se ha prolongado en el
tiempo[,] y esos adolescentes se convirtieron en hombres y continuaron sufriendo esas
penas”. Finalmente, la perita Tiscornia declaró que “una de las cuestiones más
desesperantes [para las presuntas víctimas] es justamente no saber qué hacer con el
tiempo, y para ello es que continuamente piden poder acceder a la educación, a algún tipo
de trabajo intramuros, [a] algún tipo de actividad, esto no lo logran en general[,]
justamente por haber sido condenados a prisión perpetua, entonces, el tiempo […] es un
tiempo de mero transcurrir […]”247.
182. Respecto de su situación, César Alberto Mendoza declaró que “[s]e sint[ió…] muerto
en vida [… que] [s]e [le] acaba[ba] la vida”, en el momento que se enteró que pasaría el
244 Cfr. Declaración pericial rendida por Laura Sobredo ante fedatario público el 23 de agosto de 2012
(expediente de fondo, tomo II, folio 1440).
245 Cfr. Declaración pericial rendida por Miguel Cillero ante la Corte Interamericana en la audiencia pública
celebrada el 30 de agosto de 2012.
246 Cfr. Declaración pericial rendida por Sofía Tiscornia ante la Corte Interamericana en la audiencia pública
celebrada el 30 de agosto de 2012.
247 Cfr. Declaración pericial rendida por Sofía Tiscornia ante la Corte Interamericana en la audiencia pública
celebrada el 30 de agosto de 2012.
65
resto de su vida en la cárcel248. Señaló que ya no le importaba nada, y comenzó a
comportarse mal y a drogarse. Asimismo, Claudio David Núñez relató que en el momento
que dictaron la sentencia condenatoria sintió que lo “estaban matando en vida, que no tenía
un camino, nada, es como que […] iba a morir en la cárcel”249. Lucas Matías Mendoza, luego
de comprender lo que significaba la prisión perpetua, presentó un escrito a la Secretaría de
Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de la Nación pidiendo la eutanasia. Dijo que
"prefería morir[s]e antes de estar con una perpetua”250. Por su parte, Saúl Cristian Roldán
Cajal manifestó que “[l]a condena a prisión perpetua representó un fuerte impacto para él”,
pues “llevaba […] suficiente tiempo alojado en el penal como para comprender lo que
representaba cada día de vida en el encierro carcelario”. Expresó que “los condenados a
perpetua [eran] la mugre, [que] esta[ban] condenados a lo peor”251. En el caso de Ricardo
David Videla Fernández, fueron evidentes las consecuencias de una condena a prisión
perpetua pues, aparentemente, lo habría llevado a terminar con su vida, y “[s]u condena a
perpetuidad le generó una condición diferencial que implicó una mayor intensidad sobre los
niveles de castigo ordinarios”252.
183. De lo anterior, para la Corte es evidente que la desproporcionalidad de las penas
impuestas a César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl
Cristian Roldán Cajal y Ricardo David Videla Fernández, y el alto impacto psicológico
producido, por las consideraciones ya señaladas (supra párrs. 169 a 182), constituyeron
tratos crueles e inhumanos. Por lo tanto, la Corte considera que el Estado violó los derechos
reconocidos en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con los
artículos 19 y 1.1. de la misma, en perjuicio de César Alberto Mendoza, Claudio David
Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal y Ricardo David Videla Fernández.
B. Falta de atención médica adecuada en relación con la pérdida de visión de Lucas
Matías Mendoza
B.1. Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes
184. La Comisión sostuvo que correspondía al Estado proporcionar información sobre la
pérdida de visión de Lucas Matías Mendoza en ambos ojos mientras estuvo detenido y sobre
la atención médica otorgada. Sin embargo, según la Comisión, el Estado “faltó a la carga de
la prueba” y no “acreditó que sus autoridades actuar[o]n con la especial diligencia que les
correspondía […]”, en particular, dada la condición de niño de Lucas Matías Mendoza al
momento en que se produjo el desprendimiento de retina en su ojo izquierdo. Por lo
anterior, la Comisión consideró que Argentina violó, en perjuicio de Lucas Matías Mendoza,
el derecho a la integridad personal consagrado en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención,
en relación con el artículo 1.1 de la misma.
248 Cfr. Declaración de César Alberto Mendoza rendida ante fedatario público el 21 de agosto de 2012
(expediente de fondo, tomo II, folio 1383).
249 Cfr. Declaración de Claudio David Núñez rendida por video (expediente de anexos al escrito de solicitudes
y argumentos, tomo XIII, folio 7397).
250 Cfr. Informe social sobre Lucas Matías Mendoza realizado por el Programa de Atención a las Problemáticas
Sociales y Relaciones con la Comunidad de la Defensoría General de la Nación, de 30 de noviembre de 2011
(expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIII, folio 6935).
251 Cfr. Informe social sobre Saúl Cristian Roldán Cajal realizado por el Programa de Atención a las
Problemáticas Sociales y Relaciones con la Comunidad de la Defensoría General de la Nación, de 30 de noviembre
de 2011 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIII, folio 6949).
252 Cfr. Informe social sobre Ricardo David Videla Fernández realizado por el Programa de Atención a las
Problemáticas Sociales y Relaciones con la Comunidad de la Defensoría General de la Nación, de 30 de noviembre
de 2011 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIII, folio 7133).
66
185. La representante alegó que, a pesar de la discapacidad de Lucas Matías Mendoza
adquirida estando privado de la libertad, “[d]urante los 16 años y 7 meses que llev[ó…]
deten[ido]”, no se modificó su situación aunque, “en diversas oportunidades, diferentes
funcionarios del Estado” recomendaron un trato diferencial. Resaltó que Lucas Mendoza
ostentaba condición de niño cuando sufrió el desprendimiento de retina. No obstante, según
la representante, “la reacción del Estado […] sólo llegó el 17 de junio de 2011”, cuando se le
concedió el arresto domiciliario. En consecuencia, consideró que el Estado violó, entre otros,
los artículos 1.1, 5.1, 5.2 y 19 de la Convención Americana en perjuicio de Lucas Matías
Mendoza.
186. El Estado sostuvo que durante su detención en el Servicio Penitenciario Federal,
Lucas Matías Mendoza recibió asistencia médica y psicológica.
B.2. Consideraciones de la Corte
187. En el presente caso, la Corte considera relevante destacar que, el 31 de julio de
1998, cuando Lucas Matías Mendoza recibió el “pelotazo” que le produjo el desprendimiento
de retina en el ojo izquierdo, se encontraba a la espera de sentencia bajo el sistema tutelar
en el Instituto de Menores Dr. Luis Agote y contaba con 17 años de edad (supra párr. 98).
Al respecto, el Tribunal considera pertinente recordar que toda limitación a la libertad física
de la persona, así sea una detención con fines tutelares, debe ajustarse estrictamente a lo
que la Convención Americana y la legislación interna establezcan al efecto, siempre y
cuando ésta sea compatible con la Convención253. Al respecto, cabe señalar que las Reglas
de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad establecen
que, “[p]or privación de libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así
como el internamiento en un establecimiento público o privado del que no se permita salir al
menor [de edad] por su propia voluntad, por orden de cualquier autoridad judicial,
administrativa u otra autoridad pública”254.
188. Así, la Corte recuerda que, frente a personas privadas de libertad, el Estado se
encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias
ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su
custodia255, más aún si se trata de niños. De este modo, se produce una relación e
interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado,
caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y
obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide
satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el
desarrollo de una vida digna256.
189. Esta Corte ha establecido que el Estado tiene el deber, como garante de la salud de
las personas bajo su custodia, de proporcionar a los detenidos revisión médica regular y
atención y tratamiento médicos adecuados cuando así se requiera257. Al respecto, la Corte
253 Cfr. Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto
de 2011. Serie C No. 229, párr. 76, y Caso Fleury y otros Vs. Haití, párr. 54.
254 Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad. Adoptadas por la
Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990, regla 11.b.
255 Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 152, y Caso Vera Vera y
otros Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C
No. 226, párr. 42.
256 Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay, párr. 152, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218,
párr. 216.
257 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de
septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 156, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, párr. 220.
67
recuerda que numerosas decisiones de organismos internacionales invocan las Reglas
mínimas para el tratamiento de los reclusos a fin de interpretar el contenido del derecho de
las personas privadas de la libertad a un trato digno y humano258. En cuanto a los servicios
médicos que se les deben prestar, dichas Reglas señalan, inter alia, que “[e]l médico deberá
examinar a cada recluso tan pronto sea posible después de su ingreso y ulteriormente tan a
menudo como sea necesario, en particular para determinar la existencia de una enfermedad
física o mental, [y] tomar en su caso las medidas necesarias”259. Por su parte, el Principio
24 del Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier
forma de detención o prisión determina que “[s]e ofrecerá a toda persona detenida o presa
un examen médico apropiado con la menor dilación posible después de su ingreso en el
lugar de detención o prisión y, posteriormente, esas personas recibirán atención y
tratamiento médico cada vez que sea necesario. Esa atención y ese tratamiento serán
gratuitos”260.
190. El artículo 5.2 de la Convención Americana establece que “[t]oda persona privada de
libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. Al
respecto, este Tribunal ha señalado que la falta de atención médica adecuada no satisface
los requisitos materiales mínimos de un tratamiento digno conforme a la condición de ser
humano en el sentido del artículo 5 de la Convención Americana261. Así, la falta de atención
médica adecuada a una persona que se encuentra privada de la libertad y bajo custodia del
Estado podría considerarse violatoria del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención dependiendo de
las circunstancias concretas de la persona en particular, tales como su estado de salud o el
tipo de dolencia que padece, el lapso transcurrido sin atención, sus efectos físicos y
mentales acumulativos262 y, en algunos casos, el sexo y la edad de la misma, entre otros263.
191. Por otro lado, la Corte reitera que frente a niños, niñas y adolescentes privados de la
libertad, el Estado debe asumir una posición especial de garante con mayor cuidado y
responsabilidad, y debe tomar medidas especiales orientadas en el principio del interés
superior del niño264 (supra párrs. 142 y 188). La condición de garante del Estado con
respecto al derecho a la integridad personal le obliga a prevenir situaciones que pudieran
conducir, por acción u omisión, a la afectación de aquél265. En este sentido, el Tribunal
258 Cfr. Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de
2005. Serie C No. 133, párr. 99, y Caso Vera Vera y otros Vs. Ecuador, párr. 50.
259 Cfr. Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. Adoptadas por el Primer Congreso de las
Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1995, y
aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076
(LXII) de 13 de mayo de 1977, Regla 24. Véanse, además, las reglas 49 y 50 de las Reglas de las Naciones Unidas
para la protección de los menores privados de la libertad. Adoptadas por la Asamblea General en su resolución
45/113, de 14 de diciembre de 1990.
260 Cfr. Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de
detención o prisión. Adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988,
Principio 24. Véase, además, la regla 24 de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. Adoptadas por
el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en
Ginebra en 1995, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio
de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977.
261 Cfr. Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de noviembre de
2004. Serie C No. 115, párr. 131, y Caso Vera Vera y otros Vs. Ecuador, párr. 44.
262 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 103, y Caso Vera Vera y otros Vs.
Ecuador, párr. 44.
263 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de
noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 74, y y Caso Vera Vera y otros Vs. Ecuador, párr. 44.
264 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, párrs. 146 y 191, y
Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de
septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 142.
265 Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C
No. 100, párr. 138.
68
recuerda que la Convención sobre los Derechos del Niño reconoce “el derecho del niño al
disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las
enfermedades y la rehabilitación de la salud”, y compromete a los Estados a esforzarse “por
asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios
sanitarios”266.
192. En este caso, la Corte considera que Lucas Matías Mendoza debió disfrutar de las
protecciones mayores que le correspondían por su condición de menor de edad privado de
la libertad. Sin embargo, se desprende del expediente que el niño Mendoza fue
diagnosticado por primera vez por el “pelotazo” en su ojo izquierdo el 18 de agosto de
1998, es decir, dieciocho días después de haber recibido el golpe (supra párr. 98). Lucas
Matías Mendoza fue examinado nuevamente un año más tarde, el 31 de agosto de 1999,
una vez sentenciado y trasladado al “Complejo Federal para Jóvenes Adultos (U.24)”. En
esa oportunidad, el médico que lo examinó sugirió “extremar los cuidados en lo referente a
la actividad física del interno, como así también el lugar de alojamiento, evitando al máximo
la posibilidad de eventualidades que puedan empeorar el escaso capital visual con que
c[ontaba]” (supra párr. 98). Sin embargo, no fue sino hasta el 30 de abril de 2003, casi
cuatro años después, en que Lucas Matías Mendoza fue atendido otra vez (supra párr. 99).
Consta en el expediente, además, que fue examinado nuevamente en octubre de 2005, es
decir, dos años y medio más tarde, y otra vez un año y nueve meses después, en julio de
2007 (supra párrs. 99 y 100). En esta última ocasión se reiteró que Lucas Matías Mendoza
requeriría controles periódicos (supra párr. 100). Finalmente, la Corte observa que también
fue examinado el 6 de mayo de 2011, es decir, cuatro años más tarde, y que fue a partir
del informe resultante que el Juzgado Nacional de Ejecución Penal No. 2 ordenó su
detención domiciliaria a fin de garantizarle el derecho a la salud. Dicho informe recomendó,
entre otros, la provisión de “anteojos con lentes orgánicas” para el “único ojo
funcionalmente útil” del interno, es decir, su ojo derecho (supra párr. 101).
193. De este modo, la Corte resalta que en el transcurso de 13 años, Lucas Matías
Mendoza sólo fue revisado por un médico en relación con sus problemas oculares en 6
ocasiones, con períodos de 1 a 4 años entre cada revisión. El Estado no indicó si dichos
intervalos tenían alguna explicación médica. Antes bien, la Corte observa que, con el
transcurso del tiempo la visión de Lucas Matías Mendoza se degeneró a un grado tal que,
hoy día, su visibilidad es prácticamente nula. Por ello, el Tribunal considera que el Estado
incumplió su deber de realizar controles periódicos y regulares a fin de salvaguardar la salud
del interno, no obstante las recomendaciones de seguimiento formuladas por los doctores
que lo examinaron (supra párrs. 98 a 100). Además, no consta en el expediente que el
Estado haya tomado medida alguna a fin de atender las necesidades particulares de salud
que presentaba el niño Mendoza, recomendadas por los doctores que lo atendieron, hasta
en el año 2011, cuando el Juez Nacional Marcelo Peluzzi dispuso su detención domiciliaria
(supra párr. 102).
194. Cabe señalar que, en el proceso ante este Tribunal, Lucas Matías Mendoza declaró
ante fedatario público respecto de sus problemas de visión, indicando que “dej[ó] de ver” a
partir del golpe que sufrió, y que “[d]esde ahí se [l]e dificultó todo”. Así, la presunta víctima
refirió:
“No puedo hacer otras cosas como los demás. Me cuesta ducharme, me golpeo con la gente, en la
oscuridad, no puedo defenderme. Todo se me hace mucho más difícil […]. Eso me pasó tanto en el
Instituto Agote como en las unidades penitenciarias, cuando cumplí los 18 años. Acá es todo peor. Es una
mezcla de inseguridad, de miedo, de todo, de soledad”.
266 Cfr. Convención de los Derechos del Niño. Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea
General de Naciones Unidas en su Resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, Artículo 24.1.
69
195. En virtud de lo expuesto (supra párrs. 184 a 194), la Corte considera que el Estado
violó los derechos reconocidos en los artículos 5.1, 5.2 y 19 de la Convención Americana, en
relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Lucas Matías Mendoza, por la falta
de atención médica adecuada durante el tiempo en que estuvo detenido en el Instituto de
Menores Dr. Luis Agote y en diversos centros de detención federales entre los años 1998 y
2011.
C. Torturas sufridas por Lucas Matías Mendoza y Claudio David Núñez
C.1. Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes
196. La Comisión señaló que, frente a las denuncias y supuestos indicios de que Claudio
David Núñez y Lucas Matías Mendoza habían sido torturados mediante el uso de la falanga,
“el Estado no proporcionó una explicación satisfactoria” sobre lo ocurrido a éstos y, “por lo
tanto, no desvirtuó la presunción de responsabilidad” respecto de las lesiones sufridas por
personas que se encontraban bajo su custodia. La Comisión sostuvo que, “mediante la
aplicación de métodos atentatorios de la dignidad humana, destinados a causar sufrimiento
físico, Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza fueron sometidos a torturas por parte
de agentes del Estado y, en consecuencia, [éste…] incurrió” en una violación del artículo 5
de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de
Lucas Matías Mendoza y Claudio David Núñez.
197. La representante alegó que “Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza fueron
sometidos a hechos de tortura” tales como la “falanga”. Según la representante, “ambos
fueron fuertemente golpeados con palos en la cabeza, en la espalda y en las plantas de los
pies, y días después fueron obligados a mantener posiciones de fuerza bajo el calor
mientras […eran] golpea[dos] en la espalda”. Así, alegó que el Estado violó los artículos 5.1
y 5.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de las
personas señaladas.
198. El Estado manifestó que “las lesiones que presentaban [Lucas] Mendoza y [Claudio]
Núñez eran el resultado de una reyerta entre internos”, y que, en el trámite de medidas
cautelares ante la Comisión, los peticionarios no mencionaron “la eventual interposición de
los remedios judiciales disponibles en el ámbito interno […,] en particular, la acción de
hábeas corpus correctivo”.
C.2. Consideraciones de la Corte
199. En primer lugar, la Corte reitera su jurisprudencia en el sentido de que la prohibición
absoluta de la tortura, tanto física como psicológica, pertenece hoy día al dominio del jus
cogens internacional (supra párr. 173)267. Los tratados de alcance universal268 y regional269
consagran tal prohibición y el derecho inderogable a no ser sometido a ninguna forma de
267 Cfr. Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie
C No. 147, párr. 117, y Caso Fleury y otros Vs. Haití, párr. 70.
268 Cfr. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Art. 7; Convención contra la Tortura y Otros Tratos
o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, Art. 2; Convención sobre los Derechos del Niño, Art. 37, y Convención
internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, Art. 10.
269 Cfr. Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, arts. 1 y 5; Carta Africana de los
Derechos Humanos y de los Pueblos, Art. 5; Carta Africana de los Derechos y Bienestar del Niño, Art. 16;
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém
do Pará), Art. 4, y Convenio Europeo de Derechos Humanos, Art. 3.
70
tortura. Igualmente, numerosos instrumentos internacionales consagran ese derecho y
reiteran la misma prohibición270, incluso bajo el derecho internacional humanitario271.
200. Ahora bien, para definir lo que a la luz del artículo 5.2 de la Convención Americana
debe entenderse como “tortura”, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, se está
frente a un acto constitutivo de tortura cuando el maltrato: a) es intencional; b) cause
severos sufrimientos físicos o mentales, y c) se cometa con cualquier fin o propósito272.
201. Además, esta Corte ha señalado que la violación del derecho a la integridad física y
psíquica de las personas tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la
tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas
secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según factores endógenos y exógenos de la
persona (duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros)
que deberán ser analizados en cada situación concreta273. Es decir, las características
personales de una supuesta víctima de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes,
deben ser tomadas en cuenta al momento de determinar si la integridad personal fue
vulnerada, ya que tales características pueden cambiar la percepción de la realidad del
individuo, y por ende, incrementar el sufrimiento y el sentido de humillación cuando son
sometidas a ciertos tratamientos274.
202. Por otro lado, la Corte ha señalado que el Estado es responsable, en su condición de
garante de los derechos consagrados en la Convención, de la observancia del derecho a la
integridad personal de todo individuo que se halla bajo su custodia275. Así, este Tribunal
reitera que, como responsable de los establecimientos de detención y reclusión, el Estado
tiene el deber de salvaguardar la salud y el bienestar de las personas privadas de libertad, y
de garantizar que la manera y el método de privación de libertad no excedan el nivel
inevitable de sufrimiento inherente a la detención276.
270 Cfr. Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de
detención o prisión, Principio 6; Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, Art. 5;
Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, Regla 87(a); Declaración
sobre los derechos humanos de los individuos que no son nacionales del país en que viven, Art. 6; Reglas mínimas
de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), Regla 17.3;
Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado, Art. 4, y
Líneas directrices del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre los derechos humanos y la lucha contra el
terrorismo, Directriz IV.
271 Cfr. Art. 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra; Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los
prisioneros de guerra (Convenio III), Arts. 49, 52, 87, 89 y 97; Convenio de Ginebra relativo a la protección debida
a las personas civiles en tiempo de guerra (Convenio IV), Arts. 40, 51, 95, 96, 100 y 119; Protocolo Adicional a los
Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados
Internacionales (Protocolo I), Art. 75.2.a)ii), y Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de
1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II), Art.
4.2.a). Cfr. Caso Fleury y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones, párr. 71.
272 Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007.
Serie C No. 164, párr. 79, y Caso Fleury y otros Vs. Haití, párr. 72.
273 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo, párrs. 57 y 58, y Caso Fleury y otros Vs. Haití, párr. 73.
274 Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 127, y Caso
Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de
septiembre de 2012 Serie C No. 248, párr. 176.
275 Cfr. Caso López Álvarez vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006.
Serie C No. 141, párrs. 104 a 106, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 134.
276 Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 159, y Caso Díaz Peña Vs.
Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de junio de 2012. Serie C No.
244, párr. 135.
71
203. Asimismo, la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que siempre que una
persona es privada de la libertad en un estado de salud normal y posteriormente aparece
con afectaciones a su salud, corresponde al Estado proveer una explicación satisfactoria y
convincente de esa situación277 y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad,
mediante elementos probatorios adecuados278. En circunstancias como las del presente
caso, la falta de tal explicación lleva a la presunción de responsabilidad estatal por las
lesiones que exhibe una persona que ha estado bajo la custodia de agentes estatales279.
204. En primer lugar, la Corte observa que en el presente caso se alegó la responsabilidad
de agentes estatales por las lesiones sufridas por Lucas Matías Mendoza y Claudio David
Núñez dentro del Complejo Penitenciario Federal No. 1 de Ezeiza. De este modo, si bien en
las actas de dicha institución de 9 y 13 de diciembre de 2007 se indica que aquéllos habrían
manifestado que las lesiones que presentaban “[eran] producto de un altercado”, en al
menos cinco ocasiones distintas a partir de la denuncia interpuesta por su defensor, Lucas
Matías Mendoza y Claudio David Núñez señalaron que el 9 de diciembre de 2007 fueron
objeto de golpes por parte del personal penitenciario en la cabeza y otras partes del cuerpo
(supra párrs. 129, 131 y 132). En este sentido, el 13 de diciembre de 2007 Lucas Matías
Mendoza y Claudio David Núñez declararon ante miembros de la Comisión de Cárceles de la
Defensoría General de la Nación, que integrantes del personal penitenciario los habían
llevado a la “leonera” y, entre otros, les aplicaron golpes en las plantas de los pies (supra
párr. 129). Según la declaración de Claudio David Núñez:
“[E]l domingo 9 [de diciembre], aproximadamente a las 22.30 h[oras], ingresaron a su celda 3
penitenciarios pertenecientes al cuerpo de requisa, le pidieron que se tire al piso y le pegaron una
patada en el lado derecho de la cabeza y piñas. […] Luego […] lo trasladaron a [“]la leonera[” y]
en todo el trayecto le siguieron pegando. […] [L]e sacaron la zapatilla izquierda […] y empezaron
a darle […aproximadamente 30] golpes […] en el pie […]. También le pegaron […] en la pierna y
en la cintura. Todo esto fue junto a su compañero Mendoza […]. Luego él rengueando fue hasta
la sección médica, […] el enfermero […] le dijo que no tenía nada y […] le limpió el cabello para
sacarle la sangre que tenía de[l interno] Mendoza, pues cuando le estaban pegando estaban
juntos en el piso. […T]ambién el 12 del corriente […] le pegaron cachetazos y piñas”280.
205. Igualmente, mediante declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávits) en el
proceso ante la Corte Interamericana, tanto Lucas Matías Mendoza como Claudio David
Núñez se refirieron a los golpes que recibieron en las plantas de los pies. Según el joven
Mendoza:
“El 9 de diciembre de 2007, alrededor de las 10:30 de la noche tres o cuatro integrantes del
cuerpo de la requisa del Servicio Penitenciario Federal ingresaron a [su] celda, [lo] golpearon,
esposaron y llevaron a la “leonera” […]. Ahí [lo] golpearon en la planta de los pies y en otras
partes del cuerpo y tuv[o] un fuerte corte en la cabeza. Cuando pararon de golpear[lo], […lo]
trasladaron a otro sector donde [l]e ordenaron levantar[s]e y caminar. Era imposible hacerlo,
sentía un dolor terrible, era insoportable. En ese momento [lo] tiraron de nuevo al piso y,
estando todavía esposado, [lo] volvieron a golpear en la planta de los pies. […] Cuando
present[ó] junto con Claudio la denuncia [a]l Juzgado de Ejecución Penal, cont[ó] lo que ocurrió
el 9 de diciembre, pero también dij[eron] que no quería[n] agregar más datos ya que tenía[n]
miedo 281.
277 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 100, y Caso Fleury y otros Vs. Haití, párr. 77.
278 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, párr. 111, y Caso Fleury y otros Vs. Haití, párr. 77.
279 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, párrs. 95 y. 170, y
Caso Fleury y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones, párr. 77.
280 Cfr. Declaración de Claudio David Núñez rendida ante la Comisión de Cárceles de la Defensoría General de
la Nación de 13 de diciembre de 2007 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo X, folios 5582 y
5583).
281 Cfr. Declaración de Lucas Matías Mendoza rendida ante fedatario público (affidávit) el 16 de agosto de
2012 (expediente de fondo, tomo II, folio 1416).
72
206. Por su parte, Claudio David Núñez señaló que:
“El 9 de diciembre de 2007 tres o cuatro integrantes del cuerpo de la requisa del Servicio
Penitenciario ingresaron a [su] celda y [lo] golpearon y esposaron y [lo] llevaron a la “leonera”,
una celda individual donde alojan a la gente que está de paso. Ahí recib[ió] entre 20 y 30 golpes
en las plantas de los pies y en otras partes del cuerpo, en la espalda, la cintura y la cabeza282.
207. Por otro lado, se desprende del acervo probatorio que, entre los días 9 y 27 de
diciembre de 2007, Lucas Matías Mendoza y Claudio David Núñez fueron revisados en al
menos cinco ocasiones distintas por profesionales médicos del Complejo Penitenciario
Federal No. 1 de Ezeiza, de la Procuración Penitenciaria de la Nación y del Cuerpo Médico
Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (supra párrs. 127, 128, 130 y 131).
Los seis informes generados a partir de estas revisiones coincidieron en que Lucas Matías
Mendoza sufrió lesiones dentro del Complejo Penitenciario Federal, y tres de éstos, dos de
médicos penitenciarios y uno de la Procuración Penitenciaria de la Nación, refirieron que el
interno presentaba hematomas en las plantas de los pies (supra párrs. 127, 128, 130 y
131). Asimismo, cinco de los informes médicos referidos coincidieron en que Claudio David
Núñez presentaba lesiones en distintas partes del cuerpo, y el informe elaborado por la
Procuración Penitenciaria de la Nación constató que presentaba “[h]ematoma, de forma
irregular y bordes difusos, en borde externo a nivel del quinto metatarsiano” izquierdo
(supra párrs. 127, 128, 130 y 131)283.
208. Al respecto, la Corte observa que, según el Protocolo de Estambul (Manual para la
investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes), la “falanga” es una forma de tortura que consiste en “la
aplicación repetida de golpes en [las plantas de] los pies (o, más raramente, en las manos o
las caderas), utilizando en general una porra, un trozo de tubera o un arma similar”284.
Según dicho Protocolo, la aplicación de la falanga puede producir varias complicaciones y
síndromes dolorosos285.
209. Conforme a lo anterior, por la naturaleza y ubicación de las lesiones que presentaban
Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza, las cuales fueron constatadas en varios
informes médicos, la Corte estima que ambos fueron objeto de fuertes golpes en los pies
consistentes con la práctica de la “falanga”, una forma típica de tortura, y que éstos
indudablemente fueron infligidos intencionalmente mientras estuvieron privados de la
libertad en el Complejo Penitenciario Federal No. 1 de Ezeiza. Para la Corte también es
evidente que los golpes que recibieron Lucas Matías Mendoza y Claudio David Núñez en las
plantas de sus pies y en otras partes del cuerpo mientras se encontraban bajo la custodia
del Estado les causaron severos sufrimientos físicos, como se desprende de sus
declaraciones.
282 Cfr. Declaración de Claudio David Núñez rendida ante fedatario público (affidávit) el 21 de agosto de 2012
(expediente de fondo, tomo II, folio 1392).
283 Cfr. Informe sobre entrevista personal con Claudio David Núñez del médico Jorge Teijeiro de 12 de
diciembre de 2007 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIII, folio 7452).
284 Cfr. Protocolo de Estambul (Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes), Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Derechos Humanos (OHCHR). Serie de Capacitación Profesional No. 8, Revista 1, Naciones Unidas, Nueva York y
Ginebra, 2004, párr. 203.
285 Cfr. Protocolo de Estambul (Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes), Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Derechos Humanos (OHCHR). Serie de Capacitación Profesional No. 8, Revista 1, Naciones Unidas, Nueva York y
Ginebra, 2004, párrs. 203 a204. “La complicación más grave de la falanga es el síndrome de compartimiento
cerrado, que puede provocar necrosis muscular, obstrucción vascular o gangrena de la porción distal de los pies o
los dedos de los pies. Aunque no con mucha frecuencia pueden producirse deformidades permanentes de los pies y
también fracturas de carpos, metacarpos y falanges”.
73
210. Si bien la Corte no cuenta con elementos para determinar el fin o propósito de los
golpes que recibieron los jóvenes Mendoza y Núñez, de conformidad con la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, esta conducta puede ser realizada
“con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como
medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin”286. Por otro lado, como se establece
infra, el Estado no proporcionó las pruebas suficientes, mediante una investigación efectiva,
para desvirtuar la presunción de responsabilidad estatal por las torturas sufridas por Lucas
Matías Mendoza y Claudio David Núñez en las plantas de sus pies mientras se encontraban
bajo custodia del Estado y acreditar que dichas lesiones fueron producto de una “reyerta”
(infra párrs. 235 y 236), como fue alegado por Argentina.
211. A la luz de lo anterior, la Corte concluye que Lucas Matías Mendoza y Claudio David
Núñez fueron torturados dentro del Complejo Penitenciario Federal No. 1 de Ezeiza
mediante el uso de la “falanga” (supra párrs. 196 a 210). Por tanto, el Estado es
responsable de la violación de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en
relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en su perjuicio.
X
DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, A LA PROTECCIÓN JUDICAL Y DE LOS
NIÑOS, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS
DERECHOS, ASÍ COMO CON LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN LOS
ARTÍCULOS 1, 6 Y 8 DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y
SANCIONAR LA TORTURA
212. En este capítulo, la Corte analizará las presuntas violaciones de los derechos a las
garantías judiciales y a la protección judicial de los familiares de Ricardo David Videla, por la
supuesta falta de investigación de las causas de su muerte. Enseguida, la Corte se referirá a
la supuesta falta de investigación de las torturas infligidas a Lucas Matías Mendoza y Claudio
David Núñez. Posteriormente, el Tribunal se referirá a los alegatos relativos a las supuestas
violaciones del derecho de recurrir del fallo y del derecho a la defensa.
A. Investigación de la muerte de Ricardo David Videla Fernández
A.1. Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes
213. La Comisión alegó que la investigación penal iniciada como consecuencia de la
muerte de Ricardo David Videla Fernández estuvo dirigida a determinar si se había
suicidado y si las autoridades penitenciarias respondieron adecuadamente el día del
fallecimiento tan pronto tuvieron noticia de los hechos, pero que “no contempló la
determinación de posibles responsabilidades por las omisiones […] frente a las condiciones
inhumanas de detención de la [presunta] víctima y el conocido deterioro de su situación de
salud”. Además, según la Comisión, “tampoco se realizaron diligencias para establecer la
falta de actuación de las autoridades penitenciarias frente a la expresión concreta de la
víctima de que se quitaría la vida”. La Comisión consideró que “éstas eran líneas lógicas de
investigación” que debieron seguirse a fin de esclarecer todas las posibles responsabilidades
en la muerte […]”. En cuanto a la investigación disciplinaria iniciada por el fallecimiento de
Ricardo David Videla, la Comisión “observ[ó] que las anteriores consideraciones son
igualmente aplicables a [la misma], la cual fue finalmente archivada debido a que en el
286 Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, Artículo 2 (itálicas añadidas).
74
proceso penal no se imputó a funcionario alguno”. Por todo lo anterior, la Comisión concluyó
que el Estado violó “los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención
Americana[,] en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento” en perjuicio de los
familiares de Ricardo David Videla Fernández.
214. La representante coincidió con la Comisión en que la investigación de la muerte de
Ricardo David Videla Fernández fue incompleta porque “su objeto estuvo limitado a
establecer las causas del fallecimiento, dejando de lado la posible responsabilidad de los
agentes penitenciarios o de los médicos intervinientes en posibles omisiones en el
cumplimiento de sus deberes […]”, y porque “no se agotaron todas las medidas de prueba
exigibles en un caso de estas características”. La representante también manifestó que “la
prueba producida fue valorada de manera arbitraria […]”. Advirtió, además, que “la omisión
de investigar la muerte de David [Videla] continúa”, ya que a partir de la emisión del
Informe No. 172/10 de la Comisión Interamericana, se presentó una querella solicitando el
desarchivo de la investigación, pero “dicha solicitud no tuvo acogida”. Por último, la
representante señaló que “la investigación no fue emprendida con la diligencia debida”, ya
que “entre agosto de 2005 y marzo de 2006 no se impulsó ninguna medida probatoria,
[…]”. En consecuencia, solicitó que se declarara al Estado “responsable por la violación a los
derechos protegidos en los artículos 1.1, […] 8.1, 19 y 25 de la Convención Americana”,
inter alia, en perjuicio de Ricardo David Videla Fernández y sus familiares.
215. Como se mencionó anteriormente (supra párr. 26), el Estado indicó que en el marco
del Acuerdo de Solución Amistosa suscrito el 28 de agosto de 2007 con los peticionarios del
caso No. 12.532, Internos de las Penitenciarías de Mendoza, “la Provincia de Mendoza se
compromet[ió] a realizar, en el ámbito de su competencia, todas las gestiones necesarias
para que contin[uaran] las investigaciones de todas las violaciones a los derechos humanos
que derivaron en el dictado de las medidas provisionales dispuestas” por la Corte
Interamericana a favor de las personas recluidas en las penitenciarías mencionadas. Al
respecto, el Estado informó “que en el marco de la causa judicial no. 46.824/05, caratulada
'Averiguación Muerte de Videla Fernández, Ricardo', […] el pasado 3 de noviembre de 2011,
el […] Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza
instruyó al Fiscal de Instrucción interviniente […] para que consult[ara] al superior
jerárquico sobre la presentación [… d]el [q]uerellante [p]articular […]”. Además, señaló que
la Dirección de Derechos Humanos de la Provincia de Mendoza remitió copia del Informe de
fondo No. 172/10 de la Comisión Interamericana al mencionado Procurador General, a fin
de que diera cumplimiento a la recomendación No. 6 del mismo, relativa a la investigación
de la muerte de Ricardo Videla. Según el Estado, dicho informe fue “girado a la Unidad
Fiscal de Delitos Complejos a fin de dar respuesta a lo solicitado”. Una vez radicada la
competencia de dicha entidad, se procedió nuevamente “a la producción de las pruebas
sugeridas por el fiscal de cámaras […]”.
A.2. Consideraciones de la Corte
216. Este Tribunal observa que, mediante el Acuerdo de Solución Amistosa suscrito el 28
de agosto de 2007 en el caso No. 12.532, Internos de las Penitenciarías de Mendoza (supra
párr. 33), el Estado reconoció “la responsabilidad objetiva de la Provincia de Mendoza en el
caso”, por la violación de los artículos 4 y 5 de la Convención Americana en perjuicio de
Ricardo Videla, entre otras personas, por las condiciones de detención en las que se
encontraba dentro de la Penitenciaría de Mendoza, y porque éste “[f]ue encontrado
ahorcado en su celda de la Unidad 1.1 de la Penitenciaría el 21 de junio de 2005”. A
continuación, el Tribunal analizará la supuesta falta de investigación de estos hechos por
75
parte del Estado, a la luz de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial
reconocidos en la Convención Americana287.
A.2.1. Obligación de investigar la muerte de una persona bajo custodia del Estado
217. La Corte ha señalado que del artículo 8 de la Convención Americana se desprende
que las víctimas de violaciones de derechos humanos, o sus familiares, deben contar con
amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en procura del
esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en la búsqueda de
una debida reparación. Asimismo, la Corte ha considerado que los Estados tienen la
obligación de proveer recursos judiciales efectivos a las personas que aleguen ser víctimas
de violaciones de derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de
conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la
obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de
los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su
jurisdicción (artículo 1.1). Asimismo, el Tribunal ha señalado que la obligación de investigar
y el correspondiente derecho de la presunta víctima o de los familiares no sólo se
desprenden de las normas convencionales de derecho internacional, imperativas para los
Estados Parte, sino que además deriva de la legislación interna que hace referencia al deber
de investigar de oficio ciertas conductas ilícitas y a las normas que permiten que las
víctimas o sus familiares denuncien o presenten querellas, pruebas, peticiones o cualquier
otra diligencia, con la finalidad de participar procesalmente en la investigación penal con la
pretensión de establecer la verdad de los hechos288.
218. A la luz de ese deber, cuando se trata de la investigación de la muerte de una
persona que se encontraba bajo custodia del Estado, como en el presente caso, las
autoridades correspondientes tienen el deber de iniciar ex officio y sin dilación, una
investigación seria, imparcial y efectiva. Esta investigación debe ser realizada a través de
todos los medios legales disponibles para la determinación de la verdad y la investigación,
enjuiciamiento y castigo de todos los responsables de los hechos, especialmente cuando
están o puedan estar involucrados agentes estatales289. Es pertinente destacar que el deber
de investigar es una obligación de medios, y no de resultados. Sin embargo, la Corte reitera
que éste debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una
simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de
intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus
familiares o de la aportación privada de elementos probatorios290.
219. La Corte ha establecido que el Estado es responsable, en su condición de garante de
los derechos consagrados en la Convención, de la observancia de los derechos a la vida y a
287 En lo pertinente, el artículo 8 de la Convención Americana establece que: “[t]oda persona tiene derecho a
ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal
formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de
cualquier otro carácter”.
El artículo 25.1 de la Convención Americana señala que: “[t]oda persona tiene derecho a un recurso sencillo y
rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que
violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal
violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
288 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 91, y Caso Vera Vera y otros Vs. Ecuador, párr.
86.
289 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 177, y Caso Vera Vera y otros Vs. Ecuador,
párr. 87.
290 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 177, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs.
Colombia, párr. 157.
76
la integridad personal de todo individuo que se halla bajo su custodia291. Al respecto, puede
considerarse responsable al Estado por la muerte de una persona que ha estado bajo la
custodia de agentes estatales cuando las autoridades no han realizado una investigación
seria de los hechos seguida del procesamiento de los responsables292. En tal sentido, recae
en el Estado la obligación de proveer una explicación inmediata, satisfactoria y convincente
de lo sucedido a una persona que se encontraba bajo su custodia, y desvirtuar las
alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados293.
A.2.2. Debida diligencia en la investigación de la muerte de Ricardo David Videla
A.2.2.1. Líneas de investigación
220. En relación con la investigación judicial P-46824/05, la Corte observa que, mediante
resolución de 24 de julio de 2006, el juez de garantías del 10º Juzgado de Instrucción de
Mendoza dispuso el archivo de la causa a solicitud de la Fiscal de Instrucción, basado en
que, a su juicio, de la prueba obrante en autos no se desprendía la participación de terceros
en el aparente suicidio de Ricardo David Videla Fernández. Tampoco se desprendía, según el
juez, que el personal penitenciario hubiera actuado indebidamente frente a las amenazas
del interno Videla Fernández de autolesión, ni frente a su deber de acción inmediata una vez
tomaron conocimiento de que se encontraba ahorcado (supra párr. 116). Del mismo modo,
mediante dicha resolución, el mencionado juez de garantías indicó que la determinación de
las posibles responsabilidades del personal de la Penitenciaría de Mendoza por las
condiciones dentro de dicho centro de detención “escapa[ba] a la actividad judicial”, siendo
ésta “materia propia de la esfera ejecutiva” (supra párr. 117).
221. Al respecto, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que, cuando un Estado
es parte de un tratado internacional como la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, dicho tratado obliga a todos sus órganos, incluidos los poderes judicial y
ejecutivo, cuyos miembros deben velar por que los efectos de las disposiciones de dichos
tratados no se vean mermados por la aplicación de normas o interpretaciones contrarias a
su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los
niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las
normas internas y los tratados de derechos humanos de los cuales es Parte el Estado,
evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones
291 Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr.
60, y Caso Vera Vera y otros Vs. Ecuador, párr. 88.
292 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, párr. 170, y Caso
Vera Vera y otros Vs. Ecuador, párr. 88. En el mismo sentido, Cfr. T.E.D.H., Caso Yavuz Vs. Turquía, (No.
67137/01), sentencia de 10 de enero de 2006, párr. 38; Caso Aksoy Vs. Turquía, (No. 100/1995/606/694),
sentencia de 18 de diciembre de 1996, párrs. 61 y 62, y Caso Tomasi Vs. Francia, (No. 12850/87), sentencia de 27
de agosto de 1992, párrs. 108 a 111.
293 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, párr. 111, y Caso Vera Vera y otros Vs. Ecuador, párr.
88. Cabe mencionar la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la materia, que ha
sostenido que, bajo el artículo 3 de la Convención Europea, el cual reconoce el derecho a la integridad personal, el
Estado tiene la obligación de dar una “explicación convincente” de cualquier lesión sufrida por una persona privada
de su libertad. Asimismo, basándose en una lectura del artículo 3 de la Convención Europea en conexión con el
artículo 1 del mismo instrumento, ha sostenido que se requiere una investigación oficial y efectiva cuando un
individuo hace una “aseveración creíble” de que han sido violados, por un agente del Estado, alguno o algunos de
sus derechos estipulados en el artículo 3 de dicho instrumento. La investigación debe ser capaz de lograr la
identificación y castigo de los responsables. En esta misma línea, ha afirmado que de otra manera la prohibición
general de tratos crueles, inhumanos y degradantes, entre otros, sería “inefectiva en la práctica”, ya que sería
posible que agentes del Estado abusen de los derechos de aquellos que se encuentran bajo su custodia con total
impunidad. Cfr. T.E.D.H., Caso Elci y otros Vs. Turquía, (No. 23141 y 25091/94), sentencia de 13 de noviembre de
2003, párrs. 648 y 649, y Caso Assenov y otros Vs. Bulgaria, (No. 24760/94), sentencia del 28 de octubre de
1999, párr. 102.
77
procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la
administración de justicia, como el ministerio público, deben tener en cuenta no solamente
la Convención Americana y demás instrumentos interamericanos, sino también la
interpretación que de estos ha hecho la Corte Interamericana294.
222. La Corte observa que en el marco de la investigación judicial iniciada por la muerte
de Ricardo David Videla Fernández había indicios de que se encontraba en un estado
depresivo en los días previos a su fallecimiento y que padecía sufrimientos debido, entre
otros, a las condiciones deplorables en las que estaba detenido, lo cual fue reconocido por el
Estado anteriormente, y al régimen de encierro prolongado de más de 20 horas diarias, lo
cual fue constatado por el señor Ricardo Flores, integrante de la Comisión de Seguimiento
de Políticas Penitenciarias encargado de la Unidad en la que se encontraba alojado Ricardo
David Videla Fernández (supra párr. 107). No obstante, en ningún momento se indagó
sobre las posibles responsabilidades del personal penitenciario por el presunto
incumplimiento de su deber de prevenir afectaciones al derecho a la vida de Videla
Fernández, por las omisiones vinculadas, por un lado, con las condiciones carcelarias en que
se encontraba y, por otro lado, con su estado de depresión, factores que pudieron haber
contribuido a su muerte. Cabe señalar, al respecto, que en los días siguientes a este hecho,
un médico encargado de la Unidad en que se alojaba Videla Fernández indicó que la
situación en dicha unidad era “grave”, y que varios internos habían expresado deseos de
suicidarse (supra párr. 121). Asimismo, mediante el Acuerdo de Solución Amistosa suscrito
en el caso No. 12.532 Internos de las Penitenciarías de Mendoza, el Estado asumió
responsabilidad, de forma general, por la violación de los derechos a la vida y la integridad
personal de los internos de la Penitenciaría de Mendoza, incluyendo a Ricardo Videla, por las
condiciones deplorables en que se encontraban alojados (supra párr. 33). Así, de
conformidad con dicho Acuerdo, se constituyó un tribunal ad hoc para la determinación de
las reparaciones correspondientes. Mediante laudo arbitral de 29 de noviembre de 2010,
aquel tribunal señaló, entre otros, que “el Gobierno de la Provincia de Mendoza […]
reconoció [su…] responsabilidad […‘]por no haber garantizado las condiciones mínimas de
seguridad, guarda e integridad física de los internos […]’”295.
223. De este modo, la Corte considera que las autoridades del Estado estaban bajo la
obligación de seguir una línea lógica de investigación dirigida a la determinación de las
posibles responsabilidades del personal penitenciario por la muerte de Ricardo Videla, en
tanto que las omisiones vinculadas con las condiciones de detención en las cuales se
encontraba y/o su estado de depresión, pudieron contribuir a este hecho. El Estado tenía la
obligación de desvirtuar la posibilidad de la responsabilidad de sus agentes, tomando en
cuenta las medidas que debieron adoptar a fin de salvaguardar los derechos de una persona
que se encontraba bajo su custodia (supra párrs. 188 a 190), y de recaudar las pruebas que
ello implicara.
224. Por otro lado, este Tribunal ha afirmado que el procedimiento de la jurisdicción
disciplinaria puede ser valorado en tanto coadyuve al esclarecimiento de los hechos y sus
decisiones son relevantes en cuanto al valor simbólico del mensaje de reproche que puede
significar este tipo de sanciones a lo interno de las penitenciarías estatales296. Sin embargo,
8 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154párr. 124, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs.
Colombia, nota 193.
295 Cfr. Laudo Arbitral de 29 de noviembre de 2010 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y
argumentos, folios 7662 a 7681). Asimismo, el tribunal ad hoc señaló que el cuerpo del joven Videla “presentaba
signos de violencia” al momento en que falleció y que “la muerte se produjo por ahorcamiento”.
296 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140,
párr. 203, y Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006 Serie C No. 148 párr.
327.
78
dada la naturaleza de su competencia, el objeto de estas investigaciones se circunscribe
únicamente a la determinación de las responsabilidades individuales de carácter disciplinario
que recaen sobre funcionarios estatales297. En este sentido, la determinación de
responsabilidad penal y/o administrativa poseen, cada una, sus propias reglas sustantivas y
procesales. Por ende, la falta de determinación de responsabilidad penal no debe impedir
que se continúe con la averiguación de otros tipos de responsabilidades, tales como la
administrativa.
225. Ahora bien, en lo que respecta el expediente administrativo abierto a causa de la
muerte de Ricardo David Videla Fernández, esta Corte ya estableció que el 17 de mayo de
2006, el Instructor Sumariante solicitó a la Inspección General de Seguridad de la Provincia
de Mendoza el archivo de las actuaciones puesto que, prima facie, no se desprendía que
hubiere personal penitenciario alguno “involucrado” en este hecho y porque no se había
imputado a ningún miembro del personal “judicialmente”298. Cabe señalar, al respecto, que
el Instructor Sumariante que solicitó el archivo del expediente administrativo tuvo acceso al
expediente judicial y a los antecedentes psicológicos y psiquiátricos del interno Videla
Fernández (supra párr. 125)299, sin embargo, tampoco investigó si existieron omisiones
relacionadas con las condiciones en las que estaba alojado el interno o su estado psicológico
que pudieron haber incidido en su muerte.
226. Finalmente, este Tribunal considera pertinente señalar que, mediante el mencionado
Acuerdo de Solución Amistosa suscrito el 28 de agosto de 2007, el “Gobierno de la Provincia
de Mendoza se compromet[ió] a realizar, en el ámbito de su competencia, todas las
gestiones necesarias para que contin[uaran] las investigaciones de todas las violaciones a
derechos humanos que derivaron en el dictado de las medidas provisionales dispuestas por
la Corte [Interamericana]”300 en el asunto de las Penitenciarías de Mendoza, dirigidas, entre
otros, a la protección de la vida e integridad personal de las personas recluidas en la
Penitenciaría de Mendoza301. Sin embargo, el Estado no ha proporcionado prueba alguna
que acredite que se hayan reanudado investigaciones por la muerte de Ricardo David Videla
Fernández a partir de esa fecha, como fue alegado por Argentina (supra párr. 215)302.
227. Por todo lo anterior, la Corte considera que Argentina es responsable de la violación
de los derechos contenidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en
relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Stella Maris Fernández y Ricardo
Roberto Videla, madre y padre de Ricardo David Videla Fernández, por la falta de debida
diligencia en las investigaciones dirigidas al esclarecimiento de la muerte de su hijo.
297 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, párr. 327.
298 Cfr. Informe del Instructor sumariante en el expediente administrativo 7808/01/05/00105/E de 17 de
mayo de 2006 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo X, folio 5546).
299 Cfr. Informe del Instructor sumariante en el expediente administrativo 7808/01/05/00105/E de 17 de
mayo del 2006 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo X, folio 5545).
300 Cfr. Decreto No. 2740 del Gobernador de la Provincia de Mendoza, Anexo Acta, literal B.2.b), B.O. No.
28.260 de la Provincia de Mendoza, 17 de noviembre de 2008. (expediente de fondo, tomo II, folio 922).
301 Cfr. Asunto de las Penitenciarias de Mendoza. Medidas provisionales respecto de Argentina. Resolución de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2001, puntos resolutivos primero y
segundo; Asunto de las Penitenciarias de Mendoza. Medidas provisionales respecto de Argentina. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2006, punto resolutivo primero, y Asunto de las
Penitenciarias de Mendoza. Medidas provisionales respecto de Argentina. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 30 de marzo de 2006, puntos resolutivos primero y segundo.
302 En este sentido, la Corte observa que el Estado citó, como prueba de dichos alegatos, un documento
titulado “Anexo I. b) Procesos Judiciales relacionados con los hechos alegados por la CIDH y la Representante de
los peticionarlos ante la CorteIDH”, el cual contiene, entre otros, un resumen de las actuaciones realizadas en la
causa judicial abierta en relación con la muerte de Ricardo David Videla. Sin embargo, este documento no contiene
referencia alguna respecto de la entidad que lo elaboró u otro elemento que permita al Tribunal determinar su
valor probatorio.
79
A.2.2.2. Otras violaciones alegadas
228. En cuanto al alegato de la representante conforme al cual supuestamente la prueba
recabada dentro del expediente judicial P-46824/05 fue valorada de manera arbitraria por
privilegiar algunas evidencias sobre otras, la Corte destaca que la jurisdicción internacional
tiene carácter subsidiario303, coadyuvante y complementario304, por lo que no desempeña
funciones de tribunal de “cuarta instancia”. Al Tribunal le corresponde decidir si, en el caso
de que se trate, el Estado violó un derecho protegido en la Convención, incurriendo,
consecuentemente, en responsabilidad internacional. Por lo tanto, la Corte no se
pronunciará respecto de este punto.
229. En cuanto a la alegada falta de diligencia en la investigación por el lapso de
aproximadamente siete meses entre agosto de 2005 y marzo de 2006, durante el cual
supuestamente “no se impulsó ninguna medida probatoria” (supra párr. 214), este Tribunal
constató que el mismo día en que falleció Ricardo David Videla Fernández se inició el
expediente judicial P-46824/05 y se realizó una necropsia al cadáver del interno. Además, el
30 de junio de 2005 el oficial Gustavo Olguin Masotto, miembro de la Policía Científica,
realizó una inspección en la celda de Videla Fernández. Asimismo, entre junio y septiembre
de 2005, se recopilaron, al menos, siete declaraciones testimoniales del personal de la
Penitenciaría Provincial de Mendoza, cuatro declaraciones testimoniales de personas
internadas junto con Ricardo Videla y dos declaraciones testimoniales de miembros de la
Comisión de Seguimiento de Políticas Penitenciarias. Igualmente, se tomó la declaración de
otra persona que visitó la Penitenciaría con dicha Comisión en los días previos a la muerte
de Videla Fernández, la del médico del Servicio Penitenciario y la del enfermero de la
Penitenciaría (supra párr. 109). Del mismo modo, el 17 de marzo y el 12 de mayo de 2006,
declararon nuevamente un interno y un celador de la Penitenciaría de Mendoza. El 6 de
junio de 2006 la Fiscal de Instrucción Curri solicitó el archivo de las actuaciones y el 24 de
julio de 2006 el juez de garantías del 10º juzgado de Instrucción de Mendoza dispuso el
archivo de la causa. Así, esta Corte no cuenta con elementos para considerar que un plazo
de aproximadamente seis meses de inactividad procesal entre septiembre de 2005 y marzo
de 2006 haya sido irrazonable para este tipo de investigaciones, sin perjuicio a lo señalado
en el apartado A.2.1.1 de este capítulo.
B. Investigación de las torturas cometidas en contra de Lucas Matías Mendoza
y Claudio David Núñez
B.1. Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes
230. La Comisión manifestó que el Estado incumplió su deber de investigar efectivamente
toda denuncia de actos de tortura, ya que “tanto el fiscal instructor como el juez de la causa
fueron considerablemente inactivos en la búsqueda de las causas de los hechos
303 Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 157, párr. 66, y Caso González
Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 27 de febrero de 2012 Serie C No. 240, párr. 38.
304 En el Preámbulo de la Convención Americana se sostiene que la protección internacional es “de naturaleza
convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”. Ver
también, El Efecto de las Reservas sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (arts. 74 y 75). Opinión Consultiva OC-2/82 de 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 2, párr. 31; La
Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-
6/86 de 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 26, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana,
párr. 38.
80
denunciados”. Alegó que el Estado archivó “las causas penales seguidas por los apremios
sufridos” por los jóvenes Núñez y Mendoza, “con base en que las víctimas no
individualizaron a los actores del hecho”. Por ello, la Comisión concluyó que los hechos no
se investigaron de manera “diligente y efectiva” y que el Estado violó, en perjuicio de Lucas
Matías Mendoza y Claudio David Núñez, los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como los artículos 1, 6 y 8 de la
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
231. La representante alegó que “[s]i bien las lesiones [de Lucas Matías Mendoza y
Claudio David Núñez] fueron constatadas por un médico legista de la Procuración
Penitenciaria de la Nación y por un médico forense de la Justicia Nacional, las
investigaciones iniciadas para identificar a los responsables de estos hechos fueron
infructuosas[,] en clara contradicción con los artículos 8.1 y 25 [de la Convención
Americana] y [los artículos] 1 y 6 [de la Convención contra la Tortura…]”. Según la
representante, “sin tener en cuenta la especial situación de vulnerabilidad de [las presuntas
víctimas] por las dificultades que tienen las personas privadas de libertad para hacer valer
sus reclamos, el magistrado a cargo del Juzgado Federal Criminal y Correccional No. 2 de
Lomas de Zamora archivó las investigaciones[,] amparándose en ‘la poca colaboración’ de
las víctimas […] ”. Por su parte, el Estado no presentó alegatos sobre este punto.
B.2. Consideraciones de la Corte
232. Esta Corte ha señalado que, de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención
Americana, la obligación de garantizar los derechos reconocidos en los artículos 5.1 y 5.2 de
la Convención Americana implica el deber del Estado de investigar posibles actos de tortura
u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes305. Esta obligación de investigar se ve
reforzada por lo dispuesto en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura306,
que obligan al Estado a “tomar[…] medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en
el ámbito de su jurisdicción”, así como a “prevenir y sancionar […] otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes”. Además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de
esta Convención, los Estados Parte garantizarán:
[…] a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el
derecho a que el caso sea examinado imparcialmente[, y]
[c]uando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el
ámbito de su jurisdicción, […] que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de
inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo
proceso penal. […]
233. Como ya fue establecido, en este caso la obligación de investigar los actos de tortura
cometidos en contra de Lucas Matías Mendoza y Claudio David Núñez surgió al momento en
que su abogado defensor presentó una denuncia sobre los hechos. Además, la Corte resalta
305 Cfr. Caso Ximenes Lopes vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie
C No. 149, párr. 147, y Caso Gudiel Álvarez (Diario Militar) Vs. Guatemala. Fondo Reparaciones y Costas.
Sentencia de 20 noviembre de 2012 Serie C No. 253, párr. 274.
306 El artículo 1 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura dispone que: [l]os
Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la presente Convención”.
Asimismo, el artículo 6 dispone que: “[d]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados partes
tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción. Los Estados partes
se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme
a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad.
Igualmente, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar, además, otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción”.
81
que las declaraciones rendidas por aquéllos ante diversas instancias y los informes médicos
emitidos a partir de las revisiones que les fueron practicadas, hacían constar las lesiones
que sufrieron mientras estuvieron internados en el Complejo Penitenciario Federal No. 1 de
Ezeiza. Algunos de estos informes registraron lesiones en los pies de los jóvenes
consistentes con la aplicación de “la falanga” (supra párr. 207).
234. Al respecto, esta Corte reitera que en todo caso en que existan indicios de la
ocurrencia de tortura, el Estado debe iniciar de oficio y de inmediato una investigación
imparcial, independiente y minuciosa que permita determinar la naturaleza y el origen de
las lesiones advertidas, identificar a los responsables e iniciar su procesamiento307. Es
indispensable que el Estado actúe con diligencia para evitar alegados actos de tortura o
tratos crueles, inhumanos y degradantes, tomando en cuenta, por otra parte, que la víctima
suele abstenerse, por temor, de denunciar los hechos, sobre todo cuando ésta se encuentra
privada de la libertad bajo la custodia del Estado. Asimismo, a las autoridades judiciales
corresponde el deber de garantizar los derechos de la persona privada de la libertad, lo que
implica la obtención y el aseguramiento de toda prueba que pueda acreditar alegados actos
de tortura308.
235. Así, la Corte observa que en este caso se iniciaron dos investigaciones en relación
con las torturas perpetradas en contra de Lucas Matías Mendoza y Claudio David Núñez,
respectivamente. Sin embargo, el Fiscal a cargo solicitó el archivo de las mismas después
de aproximadamente seis meses porque las presuntas víctimas no identificaron a los
supuestos perpetradores y por su “poca colaboración”. Lo anterior, pese a que existían
varios informes médicos y diversas declaraciones respecto a lo sucedido a los internos
Mendoza y Núñez, en el sentido de que fueron golpeados por personal penitenciario en todo
el cuerpo y en las plantas de los pies; a que dicho fiscal indicó que “en modo alguno se
est[aba] en condiciones de negar la existencia del hecho denunciado”, y a que los internos
habían expresado temor de sufrir represalias por sus denuncias, lo cual podría explicar su
supuesta falta de cooperación (supra párrs. 133, 205 y 207). No consta en el expediente
que el Estado haya tomado acción alguna en relación con estas aseveraciones de los
jóvenes internos. El Tribunal tampoco cuenta con evidencia de que se haya tomado la
declaración de persona alguna que hubiere trabajado en el Complejo Penitenciario Federal
No. 1 de Ezeiza el día en que sucedieron los hechos. Por tanto, la Corte considera que, en
este caso, el Estado descargó en las presuntas víctimas su obligación de investigar, pese a
que, como se ha indicado, dicha obligación no puede depender de la iniciativa procesal de
las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios (supra
párr. 218).
236. Finalmente, la Corte observa que en el presente caso, las investigaciones fueron
archivadas sin que el Estado haya proporcionado una explicación satisfactoria y convincente
de lo sucedido a fin de desvirtuar la presunción de responsabilidad estatal por las torturas
sufridas por Lucas Matías Mendoza y Claudio David Núñez (supra párr. 235). A la luz de lo
anterior, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1
y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, así
como por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Lucas
Matías Mendoza y Claudio David Núñez.
307 Cfr. Caso Gutiérrez Soler vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de septiembre de
2005. Serie C No. 132, párr. 54, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, párr. 135.
308 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, párr. 135.
82
C. Derecho de recurrir del fallo
C.1. Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes
237. La Comisión Interamericana alegó que, debido al marco legal aplicable y a la
existencia de una práctica judicial arraigada en el sentido de interpretar restrictivamente
dicho marco legal, existía una seria limitación de las perspectivas de efectividad de
cualquier alegato que no se enmarcara dentro de lo que históricamente se había
considerado como “revisable” mediante el recurso de casación. Alegó que cada uno de los
recursos interpuestos por la defensa de las presuntas víctimas fue desestimado por plantear
la revisión de cuestiones de hecho y de valoración de prueba, lo cual es incompatible con el
alcance amplio del recurso contemplado en el art. 8.2.h) de la Convención Americana.
Según la Comisión, “en el caso concreto, [esto] reviste especial gravedad, dada la
naturaleza de la pena impuesta a las víctimas y su condición especial al momento de
cometer las conductas que se les imputaron”. Por ello, indicó que era “comprensible que la
defensa de las víctimas, en la búsqueda de que el recurso fuera admitido y decidido, no
solicitara la revisión de cuestiones de hecho o de valoración probatoria”, sino que formulara
alegaciones “principalmente basadas en la incorrección de la aplicación de las normas, en la
inconstitucionalidad de la pena o en su arbitrariedad manifiesta”. En ese sentido, la
Comisión señaló que debía tomarse “en cuenta que las víctimas iniciaron la etapa recursiva
con una limitación a priori respecto de los alegatos que podían presentar”. La Comisión se
refirió al fallo Casal, invocado por el Estado (infra párr. 239), y sostuvo que “[lo] valora[ba]
positivamente y lo ent[endía] como un primer esfuerzo a fin de compatibilizar las prácticas
judiciales con las obligaciones internacionales de Argentina en materia de derechos
humanos”. Sin embargo, expresó que el fallo “no ha provocado cambios suficientes”.
Consideró que el Estado ha avanzado en la garantía del derecho de recurrir del fallo, pero
que aún existen desafíos importantes para que este derecho tenga plena efectividad. Por lo
tanto, la Comisión solicitó a la Corte que declarara que el Estado había violado el derecho
reconocido en el artículo 8.2.h) de la Convención Americana, en relación con los artículos
1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas
Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal y Ricardo David Videla Fernández.
238. La representante alegó que no existió una revisión amplia de las sentencias de las
víctimas “porque los tribunales no habilitaron una revisión de los hechos juzgados [y
porque] no realizaron un análisis efectivo de los argumentos introducidos en cada una de
sus impugnaciones”, amparándose en una legislación que “restringía las instancias de
revisión”. Respecto al fallo Casal, la representante alegó que “a pesar [de su] impacto
simbólico […], hasta el momento el Estado no ha modificado la base normativa que
obstaculiza la amplia revisión de las sentencias de condena, tal como sucedió en los
[presentes casos]”. En relación a los casos particulares de las presuntas víctimas, en
términos generales coincidió sustancialmente con lo alegado por la Comisión. Por último,
respecto a las decisiones de 9 de marzo de 2012 a favor de Saúl Roldán Cajal, y de 21 de
agosto de 2012 a favor de César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez y Lucas Matías
Mendoza, dictadas a propósito de los recursos de revisión interpuestos (supra párrs. 41 y
94), la representante señaló que conforme al Código Procesal Penal de la Provincia de
Mendoza, aplicable al primero, y al Código Procesal Penal de la Nación, aplicable a los
segundos, el recurso de revisión tampoco satisface las exigencias del derecho reconocido en
el artículo 8.2.h) de la Convención.
239. El Estado manifestó “la improcedencia de las afirmaciones relativas a la
inobservancia de la garantía de revisión amplia del fallo condenatorio”. Respecto del sistema
recursivo establecido tanto a nivel nacional como en el de la Provincia de Mendoza, sostuvo
que “de conformidad a las pautas sentadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en
83
el precedente Casal […], sólo es posible resolver adecuadamente la vía casatoria en la
medida que se garantice la revisión plena del fallo condenatorio.” Por lo tanto, controvirtió
los alegatos sobre “la falta de acatamiento obligatorio de los fallos de la [Corte Suprema de
Justicia de la Nación, pues] obedecen a un sistema de control de constitucionalidad difuso
que adoptó [la] constitución nacional (artículos 116 y 117)”. Asimismo, alegó que la
resolución del Superior Tribunal de Mendoza a favor de Saúl Roldán Cajal en el marco de un
recurso de casación da cuenta de cierta aplicación y seguimiento de los criterios de la Corte
Suprema, particularmente, las del fallo Casal. En cuanto a la situación concreta de cada uno
de los condenados, el Estado alegó que “[la Comisión no hizo saber cuáles] fueron las
defensas o argumentos que los jóvenes se vieron impedidos de hacer valer ante los
tribunales superiores, más aún cuando se sost[uvo] que los defensores mantuvieron en
reserva posibles fundamentos recursivos ante la probable desestimación del recurso por
razones formales.” Cuestionó que, teniendo expedita la vía recursiva a partir de su
notificación personal por medio de la Defensoría General de la Nación […], ni los
condenados interpusieron los recursos pertinentes ni dicho órgano patrocinador los
asesor[ó] en tal sentido […]”. De esta forma, concluyó que “claramente surge que los
condenados no agotaron la totalidad de las instancias disponibles para el pleno ejercicio de
la defensa en juicio […], prueba de ello es la actual tramitación ante la Sala II de la Cámara
Federal de Casación Penal [de] los recursos de revisión […]” interpuestos a favor de César
Alberto Mendoza, Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza (supra párr. 94). Por ello, el
Estado sostuvo que el sistema normativo vigente resulta adecuado no sólo en materia de
regulación de la determinación de la pena, sino además en función de la corrección de las
decisiones judiciales.”
C.2. Consideraciones de la Corte
240. En el presente caso, tanto la Comisión Interamericana como la representante
alegaron que debido a la legislación todavía vigente en materia recursiva, tanto en el
ámbito nacional como en la Provincia de Mendoza, los recursos de casación interpuestos por
las cinco víctimas condenadas a prisión y reclusión perpetuas, respectivamente, fueron
desestimados y no procuraron una revisión amplia de las sentencias condenatorias, en
términos de lo dispuesto en el artículo 8.2.h) de la Convención Americana. El Estado
sostuvo, por un lado, que las víctimas no habían agotado todas las vías recursivas pues,
inclusive, posteriormente se habilitó una revisión de las sentencias condenatorias de Saúl
Roldán Cajal, César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza. Por
otro lado, negó que el sistema jurídico vigente sea contrario al derecho de recurrir del fallo,
pues dicho tema había sido resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante
el fallo “Casal”. A continuación el Tribunal se referirá a estos dos puntos.
241. El artículo 8.2 de la Convención contempla la protección de garantías mínimas a
favor de “[t]oda persona inculpada de delito”. La Corte entiende que el artículo 8.2 se
refiere, en términos generales, a las garantías mínimas de una persona que es sometida a
una investigación y proceso penal. Esas garantías mínimas deben ser protegidas dentro del
contexto de las distintas etapas del proceso penal, que abarca la investigación, acusación,
juzgamiento y condena. En el último inciso en que expone esas garantías, es decir, el h), se
refiere al “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. Se trata de una
garantía del individuo frente al Estado y no solamente una guía que oriente el diseño de los
sistemas de impugnación en los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes de la
Convención.
242. El Tribunal ha señalado que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial
que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una
84
sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía
orgánica309. La doble conformidad judicial, expresada mediante el acceso a un recurso que
otorgue la posibilidad de una revisión íntegra del fallo condenatorio, confirma el fundamento
y otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado, y al mismo tiempo brinda
mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado310. Asimismo, la Corte ha indicado
que, lo importante es que el recurso garantice la posibilidad de un examen integral de la
decisión recurrida311.
243. El derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida
en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una
decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un
perjuicio indebido a los intereses de una persona312.
244. La Corte ha sostenido que el artículo 8.2.h de la Convención se refiere a un recurso
ordinario accesible y eficaz313. Ello supone que debe ser garantizado antes de que la
sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada314. La eficacia del recurso implica que debe
procurar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido315. Asimismo, el recurso
debe ser accesible, esto es, que no debe requerir mayores complejidades que tornen
ilusorio este derecho316. En ese sentido, la Corte estima que las formalidades requeridas
para que el recurso sea admitido deben ser mínimas y no deben constituir un obstáculo
para que el recurso cumpla con su fin de examinar y resolver los agravios sustentados por
el recurrente317.
245. Debe entenderse que, independientemente del régimen o sistema recursivo que
adopten los Estados Parte y de la denominación que den al medio de impugnación de la
sentencia condenatoria, para que éste sea eficaz debe constituir un medio adecuado para
procurar la corrección de una condena errónea. Ello requiere que pueda analizar las
cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada, puesto
que en la actividad jurisdiccional existe una interdependencia entre las determinaciones
fácticas y la aplicación del derecho, de forma tal que una errónea determinación de los
hechos implica una errada o indebida aplicación del derecho. Consecuentemente, las
causales de procedencia del recurso deben posibilitar un control amplio de los aspectos
impugnados de la sentencia condenatoria318.
246. Además, el Tribunal considera que, en la regulación que los Estados desarrollen en
sus respectivos regímenes recursivos, deben asegurar que dicho recurso contra la sentencia
condenatoria respete las garantías procesales mínimas que, bajo el artículo 8 de la
Convención, resulten relevantes y necesarias para resolver los agravios planteados por el
recurrente, lo cual no implica que deba realizarse un nuevo juicio319.
309 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 2 julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 158, y Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 noviembre de 2012. Serie C No. 255, párr. 97.
310 Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de
2009. Serie C No. 206, párr. 89, y Caso Mohamed Vs. Argentina, párr. 97.
311 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, párr. 165, y Caso Mohamed Vs. Argentina, párr. 97.
312 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, párr. 158, y Caso Mohamed Vs. Argentina, párr. 98.
313 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, párrs. 161, 164, 165 y 167, y Caso Mohamed Vs. Argentina, párr.
99.
314 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, párr. 158, y Caso Mohamed Vs. Argentina, párr. 99.
315 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, párr. 161, y Caso Mohamed Vs. Argentina, párr. 99.
316 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, párr. 164, y Caso Mohamed Vs. Argentina, párr. 99.
317 Cfr. Caso Mohamed Vs. Argentina, párr. 99.
318 Cfr. Caso Mohamed Vs. Argentina, párr. 100.
319 Cfr. Caso Mohamed Vs. Argentina, párr. 101.
85
247. En el caso específico, la Corte también considera conveniente resaltar que el derecho
de recurrir del fallo también se encuentra previsto en la Convención sobre los Derechos del
Niño. El artículo 40.2.b.v señala que: “a todo niño del que se alegue que ha infringido las
leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo
menos, lo siguiente: […] que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella,
serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e
imparcial, conforme a la ley”. Al respecto, el Comité de los Derechos del Niño ha
interpretado que conforme a esta disposición “[e]l niño tiene derecho a apelar contra la
decisión por la que se le declare culpable de los cargos formulados contra él y las medidas
impuestas como consecuencia del veredicto de culpabilidad. Compete resolver esta
apelación a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial,
en otras palabras, un órgano que satisfaga las mismas normas y requisitos que el que
conoció del caso en primera instancia”320. Asimismo, también ha estimado que este derecho
“no se limita a los delitos más graves”321. Por lo tanto, el derecho de recurrir del fallo
adquiere una relevancia especial tratándose de la determinación de los derechos de los
niños, particularmente, cuando han sido condenados a penas privativas de libertad por la
comisión de delitos.
C.2.1. El derecho de recurrir las sentencias condenatorias de César Alberto
Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal y
Ricardo David Videla Fernández
248. Teniendo en cuenta los alegatos de las partes y los hechos probados respecto a los
procesos seguidos a las presuntas víctimas, el Tribunal determinará si se les violó el
derecho a recurrir del fallo que los condenó a prisión y reclusión perpetuas,
respectivamente.
249. Las presuntas víctimas plantearon, entre otros, recursos de casación contra las
sentencias condenatorias. Como se desprende de los siguientes párrafos, conforme a la
legislación procesal penal nacional, y de la Provincia de Mendoza, la casación es el recurso
que procede en contra de una sentencia penal condenatoria en contra de personas que
cometieron delitos siendo menores de 18 años.
250. El Código Procesal Penal de la Nación prevé el recurso de casación en los siguientes
términos322:
Procedencia
Art. 456. - El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos:
1°) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
2°) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad
o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta, el recurrente haya
reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en
casación.
Resoluciones recurribles
Art. 457. - Además de los casos especialmente previstos por la ley y con las limitaciones establecidas
en los artículos siguientes, podrá deducirse este recurso contra las sentencias definitivas y los autos
que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen
la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
320 Cfr. Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 10, “Los derechos del niño en la justicia de
menores”, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 60.
321 Cfr. Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 10, “Los derechos del niño en la justicia de
menores”, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 60.
322 Cfr. Código Procesal Penal de la Nación (anexos al escrito de sometimiento, tomo VII, folios 4180 a 4184).
86
Casación por violación de la ley
Art. 470. - Si la resolución impugnada no hubiere observado o hubiere aplicado erróneamente la ley
substantiva, el tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y a la doctrina cuya
aplicación declare.
Anulación
Art. 471. - Si hubiera inobservancia de las normas procesales, la cámara anulará lo actuado y
remitirá el proceso al tribunal que corresponda, para su substanciación.
251. Por su parte, el Código Procesal Penal de la Provincia de Mendoza también
prevé el recurso de casación323:
Procedencia
[Art.] 474 - Motivos.
El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos:
1) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva.
2) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad
o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta, el recurrente hubiera
reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hubiera hecho protesta de
recurrir en casación.
[Art.] 475 - Resoluciones Recurribles.
Además de los casos especialmente previstos por la ley y con las limitaciones establecidas en los
artículos siguientes, sólo podrá deducirse este recurso contra las sentencias definitivas o los autos
que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen, o que denieguen la
extinción, conmutación o suspensión de cualesquiera de ellas.
252. De lo anterior se desprende que el recurso de casación se encuentra regulado en
términos similares en la legislación aplicable a la capital federal y en la aplicable a la
Provincia de Mendoza. Por lo tanto, el análisis que se realizará en el presente acápite tendrá
en cuenta esta situación.
253. Según la legislación vigente al momento de los hechos, mediante el recurso de
casación la sentencia condenatoria puede impugnarse en dos supuestos: 1) errónea
aplicación del derecho sustantivo a los hechos del caso, y 2) violación de alguna de las
reglas del procedimiento. En el primer supuesto “no se discuten los hechos que se [dan …]
por probados en el juicio oral […] sino que se cuestiona la regla jurídica sustantiva que el
tribunal aplicó para resolver el caso”324. En el segundo supuesto “tampoco se discuten los
hechos que el tribunal de sentencia consideró probados sino […] la manera en la que el
tribunal arribó a [esa conclusión]”, es decir si se violaron algunas de las reglas de
procedimiento325. En función de ello, el Tribunal observa que tal como está regulado el
recurso, de la literalidad de las normas que regulan el recurso de casación no es posible la
revisión de cuestiones fácticas y/o probatorias (supra párrs. 250 y 251) por un tribunal
superior. Sobre ello, el Estado argumentó que desde el año 2005 es posible una revisión
plena de la sentencia porque así lo dispuso la Corte Suprema de Justicia de la Nación de
Argentina en el fallo Casal326.
254. Al respecto, esta Corte observa que el “fallo Casal” estableció en lo pertinente que el
recurso de casación fue históricamente limitado a cuestiones jurídicas, ya que nació con el
323 Cfr. Código Procesal Penal de la Provincia de Mendoza (anexos al escrito de sometimiento, tomo VIII, folio
4259).
324 Cfr. Peritaje de Alberto Bovina rendido ante fedatario público el 24 de agosto de 2012 (expediente de
fondo, tomo II, folio 1295).
325 Cfr. Peritaje de Alberto Bovino rendido ante fedatario público el 24 de agosto de 2012 (expediente de
fondo, tomo II, folio 1296).
326 Cfr. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 20 de septiembre de 2005 en la causa
“Casal, Matías Eugenio y otros s/ robo simple en grado de tentativa”, párrs. 24 a 26 (expediente de anexos al
sometimiento del caso, tomo VIII, folios 4285 a 4289).
87
objetivo de tener un control jerárquico sobre el trabajo de los jueces inferiores, impidiendo
que sus sentencias fueran contrarias al texto de la ley. En este esquema clásico las
decisiones de los jueces sobre los hechos no podrían alterarse. Por ello, en el recurso de
casación, históricamente se planteó una separación tajante entre cuestiones de hecho y
cuestiones de derecho para decidir si una sentencia era o no recurrible. La casación estaba
limitada a cuestiones jurídicas327. Sin embargo, el máximo tribunal argentino señaló que la
delimitación entre estos campos “si bien parece clara en principio, enfrentada a los casos
reales es poco menos que inoperante [… pues] en cualquier caso puede convertirse una
cuestión de hecho en una de derecho y, viceversa”328. De este modo, la Corte Suprema de
la Nación indicó que “se abandona definitivamente la limitación del recurso de casación a las
llamadas cuestiones de derecho”329. Es decir, si el agravio del condenado es considerado
una cuestión de hecho y prueba, ello no puede ser una excusa para negar, ipso facto, el
examen de los posibles errores del fallo. En consecuencia, dicho tribunal manifestó que “los
[artículos] 8.2.h de la Convención Americana y 14.5 del Pacto [Internacional de Derechos
Civiles y Políticos] exigen la revisión de todo aquello que no esté exclusivamente reservado
a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral”330 y, por lo tanto, todo
error que pudiera tener el fallo será materia de recurso, salvo lo percibido única y
directamente por los jueces en la dicha etapa331.
255. Es pertinente resaltar que los criterios que se desprenden del fallo Casal son
posteriores a las decisiones que recayeron a los recursos de casación interpuestos en el
presente caso a favor de las presuntas víctimas. Por ello, el análisis de la relevancia de
dicho fallo, en los términos planteados por el Estado, se realizará en los capítulos
pertinentes de esta Sentencia (infra párrs. 299 a 303).
256. De lo anterior se desprende que los recursos de casación interpuestos a favor de
Saúl Cristian Roldán Cajal332, Ricardo David Videla Fernández333, César Alberto Mendoza334,
327 Cfr. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 20 de septiembre de 2005 en la causa
“Casal, Matías Eugenio y otros s/ robo simple en grado de tentativa”, párrs. 9 y 10 (expediente de anexos al
sometimiento del caso, tomo VIII, folios 4275 a 4276).
328 Cfr. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 20 de septiembre de 2005 en la causa
“Casal, Matías Eugenio y otros s/ robo simple en grado de tentativa”, párr. 26 (expediente de anexos al
sometimiento del caso, tomo VIII, folios 4287 a 4288).
329 Cfr. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 20 de septiembre de 2005 en la causa
“Casal, Matías Eugenio y otros s/ robo simple en grado de tentativa”, párr. 25 (expediente de anexos al
sometimiento del caso, tomo VIII, folio 4287).
330 Cfr. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 20 de septiembre de 2005 en la causa
“Casal, Matías Eugenio y otros s/ robo simple en grado de tentativa”, párr. 24 (expediente de anexos al
sometimiento del caso, tomo VIII, folio 4286).
331 Cfr. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 20 de septiembre de 2005 en la causa
“Casal, Matías Eugenio y otros s/ robo simple en grado de tentativa”, párrs. 24 y 25 (expediente de anexos al
sometimiento del caso, tomo VIII, folios 4285 a 4287).
332 El 3 de abril de 2002 la Defensora Pública Oficial interpuso un recurso de casación contra la sentencia
condenatoria, el cual fue desestimado el 5 de agosto de 2002 por la Sala II de la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Mendoza (supra párr. 87). Entre otras cosas, dicha Sala señaló que: “[el recurso de casación] tiene un
área de actuación limitado a cuestiones jurídicas; es decir, que éste sólo se ocupa del examen de la corrección
jurídica del fallo, tanto en sus aspectos formales como sustanciales. Quedando, por ende, marginados de su ámbito
las cuestiones relativas a la determinación de las circunstancias fácticas y de valoración probatoria, salvo supuestos
de arbitrariedad”. Cfr. Resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza de 5 de agosto de
2002 en la causa no. 73.771 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIII, folios 7007 a
7008).
333 El 19 de diciembre de 2002 el defensor particular de Ricardo David Videla Fernández presentó recursos de
casación por seis de las causas acumuladas por las cuales se le condenó a prisión perpetua. La Suprema Corte de
Justicia de la Provincia de Mendoza desestimó dichos recursos el 24 de abril de 2003 (supra párr. 91). Al respecto
sostuvo, inter alia, que: “[e]n alusión a la falta de motivación de la sentencia[…, e]sta forma de proponer la censura
desnaturaliza la casación, al procurarse un examen ex novo de la causa, lo que conlleva a su inviabilidad formal,
debido a la naturaleza excepcional y restrictiva de esta etapa extraordinaria. […] Respecto del vicio sustantivo
alegado, cabe puntualizar que corresponde igualmente su rechazo, […e]ste modo de proponer el planteo conduce a
88
Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza335 fueron denegados, básicamente, con base
en que lo que se procuraba era una revisión de cuestiones fácticas y probatorias, entre las
cuales se cuestionaba la imposición de la prisión perpetua, las cuales estaban fuera del
ámbito del alcance de los recursos de casación previstos por el artículo 474 del Código
Procesal Penal de la Provincia de Mendoza y por el artículo 456 del Código Procesal Penal de
la Nación, respectivamente. Con base en fórmulas rígidas contrarias a la revisión integral
del fallo en el sentido exigido por la Convención, el rechazo de los recursos de casación fue
in limine, sin ningún análisis sobre el fondo de la cuestión, y sin considerar que las
cuestiones fácticas y probatorias también pueden incidir en la corrección de una condena
penal (supra párr. 253). En términos de la jurisprudencia sobre los alcances del derecho de
recurrir del fallo, las decisiones recaídas a los recursos de casación fueron contrarias a lo
dispuesto por el artículo 8.2.h) de la Convención Americana.
257. Por otro lado, el Tribunal destaca que cuando el presente caso ya se encontraba en
trámite ante esta Corte, tanto en la sentencia de 9 de marzo de 2012 dictada por la
Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza a favor de Saúl Cristian Roldán Cajal,
como en la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal dictada a favor
de César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza el 21 de agosto de
2012, recaídas a los recursos de revisión presentados luego de la emisión del Informe de
fondo 172/10 en el presente caso (supra párrs. 92, 94 y 164), también se estableció que los
recursos de casación habían sido rechazados con el argumento de que los defensores
procuraban una revisión de cuestiones de hecho y prueba, y que estas cuestiones quedaban
“marginad[as] de[l] ámbito [del recurso]”336. Aplicando un control de convencionalidad, se
reconoció que dichos criterios habían sido contrarios a lo establecido en el artículo 8.2.h) de
la inviabilidad formal, en cuanto en la censura no se respetan los hechos que se tuvieron como ciertos, siendo éstos
un límite ineludible en este motivo casatorio, ya que la tarea de control jurídico asignada a este Cuerpo, supone el
respeto de los hechos fijados en el dictum”. Cfr. Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de
Mendoza de 24 de abril de 2003 en la causa no. 76.063 (expediente de anexos al sometimiento, tomo IX, folios 5080
y 5082).
334 El 16 de noviembre de 1999 la Defensora Pública Oficial de la causa presentó un recurso de casación
contra la sentencia condenatoria de César Alberto Mendoza. El 30 de noviembre de 1999 el Tribunal Oral de
Menores rechazó dicho recurso (supra párr. 79) por considerar, entre otros, que “[la casación] se trata de una vía
impugnativa para reparar un error jurídico de la sentencia […]. […] La Cámara Nacional de Casación Penal (Sala II)
ha resuelto […] que ‘las valoraciones que realizan los magistrados […] para graduar la pena a imponer, quedan […]
excluidas del control casatorio’ […]. Consecuentemente con lo expuesto, entendemos que el recurso de casación
interpuesto […] debe ser rechazado”. Cfr. Resolución del Tribunal Oral de Menores no.1 de 30 de noviembre de
1999 en la causa no. 1048 (expediente de anexos al sometimiento, tomo VIII, folios 4453 a 4454). Contra esta
resolución la Defensora Pública Oficial de la causa interpuso un recurso de queja por denegación de casación. Este
recurso fue desestimado por la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal mediante el fallo del 23 de junio
de 2000 (supra párr. 80) en el cual consideró, inter alia, que: “las reglas que rigen la individualización de la pena
son de aplicación propia de los jueces de mérito y quedan, en principio, fuera del control de la casación […]”. Cfr.
Resolución de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal del 23 de junio de 2000 de la causa no. 2544
(expediente de anexos al sometimiento, tomo VIII, folio 4470).
335 Contra la sentencia condenatoria de Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza se interpusieron tres
recursos de casación. El 6 de mayo de 1999 el Tribunal Oral de Menores se pronunció al respecto, desestimando
los recursos (supra párr. 83). Entre otras consideraciones, dicho Tribunal señaló que: “[t]odas [las] cuestiones
relacionadas con la valoración de la prueba, son privativas del Tribunal de juicio y ajenas al recurso de casación,
como también el método elegido por el Tribunal para realizar el análisis […]. […L]a Cámara de Casación Penal ha
sostenido que los criterios de graduación de la pena son privativos del tribunal de mérito que ‘es, en principio[,]
soberano respecto de la graduación de la pena a imponer′ […]. […Las] cuestiones de hecho y valoración de la
prueba [son] extrañas al recurso en cuestión”. Cfr. Resolución del Tribunal Oral de Menores no. 1 del 6 de mayo de
1999 (expediente de anexos del sometimiento, tomo VIII, folios 4728 a 4730).
336 Cfr. Resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza de 9 de marzo de 2012 en la
causa no. 102.319 (expediente de anexos a la contestación, tomo XV, folio 7892), y Sentencia de la Cámara
Federal de Casación Penal del 21 de agosto de 2012 en la causa no. 14.087 (expediente de anexos a los alegatos
finales escritos de la representante, tomo XVII, folios 8200 a 8201 y 8218 a 8219).
89
la Convención Americana y que, particularmente, no habían procurado un examen integral
de la decisión recurrida y de las cuestiones debatidas y analizadas por el tribunal inferior337.
258. Por último, la Corte estima pertinente referirse a los alegatos del Estado respecto a
la oportunidad que tuvieron las víctimas, excepto Ricardo David Videla Fernández, de
interponer los recursos de revisión mediante los cuales, finalmente, se anularon las
condenas a prisión y reclusión perpetuas, respectivamente. Este recurso se encuentra
regulado de la siguiente manera en el Código Procesal Penal de la Nación338:
Recurso de revisión
Procedencia
Art. 479. - El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del condenado, contra las
sentencias firmes
cuando:
1°) Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables con los fijados por
otra sentencia penal irrevocable.
2°) La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical cuya falsedad se
hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.
3°) La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho u otro
delito cuya existencia se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.
4°) Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos de prueba que,
solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el
condenado no lo cometió o que el hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable.
5°) Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la aplicada en la sentencia.
259. Asimismo, el Código Procesal Penal de la Provincia de Mendoza indica339:
Revisión
[Art.] 495 - Motivos.
El recurso de revisión procederá en todo tiempo y en favor del condenado, contra la sentencia firme:
1) Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables con los fijados por
otra sentencia penal irrevocable.
2) Cuando la sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical, cuya
falsedad se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable.
3) Si la sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho,
violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia se hubiese declarado en fallo posterior
irrevocable.
4) Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba, que solos o
unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado
no lo cometió, o que el hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable.
5) Si la sentencia se funda en una interpretación de la ley que sea más gravosa que la sostenida por
[la] Suprema Corte de Justicia, al momento de la interposición del recurso.
6) Si el consentimiento exigido por los artículos 359 y 418 no hubiese sido prestado por el condenado.
260. El Tribunal observa que en ambos casos se trata de un recurso extraordinario que
procede contra sentencias firmes bajo determinados supuestos. Si bien la Corte valora
positivamente que, en el presente caso, mediante los recursos de revisión se haya logrado
la revisión de las condenas de César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías
Mendoza y Saúl Cristian Roldán Cajal aproximadamente 12 años después, este tipo de
recurso no satisface el derecho previsto por el artículo 8.2.h) de la Convención Americana
en cuanto a la posibilidad de interponer un recurso antes de que la sentencia condenatoria
quede firme y adquiera calidad de cosa juzgada. No obstante, la Corte tomará en cuenta las
337 Cfr. Sentencia de la Cámara Federal de Casación Penal del 21 de agosto de 2012 en la causa no. 14.087
(expediente de anexos a los alegatos finales escritos de la representante, tomo XVII, folio 8219), y Resolución de
la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza del 9 de marzo de 2012 en la causa no. 102.319
(expediente de anexos a la contestación, tomo XV, folios 7890 y 7894 a 7895).
338 Cfr. Código Procesal Penal de la Nación (anexos al escrito de sometimiento, tomo VII, folios 4185).
339 Cfr. Código Procesal Penal de la Provincia de Mendoza (anexos al escrito de sometimiento, tomo VIII, folio
4260).
90
sentencias recaídas a los recursos de revisión en el capítulo de reparaciones de la presente
Sentencia (infra párrs. 328 a 332).
261. Por todo lo anterior, debido a que el recurso de casación no era suficiente para
garantizar a César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl
Cristian Roldán Cajal y Ricardo David Videla Fernández el derecho de recurrir del fallo, la
Corte considera que Argentina violó el derecho reconocido en el artículo 8.2.h) de la
Convención Americana, en relación con los artículos 19, 1.1 y 2 de la misma, en su
perjuicio.
D. Derecho a la defensa
D.1. Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes
262. La Comisión señaló que el Estado no argumentó ni probó que César Alberto Mendoza
hubiera sido notificado personalmente de la decisión que rechazó el recurso extraordinario
federal presentado a su favor (supra párr. 95 e infra párrs. 326 y 327) ni que su defensa lo
haya puesto en su conocimiento. Según la Comisión, de la información disponible se
desprende que “ambas circunstancias derivaron en que se viera impedido de continuar
defendiéndose hasta las últimas instancias contempladas en la legislación interna”, por lo
que se violó en su perjuicio el artículo 8.2, incisos e) y d), de la Convención Americana, en
relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Respecto de Saúl Cristian Roldán Cajal,
la Comisión también alegó que no disponía de “documentación que indi[cara] que […] fue
notificado personalmente o tomó conocimiento de [la decisión que rechazó el recurso de
casación interpuesto]”. En la misma línea del análisis efectuado respecto de César Alberto
Mendoza, la Comisión consideró que el Estado “faltó a la carga de la prueba” y, “[t]eniendo
en cuenta que contra esta decisión aun podían presentarse recursos adicionales”, sostuvo
que se violó el derecho de defensa de Saúl Cristian Roldán Cajal, reconocido en el artículo
8.2, incisos d) y e), de la Convención Americana, en relación con las obligaciones
establecidas en el artículo 1.1 de dicho instrumento.
263. La representante alegó que la Corte ha reconocido el “derecho a contar con un
abogado defensor”, pero que ello no implica desvincular a la parte del proceso. Al respecto,
sostuvo que para garantizar el derecho a una revisión amplia de la sentencia de condena y
conforme al “deber de información”, el abogado defensor debe “notific[ar] a su asistido de
las resoluciones que lo involucran”. Además, sostuvo que el derecho a la notificación
personal fue reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la República Argentina. En
relación a César Alberto Mendoza alegó que “vio obstaculizado el ejercicio de su derecho a
obtener un nuevo examen de la decisión que le denegó el recurso extraordinario ante la
Corte Suprema de Justicia [...porque] el defensor que [lo] asistía […] no sólo no interpuso el
recurso de queja correspondiente, sino que tampoco le informó de la existencia de esta
última instancia recursiva”. De la misma manera, Saúl Cristian Roldán Cajal “tampoco tuvo
la oportunidad de agotar todas las instancias disponibles [... porque] su abogada defensora,
además de desistir unilateralmente [... de interponer el recurso de queja,] omitió informar a
su defendido sobre las vías procesales a su alcance para revertir la decisión que lo condenó
a perpetuidad”. Por ello, la representante solicitó a la Corte que declare que Argentina violó
los derechos protegidos en los artículos 1.1, 8.2, incisos d) y e), y 19 de la Convención
Americana, a la luz del artículo 40.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en
perjuicio de César Alberto Mendoza y Saúl Cristian Roldán Cajal. La representante no
presentó alegatos sobre Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza.
264. El Estado no hizo alegatos sobre este punto.
91
D.2. Consideraciones de la Corte
265. Tanto la Comisión como la representante alegaron que César Alberto Mendoza y Saúl
Cristian Roldán Cajal no fueron notificados personalmente de decisiones contra los cuales
todavía podían interponerse recursos, violando con ello su derecho a la defensa. Asimismo,
la representante señaló que a nivel interno existe un fallo de la Corte Suprema de Justicia
de la República Argentina de 21 de septiembre de 2004 del cual se desprende el derecho a
la notificación personal al interesado, por considerar que “la posibilidad de obtener un nuevo
pronunciamiento judicial […] constituye una facultad del imputado y no una potestad técnica
del defensor”340.
266. La Corte estima pertinente precisar que ni las partes ni la Comisión Interamericana
aportaron los expedientes judiciales completos relativos a los recursos interpuestos por
César Alberto Mendoza y Saúl Cristian Roldán Cajal. No obstante, en el expediente del
presente caso ante este Tribunal, no consta que ambos hayan sido notificados
personalmente de la decisión recaída a los recursos extraordinarios interpuestos por su
defensa.
267. Al respecto, el artículo 8.2, incisos d) y e) de la Convención Americana contempla el
derecho de toda persona inculpada de un delito a defenderse personalmente o a ser asistido
por un defensor de su elección o por un defensor proporcionado por el Estado si el inculpado
no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley.
De dicha disposición no se desprende expresamente que, contando con un abogado
defensor, toda decisión recaída a los recursos interpuestos por éste deba también ser
notificada personalmente a los inculpados. En ese sentido, la representante alegó que dicho
derecho se desprende de un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
(supra párr. 263). Sin embargo, ni la Comisión ni la representante explicaron de qué
manera el fallo del año 2004 que, por consiguiente, es posterior a los hechos analizados,
podría llegar a tomarse en consideración por este Tribunal para resolver la cuestión
planteada. Por lo tanto, la Corte no tiene elementos para pronunciarse sobre la supuesta
violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.2, incisos d) y e), en relación con los
artículos 1.1 y 19 de la Convención Americana, en perjuicio de César Alberto Mendoza y
Saúl Cristian Roldán Cajal.
XI
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS FAMILIARES DE LAS VÍCTIMAS
A. Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes
268. La Comisión consideró que el Estado violó el derecho a la integridad psíquica y moral
reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de
la misma, de los familiares de César Alberto Mendoza341, Lucas Matías Mendoza342, Saúl
340 Cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Dubra, David y otro”, sentencia de 21 de septiembre de
2004, párr. 3 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo VII, folio 4410). Mediante dicha sentencia se
señala que: “lo que debe tenerse en cuenta para el cómputo del plazo en la interposición de la queja es la
notificación personal al encausado de la decisión que acarrea la firmeza de la condena -dado que la posibilidad de
obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos procesales constituye una facultad del
imputado y no una potestad técnica del defensor- y el eventual cumplimiento de recaudos que garanticen
plenamente el derecho de defensa […]”.
341 “En relación con Cesar Alberto Mendoza: su madre, Isolina del Carmen Herrera, su compañera desde 1999
hasta agosto de 2007, Romina Beatriz Muñoz y sus hijas e hijo, Isolina Aylen Muñoz, Sanira Yamile Muñoz y
Santino Gianfranco Muñoz; sus hermanas y hermanos: María del Carmen Mendoza, Roberto Cristian Mendoza, Dora
92
Cristian Roldan Cajal343, Ricardo David Videla Fernández344 y Claudio David Núñez345, como
consecuencia, entre otros, de: “el trat[o…] incompatible con la normativa internacional que
se dio a las víctimas al momento de imponerles la condena de prisión y reclusión
perpetuas[,] respectivamente[;] la ausencia de una revisión periódica de la posibilidad de
excarcelación […]”;; “la falta de atención adecuada, seguida de [la] muerte [de Ricardo
David Videla] bajo custodia del Estado”;; la ausencia de una investigación efectiva sobre lo
sucedido, y “las afectaciones […] derivadas de las violaciones a la integridad personal de
Claudio David y Lucas Matías, la pérdida de la visión de este último y la falta de
investigación adecuada sobre tales hechos”.
269. La representante manifestó que los efectos de la prisión perpetua impuesta a César
Alberto Mendoza, Claudia David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal y
Ricardo David Videla Fernández trascendieron a la esfera de sus núcleos familiares, quienes
“tuvieron que soportar la angustia de saber” que las víctimas “no iban a salir de la cárcel
nunca” y se verían afectadas las estructuras familiares. Resaltó que esta situación sometió a
las familias “a una constante preocupación, ansiedad y sentimiento de pérdida”. La
representante también señaló que “las madres sufren en carne propia las marcas de los
cuerpos de sus hijos”, quienes evidenciaban signos de heridas y lesiones que no podían
disimularse. Recalcó, además, el estado de deterioro físico que padecen las madres de las
víctimas a causa de los sufrimientos y angustias que ocasionaría la incertidumbre de no
saber qué “podía pasarle a sus hijos en la cárcel”. En cuanto a la señora Stella Maris
Fernández, madre del interno fallecido Ricardo David Videla, la representante resaltó que
“[e]l desconsuelo por la muerte de su hijo se vio potenciado […] por la incertidumbre de no
saber cómo ocurrió”.
270. En cuanto a los hijos de las víctimas, la representante señaló que éstos también
sufrieron las consecuencias de la prisión perpetua interpuesta a sus padres, ya que no
pudieron disfrutar de ellos en libertad. Además, según la representante, los niños se vieron
forzados a mantener vínculos familiares en los reducidos espacios y plazos permitidos por el
sistema penitenciario, sufriendo la amenaza de perder a uno de sus padres. Finalmente, en
cuanto a las alegadas consecuencias que sufrieron las parejas y ex parejas de las víctimas,
la representante resaltó que ellas acompañaron los años de presidio de sus compañeros y, a
su vez, cumplieron con las labores de crianza de sus hijos en situaciones adversas. Según la
representante, estas labores, sumadas a la soledad, al encierro perpetuo de sus parejas y al
hecho de tener que afrontar la responsabilidad del cuidado de sus hijos sin sus respectivos
Noemí Mendoza y Juan Francisco Mendoza[,] así como su actual pareja, Gabriela Ángela Videla”. Cfr. Informe de
fondo 172/10 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (expediente de fondo, tomo I, folio 14).
342 “En cuanto a Lucas Matías Mendoza: su abuela, Elba Mercedes Pajón, su madre[,] Marta Graciela Olguín,
su compañera desde 2006[,] Romina Vanessa Vilte, su hijo Lautaro Lucas Vilte, y los hijos e hija de Romina, Junior
González Neuman, Jazmín Adriadna Martínez y Emmanuel Martínez. Asimismo, los hermanos y hermanas de Lucas:
Omar Maximiliano Mendoza, Paola Elizabeth Mendoza, Verónica Albana Mendoza y Diana Salomé Olguín”. Cfr.
Informe de fondo 172/10 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (expediente de fondo, tomo I, folio
14).
343 “Respecto de Saúl Cristian Roldán Cajal: su pareja, Alejandra Garay, su madre, Florinda Rosa Cajal y el
compañero de ésta, Juan Caruso; sus once hermanos: Evelyn Janet Caruso Cajal, Juan Ezequiel Caruso Cajal,
Cinthia Carolina Roldan, María de Lourden Roldan, Rosa Mabel Roldan, Albino Abad Roldan, Nancy Amalia Roldan,
Carlos Roldan, Walter Roldan y Yohana Elizabeth Roldan”. Cfr. Informe de fondo 172/10 de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (expediente de fondo, tomo I, folio 14).
344 “En relación con Ricardo David Videla Fernández: sus padres, Ricardo Roberto Videla y Stella Maris
Fernández, y sus hermanos: Juan Gabriel Videla, Marilín Estefanía Videla, Esteban Luis Videla, y Roberto Damián
Videla”. Cfr. Informe de fondo 172/10 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (expediente de fondo,
tomo I, folio 14).
345 “Respecto de Claudio David Núñez: su madre, Ana María del Valle Britos, su compañera Jorgelina Amalia
Díaz y su hija Saída Lujan Díaz. Asimismo sus hermanas y hermanos: Yolanda Elizabeth, Emely de los Ángeles,
María Silvina y Dante[,] y también su padrastro Pablo Castaño”. Cfr. Informe de fondo 172/10 de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (expediente de fondo, tomo I, folio 14).
93
padres originaron un fuerte impacto en ellas. Por todo lo expuesto, la representante solicitó
a la Corte Interamericana que declare que el Estado violó “los derechos protegidos en los
artículos 1.1 y 5.1 [de la Convención] respecto de los familiares” de: César Alberto
Mendoza346, Claudio David Núñez347, Lucas Matías Mendoza348, Saúl Cristian Roldan Cajal349
y Ricardo David Videla Fernández350.
271. El Estado manifestó que “sobre [los] alegatos [de la representante] sólo se cuenta
con la narración de los peticionarios, mas no se acercó en la instancia internacional otro
documento o medio de prueba que […acreditara] la existencia de reclamo alguno […]”.
B. Consideraciones de la Corte
272. A continuación, la Corte analizará los alegatos de la Comisión y de los representantes
en cuanto a la alegada vulneración al derecho de la integridad personal de los familiares de
César Alberto Mendoza, Claudia David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán
Cajal y Ricardo David Videla Fernández que fueron señalados por la Corte anteriormente
(supra párr. 66).
B.1. Afectaciones a la integridad personal de los familiares de las víctimas
273. La Corte ha afirmado, en otras oportunidades, que los familiares de las víctimas de
violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas351. El Tribunal ha
considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de algunos familiares con
motivo del sufrimiento que estos han padecido a causa de las actuaciones u omisiones de
las autoridades estatales352, tomando en cuenta, entre otros, las gestiones realizadas para
obtener justicia y la existencia de un estrecho vínculo familiar353. También se ha declarado
la violación de este derecho por el sufrimiento generado a partir de los hechos perpetrados
en contra de sus seres queridos354.
B.1.1. Familiares de César Alberto Mendoza
346 En relación con Cesar Alberto Mendoza: 1) su madre, Isolina del Carmen Herrera; 2) su compañera desde
1999 hasta agosto de 2007, Romina Beatriz Muñoz; sus hijas e hijo, 3) Ailén Isolina Mendoza, 4) Samira Yamile
Mendoza y 5) Santino Geanfranco Mendoza; sus hermanas y hermanos: 6) María del Carmen Mendoza, 7) Roberto
Cristian Mendoza, 8) Dora Noemí Mendoza y 9) Juan Francisco Mendoza.
347 Respecto de Claudio David Núñez: 1) su madre, Ana María del Valle Brito, 2) su compañera, Jorgelina
Amalia Díaz, 3) su hija, Zahira Lujan Núñez; sus hermanas y hermanos: 4) Yolanda Elizabeth Núñez, 5) Emely de
Los Ángeles Núñez, 6) María Silvina Núñez y 7) Dante Núñez, y 8) su padrastro, Pablo Roberto Castaño.
348 En cuanto a Lucas Matías Mendoza: 1) su abuela, Elba Mercedes Pajón, 2) su madre, Marta Graciela
Olguín, 3) su hijo, Lucas Lautaro Mendoza, y los hermanos y hermanas de Lucas: 4) Omar Maximiliano Mendoza,
5) Elizabeth Paola Mendoza, 6) Verónica Luana Mendoza y 7) Daiana Salomé Olguín.
349 Respecto de Saúl Cristian Roldán Cajal: 1) su madre, Florinda Rosa Cajal; 2) el compañero de ésta, Juan
Caruso, y sus ocho hermanos: 3) Evelyn Janet Caruso Cajal, 4) Juan Ezequiel Caruso Cajal, 5) Cinthia Carolina
Roldan, 6) María de Lourden Roldán, 7) Rosa Mabel Roldan, 8) Albino Abad Roldan, 9) Nancy Amalia Roldan, 10)
Yohana Elizabeth Roldan, y 11) Jimena Abigail Puma Mealla.
350 En relación con Ricardo David Videla Fernández: sus padres, 1) Ricardo Roberto Videla y 2) Stella Maris
Fernández, y sus hermanos: 3) Juan Gabriel Videla, 4) Marilyn Estefanía Videla, 5) Esteban Luis Videla, 6) Lourdes
Natalia Plaza y 7) Daniel David Alejandro Videla Plaza.
351 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de
marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 113 y 114, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, párr. 242.
352 Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114, y
Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala, párr. 290.
353 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No.
70, párr. 163, y Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala, párr. 290.
354 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador, párr. 113 y 114, y Caso Furlan y Familiares Vs.
Argentina, párr. 249.
94
274. Esta Corte considera que se desprende de las declaraciones rendidas ante fedatario
público aportadas al Tribunal355, así como del Informe social sobre César Alberto Mendoza
que constan en el expediente, que su madre, Isolina del Carmen Herrera; su compañera
desde 1999 hasta agosto de 2007, Romina Beatriz Muñoz, y sus hijas e hijo, Ailén Isolina
Mendoza, Samira Yamile Mendoza y Santino Geanfranco Mendoza, sufrieron afectaciones
psíquicas debido a la pena perpetua impuesta a aquél. En este sentido, la Corte observa que
en el mencionado informe social se constató que la madre de César Alberto Mendoza
percibió su encierro como la “pérdida de un integrante de la familia” que le provocó “un
profundo dolor” y afectaciones a su vida cotidiana356. Asimismo, dicho informe documentó
cómo el encierro de César Mendoza impactó fuertemente en la maternidad de Romina
Beatriz Muñoz y en la crianza de sus hijos, cuyo crecimiento y desarrollo se vio “afectado
por la condición de detención del padre”357. Según la declaración de la señora Muñoz
rendida ante fedatario público, los hijos de César Alberto Mendoza, Ailén, Zamira y Santino,
“[n]unca […] conocieron en libertad [a su padre y…] siempre lo vieron en espacios grises,
cerrados […y] oscuros”, situación que generó cambios negativos en su conducta. Por ello, a
solicitud de las autoridades de los centros educativos a los que asistían, la señora Muñoz
tuvo “que llevar a los tres al psicólogo”. La señora Muñoz destacó, en particular, lo difícil
que fue explicarle a su hija mayor, Ailén Mendoza, “que su padre podría quedarse en la
cárcel para siempre”358. En vista de lo anterior, la Corte considera que Argentina es
responsable de la violación del artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el
artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Isolina del Carmen Herrera, Romina Beatríz Muñoz,
Ailén Isolina Mendoza, Samira Yamile Mendoza y Santino Geanfranco Mendoza.
B.1.2. Familiares de Claudio David Núñez
275. En cuanto a las afectaciones sufridas por los familiares de Claudio David Núñez
debido a la imposición de la pena perpetua sobre éste, la Corte observa, primeramente, que
su madre, Ana María del Valle Brito, declaró ante fedatario público:
“Nunca olvido el momento en que lo condenaron a perpetua. […] En ese momento pensé que me
lo quitaban para siempre […]. Pero a la vez no me podía hacer a la idea del encierro para toda la
vida y tenía la esperanza de que saliera. Te llena una angustia de pensar que no lo vas a ver
más. […L]e arruinaron la vida. […] Creo que todos dejamos de sonreír. Nos faltaba Claudio. […]
Cada vez que sonaba el teléfono era una parálisis. Esperábamos las peores noticias desde la
cárcel. Todo giraba en torno a él. […] ¿Cómo puede ser que existan condenas así de largas? ¿Que
condenen a personas, a niños[,] a pasarse la vida entre rejas?[…]”359.
276. La señora del Valle Brito también resaltó que su hijo “recibía muchos malos tratos” y
que el dolor de éste lo “sufrió toda la familia”. Además, consta en el expediente que la
señora del Valle Brito sufrió un deterioro en su salud a partir de la condena de su hijo, la
cual percibió como injusta360.
355 Cfr. Declaración ante Fedatario Público de Isolina del Carmen Herrera, de 21 de agosto de 2012
(expediente de fondo, tomo II, folios 1407 y 1408), y Declaración ante Fedatario Público de Romina Beatríz Muñoz,
de 22 de agosto de 2012 (expediente de fondo, tomo II, folios 1428 a 1430).
356 Cfr. Informe Social de César Alberto Mendoza de 30 de noviembre de 2011 (expediente de anexos al
escrito de solicitudes y argumentos, folio 6699).
357 Cfr. Informe Social de César Alberto Mendoza de 30 de noviembre de 2011 (expediente de anexos al
escrito de solicitudes y argumentos, folio 6700).
358 Cfr. Declaración ante Fedatario Público de Romina Beatríz Muñoz, de 22 de agosto de 2012 (expediente de
fondo, tomo II, folios 1428 y 1429).
359 Cfr. Declaración ante Fedatario Público de Ana María del Valle Brito, de 22 de agosto de 2012 (expediente
de fondo, tomo II, folios 1379 y 1380).
360 Cfr. Declaración ante Fedatario Público de Ana María del Valle Brito, de 22 de agosto de 2012 (expediente
de fondo, tomo II, folios 1380), e Informe social de Claudio David Núñez, de 30 de noviembre de 2011 (expediente
de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XII, folio 6776).
95
277. Por otro lado, de conformidad con el Informe Social sobre Claudio David Núñez
remitido por la representante, la pareja de éste, Jorgelina Amalia Díaz, “destacó que debió
atravesar la instancia del nacimiento de [su hija] en absoluta soledad, a la vez que su
crianza cotidiana”, debido al encierro impuesto a aquél. Según el informe, la señora Díaz
señaló “que padece de depresión y que ‘siempre está [estresada]’, pues a las distintas
situaciones que se producen en el marco del encarcelamiento de Claudio, se suma[n…] las
limitaciones que encuentra para satisfacer las necesidades de su hija” 361.
278. Asimismo, se desprende de la declaración rendida ante fedatario público de la señora
Díaz que su hija, Zahira Lujan Núñez, ha sido impactada como consecuencia del régimen
penitenciario en el que se encuentra su padre. En este sentido, relató que su hija sale de las
visitas con su padre: “llorando […] porque no quiere irse sin él. Cada vez que volvemos de
la Unidad N° 4, Zahira está muy enojada por unos dos días y recién al tercer o cuarto día
vuelve a comportarse como habitualmente lo hace”362.
279. Por otro lado, en cuanto a la alegada violación del derecho a la integridad personal
del padrastro de Claudio David Núñez, Pablo Roberto Castaño, la Corte observa que no
cuenta con elementos probatorios que acrediten dicha afectación, por lo cual no se
pronunciará al respecto.
280. En consecuencia, la Corte considera que Argentina es responsable de la violación del
artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en
perjuicio de Ana María del Valle Brito, Jorgelina Amalia Díaz y Zahira Lujan Núñez.
B.1.3. Familiares de Lucas Matías Mendoza
281. En lo que respecta a las señoras Martha Graciela Olguín y Elba Mercedes Pajón,
madre y abuela, respectivamente, de Lucas Matías Mendoza, la Corte observa que, según el
informe social presentado sobre su persona: “[l]a condena a prisión perpetua de Lucas
habría significado un verdadero ‘derrumbe familiar’, un cambio definitivo en la vida de todos
los referentes familiares […]. Si bien todo el grupo familiar se vio afectado, se observ[ó] que
el daño habría sido especialmente profundo en la madre y abuela materna de Lucas”363. En
este sentido, la Corte observa que, mediante affidávit, Martha Graciela Olguín manifestó:
“[…C]uando leyeron la sentencia a perpetua, sentí que se me partía el corazón. Creo que mi
madre y yo fuimos las únicas que lloramos […]. Fue terrible. Quizás lloramos porque fuimos las
únicas que nos dimos cuenta qué implicaba esto. O casi, porque todo lo que vino después fue
peor, fue el derrumbe familiar, fue perder a mi hijo. […El encierro de Lucas Matías Mendoza fue
u]na tortura que se trasladó afuera del penal a toda la familia. Hemos pasado tantos momentos
de incertidumbre, tanta angustia. Vivíamos pendientes del teléfono, de las visitas, de los
traslados, tratando de saber dónde lo habían llevado ahora, cómo estaba”364.
282. Asimismo, según refiere el mencionado informe social, la señora Olguín “recordó lo
traumático que resultaba ir a la visita y ver [a Lucas Matías…] golpeado, lastimado[,] e
imaginar lo que él pasaría en la cárcel, ya que jamás les contaba nada sobre su vida
361 Cfr. Informe social de Claudio David Núñez, de 30 de noviembre de 2011 (expediente de anexos al escrito
de solicitudes y argumentos, tomo XII, folio 6776).
362 Cfr. Declaración ante Fedatario Público de Jorgelina Amalia Díaz, de 21 de agosto de 2012 (expediente de
fondo, tomo II, folios 1411).
363 Cfr. Informe social de Lucas Matías Mendoza, de 30 de noviembre de 2011 (expediente de anexos al
escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIII, folio 6940).
364 Cfr. Declaración ante Fedatario Público de Martha Graciela Olguin, de 22 de agosto de 2012 (expediente
de fondo, tomo II, folios 1422).
96
intramuros”365. Según la madre de dicho interno, estas preocupaciones se agudizaban por el
hecho de que Lucas Matías padecía de problemas de vista366. En cuanto a la señora Elba
Mercedes Pajón, la Corte observa que el informe social indicó que para ella, “de alguna
forma, todos éramos presos”. Finalmente, en cuanto a las afectaciones a Lucas Lautano
Mendoza, hijo de Lucas Matías Mendoza, el informe social referido indicó que el niño
sostiene una actitud ambivalente con su padre367.
283. Por lo anterior, la Corte considera que el Estado violó el derecho reconocido en el
artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en
perjuicio de Marta Graciela Olguín, Elba Mercedes Pajón y Lucas Lautano Mendoza.
B.1.4. Familiares de Saúl Cristian Roldán Cajal
284. Por otra parte, en cuanto a las presuntas afectaciones a la integridad personal de
Florinda Rosa Cajal, madre de Saúl Cristian Roldán Cajal, la Corte observa que ésta expresó
mediante declaración rendida ante fedatario público que:
“no p[odía] poner en palabras lo que s[intió] como madre, lo que significó para [ella] que
condenaran a [su] hijo a perpetua […]. [P]ensarlo a él encerrado ahí de por vida fue la muerte
misma. […N]o sabía si quería morir o qué pasaba[…]. Desde que a Saúl [Cristian Roldán Cajal] lo
encerraron, pero sobre todo desde que le declararon una perpetua, ya no [es] la misma. Sobre
todo [su] salud se fue deteriorando. Es que la cárcel [los] marcó a todos de alguna manera. Claro
que lo peor es para Saúl […]. [Ella] antes podía ir más seguido porque estaba mejor, pero con los
años [s]e fu[e] enfermando mucho, físicamente pero también mentalmente. A veces [l]e agarran
parálisis. Est[á] con chequeos médicos en una guardia de atención todo el tiempo porque [l]e
agarran fuertes presiones en el pecho y corazón. Y [s]e deprim[e] mucho y [su]s hijos [l]e piden
que esté bien pero no pued[e]”368.
285. En cuanto a las alegadas afectaciones a la integridad de Juan Caruso, compañero de
la señora Florinda Rosa Cajal, la Corte constata que no cuenta con elementos que acrediten
las mismas, por lo cual no se pronunciará al respecto.
286. De lo anterior, la Corte considera comprobado que el Estado violó el artículo 5.1 de
la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de
Florinda Rosa Cajal.
B.1.5. Familiares de Ricardo David Videla Fernández
287. En relación con las afectaciones a la integridad personal de Ricardo Roberto Videla y
Stella Maris Fernández, padres de Ricardo David Videla Fernández, la Corte observa, por un
lado, que en la audiencia pública celebrada en el presente caso, la señora Fernández
manifestó que no esperaba una condena a perpetuidad para su hijo, y recordó que en el
momento en que se impuso la pena, “sólo le di[o] un beso y [s]e qued[ó] ahí llorando”. Por
otro lado, según el informe social realizado el 30 de noviembre de 2011 en relación con la
familia de Ricardo David Videla, con posterioridad a la muerte de su hijo:
365 Cfr. Informe social de Lucas Matías Mendoza, de 30 de noviembre de 2011. (expediente de anexos al
escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, tomo XIII, folio 6941).
366 Cfr. Declaración ante Fedatario Público de Martha Graciela Olguin, de 22 de agosto de 2012 (expediente
de fondo, tomo II, folios 1422).
367 Cfr. Informe social de Lucas Matías Mendoza, de 30 de noviembre de 2011 (expediente de anexos al
escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIII, folio 6942).
368 Cfr. Declaración ante Fedatario Público de Florinda Rosa Cajal, de 22 de agosto de 2012 (expediente de
fondo, tomo II, folios 1404 y 1405).
97
“Stella Maris dijo no tener palabras para describir lo doloroso que fue perder a [su hijo] en las
circunstancias en que falleci[ó…]. Su médica clínica le sugirió que comience un tratamiento
psicológico porque estima que su cuadro hipertensivo tiene una relación directa con su malestar
emocional. Al respecto, resaltó que ella se da cuenta de que no está bien anímicamente y que no
puede dejar de pensar todo el tiempo que ‘justo cuando había una posibilidad de que se revisara
la condena de David y él estaba esperanzado con poder disfrutar algún día de la vida con su
familia y sobre todo con su hijo, pasó lo que pasó’”369.
288. En cuanto a Ricardo Roberto Videla, la Corte observa que el informe social
únicamente relata las visitas que realizó éste al centro de detención donde se encontraba su
hijo370. Sin embargo, para la Corte es evidente el fuerte dolor psíquico que sufren los padres
de un interno que muere en un centro de detención estatal, tanto como consecuencia
directa de la muerte, como por la falta de una investigación efectiva al respecto. En
consecuencia, la Corte estima que el Estado violó el derecho a la integridad personal
reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de
dicho tratado, en perjuicio de Stella Maris Fernández y Ricardo Roberto Videla.
B.1.6. Conclusiones
289. Por todo lo anterior, la Corte considera que los familiares de César Alberto Mendoza,
Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldan Cajal y Ricardo David
Videla Fernández señalados en los párrafos 274, 280, 283, 286 y 288 de este Capítulo
sufrieron dolor y angustia por la imposición de penas a perpetuidad sobre aquéllos, por la
comisión de delitos mientras aún ostentaban condición de niños, lo cual llevó a la
desintegración familiar y en ocasiones, a afectaciones físicas. Todo esto tuvo un impacto en
la integridad personal de dichos familiares, en violación del artículo 5.1 de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en su perjuicio.
XII
DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO
290. Tanto la Comisión como la representante alegaron el incumplimiento por parte del
Estado de la obligación contenida en el artículo 2 de la Convención Americana371, tanto en
relación con la imposición de la prisión y reclusión perpetuas a niños, así como por la
regulación del recurso de casación. A continuación el Tribunal se referirá a estos dos puntos.
A. Ley 22.278
A.1. Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes
291. La Comisión Interamericana y la representante consideraron que la Ley 22.278,
relativa al Régimen Penal de la Minoridad, era incompatible con los derechos y obligaciones
establecidas en la Convención Americana, por no cumplir con los parámetros especiales
para la aplicación de sanciones penales a niños. Por lo tanto, estimaron que el Estado es
369 Cfr. Informe social de Ricardo David Videla Fernández, de 30 de noviembre de 2011 (expediente de
anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIII, folio 7129).
370 Cfr. Informe social de Ricardo David Videla Fernández, de 30 de noviembre de 2011 (expediente de
anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIII, folio 7127).
371 El artículo 2 establece que: “Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no
estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a
adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas
legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”.
98
responsable por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 2 de la
Convención Americana, en relación con los artículos 5.1, 5.2, 5.6, 7.3 y 19 de la misma.
292. El Estado sostuvo que “resulta erróneo sostener que [Argentina] cuenta con un
régimen penal juvenil que en lo atinente a la aplicación y ejecución de penas resulta
contrario a los postulados del derecho internacional”. Señaló que la legislación en relación
con la determinación, ejecución y revisión periódica de la sanción penal es compatible con
“los postulados internacionales”. Según el Estado, este asunto quedó resuelto con “la
entrada en vigencia de la Ley No. 26.061 [de Protección Integral de las Niñas, Niños y
Adolescentes,] y su reglamentación mediante el Decreto No. 415/06”. En consecuencia, “la
normativa de ejecución penal de adultos […] sólo podrá ser aplicada […] en función
analógica en beneficio del niño, niña o adolecente […]. [D]e lo contrario se estaría afectando
el principio de legalidad en materia penal”.
A.2. Consideraciones de la Corte
293. El Tribunal ha establecido que el artículo 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de
Derecho Interno) de la Convención Americana contempla el deber general de los Estados
Partes de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma para garantizar los
derechos en ella consagrados. Este deber implica la adopción de medidas en dos vertientes.
Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen
violación a las garantías previstas en la Convención. Por otra, la expedición de normas y el
desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías372.
294. En esta Sentencia el Tribunal estableció que Argentina violó el derecho reconocido en
el artículo 7.3 de la Convención Americana, en relación con los artículos 19 y 1.1 de la
misma, en perjuicio de César Alberto Mendoza, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán
Cajal, Ricardo David Videla Fernández y Claudio David Núñez, al imponerles como sanciones
penales la prisión y reclusión perpetuas, respectivamente, por la comisión de delitos siendo
niños (supra párrs. 164 y 167).
295. Al respecto, en esta Sentencia ya se mencionó que la Ley 22.278 aplicada en el
presente caso, la cual data de la época de la dictadura argentina, regula algunos aspectos
relativos a la imputación de responsabilidad penal a los niños y a las medidas que el juez
puede adoptar antes y después de dicha imputación, incluyendo la posibilidad de la
imposición de una sanción penal. Sin embargo, la determinación de las penas, su
graduación y la tipificación de los delitos se encuentran reguladas en el Código Penal de la
Nación, el cual es igualmente aplicable a los adultos infractores. El sistema previsto por el
artículo 4 de la Ley 22.278 (supra párr. 153) deja un amplio margen de arbitrio al juez para
determinar las consecuencias jurídicas de la comisión de un delito por personas menores de
18 años, tomando como base no sólo el delito, sino también otros aspectos como “los
antecedentes del menor, el resultado del tratamiento tutelar y la impresión directa recogida
por el juez”. Asimismo, de la redacción del párrafo 3 del artículo 4 de la Ley 22.278 se
desprende que los jueces pueden imponer a los niños las mismas penas previstas para los
adultos, incluyendo la privación de la libertad, contempladas en el Código Penal de la
Nación, como sucedió en el presente caso. De lo anterior, la Corte estima que la
consideración de otros elementos más allá del delito cometido, así como la posibilidad de
imponer a niños sanciones penales previstas para adultos, son contrarias al principio de
372 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 207, y Caso Mohamed Vs.
Argentina, párr.113.
99
proporcionalidad de la sanción penal a niños, en los términos ya establecidos en esta
Sentencia (supra párrs. 147, 151, 161, 165 a 166, 174, 175 y 183).
296. La Corte destaca igualmente que al momento de los hechos el artículo 13 del Código
Penal de la Nación contemplaba la libertad condicional para las personas sancionadas con
prisión y reclusión perpetuas, luego de cumplidos 20 años de condena (supra párr. 154). Al
respecto, como ya lo estableció el Tribunal en esta Sentencia, dichas sanciones son
contrarias a la Convención, ya que este período fijo luego del cual podría solicitarse la
excarcelación no toma en cuenta las circunstancias de cada niño, las cuales se van
actualizando con el transcurso del tiempo y, en cualquier momento, podrían demostrar un
progreso que posibilitaría su reintegración en la sociedad. Adicionalmente, el período
previsto por el artículo 13 mencionado no cumple con el estándar de revisión periódica de la
pena privativa de libertad (supra párrs. 163 a 164). Todo lo contrario, es un plazo
abiertamente desproporcionado para que los niños puedan solicitar, por primera vez, la
libertad, y puedan reintegrarse a la sociedad, pues los niños son obligados a permanecer
más tiempo privados de la libertad, es decir 20 años, con el fin de poder solicitar su
eventual libertad, que el tiempo vivido antes de la comisión de los delitos y de la imposición
de la pena, tomando en cuenta que en Argentina las personas mayores de 16 años y
menores de 18 años son imputables, conforme al artículo 2 de la Ley 22.278 (supra párr.
75, nota 46).
297. El Estado alegó que la situación de la incompatibilidad de la determinación, ejecución
y revisión periódica de la sanción penal a niños quedó resuelta con la Ley No. 26.061,
relativa a la Protección Integral de las Niñas, Niños y Adolescentes. La Corte observa que
dicha Ley, la cual fue adoptada en el año 2005, con posterioridad a imposición de las
sanciones penales que son objeto de este caso, regula, en términos generales, el
denominado “Sistema de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes” y, en tal sentido, las “[p]olíticas, planes y programas de protección de
derechos”, los “[o]rganismos administrativos y judiciales de protección de derechos”, los
“[r]ecursos económicos”, los “[p]rocedimientos”, las “[m]edidas de protección de derechos”,
y las “[m]edidas de protección excepcional de derechos”, conforme a su artículo 32. Si bien
la Ley No. 26.061 se refiere, entre otros, a algunos aspectos relativos a los “derechos de las
niñas, niños y adolescentes”, las “garantías mínimas de procedimiento” y las “garantías en
los procedimientos judiciales o administrativos” (artículo 27), los aspectos relativos a la
determinación de las sanciones penales a niños se rigen por la Ley 22.278 y por el Código
Penal de la Nación, los cuales siguen vigentes en Argentina.
298. Por todo lo anterior, la Corte concluye que el Estado incumplió con la obligación
contenida en el artículo 2 de la Convención Americana, en relación con los artículos 7.3 y 19
de la misma, en perjuicio de César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías
Mendoza, Ricardo David Videla Fernández y Saúl Cristian Roldán Cajal.
B. Casación
B.1. Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes
299. La Comisión y la representante alegaron que el marco jurídico que regula el recurso
de casación tanto a nivel nacional como en la Provincia de Mendoza restringe las instancias
de revisión y, por lo tanto, no cumple con lo dispuesto en el artículo 8.2.h) de la Convención
Americana. Ambas reconocieron la relevancia del fallo “Casal” mencionado por el Estado
(supra párr. 239 e infra párr. 300) en materia recursiva. Sin embargo, la Comisión señaló
que dicho fallo “no ha provocado cambios suficientes”, pues no es obligatorio para los
100
jueces y la pauta interpretativa que se desprende del mismo no era “evidente del texto de
la norma”. Asimismo, la representante indicó que el Estado aún no ha modificado la
legislación que obstaculiza la amplia revisión de las sentencias condenatorias.
300. El Estado se refirió al criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación
conforme al cual “sólo es posible resolver adecuadamente la vía casatoria en la medida que
se garantice la revisión plena del fallo condenatorio”. Por lo tanto, consideró que el sistema
normativo vigente es adecuado en términos de lo dispuesto en el artículo 8.2.h) de la
Convención.
B.2. Consideraciones de la Corte
301. El Tribunal ya se refirió a las obligaciones que impone a los Estados el artículo 2 de la
Convención Americana (supra párrs. 290 a 303). Asimismo, en esta Sentencia la Corte
estableció que los recursos de casación interpuestos a favor de Saúl Cristian Roldán Cajal,
Ricardo David Videla Fernández, César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez y Lucas
Matías Mendoza, con base en los artículos 474 del Código Procesal Penal de la Provincia de
Mendoza y 456 del Código Procesal Penal de la Nación, respectivamente, fueron denegados
porque lo que se procuraba era una revisión de cuestiones fácticas y probatorias, entre
ellas, la imposición de la prisión y reclusión perpetuas, que de conformidad con las
disposiciones señaladas no eran procedentes. El Tribunal también resolvió que de la
literalidad de las normas pertinentes, a través del recurso de casación no es posible la
revisión de cuestiones fácticas y/o probatorias (supra párr. 253) por un tribunal superior.
Por lo tanto, la Corte estimó que el Estado violó el derecho reconocido en el artículo 8.2.h)
de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las
víctimas ya mencionadas.
302. La Corte observa que el Estado no impugnó que el Código Procesal Penal de la
Nación y el Código Procesal Penal de la Provincia de Mendoza regulan el recurso de casación
en un sentido muy restringido y contrario a lo dispuesto por el artículo 8.2.h) de la
Convención. Lo que el Estado alegó es que dicho punto estaría resuelto con el conocido
como “fallo Casal”, dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (supra párr. 254).
Sin dejar de reconocer la importancia de dicho fallo, el Tribunal constata que siguen
vigentes las disposiciones procesales pertinentes en ambos códigos, en contradicción con
dicho fallo.
303. De conformidad con lo anterior, la Corte concluye que el Estado incumplió con la
obligación contenida en el artículo 2 de la Convención Americana, en relación con los
artículos 8.2.h) y 19 de la misma, en perjuicio de César Alberto Mendoza, Claudio David
Núñez, Lucas Matías Mendoza, Ricardo David Videla Fernández y Saúl Cristian Roldán Cajal.
XIII
REPARACIONES
(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)
304. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana373, la
Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido
373 El artículo 63.1 de la Convención dispone que, “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad
protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad
conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o
situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte
lesionada”.
101
daño comporta el deber de repararlo adecuadamente374, y que esa disposición recoge una
norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho
Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado375.
305. En consideración de las violaciones a la Convención Americana y a la Convención
contra la Tortura declaradas en los capítulos anteriores, el Tribunal procederá a analizar las
pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, así como los argumentos
del Estado, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte en relación con la
naturaleza y alcance de la obligación de reparar, con el objeto de disponer las medidas
dirigidas a reparar los daños ocasionados a las víctimas376.
306. Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los
hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas
solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha
concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho377.
307. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional
requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste
en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la
mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas
para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones
produjeron378. Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas
de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que además de las
compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, satisfacción y garantías de no
repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados379.
A. Parte lesionada
308. El Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la
Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido
en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a César Alberto
Mendoza, Claudia David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal y Ricardo
David Videla Fernández, así como a las personas referidas en los párrafos 274, 280, 283,
286 y 288 de esta Sentencia, quienes en su carácter de víctimas de las violaciones
declaradas en la misma, serán considerados beneficiarios de las reparaciones que ordene el
Tribunal.
B. Medidas de reparación integral: rehabilitación, satisfacción y garantías de
no repetición
374 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989.
Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, párr. 290.
375 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998.
Serie C No. 39, párr. 40, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, párr. 290.
376 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párrs. 25 a 27, y Caso Masacre de
Santo Domingo Vs. Colombia, párr. 293.
377 Cfr. Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de
2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, párr. 291.
378 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párr. 26, y Caso Masacre de Santo
Domingo Vs. Colombia, párr. 292.
379 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001.
Serie C No. 88, párrs. 79 a 81, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, párr. 292.
102
B.1. Rehabilitación
B.1.1. Física y psicológica
B.1.1.1. Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes
309. La Comisión Interamericana solicitó asegurar que mientras César Alberto Mendoza,
Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza y Saúl Roldán Cajal permanezcan privados de
libertad cuenten con la atención médica que requieran. La representante solicitó que se
“brinde atención y tratamiento médico y psicológico” a las víctimas referidas380. En el caso
de Lucas Matías Mendoza, señaló que la atención médica “deberá abarcar las consultas y
tratamiento oftalmológico periódico”. El Estado no presentó observaciones al respecto.
B.1.1.2. Consideraciones de la Corte
310. En la presente Sentencia la Corte estableció el impacto psicológico que tuvo la
condena a prisión perpetua de César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías
Mendoza y Saúl Roldán Cajal, por lo cual el Tribunal la consideró como un trato cruel e
inhumano (supra párr. 183). La perita Laura Sobredo concluyó que “todas esas experiencias
[padecidas por los jóvenes] deben considerarse como hechos traumáticos [… e]
imborrable[s]”. Asimismo, el Tribunal constató que, debido a la inadecuada atención médica
a su padecimiento visual, Lucas Matías sufrió daños permanentes mientras se encontraba
bajo custodia del Estado (supra párrs. 187 a 195). El Tribunal también estableció que
Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza habían sido víctimas de tortura dentro del
Complejo Penitenciario Federal (supra párr. 211).
311. Por lo tanto, la Corte estima, como lo ha hecho en otros casos381, que el Estado debe
brindar gratuitamente, a través de sus instituciones o personal de salud especializados, y de
forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico
necesario, a Lucas Matías Mendoza y Claudio David Núñez, y el tratamiento psicológico o
psiquiátrico necesario a César Alberto Mendoza y Saúl Cristian Roldán Cajal, si así lo
solicitan todos ellos, incluyendo el suministro gratuito de los medicamentos que
eventualmente se requieran, tomando en consideración los padecimientos de cada uno de
ellos relacionados con el presente caso. Particularmente en el caso de Lucas Matías
Mendoza, la Corte ordena que de manera inmediata, el Estado otorgue el tratamiento
oftalmológico, quirúrgico y/o terapéutico especializado que permita atenuar o mejorar sus
lesiones visuales.
312. Si el Estado careciera de instituciones o personal de salud adecuados, deberá recurrir
a instituciones privadas o de la sociedad civil especializadas. Asimismo, para el caso de las
víctimas que se encuentren en libertad, los tratamientos respectivos deberán prestarse, en
la medida de lo posible, en los centros más cercanos a sus lugares de residencia en
Argentina por el tiempo que sea necesario382. Al proveer el tratamiento se debe considerar,
además, las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, según lo que se
380 La representante sostuvo que en tanto no recobren su libertad, dicha medida de reparación deberá
implementarse “por profesionales especializados, ajenos a la estructura de los servicios penitenciarios en los que
están detenidos”, y una vez “hayan dejado las instituciones de encierro, la atención médica y psicológica deberá
realizarse en centros médicos especializados y con profesionales de excelencia”.
381 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2001. Serie C
No. 87, párrs. 42 y 45, y Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) Vs. Costa Rica, párr. 326.
382 Cfr. Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 270, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs.
Colombia, párr. 309.
103
acuerde con cada una de ellas y después de una evaluación individual. Las víctimas que
soliciten esta medida de reparación, o sus representantes legales, disponen de un plazo de
seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para dar a conocer
al Estado su intención de recibir la atención médica y psicológica o psiquiátrica ordenada383.
B.1.2. Educación y/o capacitación
B.1.2.1. Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes
313. La representante manifestó que las violaciones en perjuicio de César Alberto
Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza y Saúl Cristian Roldán Cajal “no sólo
impidieron la realización de sus expectativas desde el punto de vista profesional o laboral,
sino que truncaron toda posibilidad de realizarse en el plano personal”. Según la
representante, actualmente los jóvenes carecen de un proyecto a futuro, sin formación
educativa, ni perspectivas laborales y habitacionales. Así, sostuvo que el menoscabo a su
realización como personas sólo puede ser objeto de compensación mediante el pago de una
cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que les permita
retomar sus estudios, su formación laboral o profesional y recomponer sus lazos familiares.
La Comisión y el Estado no presentaron alegatos ni observaciones, respectivamente.
B.1.2.2. Consideraciones de la Corte
314. La Corte considera, como lo ha hecho en otros casos, que el proyecto de vida atiende
a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes,
circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente
determinadas expectativas y acceder a ellas384. Asimismo, se expresa en las expectativas de
desarrollo personal, profesional y familiar, posibles en condiciones normales385. Esta Corte
ha señalado que el “daño al proyecto de vida” implica la pérdida o el grave menoscabo de
oportunidades de desarrollo personal, en forma irreparable o muy difícilmente reparable386.
Dicho daño se deriva de las limitaciones sufridas por una persona para relacionarse y gozar
de su entorno personal, familiar o social, por lesiones graves de tipo físico, mental,
psicológico o emocional que se le hayan ocasionado. La reparación integral del daño al
“proyecto de vida” generalmente requiere medidas reparatorias que vayan más allá de una
mera indemnización monetaria, consistentes en medidas de rehabilitación, satisfacción y
garantía de no repetición387. En algunos casos recientes la Corte ha valorado este tipo de
daño y lo ha reparado388. Asimismo, el Tribunal observa que algunas altas cortes nacionales
reconocen daños relativamente similares asociados a la “vida de relación” u otros conceptos
análogos o complementarios389.
383 Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004.
Serie C No. 109, párr. 278, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, párr. 309.
384 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie
C No. 42, párr. 147, y Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina, párr. 285.
385 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas, párr. 148, y Caso Furlan y Familiares Vs.
Argentina, párr. 285.
386 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas, párr. 150, y Caso Furlan y Familiares Vs.
Argentina, párr. 285.
387 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas, párr. 80, y Caso Furlan y Familiares Vs.
Argentina, párr. 285.
388 Cfr. Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, párrs. 284 y 293, y Caso Furlan y Familiares Vs.
Argentina, párrs. 285 y 286.
389 Cfr. Consejo de Estado de Colombia: Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de
19 de julio de 2000, Rad. 11.842 y Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 14 de
septiembre de 2011, Rad. 38.222. Asimismo, ver: Sentencias de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de
Casación Civil, Sentencia Nº 1100131030061997-09327-01 de 13 de mayo de 2008 y Sala de Casación Penal,
Sentencia Nº 33833 de 25 de agosto de 2010.
104
315. En el presente caso, César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías
Mendoza y Saúl Cristian Roldán Cajal fueron condenados a prisión perpetua por hechos
cometidos siendo menores de 18 años de edad. Durante la audiencia pública, la perita Sofía
Tiscornia mencionó que dicha condena les impuso “un proyecto de vida, pero de una vida
que supone el fin, la oclusión de toda autonomía y vida social digna”. Asimismo, señaló que
“todos ellos han narrado cómo la imposición de la pena de prisión perpetua clausuró
cualquier horizonte de futuro”, porque “la cantidad de años de prisión impuestas, son más
que los que cualquier adolescente lleva vividos”. La perita también expresó que el Estado
“es responsable de devolver la dignidad humana a [las víctimas]”. La prisión perpetua
significa el fin del camino de la vida cuando ésta apenas había iniciado390. Según refirió la
perita Tiscornia, cuando los adolescentes se dan cuenta de la dimensión de su pena, “el
efecto es devastador, sienten que la vida ha terminado y en muchos casos piensan que lo
único que puede suceder con sus vidas es quitárselas” (supra párr. 180).
316. En esta Sentencia ya se estableció que la condena a perpetuidad impuesta a las
víctimas no cumplió con los estándares de los derechos de los niños en materia de justicia
penal y produjo efectos lesivos que terminaron con sus expectativas futuras de vida (supra
párrs. 177 y 183). A diferencia de un adulto, un niño no ha tenido la oportunidad completa
de proyectarse académica o laboralmente para enfrentar los retos que imponen las
sociedades actuales391. Sin embargo, para la Corte es evidente que la imposición de la pena
perpetua a estos niños y la falta de posibilidades reales de alcanzar la readaptación social
les anuló la posibilidad de formar proyecto de vida alguno en una etapa determinante de su
formación y desarrollo personal. Asimismo, dado que las víctimas fueron condenadas por
delitos cometidos siendo niños a penas privativas de libertad, el Estado tenía la obligación
de proveerles la posibilidad de educarse o entrenarse en un oficio, a fin de que pudieran
readaptarse socialmente y desarrollar un proyecto de vida. En este sentido, la Corte
considera que la manera más idónea para asegurar un proyecto de vida digno a César
Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza y Saúl Cristian Roldán Cajal,
es a través de una formación que les permita desarrollar destrezas y habilidades idóneas
para su autonomía, inserción laboral y convivencia social.
317. Por lo tanto, la Corte dispone que, a la mayor brevedad, el Estado asegure a las
víctimas ya mencionadas, las opciones educativas o de capacitación formales que ellos
deseen, incluyendo educación universitaria, a través del sistema penitenciario o, en caso de
que se encuentren en libertad, a través de sus instituciones públicas. Para estos últimos,
además, el Estado deberá otorgarles una beca educativa integral por el tiempo que
efectivamente realicen sus estudios, la cual deberá incluir los gastos de transporte y
material educativo idóneo para sus estudios hasta que éstos concluyan, de tal forma que
puedan afrontar mejor las exigencias propias que requiere la adecuada formación educativa.
El Estado deberá implementar esta medida de reparación en el plazo de un año, contado a
partir de la notificación de la presente Sentencia.
318. Debido a que de acuerdo a la información proporcionada por las partes Saúl Cristian
Roldán Cajal y Lucas Matías Mendoza se encuentran privados de la libertad por la supuesta
comisión de otros delitos (supra párrs. 92, 96 y 97), el Estado deberá asegurar que la
formación educativa ordenada en el párrafo anterior sea recibida efectivamente en los
lugares donde se encuentren alojados. Para el caso de Lucas Matías Mendoza, el Estado
deberá considerar sus necesidades especiales derivadas de su pérdida de visión y asegurar
390 Cfr. Amicus Curiae presentado por la Asociación Pro Derechos Civiles (expediente de fondo, tomo III, folio
1943).
391 Cfr. Amicus Curiae presentado por la Asociación Pro Derechos Civiles (expediente de fondo, tomo III, folio
1943).
105
que su lugar de detención cuente con instalaciones adecuadas para que pueda realizar sus
estudios, si así lo desea. Por otro lado, la Corte considera que la subvención educativa
descrita en el párrafo anterior deberá ser extendida a Saúl Cristian Roldán Cajal y a Lucas
Matías Mendoza en el caso de que éstos sean excarcelados y continúen con sus estudios en
libertad.
B.2. Satisfacción
B.2.1. Publicación y difusión de las partes pertinentes de la sentencia
B.2.1.1. Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes
319. La representante solicitó la publicación de las partes pertinentes de la Sentencia en
tres diarios de circulación nacional y en tres diarios de amplia circulación en la Provincia de
Mendoza, así como su publicación íntegra en los sitios web del Ministerio de Justicia de la
Nación, y del Ministerio de Justicia de la Provincia de Mendoza durante el periodo de un año.
Asimismo, solicitó una amplia difusión de la Sentencia entre las autoridades policiales y
penitenciarias, tanto en los centros de detención para menores o como para mayores de
edad. La Comisión y el Estado no presentaron alegatos ni observaciones al respecto.
B.2.1.2. Consideraciones de la Corte
320. La Corte dispone, como lo ha ordenado en otros casos392, que el Estado publique en
el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, el
resumen oficial de la misma elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial y
en un diario de amplia circulación nacional. El Estado deberá asegurarse de que este diario
también tenga amplio alcance en la Provincia de Mendoza. Asimismo, Argentina deberá
publicar la Sentencia íntegra en un sitio web oficial del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y de la Provincia de Mendoza, y de las instituciones penitenciarias y de
niños de ambas.
B.3. Garantías de no repetición
B.3.1. Régimen Penal de la Minoridad
B.3.1.1. Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes
321. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado disponer las medidas legislativas
y de otra índole para que el sistema de justicia penal aplicable a adolescentes por conductas
cometidas siendo menores de 18 años, sea compatible con las obligaciones internacionales
en materia de protección especial de los niños y de finalidad de la pena. La representante
precisó que los parámetros de dicha reforma deben: a) establecer un sistema de sanciones
especiales para los menores; b) prever vías alternativas al sistema penal; c) determinar una
edad mínima para la intervención penal; d) reforzar las garantías procesales específicas
para los menores de 18 años de edad, y e) prever políticas públicas adecuadas.
322. El Estado manifestó que dichas medidas están garantizadas en tanto que, con
posterioridad a los hechos del presente caso, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en
el fallo Maldonado, sentó como doctrina que las penas absolutas son inaplicables a los
menores de edad. En materia de determinación de la sanción penal a los menores de 18
392 Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, párr. 303, y Caso Cantoral Benavides Vs. Perú.
Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 1998. Serie C No. 40, párr. 79.
106
años, señaló que el artículo 4 de la Ley No. 22.278 exige que el juez se pronuncie sobre la
necesidad de aplicación de la sanción penal, por lo cual este artículo es acorde con las
Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores, de
tal forma que se permite al juez penal juvenil absolver al sujeto penalmente responsable si
determina que fuese innecesario aplicarle una sanción. Además, el Estado destacó la
entrada en vigencia de la Ley No. 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las
Niñas, Niños y Adolescentes, pues establece expresamente que: 1) la Convención de los
Derechos del Niño es de aplicación obligatoria en toda decisión administrativa, judicial o de
cualquier naturaleza que se adopte respecto de un niño, y 2) a los efectos de la restricción
legítima de la libertad deben observarse las Reglas de las Naciones Unidas para la
Protección de los Menores Privados de la Libertad, las Reglas Mínimas de las Naciones
Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, las Directrices de las Naciones
Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil de las Naciones Unidas y las Reglas
Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad.
B.3.1.2. Consideraciones de la Corte
323. La Corte recuerda que el artículo 2 de la Convención obliga a los Estados Parte a
adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la
Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer
efectivos los derechos y libertades protegidos por la Convención393. Es decir, los Estados no
sólo tienen la obligación positiva de adoptar las medidas legislativas necesarias para
garantizar el ejercicio de los derechos en ella consagrados, sino que también deben evitar
promulgar aquellas leyes que impidan el libre ejercicio de estos derechos, y evitar que se
supriman o modifiquen las leyes que los protegen394. Por otra parte, este Tribunal ha
establecido en su jurisprudencia que es consciente que las autoridades internas están
sujetas al imperio de la ley395. No obstante, como se señaló en esta Sentencia (supra párr.
218), cuando un Estado es parte de un tratado internacional como la Convención
Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, por
lo cual deben ejercer un “control de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y
la Convención Americana396.
324. La Corte valora positivamente la emisión del fallo Maldonado por parte del Estado, el
cual establece criterios importantes sobre la incompatibilidad de la imposición de la prisión
perpetua con los derechos de los niños397. Asimismo, el Tribunal valora que, en el presente
393 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998.
Serie C No. 39, párr. 68, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, párr. 245.
394 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, párr. 207, y Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina, párr. 300.
395 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 281.
396 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, párr. 124, y Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar")
Vs. Guatemala, párr. 330.
397 En sus partes pertinentes, este fallo señala que: “las penas absolutas, tal como la prisión perpetua, se
caracterizan, justamente, por no admitir agravantes o atenuantes de ninguna naturaleza. Esto significa, que el
legislador declara, de iure, que todo descargo resulta irrelevante […]. Sin embargo, cuando se trata de hechos
cometidos por menores, la situación es diferente, pues, en caso de que el tribunal decida aplicar efectivamente una
pena, aún debe decidir acerca de la aplicabilidad de la escala de la tentativa. En consecuencia, ya no es suficiente
con la mera enunciación de la tipicidad de la conducta para resolver cuál es la pena aplicable. […] Que, por otra
parte, en el caso de los menores, la concreta situación emocional al cometer el hecho, sus posibilidades reales de
dominar el curso de los acontecimientos, o bien, la posibilidad de haber actuado impulsivamente o a instancias de
sus compañeros, o cualquier otro elemento que pudiera afectar la culpabilidad[,] adquieren una significación
distinta, que no puede dejar de ser examinada al momento de determinar la pena. [… Que] existe en la normativa
de la ley 22.278 un aspecto que no aparece en el Código Penal: la facultad y el deber del juez de ponderar la
‘necesidad de la pena’. […L]a razón por la que el legislador concede al juez una facultad tan amplia al momento de
sentenciar a quien cometió un hecho cuando aún era menor de 18 años se relaciona con el mandato de asegurar
107
caso, las sentencias recaídas a los recursos de revisión que finalmente anularon las penas a
perpetuidad impuestas a Saúl Cristian Roldan Cajal, César Alberto Mendoza, Lucas Matías
Mendoza y Claudio David Núñez aplicaron, entre otros, dicho fallo (supra párrs. 92 y 94).
325. Asimismo, la Corte observa que la Ley 26.061, relativa a la protección integral de las
niñas, niños y adolescentes, establece que la Convención sobre los Derechos del Niño es de
aplicación obligatoria en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier
naturaleza que se adopte respeto de aquéllos398. No obstante, en esta Sentencia se
determinó que la Ley 22.278, que actualmente regula el régimen penal de la minoridad en
Argentina y que fue aplicada en el presente caso, contiene disposiciones contrarias a la
Convención Americana y a los estándares internacionales aplicables a la justicia penal
juvenil (supra párrs. 157 y 298). Asimismo, la Corte estableció que, de conformidad con los
artículos 19, 17, 1.1 y 2 de la Convención, el Estado está obligado a garantizar, a través de
la adopción de las medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias, la protección
del niño por parte de la familia, de la sociedad y del mismo Estado. De este modo, la Corte
considera que, a fin de cumplir con dichas obligaciones, Argentina deberá ajustar su marco
legal a los estándares internacionales señalados anteriormente en materia de justicia penal
juvenil (supra párrs. 139 a 167) y diseñar e implementar políticas públicas con metas claras
y calendarizadas, así como la asignación de adecuados recursos presupuestales, para la
prevención de la delincuencia juvenil a través de programas y servicios eficaces que
favorezcan el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido,
Argentina deberá, entre otros, difundir los estándares internacionales sobre los derechos del
niño y brindar apoyo a los niños, niñas y adolescentes más vulnerables, así como a sus
familias399.
B.3.2. Asegurar que no se volverá a imponer la prisión o reclusión perpetuas
326. En la presente Sentencia ya se mencionó que el 4 de septiembre de 2012 el Fiscal
General de la Nación interpuso un recurso extraordinario federal en contra de la decisión de
21 de agosto de 2012 de la Cámara Federal de Casación Penal (supra párr. 95) dictada a
favor de César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza, alegando,
básicamente, que se había violado el principio de cosa juzgada y que la declaración de
inconstitucionalidad del artículo 80 inciso 7º del Código Penal era “arbitraria”400. El 27 de
que estas penas, preponderantemente, atiendan a fines de resocialización, o para decirlo con las palabras de la
Convención del Niño, a ‘la importancia de promover la reintegración social del niño y de que éste asuma una
función constructiva en la sociedad’ (art. 40, inc. 1o). […] Que el mandato constitucional que ordena que toda pena
privativa de la libertad esté dirigida esencialmente a la reforma y readaptación social de los condenados (art. 5,
inc. 6, CADH) y que el tratamiento penitenciario se oriente a la reforma y readaptación social de los penados (art.
10, inc. 3o, PIDCP) exige que el sentenciante no se desentienda de los posibles efectos de la pena desde el punto
de vista de la prevención especial. Dicho mandato, en el caso de los menores, es mucho más constrictivo y se
traduce en el deber de fundamentar la necesidad de la privación de libertad impuesta, desde el punto de vista de
las posibilidades de resocialización, lo cual supone ponderar cuidadosamente en ese juicio de necesidad los posibles
efectos nocivos del encarcelamiento”. Cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Maldonado, Daniel Enrique y
otros, causa no.1174, fallo del 7 de diciembre de 2005 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo VIII,
folio 4333).
398 “Artículo 2º. APLICACION OBLIGATORIA. La Convención sobre los Derechos del Niño es de aplicación
obligatoria en las condiciones de su vigencia, en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier
naturaleza que se adopte respecto de las personas hasta los dieciocho años de edad. Las niñas, niños o
adolescentes tienen derecho a ser oídos y atendidos cualquiera sea la forma en que se manifiesten, en todos los
ámbitos”. Cfr. Ley 26.061 (expediente de fondo, tomo IV, folio 2458).
399 Cfr. Naciones Unidas, Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 10, Los derechos del niño
en la justicia de menores, 25 de abril de 2007, CRC/C/GC/10, párr. 18.
400 Cfr. Recurso extraordinario federal presentado por el Fiscal General de la Nación el 4 de septiembre de
2012 en contra de la decisión de 21 de agosto de 2012 de la Cámara Federal de Casación Penal (expediente de
anexos a los alegatos finales escritos de la representante, folios 8365 y 8374).
108
septiembre de 2012 la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal declaró la
inadmisibilidad del recurso extraordinario federal presentado por el Fiscal General de la
Nación. Por lo tanto, el 5 de octubre de 2012 dicho Fiscal interpuso un recurso de queja
ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación401. También ya se señaló que a la fecha de
emisión de esta Sentencia, dicho recurso aún no ha sido resuelto, por lo cual la decisión de
21 de agosto de 2012 de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal aún no ha
quedado firme.
327. Con fundamento en las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente
caso, particularmente, las relacionadas con la imposición de la prisión perpetua a César
Alberto Mendoza, Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza y la denegación del recurso
de casación luego de que fueron condenados (supra párr. 256), la Corte dispone que el
Estado deberá asegurar que no se vuelva a imponer las penas de prisión o reclusión
perpetuas a César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza, ni a
ninguna otra persona por delitos cometidos siendo menor de edad. De igual modo,
Argentina deberá garantizar que las personas que actualmente se encuentren cumpliendo
dichas penas por delitos cometidos siendo menores de edad puedan obtener una revisión de
las mismas que se ajuste a los estándares expuestos en esta Sentencia (supra párrs. 240 a
261). Lo anterior, con el fin de evitar la necesidad de que casos como el presente se
interpongan ante los órganos del Sistema Interamericano de protección de los derechos
humanos, y puedan ser resueltos por los órganos estatales correspondientes.
B.3.3. Derecho de recurrir del fallo
B.3.3.1. Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes
328. La Comisión reconoció el impacto del fallo Casal dictado por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en cuanto al alcance del recurso de casación en relación con el artículo
8.2.h) de la Convención Americana. Sin embargo, señaló que no es de cumplimiento
obligatorio para los jueces de Argentina. Por lo tanto, solicitó a la Corte que “dispon[ga] las
medidas legislativas y de otra índole para asegurar el cumplimiento efectivo de[… dicho]
derecho […]”. La representante refirió que el fallo Casal sólo tuvo un “impacto simbólico” y
que el Estado aún no ha modificado la base normativa que obstaculiza la amplia revisión de
las sentencias condenatorias. Por lo anterior, solicitó “la sanción de una ley marco, de
carácter nacional, que fije criterios mínimos para todo el país, para que los habitantes gocen
de un grado de realización legislativa equitativo en cuanto al derecho al recurso”. Asimismo,
solicitó “[d]isponer las medidas necesarias para que César Alberto Mendoza, Claudio David
Núñez, Lucas Matías Mendoza y Saúl Cristian Roldán Cajal, puedan interponer un recurso
mediante el cual obtengan una revisión amplia de las sentencias condenatorias[,] en
cumplimiento del artículo 8.2.h) de la Convención Americana”, conforme a los estándares
internacionales en materia de justicia penal de niños, niñas y adolescentes.
329. El Estado señaló que desde el año 2005 es posible una revisión plena de la sentencia
porque así lo dispuso la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo Casal y que, de
acuerdo con estos estándares, “se exige que efectivamente la impugnación permita al
tribunal superior entrar en el fondo de la controversia, examinar los hechos aducidos, las
defensas propuestas, las pruebas recibidas, la valoración de éstas, las normas invocadas y
la aplicación de ellas”. El Estado también señaló que es impreciso sostener que el fallo Casal
no es de cumplimiento obligatorio para los jueces de Argentina. Señaló que la falta de
401 Cfr. Recurso de queja del Fiscal General de la Nación presentado ante la Corte Suprema de Justicia de la
Nación de 5 de octubre de 2012 (expediente de fondo, tomo III, folio 2354).
109
acatamiento obligatorio de los fallos de la Corte Suprema obedecen al sistema de control de
constitucionalidad difuso que adoptó la Constitución Nacional pero que, no obstante, la
doctrina fijada por la Corte Suprema respecto de la interpretación de una cláusula
constitucional, como lo es la revisión del fallo condenatorio, en caso de no ser aplicada por
los tribunales inferiores habilitaría inmediatamente la instancia federal para cualquier
afectado. Si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación no sienta jurisprudencia, por no
ser un Tribunal Constitucional, “todo criterio jurisdiccional que se aparte de su doctrina
habilita la vía recursiva federal, agravio que en cada caso concreto puede ser invocado por
el afectado en las distintas instancias y debe ser obligatoriamente tratado y resuelto por
[los] tribunales, pudiéndose llegar en última instancia ante la Corte Suprema a través del
recurso extraordinario federal”. Idéntica situación se presenta en “el caso que se decrete la
inconstitucionalidad de la norma o bien se establezca una interpretación determinada de la
misma”. En conclusión, el Estado consideró que no es necesaria una reforma legislativa en
materia de revisión del fallo.
B.3.3.2. Consideraciones de la Corte
330. En la presente Sentencia la Corte ya estableció que el Estado no garantizó a Saúl
Cristian Roldán Cajal, César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza y
Ricardo David Videla Fernández el derecho de recurrir el fallo a través de la interposición de
los recursos de casación regulados por el artículo 474 del Código Procesal Penal de la
Provincia de Mendoza y por el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación,
respectivamente (supra párrs. 240 a 261). La Corte destaca que estos hechos son
anteriores a la emisión del fallo Casal (supra párrs. 252 a 261).
331. El Tribunal valora positivamente el fallo Casal mencionado por el Estado en cuanto a
los criterios que se desprenden sobre el alcance de la revisión que comprende el recurso de
casación, conforme a los estándares que se derivan del artículo 8.2.h) de la Convención
Americana. El Tribunal también destaca que este fallo fue invocado por los tribunales al
resolver los recursos de revisión interpuestos por Saúl Cristian Roldán Cajal, César Alberto
Mendoza, Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza, y que se hizo un control de
convencionalidad sobre el alcance del derecho de recurrir del fallo ante un juez o tribunal
superior. Sobre el fallo Casal, el Estado explicó la manera en que funciona el sistema de
control constitucional con base al cual los criterios que se desprenden del mismo en materia
del derecho de recurrir del fallo deben ser aplicados por los jueces argentinos en todas las
instancias.
332. La Corte considera que los jueces en Argentina deben seguir ejerciendo un control de
convencionalidad a fin de garantizar el derecho de recurrir del fallo conforme al artículo
8.2.h) de la Convención Americana y a la jurisprudencia de este Tribunal. No obstante, la
Corte se remite a lo señalado sobre las obligaciones que se derivan de los artículos 2 y
8.2.h) de la Convención Americana (supra párrs. 293 a 298, y 301 a 303) y considera que,
dentro de un plazo razonable, el Estado debe adecuar su ordenamiento jurídico interno de
conformidad con los parámetros establecidos en esta Sentencia.
B.3.4. Capacitación de autoridades estatales
B.3.4.1. Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes
333. La Comisión solicitó a la Corte “disponer medidas de no repetición que incluyan
programas de capacitación al personal penitenciario sobre los estándares internacionales de
110
derechos humanos, en particular, sobre el derecho de las personas privadas de libertad a
ser tratadas dignamente, así como sobre la prohibición de la tortura y otros tratos crueles,
inhumanos o degradantes”.
334. La representante solicitó a la Corte ordenar la capacitación en derechos humanos y
en derechos de la niñez a “funcionarios estatales de distintos estamentos (fuerzas de
seguridad, operadores jurídicos, funcionarios de institutos de menores, personal de centros
penitenciarios) de la Provincia de Mendoza y de la jurisdicción nacional”. También solicitó a
la Corte que “ordene al Estado de Argentina la adopción de las medidas legales necesarias
para prevenir y erradicar la tortura, entre ellas, el establecimiento de un mecanismo
nacional independiente para la prevención de la tortura”.
335. Por su parte, el Estado manifestó que “se encuentra trabajando en la implementación
de dicho mecanismo”, y que “se espera establecer el mecanismo nacional de prevención
mediante una ley nacional”. El Estado recordó que en septiembre de 2011 la Cámara de
Diputados de la Nación otorgó media sanción al proyecto de Ley sobre la Creación del
Sistema Nacional de Prevención de la Tortura, y que “las provincias de Chaco, Río Negro y
Mendoza sancionaron leyes creando mecanismos provinciales de prevención de la tortura, y
en las provincias de La Pampa, Buenos Aires, Santa Fe y Neuquén existen proyectos de ley”.
B.3.4.2. Consideraciones de la Corte
336. La Corte valora positivamente los avances llevados a cabo por el Estado para la
aplicación de un mecanismo de prevención de tortura, e insta al Estado a impulsar la puesta
en marcha de medidas concretas y efectivas al respecto. Sin embargo, el Estado no explicó
si dicho mecanismo es aplicable también en centros de reclusión o penitenciarías.
337. En ese sentido, con el fin de garantizar la no repetición de las violaciones de
derechos humanos declaradas en el presente caso, la Corte considera importante fortalecer
las capacidades institucionales del personal penitenciario federal y de la Provincia de
Mendoza, así como de los jueces con competencia sobre delitos cometidos por niños,
mediante su capacitación sobre los principios y normas de protección de los derechos
humanos y de la niñez, incluyendo aquéllos relativos a la integridad personal y la tortura.
Para ello, el Estado debe implementar, en un plazo razonable, si no existieran actualmente,
programas o cursos obligatorios sobre los puntos señalados como parte de la formación
general y continua de dichos funcionarios estatales. En estos programas o cursos se deberá
hacer referencia a la presente Sentencia, la jurisprudencia de la Corte Interamericana sobre
la integridad personal, la tortura, y los derechos de los niños, así como a las obligaciones
internacionales de derechos humanos derivadas de los tratados de los cuales es Parte
Argentina402.
C. Obligación de investigar los hechos e identificar, juzgar y, en su caso,
sancionar a los responsables
C.1. Investigación de la muerte de Ricardo David Videla Fernández
C.1.1. Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes
402 Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C
No. 95, párr. 127, y Caso Masacres del El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Respiraciones y
Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No.252, párr. 369.
111
338. La Comisión y la representante solicitaron una investigación completa, imparcial,
efectiva y dentro de un plazo razonable, para esclarecer las circunstancias de la muerte de
Ricardo David Videla Fernández y, de ser el caso, imponer las sanciones que correspondan.
La Comisión indicó que “[e]sta investigación deberá incluir las posibles responsabilidades
por las omisiones o faltas al deber de prevención de los funcionarios bajo cuya custodia se
encontraba la víctima”. Asimismo, la representante solicitó la publicidad del proceso, la
posibilidad de una intervención efectiva de los familiares y la difusión de la futura sentencia
“en los medios masivos de comunicación de la Provincia”.
339. Al respecto el Estado sostuvo la “improceden[cia de] cualquier medida reparatoria
que verse sobre […] la muerte de David Videla Fernández y las investigaciones judiciales
abiertas en relación a dicho suceso”, ya que lo considera “cosa juzgada internacional”.
C.1.2. Consideraciones de la Corte
340. De acuerdo con las consideraciones sobre el fondo expuestas en el capítulo X de esta
Sentencia, el Estado de Argentina tiene la obligación de investigar con debida diligencia, las
posibles responsabilidades del personal de la Penitenciaría de Mendoza por el presunto
incumplimiento de su deber de prevenir afectaciones al derecho a la vida de Ricardo David
Videla (supra párrs. 216 a 229). Por tanto, el Estado debe cumplir con dicha obligación de
investigar y, en su caso, sancionar, por los medios judiciales, disciplinarios o administrativos
pertinentes, los hechos que pudieron contribuir a la muerte de Ricardo David Videla en
dicha Penitenciaría403.
341. Asimismo, los familiares de la víctima o sus representantes deberán tener pleno
acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de los procesos penales
internos instaurados en el presente caso, de acuerdo con la ley interna y la Convención
Americana. Los resultados de estos procesos deberán ser públicamente divulgados por el
Estado, de manera tal que la sociedad argentina pueda conocer la verdad acerca de los
hechos del presente caso404.
C.2. Investigación de los hechos de tortura sufridos por Lucas Matías Mendoza y
Claudio David Núñez
C.2.1. Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes
342. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado de Argentina “[r]ealizar una
investigación completa, imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable, para esclarecer
los hechos de tortura sufridos por Lucas Matías Mendoza y Claudio David Núñez y, de ser el
caso, imponer las sanciones que correspondan”. La representante y el Estado no
presentaron alegatos al respecto.
C.2.2. Consideraciones de la Corte
403 Cfr. Caso De la Masacre de las Dos Erres, Vs. Guatemala, párr. 233, y Caso Fornerón e hija Vs. Argentina.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No.242, párr. 172.
404 Cfr. Caso Del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C
No. 95, párr. 118, y Caso García y Familiares Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de
noviembre de 2012. Serie C. No. 258, párr. 197.
112
343. La Corte determinó que en la presente Sentencia el Estado violó, en perjuicio de
Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza, los artículos 5.1, 5.2, 8 y 25 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, así como los
artículos 1, 6 y 8 de la CIPST, toda vez que el Estado archivó las investigaciones iniciadas
en cuanto a las torturas cometidas en contra de los mismos, sin que Argentina haya
producido una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido (supra párrs. 232 a
236).
344. Por esta razón, como lo ha dispuesto en otras oportunidades405, es necesario que
dichos hechos sean efectivamente investigados en un proceso dirigido contra los presuntos
responsables de los atentados a la integridad personal ocurridos. En consecuencia, el
Tribunal dispone que el Estado debe conducir eficazmente la investigación penal de los actos
de tortura en contra de Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza, para determinar las
eventuales responsabilidades penales y, en su caso, aplicar efectivamente las sanciones y
consecuencias que la ley prevea. Esta obligación debe ser cumplida en un plazo razonable,
considerando los criterios señalados sobre investigaciones en este tipo de casos406.
Asimismo, corresponderá adelantar las acciones disciplinarias, administrativas o penales
pertinentes, en el evento de que en la investigación de los mencionados hechos se
demuestren irregularidades procesales e investigativas relacionadas con los mismos407.
D. Indemnizaciones compensatorias
D.1. Daño material
345. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha
establecido que éste supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los
gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que
tengan un nexo causal con los hechos del caso”408.
D.1.1. Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes
346. La Comisión consideró que el Estado debía “[i]ndemnizar adecuadamente las
violaciones de derechos humanos declaradas en el [Informe de Fondo…] en el aspecto
material […]”. La representante solicitó a la Corte indemnizar a César Alberto Mendoza,
Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal, y Ricardo David
Videla y a sus familiares, “racionalmente, en equidad y teniendo en cuenta las
particularidades de cada caso”. Manifestó que, en el presente caso, el daño emergente
incluye los gastos en que incurrieron los respectivos familiares al visitarlos y proveerles
“insumos básicos para su subsistencia intramuros”. Indicó, al respecto, que no fue posible
aportar documentos que acreditaran dichos gastos debido a la “informalidad […] que [los]
caracterizó […]”. Asimismo, solicitó a la Corte ordenar “una indemnización pecuniaria que,
desde el momento en que se dictó la condena, contabilice los salarios no percibidos como
consecuencia de la imposición de una sanción a perpetuidad prohibida por el derecho
internacional de los derechos humanos”.
405 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo, párr. 174, y, y Caso Cabrera García y Montiel Flores
Vs. México, párr. 215.
406 Cfr. Caso Radilla Pacheco vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 331, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, párr.
215.
407 Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, párr. 215.
408 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002.
Serie C No. 91, párr. 43, y Caso García y familiares Vs. Guatemala, párr. 225.
113
347. El Estado indicó que “el reclamo de orden pecuniario realizado […es] evidentemente
incompatible con los estándares internacionales vigentes”. Así, advirtió que la representante
“no aportó ni el más mínimo respaldo documental o aritmético que permita arribar a las
cifras apuntadas”. En cuanto al lucro cesante, resaltó que la representante no aportó datos
considerados relevantes por la Corte Interamericana para la determinación del monto
indemnizatorio por este concepto, tales como “qué actividades familiares, laborales,
comerciales, agrícolas, industriales o de cualquier otro tipo han sufrido un deterioro […]”.
Por otro lado, en cuanto a la indemnización solicitada a favor de los familiares de Ricardo
David Videla, resaltó que éstos recibieron una indemnización pecuniaria en el marco del
Acuerdo de Solución Amistosa homologado por la Comisión a través del Informe No. 84/11.
D.1.2. Consideraciones de la Corte
348. En cuanto a la indemnización solicitada por la representante en concepto de lucro
cesante, la Corte observa que ésta remitió al Tribunal una tabla que presenta la evolución
del salario mínimo y vital en Argentina entre los años 1964 y 2008; resoluciones emitidas
en los años 2009, 2010 y 2011 por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el
Salario Mínimo, Vital y Móvil que determinan cambios en el salario mínimo en esos años, y
una tabla que presenta la expectativa de vida en Argentina al nacer para los años 2003 al
2011409. Sin embargo, la Corte observa que no cuenta con elementos que acrediten que los
jóvenes César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian
Roldán Cajal y Ricardo David Videla realizaban actividades remunerativas antes de la
imposición de las penas a perpetuidad u otros hechos que generaron las violaciones a los
derechos humanos declaradas en el presente caso (supra párr. 346). Por tanto, la Corte no
considera procedente ordenar reparaciones en relación con este rubro.
349. En cuanto al daño emergente, la Corte observa que la representante solo especificó
los supuestos gastos incurridos por algunos de los familiares de las víctimas referidas410.
Además, el Tribunal no cuenta con elementos probatorios que acrediten los montos que
habrían desembolsado los familiares de César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas
Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal, y Ricardo David Videla a fin de cubrir los costos
de los traslados hacia los centros de detención donde éstos se encontraban y para
brindarles comida u otros productos necesarios para su higiene personal. No obstante, la
Corte considera razonable presumir que dichos familiares incurrieron en gastos de esta
índole durante el período en el cual aquéllos estuvieron detenidos, mismo que se prolongó a
causa de la imposición de penas a perpetuidad en violación de sus derechos humanos. Por
lo tanto, en concepto de indemnización por daño material, la Corte fija en equidad una
cantidad de USD $1,000.00 (mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de cada
una de las siguientes personas: Isolina del Carmen Herrera, Romina Beatriz Muñoz, Ana
María del Valle Brito, Jorgelina Amalia Díaz, Marta Graciela Olguín, Florinda Rosa Cajal y
Stella Maris Fernández.
D.2. Daño inmaterial
350. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y ha
establecido que éste “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a
la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las
409 Cfr. Anexo XL, Salario Mínimo, Vital y Móvil (expediente de anexos al escrito de solicitudes argumentos y
pruebas, tomo XIV, folios 7692 a 7705).
410 La representante señaló a Isolina del Carmen Herrera, Romina Beatriz Muñoz, Ana María del Valle Brito,
Jorgelina Amalia Díaz, Marta Graciela Olguín, Florinda Rosa Cajal y Stella Maris Fernández.
114
personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de
existencia de la víctima o su familia”411.
D.2.1. Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes
351. La Comisión consideró que el Estado debía “[i]ndemnizar adecuadamente las
violaciones de derechos humanos declaradas en el [Informe de Fondo…] en el aspecto […]
inmaterial”. La representante manifestó que César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez,
Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal, y Ricardo David Videla “no solo fueron
condenados a sufrir una pena prohibida por el derecho internacional, sino que durante años
estuvieron a la merced de autoridades penitenciarias que no respetaron sus obligaciones
internacionales en materia de derechos humanos”. Resaltó, además, que la pena a
perpetuidad conllevó un profundo daño moral al núcleo familiar. Por ello, solicitó a la Corte
ordenar determinados montos en concepto de daño inmaterial para cada una de las víctimas
referidas, así como para sus familiares. El Estado indicó que “el reclamo de orden pecuniario
realizado […es] evidentemente incompatible con los estándares internacionales vigentes”.
D.2.2. Consideraciones de la Corte
352. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia puede
constituir per se una forma de reparación412. No obstante, la Corte ha desarrollado en su
jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y ha establecido que éste “puede comprender
tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el
menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de
carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia”413.
353. En el presente caso, la Corte constató el impacto psicológico y moral en César
Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal y
Ricardo David Videla Fernández y sus respectivos núcleos familiares (supra párrs. 183 y 268
a 289), por la imposición de la pena perpetua. También dejó por sentado el impacto que
soportó Lucas Matías Mendoza por la falta de atención médica que sufrió en el Instituto de
Menores; las torturas que sufrieron Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza, y la falta
de una investigación seria en cuanto a estos hechos y en cuanto a la muerte de Ricardo
Videla. Por todo lo anterior, la Corte considera pertinente ordenar por concepto de daño
inmaterial a favor de César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza,
Saúl Cristian Roldán Cajal y Ricardo David Videla Fernández la cantidad de USD $2,000.00
(dos mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno de ellos. También
considera pertinente ordenar adicionalmente, USD $10,000.00 (diez mil dólares de los
Estados Unidos de América) para Claudio David Núñez y USD $30,000.00 (treinta mil
dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Lucas Matías Mendoza, por las
violaciones adicionales a la imposición de la prisión perpetua que sufrieron en el presente
caso.
354. Por otro lado, la Corte estableció en esta Sentencia la impotencia y angustia que
causó la imposición ilegitima de la pena perpetua sobre las víctimas mencionadas, en sus
411 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No.77, párr. 84, y Caso García y Familiares Vs. Guatemala, párr. 224.
412 Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 1996.
Serie C No. 29, párr. 56, y Caso Mohamed Vs. Argentina, párr.155.
413 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, párr.
84, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de
2012. Serio C No.245, párr. 318.
115
familiares. Por tanto, considera pertinente ordenar, en equidad, los siguientes montos a
cada una de las personas mencionadas a continuación:
a) USD $5,000.00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) para Isolina del
Carmen Herrera, Ana María del Valle Brito, Marta Graciela Olguín, Florinda Rosa Cajal
y Stella Maris Fernández, madres de los jóvenes referidos;
b) USD $3,500.00 (tres mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) para
Ricardo Roberto Videla, padre de Ricardo David Videla;
c) USD $3,500.00 (tres mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) para
Elba Mercedes Pajón, abuela de Lucas Matías Mendoza, y
d) USD $1,500.00 (mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) para
Romina Beatriz Muñoz, ex-pareja de César Alberto Mendoza, y para Jorgelina Díaz,
pareja de Claudio David Núñez.
355. Además, la Corte considera pertinente ordenar un monto adicional de USD $3,500
(tres mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) a cada uno de los padres de
Ricardo Videla, por los sufrimientos generados por la falta de una investigación diligente de
su muerte (supra párrs. 109 a 125 y 213 a 227). Finalmente, en cuanto a Ailén Isolina
Mendoza, Samira Yamile Mendoza y Santino Geanfranco Mendoza, hijos de César Alberto
Mendoza; Zahira Lujan Núñez, hija de Claudio David Núñez, y Lucas Lautaro Mendoza, hijo
de Lucas Matías Mendoza, la Corte considera que la Sentencia constituye per se una forma
de reparación para ellos414.
E. Costas y gastos
E.1. Alegatos de la representante
356. La representante solicitó el reintegro de 39,429 pesos argentinos correspondientes a
las erogaciones que habría incurrido durante el litigio internacional, y que no fueron
incluidos como parte del fondo de asistencia legal a las víctimas. Dicho monto corresponde a
2,500 pesos argentinos por “[g]astos de oficina”;; 10,551 pesos argentinos por viajes y
viáticos generados durante las reuniones sostenidas con las víctimas en la provincia de La
Pampa y de Mendoza durante la realización de los peritajes, y 26,378 pesos argentinos por
los gastos incurridos por funcionarios de la Defensoría General de la Nación durante el viaje
realizado a Costa Rica con ocasión de la audiencia pública celebrada en el presente caso.
357. La Comisión no presentó observaciones al respecto. El Estado señaló que le
“sorprend[ía que la representante] solicit[ara] un reintegro [por costas y gastos] toda vez
que [la cantidad reclamada] provien[e] del presupuesto del propio Estado argentino”.
E.2. Consideraciones de la Corte
358. Como lo ha señalado la Corte, las costas y gastos hacen parte del concepto de
reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener
justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser
compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una
sentencia condenatoria.
414 Cfr. Caso El Amparo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de septiembre de 1996. Serie
C No. 28, párr. 35, y Caso Forneron e hija Vs. Argentina, párr.149.
116
359. No obstante, en este caso, la Corte observa que la representante de las víctimas es
la titular de la Defensoría General de la Nación de Argentina, la cual forma parte de los
órganos del Estado. La representante no justificó cómo, a pesar de esta circunstancia, sería
procedente el reintegro de las cantidades solicitadas. Por lo tanto, el Tribunal no ordenará el
reintegro de los gastos alegados.
F. Otras medidas de reparación solicitadas
360. La representante solicitó a la Corte ordenar al Estado la liberación de las víctimas a
través de la conmutación de las condenas y su eliminación del registro de antecedentes
penales, el otorgamiento de una vivienda y facilidades para el trabajo y el estudio, el
desarrollo e implementación de programas educativos, laborales y formativos en las fases
penitenciarias y post penitenciarias, el desarrollo e implementación de planes que
favorezcan el afianzamiento de los vínculos de las personas privadas de la libertad con sus
familiares y la comunidad, y la realización de campañas de sensibilización y protocolos para
la actuación de periodistas. Asimismo, la representante y la Comisión solicitaron el
mejoramiento de las condiciones de detención en las Penitenciarías de Mendoza.
361. La Corte estima que las medidas de reparación ordenadas en la presente Sentencia
son suficientes en atención a los hechos y las violaciones de derechos humanos
establecidas, entre otros, en vista de que César Alberto Mendoza y Claudio David Núñez
fueron excarcelados y que Saúl Cristian Roldán Cajal y Lucas Matías Mendoza se encuentran
detenidos por la supuesta comisión de otros delitos (supra párrs. 92 y 97).
G. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas
362. En el 2008 la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos creó el
Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, con el “objeto
[de] facilitar [el] acceso al sistema interamericano de derechos humanos a aquellas
personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para llevar su caso al
sistema”415. En el presente caso se otorgó a las víctimas la ayuda económica necesaria para
la comparecencia en audiencia pública, con cargo al Fondo de Asistencia Legal, de la perita
Sofía Tiscornia, así como para los gastos relativos a la realización de su peritaje. También se
dispuso que la asistencia económica estaría asignada para cubrir los gastos de viaje y
estadía necesarios para que la presunta víctima Stella Maris Fernández rindiera su
declaración durante dicha audiencia pública.
363. El Estado tuvo la oportunidad de presentar sus observaciones sobre las erogaciones
realizadas en el presente caso, las cuales ascendieron a la suma de USD $3,693.58 (tres mil
seiscientos noventa y tres dólares con cincuenta y ocho centavos de los Estados Unidos de
América). El Estado no presentó observaciones al respecto. Corresponde al Tribunal, en
aplicación del artículo 5 del Reglamento del Fondo, evaluar la procedencia de ordenar al
Estado demandado el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de las erogaciones en que se
hubiese incurrido.
415 AG/RES. 2426 (XXXVIII-O/08), Resolución adoptada por la Asamblea General de la OEA durante la
celebración del XXXVIII Período Ordinario de Sesiones de la OEA, en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 3 de
junio de 2008, “Creación del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, Punto
Resolutivo 2.a), y CP/RES. 963 (1728/09), Resolución adoptada el 11 de noviembre de 2009 por el Consejo
Permanente de la OEA, “Reglamento para el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal del Sistema
Interamericano de Derechos Humanos”, artículo 1.1.
117
364. En razón de las violaciones declaradas en la presente Sentencia, la Corte ordena al
Estado el reintegro a dicho Fondo de la cantidad de USD $3,693.58 (tres mil seiscientos
noventa y tres dólares con cincuenta y ocho centavos de los Estados Unidos de América)
por concepto de los gastos realizados ya mencionados con ocasión de la comparecencia a la
audiencia pública de la señora Stella Maris Fernández y de la perita Sofía Tiscornia, así
como de la producción de su peritaje. Dicha cantidad deberá ser reintegrada en el plazo de
noventa días, contados a partir de la notificación del presente Fallo.
H. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
365. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño
material e inmaterial establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas
indicadas en la misma, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del
presente Fallo, en los términos de los siguientes párrafos.
366. En caso de que los beneficiarios fallezcan antes de que les sean entregadas las
indemnizaciones respectivas, éstas se efectuarán directamente a sus derechohabientes,
conforme al derecho interno aplicable.
367. El Estado debe cumplir sus obligaciones mediante el pago en dólares de los Estados
Unidos de América o moneda argentina, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de
cambio entre ambas monedas que esté vigente en la bolsa de Nueva York, Estados Unidos
de América, el día anterior al pago.
368. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones no fuese posible
que las reciban dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en
una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera argentina, en dólares de
los Estados Unidos de América y en las condiciones financieras más favorables que permitan
la legislación y la práctica bancaria de Argentina. Si al cabo de 10 años las indemnizaciones
no han sido reclamadas, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses
devengados.
369. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización deberán ser
entregadas a las personas indicadas en forma íntegra conforme a lo establecido en este
Fallo, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.
370. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la
cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en Argentina.
371. Conforme a su práctica constante, la Corte se reserva la facultad inherente a sus
atribuciones y derivada, asimismo, del artículo 65 de la Convención Americana, de
supervisar el cumplimiento íntegro de la presente Sentencia. El caso se dará por concluido
una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo.
372. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el
Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para cumplirla.
XIV
PUNTOS RESOLUTIVOS
373. Por tanto,
118
LA CORTE
DECIDE,
por unanimidad,
1. Determinar que el análisis de las cuestiones planteadas por el Estado como
excepciones preliminares relativas al objeto procesal sobre el que se sustanció el caso ante
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos son consideradas en el fondo del caso,
en los términos de los párrafos 22 a 25 de esta Sentencia.
2. Admitir parcialmente la excepción preliminar de cosa juzgada, en los términos de los
párrafos 26 a 40 de esta Sentencia.
3. Desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado, alegando que las
pretensiones procesales de la representante de las víctimas respecto a Saúl Roldan Cajal
devinieron en abstractas, en los términos de los párrafos 41 a 45 de esta Sentencia.
4. Desestimar la excepción preliminar de falta de competencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos interpuesta por el Estado, en los términos de los
párrafos 46 a 49 de esta Sentencia.
DECLARA,
por unanimidad que,
5. El Estado es responsable por la violación del derecho reconocido en el artículo 7.3 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 19 y 1.1 de
dicho instrumento, en perjuicio de César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas
Matías Mendoza, Ricardo David Videla Fernández y Saúl Cristian Roldán Cajal, en los
términos de los párrafos 134 a 164 de esta Sentencia.
6. El Estado es responsable por la violación del derecho reconocido en el artículo 5.6 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 19 y 1.1 de
la misma, en perjuicio de César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías
Mendoza, Ricardo David Videla Fernández y Saúl Cristian Roldán Cajal, en los términos de
los párrafos 134 a 160 y 165 a 167 de esta Sentencia.
7. El Estado es responsable de la violación de los derechos reconocidos en los artículos
5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en
perjuicio de César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Ricardo
David Videla y Saúl Cristian Roldán Cajal, en los términos de los párrafos 168 a 183 de esta
Sentencia.
8. El Estado es responsable de la violación de los derechos reconocidos en los artículos
5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con los artículos 19 y 1.1 de la misma,
en perjuicio de Lucas Matías Mendoza, en los términos de los párrafos 184 a 195 de esta
Sentencia.
9. El Estado es responsable de la violación de los derechos reconocidos en los artículos
5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento,
119
en perjuicio de Lucas Matías Mendoza y Claudio David Núñez, en los términos de los
párrafos 196 a 211 de esta Sentencia.
10. El Estado es responsable de la violación de los derechos reconocidos en los artículos
8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en
perjuicio de Stella Maris Fernández y Ricardo Roberto Videla, padres de Ricardo David Videla
Fernández, en los términos de los párrafos 213 a 229 de esta Sentencia.
11. El Estado es responsable por la violación de los derechos reconocidos en los artículos
8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento
y con las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana
para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Lucas Matías Mendoza y Claudio David
Núñez, en los términos de los párrafos 230 a 236 de esta Sentencia.
12. El Estado es responsable de la violación del derecho establecido en el artículo 8.2.h)
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 19, 1.1
y 2 de la misma, en perjuicio de Saúl Cristian Roldán Cajal, César Alberto Mendoza, Claudio
David Núñez y Lucas Matías Mendoza, en los términos de los párrafos 237 a 261 de esta
Sentencia.
13. El Estado es responsable de la violación del derecho reconocido en el artículo 5.1 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la
misma, en perjuicio de Isolina del Carmen Herrera, Romina Beatríz Muñoz, Ailén Isolina
Mendoza, Samira Yamile Mendoza, Santino Geanfranco Mendoza, Ana María del Valle Brito,
Jorgelina Amalia Díaz, Zahira Lujan Núñez, Marta Graciela Olguín, Elba Mercedes Pajón,
Lucas Lautano Mendoza, Florinda Rosa Cajal, Stella Maris Fernández y Ricardo Roberto
Videla, en los términos de los párrafos 268 a 289 de esta Sentencia.
14. El Estado incumplió la obligación contenida en el artículo 2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 7.3 y 19 de la misma, en
perjuicio de César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Ricardo
David Videla Fernández y Saúl Cristian Roldán Cajal, en los términos de los párrafos 291 a
298 de esta Sentencia.
15. El Estado incumplió la obligación contenida en el artículo 2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 8.2.h) y 19 de la misma,
en perjuicio de César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza,
Ricardo David Videla Fernández y Saúl Cristian Roldán Cajal, en los términos de los párrafos
299 a 303 de esta Sentencia.
Y DISPONE,
por unanimidad que,
16. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.
17. El Estado debe brindar gratuitamente, a través de sus instituciones o personal de
salud especializados, y de forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento médico y
psicológico o psiquiátrico necesario, a Lucas Matías Mendoza y Claudio David Núñez, y el
tratamiento psicológico o psiquiátrico necesario a César Alberto Mendoza y Saúl Cristian
Roldán Cajal, si así lo solicitan todos ellos, incluyendo el suministro gratuito de los
medicamentos que eventualmente se requieran, tomando en consideración los
120
padecimientos de cada uno de ellos relacionados con el presente caso. Particularmente en el
caso de Lucas Matías Mendoza, el Estado debe otorgar el tratamiento oftalmológico,
quirúrgico y/o terapéutico especializado que permita atenuar o mejorar sus lesiones
visuales, en los términos de los párrafos 309 a 312 de esta Sentencia.
18. El Estado debe asegurar a César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas
Matías Mendoza y Saúl Cristian Roldán Cajal, a la mayor brevedad, las opciones educativas
o de capacitación formales que ellos deseen, incluyendo educación universitaria, a través
del sistema penitenciario o, en caso de que se encuentren en libertad, a través de sus
instituciones públicas, en los términos de los párrafos 313 a 318 de esta Sentencia.
19. El Estado debe realizar las publicaciones indicadas en el párrafo 320 de esta
Sentencia, en los términos indicados en el mismo.
20. El Estado deberá ajustar su marco legal a los estándares internacionales señalados
anteriormente en materia de justicia penal juvenil, y diseñar e implementar políticas
públicas con metas claras y calendarizadas, así como la asignación de adecuados recursos
presupuestales, para la prevención de la delincuencia juvenil a través de programas y
servicios eficaces que favorezcan el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
En este sentido, Argentina deberá, entre otros, difundir los estándares internacionales sobre
los derechos del niño y brindar apoyo a los niños, niñas y adolescentes más vulnerables, así
como a sus familias, en los términos de los párrafos 321 a 325 de esta Sentencia.
21. El Estado deberá asegurar que no se vuelva a imponer las penas de prisión o
reclusión perpetuas a César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza,
ni a ninguna otra persona por delitos cometidos siendo menor de edad. De igual modo,
Argentina deberá garantizar que las personas que actualmente se encuentren cumpliendo
dichas penas por delitos cometidos siendo menores de edad puedan obtener una revisión de
las mismas que se ajuste a los estándares expuestos en esta Sentencia, en los términos de
los párrafos 326 y 327 de la misma.
22. El Estado debe, dentro de un plazo razonable, adecuar su ordenamiento jurídico
interno de conformidad con los parámetros establecidos en esta Sentencia sobre el derecho
de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior, en los términos de los párrafos 329 a
332 de esta Sentencia.
23. El Estado debe implementar, en un plazo razonable, si no existieran actualmente,
programas o cursos obligatorios sobre los principios y normas de protección de los derechos
humanos y de la niñez, incluyendo aquéllos relativos a la integridad personal y tortura,
como parte de la formación general y continua del personal penitenciario federal y de la
Provincia de Mendoza, así como de los jueces con competencia sobre delitos cometidos por
niños, en los términos de los párrafos 333 a 337 de esta Sentencia.
24. El Estado debe investigar por los medios judiciales, disciplinarios o administrativos
pertinentes, los hechos que pudieron contribuir a la muerte de Ricardo David Videla en la
Penitenciaría de Mendoza, en los términos de los párrafos 338 a 341 de esta Sentencia.
25. El Estado debe conducir eficazmente, dentro de un plazo razonable, la investigación
penal de las torturas sufridas por Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza, para
determinar las eventuales responsabilidades penales y, en su caso, aplicar efectivamente
las sanciones y consecuencias que la ley prevea, y llevar a cabo las acciones disciplinarias,
administrativas o penales pertinentes en el evento de que en la investigación de los
121
mencionados hechos se demuestren irregularidades procesales e investigativas
relacionadas con los mismos, en los términos de los párrafos 342 a 344 de esta Sentencia.
26. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 349 y 353 a 355 de esta
Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, así como
reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas la cantidad establecida en el párrafo
364 de esta Sentencia, en los términos de los referidos párrafos y de los párrafos 345 a
372 de la misma.
27. El Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de
esta Sentencia, rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con
la misma.
28. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus
atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado
cabal cumplimiento a lo dispuesto en el mismo.
Diego García-Sayán
Presidente
Manuel Ventura Robles Margarette May Macaulay
Rhadys Abreu Blondet Alberto Pérez Pérez
Pablo Saavedra Alessandri
122
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Diego García-Sayán
Presidente
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
Voto Disidente de la Jueza Margarette May Macaulay
Considero que la Resolución de la mayoría de los Jueces de la Corte rechazando la solicitud
de que no se publique en la Sentencia del Tribunal, la identidad de uno de los que fueron
considerados como víctimas por la Corte en este caso, es de cierto modo autoritaria y tan
preocupante, que me veo obligada a escribir este breve voto explicando mi posición.
Creo que como una Corte internacional de derechos humanos, nuestras decisiones deben
ofrecer Resoluciones relevantes no solo para el caso concreto, sino también
pronunciamientos orientadores acerca de principios y estándares, a los que la región se
debe adherir, a fin de alcanzar algún día el respeto y la protección de los derechos y
libertades de cada hombre, mujer, niño y niña. Dicho en otras palabras, creo que la Corte
debe establecer estándares según los cuales los Estados Parte en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana” o “la Convención”), los
Órganos de la OEA y todas las personas, deben actuar en búsqueda del máximo
cumplimiento del objetivo de nuestro sistema de derechos humanos en las Américas.
Por tanto:
(a) Creo que, como una Corte internacional de derechos humanos, nosotros no debimos
haber meramente denegado esta solicitud de reserva de identidad, sino que debimos
buscar establecer estándares según los cuales todos los actores del Sistema
Interamericano, incluyendo la misma Corte, deben ser guiados, dentro del ámbito de
nuestra Convención y otros instrumentos.
(b) Las partes, la Comisión y la misma Corte (yo incluida) fallamos (indudablemente, de
forma involuntaria) al ni siquiera considerar si la identidad de alguna o de todas las
presuntas víctimas debió ser reservada o no al comienzo del proceso, primeramente
ante el Estado y al ser recibida por primera vez por la Comisión y posteriormente por
la Corte. Este hecho debió haber sido atendido de frente por el Tribunal al considerar
la solicitud y al momento de dictar su Sentencia. Las controversias planteadas en el
caso se relacionaban a crímenes cometidos durante los años de infancia y sus
consecuencias legales y el trato dado a las víctimas después de sus juicios, el cual
violó sus derechos bajo la Convención. Cuando los menores de edad entran en
conflicto con la ley por la perpetración de actos criminales, y el trato dado a éstos por
el sistema de justicia como consecuencia de tal acto es violatorio de los principios y
estándares establecidos en los instrumentos de derechos humanos americanos e
internacionales, corresponde a la Corte salvaguardar dichos derechos celosamente a
través de pronunciamientos y directrices claramente redactadas. Por ende, la Corte,
en mi opinión, erró al no haberse pronunciado por lo menos respecto de cuándo la
reserva de la identidad de menores o personas que fueron menores dentro del
Sistema Interamericano de Derechos Humanos debe ser efectuada y por qué.
(c) Creo firmemente que todos los menores de edad tienen el derecho a que sus
identidades y personas sean protegidas del escrutinio público mientras se encuentren
bajo el poder del Estado por ofensas cometidas durante su infancia y, si al cumplir sus
condenas han alcanzado la mayoría de edad, dichas condenas no deberían perjudicar
ni afectar su futuro como adultos (Artículo 19 y Artículo 40 de la Convención sobre los
Derechos del Niño). En algunas jurisdicciones que han avanzado en la codificación de
2
principios de derechos humanos en la materia, se ha dejado claro que los niños que
se encuentren en conflicto con la ley no deben ser expuestos de ninguna manera al
público, ni siquiera al ser trasladados desde y hacia los juzgados. Si un niño es
condenado, el registro de dicha condena y la sentencia impuesta es reservado, incluso
una vez alcanzada la mayoría de edad. Se vigilan las condenas carcelarias, los lugares
de detención y el trato brindado a los niños, a fin de que cumplan con los estándares
internacionales en la materia. Cualquier otra práctica sería contraria a los estándares
aceptados en un Estado democrático.
(d) En mi opinión, en asuntos de esta índole, la Corte, como un Tribunal internacional de
derechos humanos que trata con casos de menores y de personas que fueron
menores, debió haber, suo moto, considerado la cuestión de la reserva de identidad
de todas las presuntas víctimas al comienzo del caso y mediante una resolución
fundada requiriendo o no dicha reserva. La Resolución de la Corte de 14 de mayo de
2013 desestimando la solicitud de una víctima del caso de que se reservara su
identidad en la Sentencia se basó en que había figurado la identidad de aquélla
víctima durante todo el trámite del caso y, por ende, ésta había sido ampliamente
diseminada hasta el momento en que se dictó la Sentencia. A mi juicio, lo anterior no
es de suficiente peso como para denegar la solicitud de reserva. La Sentencia de la
Corte perdurará por siempre: será publicada, analizada, ampliamente diseminada,
discutida en libros y otras publicaciones y por ende recordada. Los documentos
publicados en las distintas etapas del procedimiento del caso, desde mi punto de
vista, no tienen el mismo estatus ni permanencia que la Sentencia. Es en la Sentencia
donde la identidad de la víctima realmente será dada a conocer y estará disponible a
la vista de todos.
(e) En mi opinión, nosotros, como Corte, debemos – de conformidad con el artículo 19 de
la Convención, al cual debe darse el alcance más amplio, como su redacción deja
claro, y refiriéndonos a otros instrumentos internacionales para asistir nuestra
interpretación –, asegurar que todas la partes apliquen todas las protecciones
previstas para los niños mientras sean niños, aun cuando han violado la ley, lo cual
no les debe perjudicar una vez hayan alcanzado la mayoría de edad y cumplido su
condena. También presento en apoyo de mi tesis, el Artículo 40.2.b(vii) de la
Convención sobre los Derechos del Niño, que dispone: “Que se respetará plenamente
su vida privada en todas las fases del procedimiento”. Debe recordarse que el Artículo
40 de la Convención sobre los Derechos del Niño trata, inter alia, con los derechos de
los niños en conflicto con la ley y la importancia de que el trato que reciban tenga el
fin de promover su rehabilitación y su reintegración a la sociedad, así como de
fomentar su desarrollo para que puedan asumir roles constructivos dentro de su
sociedad. Lo anterior, a fin que de que puedan en todo momento, durante y después
de su tiempo bajo la custodia del Estado, lograr y retener su sentido de dignidad y de
autoestima como personas humanas.
En conclusión, a mi juicio la Corte debió admitir la solicitud de una víctima de que se
reservara su identidad y, a través de directrices, debió guiar a las partes y a los Estados en
cuanto a cómo actuar cuando un niño es sujeto de un caso dentro de nuestro sistema de
derechos humanos. La cuestión estuvo ante la Corte para su completa consideración cuando
el caso fue sometido ante ella. La mera negación de dicha solicitud con base en
publicaciones previas deja mucho que desear de la Corte.
Jueza Margarette May Macaulay,
12 de junio de 2013
3
Margarette May Macaulay
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
Comuníquese
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario

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