Jóvenes y encierro


Los Jóvenes y el encierro en el sistema criminológico argentino

 

Zulita Fellini[1] y Diana Fiorini[2]

(Publicado en Opúsculos de Derecho Penal y Criminología, Ed. Lerner, 2015)

 

El conjunto de normas y disposiciones jurídicas que regulan el cumplimiento de las sanciones aplicables a niños y jóvenes de determinada edad  que han infringido la ley penal en la República argentina, no ha llegado todavía a conformar un cuerpo orgánico independiente que plasme fácticamente las consecuencias de lo ordenado por los jueces en la resolución.

El veredicto es la última parte del procedimiento, la ejecución en cambio, está más allá del proceso penal.[3]

Resulta prematuro todavía hablar del tema en Argentina, ya que en el país si bien hay alguna ley[4] que hace una breve referencia a la figura del juez de ejecución juvenil, no contamos hasta la fecha con material que nos permita sentar precedentes.

No obstante la existencia de normativa internacional al respecto, el consenso nacional aún es receptivo de la creencia del buen resultado del encierro en jóvenes, motivo por el cual muchos de ellos se encuentran en estas condiciones, aunque en el ámbito de garantías se establece que el encierro es admisible sólo por motivos extraordinarios y por el menor tiempo posible.

El encierro tiene un significado especial en jóvenes. Ingresan en un mundo no solo limitado espacialmente. También disminuye la información que reciben, el contacto con sus afectos, y el aprendizaje de las habilidades y experiencias a las que acceden  libremente sus contemporáneos.

El presente trabajo pretende relacionar condiciones de privación de la libertad en un marco de garantías.

Es esperable que se sancione en el país en el término más breve posible, la tan esperada como necesaria ley penal juvenil, que no confunda el universo de la justicia con rótulos de “cambios de paradigma” o “protección integral” con los cuales hasta la fecha no se ha hecho otra cosa más que postergar realmente el ansiado cambio[5]. El Estado es garante de que a cada joven se le reconozcan sus derechos.

 

 

 I.- Legislación argentina: antecedentes

 

La edad no ha sido una constante en nuestro país ni en los otros de la región.

En los antecedentes de las condiciones a que estaban sujetos los menores de edad en las primeras épocas, se puede observar la evolución seguida en nuestro país respecto a las edades de los niños y jóvenes.

Ya en tiempos de las Partidas de Alfonso el Sabio, los menores de edad no eran responsables hasta los diez años y medio “por mengua de razón y sentido”[6].

La indemnidad se extendía hasta catorce y doce años por delitos de lujuria o por otros “yerros”.

Fuera de estas situaciones las penas a menores eran mitigadas[7].

En ningún caso podía aplicarse la pena de muerte a un menor de diecisiete años[8].

Las normas de la época evidenciaron la tendencia que ya el control social y las teorías peligrosistas ejercían en la materia.

El Proyecto de Código Penal de Carlos Tejedor del año 1865 estableció el mínimo de imputabilidad en los diez años; antes de esa edad los niños que cometieran delitos debían ser entregados a la corrección doméstica de sus superiores, sin perjuicio de la cooperación y vigilancia de la autoridad.

El Código Penal de Baviera inspirador de éste, establecía que “la juventud se considera como causa de atenuación legal cuando el hecho se comete entre los 8 y 16 años de edad. Antes de los 8 años el niño no tiene ni bastante inteligencia, ni bastante reflexión para ser susceptible de pena propiamente dicha; después de los 16 años se puede aplicar una pena. Esta capacidad aumenta con los años y el desarrollo intelectual. Entre los 8 y los 16 años tocaba al juez arbitrar la pena, conforme al desarrollo personal del sujeto”[9].

Con respecto a la etapa intermedia, donde las edades que en el Código Bávaro iban de 8 a 16 años, y en el Proyecto Tejedor de 10 a 18 años, existe diferencia en la categoría de penas a aplicar: de 8 a 12 años la pena máxima era de 6 meses, y de 12 a 16 años las penas disminuían según la edad y el desarrollo intelectual del imputado. En el Proyecto Tejedor entre los 10 y los 14 años la imputabilidad o inimputabilidad debía ser determinada por el juez de acuerdo con el grado de desarrollo alcanzado por el menor de edad. De 14 a 18 años era siempre imputable, pero con pena atenuada. El Art.7 del Proyecto disponía que incluso los delitos por culpa o imprudencia no traerían aparejadas penas hasta los 18 años[10].

El Código Penal de 1886 (ley 1920) estableció lo propuesto en el Proyecto de Código Penal encomendado a Villegas, Ugarriza y García, respecto de que entre los 10 y 15 años el menor de edad es imputable cuando se pruebe el “discernimiento”, y entre los 15 y 18 años con penas atenuadas. También excluía la pena de muerte y disponía que la pena de presidio se cumpliera en penitenciaría.

En las enmiendas posteriores continúan manifestaciones de defensa social y positivistas, que luego fueron utilizadas por los sucesivos proyectos y leyes sobre la materia.

El Proyecto de Código Penal de 1917 criticó la tarea realizada con respecto al discernimiento, e incluyó un amplio debate que se extendió también a situaciones de abandono y peligro moral.

Entre el Proyecto de 1917 y el Código Penal sancionado en 1921, se regula el Patronato del Estado mediante ley 10.903 (1919), que no se trata de una normativa penal, sino del establecimiento de un régimen general aplicable a menores de edad. Contiene reformas a la concepción civilista de la patria potestad y al procedimiento criminal.

En sus artículos 14 a 16 facultaba a los jueces a disponer preventivamente y por tiempo indeterminado de los menores acusados o víctimas de delitos, en estado de abandono  o peligro material o moral, con independencia de las medidas o sanciones que correspondieran por aplicación de la ley penal. Asimismo, en sus artículos 16 y 18 se establecían sanciones pecuniarias o arresto de hasta un mes para los padres o responsables de la guarda de los menores de edad.

Actualmente por ley 26.061 del año 2005, se derogó entre otras cosas la ley 10.903.

El Código Penal de 1921 entró en vigencia en 1922 y tomó como base el Proyecto de 1917.

Los artículos 36, 37, 38 y 39 prescribían lo relativo al régimen penal de menores que rigió hasta 1954 en que por ley 14.394 se modificó, derogándolos.

La Ley 14.394  del año 1954, recibió la influencia del movimiento de despenalización de los jóvenes; la idea que prevaleció fue la de sustraerlos del Código Penal para someterlos a un régimen especial destinándolos en algunos casos a establecimientos asistenciales. La realidad fue que si bien salieron del ámbito del derecho penal en lo relativo a garantías, materiales y procedimentales, pero no se libraron de sus consecuencias aflictivas[11]. Las características fueron: sustraerlos del Código Penal; elevación de la imputabilidad a los 16 años; sustitución del criterio punitivo por el tutelar; imputabilidad relativa para los menores de 16 a 18 años; régimen diferencial en la ejecución de la sanción a aquellos de 18 a 22 años; extensión de los beneficios del régimen de la tutela jurídica al menor emancipado; obligatoriedad del examen integral del medio y de la personalidad del menor; ejecución diferencial según los resultados de ese examen; obligatoriedad del examen mental en ciertos casos; computación optativa para el juzgador de la reincidencia, que en el Código Penal era obligatoria[12].

En esta ley se distinguían tres categorías de menores:

a)      Menores de 16 años, inimputables absolutos, no se los sometía a examen de discernimiento, ni a proceso: sólo se adoptaban las medidas llamadas tutelares, que podían ser: dejarlo con sus padres, tutores o guardadores libremente; dejarlo bajo un régimen de libertad vigilada; ordenar su internación dependiente del Consejo Nacional del Menor cuando este se encontrara abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral o presentara graves problemas de conducta (Arts. 1º y 2º).

b)      Menores de 16 a 18 años: eran imputables relativos, se abría proceso, salvo que se tratara de delitos de acción privada o sancionados con multa, inhabilitación o privación de libertad hasta un año.

Las comprobaciones, peritaciones e informes eran similares a los establecidos para los menores de 16 años.

Arbitraba también las siguientes disposiciones: 1. se sometía al menor de edad a un tratamiento tutelar o internación (cuya duración mínima era de un año) y al cumplir los 18 años  se requería un informe de conducta, grado de adaptabilidad social, aptitud para el trabajo y demás circunstancias personales. 2. Si de la información, las modalidades del hecho, los antecedentes y la impresión directa del juez pareciese fundadamente necesario aplicarle una sanción, este podía resolverlo conforme a la ley penal; también podía reducirla en la forma prevista para la tentativa. A contrario sensu, si de todos los elementos el juez consideraba innecesario aplicar sanción, el mismo quedaba exento de ella. 4. Mientras se llegaba al pronunciamiento, se podían aplicar medidas tutelares similares a las previstas para los menores de 16 años (Arts. 3º y 4º). En caso de imponerse pena privativa de libertad, ella se haría efectiva en institutos especializados. Si en esta situación alcanzara la mayoría de edad, sería trasladado  a cumplir el resto de la pena en establecimientos para adultos.

c)      Menores de 18 a 22 años: eran plenamente imputables, quedando sometidos a la ley penal; se establecía que hasta la mayoría de edad cumplieran la sanción en institutos especiales o en secciones especiales de establecimientos para adultos (Art. 8º).

d)      Menores con anomalías físicas, psicológicas y mentales debían ser sometidos al tratamiento especial más adecuado (Art. 6º).

Esta misma ley trajo aparejada la introducción del criterio de discrecionalidad judicial, lo que significó que el menor relativamente imputable (16 a 18 años) no quedara sujeto al quantum legal por el hecho cometido, sino que la consecuencia jurídica de sus actos dependiera de la información, de sus antecedentes, y de la impresión directa del juez.

Posteriormente, en el año 1976, al margen de la vigencia en Argentina de un régimen de gobierno constitucional fue sancionada la ley 21.338, que modificó parcialmente la ley 14.394, reemplazando sus límites etarios por los siguientes: a) inimputabilidad absoluta: 14 años; b) la edad intermedia entre 14 y 16 años c) plena responsabilidad: 16 años. Pero el sistema de ejecución penal especial abarcaba hasta los 21 ([13]) años, edad en que se obtenía la mayoría de edad antes de la reforma de la ley 25.679, que unificó las edades en 18 años.

 

II.- Ley 22.278 (1980)

 

La Ley 22.278 (1980) fue sancionada y promulgada el 25 de agosto de 1980 y publicada en el Boletín Oficial el 28 de agosto del mismo año. La misma suscribió fundamentalmente la concepción de la ley 14.394, no obstante haber dispuesto la derogación de sus artículos 1º a 13º. Respecto del límite etáreo de inimputabilidad mantuvo la fijada por la ley 21.338, es decir los 14 años, y el menor de 18 años respecto de delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de libertad de hasta dos años, con multa o inhabilitación.[14]

Posteriormente se modificó mediante ley 22.803 del mismo año, por la cual se fijó la edad de 16 años como límite de punibilidad.

En caso de imputación contra alguno de ellos, la autoridad judicial lo dispondrá provisionalmente, procederá a la comprobación del delito, tomará conocimiento directo del menor, de sus padres tutor o guardador, y ordenará los informes y peritaciones conducentes al estudio de su personalidad y de las condiciones familiares y ambientales en que se encuentren. En caso necesario lo pondrá en lugar adecuado para su mejor estudio durante el tiempo indispensable. Si de los estudios realizados resultare que el menor se halla abandonado, falto de asistencia o en peligro material o moral, o presenta problemas de conducta, el juez dispondrá definitivamente del menor por auto fundado, previa audiencia de los padres, tutor o guardador[15].

Dispone que es punible el menor de 14 a 18 años, que incurriere en delito que no fuera de los previstos en el artículo 1º. La autoridad judicial lo someterá al respectivo proceso y deberá disponerlo provisoriamente durante su tramitación, a fin de posibilitar la aplicación de las facultades conferidas por el artículo 4º[16].

Cualquiera fuere el resultado de la causa, si de los estudios realizados surgiera que el menor se encuentra abandonado, falto de asistencia o en peligro material o moral, o presenta problemas de conducta, el juez dispondrá definitivamente del mismo por auto fundado, previa audiencia de los padres, tutor o curador.

El artículo 3 bis, agregado por ley 23.742 en el año 1989, incorporó que en jurisdicción nacional la autoridad técnico-administrativa con competencia en el ejercicio del Patronato de Menores se encargará de las internaciones que por aplicación de los Arts. 1 y 3, deben disponer los jueces. En su caso, motivadamente, los jueces podrán ordenar las internaciones en otras instituciones públicas o privadas.

El artículo 6º prevé que las penas privativas de libertad que los jueces impusieran a los menores se harán efectivas en establecimientos especializados. Si en estas condiciones alcanzaren la mayoría de edad, cumplirán el resto de la condena en establecimientos para adultos.

Si el proceso por delito cometido por un menor de 18 años comenzare o se reanudare después que el imputado hubiere alcanzado esta edad, el requisito del tratamiento tutelar, establecido en el artículo 4º, se cumplirá en cuanto fuere posible debiéndoselo completar con una amplia información sobre su conducta.

Si el imputado fuere ya mayor de edad, esta información suplirá el tratamiento  a que debió haber sido sometido[17].

 

III.- Ley 23.849 (1990) Convención sobre los Derechos del Niño

 

Mediante la ley 23.849, sancionada el 27 de septiembre de 1990, nuestro país ratificó la Convención Internacional de los Derechos del Niño, que había sido aprobada en el orden internacional en 1989. La misma está vigente en nuestro derecho interno desde el 1º de noviembre de 1990.

Los artículos 37 y 40 de la Convención se refieren al régimen penal de niños y jóvenes.

La reforma constitucional del año 1994, incorporó el artículo 75 inciso 22 por el cual la CDN adquirió jerarquía suprema.

 

IV.- Reformas legislativas posteriores

 

El pasado 4 de diciembre del año 2014 el Parlamento sancionó un nuevo Código Procesal Penal Nacional ([18]), que reemplazará al actual sistema mixto vigente desde el año 1991. Se abrirá paso de este modo a un modelo de justicia adversarial ([19]), más adecuado a nuestra forma republicana de gobierno.

La expectativa es que el nuevo ordenamiento entre en vigencia a partir del mes de marzo del año 2016.

El nuevo cuerpo legal incorpora principios sumamente relevantes para el proceso penal tales como el de igualdad de partes, oralidad, publicidad, contradicción, concentración, inmediación, simplicidad, celeridad y desformalización. Allí se establece también que todas las audiencias serán públicas salvo que expresamente lo prohíba el ordenamiento ([20]).

En lo relativo a la ejecución de la pena, se reconocen derechos fundamentales tales como el de transitar la sanción de conformidad a los principios normados en la Constitución Nacional, los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y demás leyes penales ([21]).

 Otro aspecto novedoso es la posibilidad de que el defensor acceda a todos los informes realizados por el Servicio Penitenciario siempre que tengan relación con la ejecución de la pena ([22]). Se garantiza de este modo y de manera efectiva, el control judicial de la última etapa del proceso penal, de cuyo éxito depende la resocialización del individuo.

Si bien éstas son pautas que se encuentran estipuladas en los Tratados incorporados a nuestra legislación, conforme el artículo 75 inc. 22 de nuestra Carta Magna, es loable que la nueva codificación las haya reconocido expresamente.

Asimismo, debe considerarse que como ésta comprende a todo aquel que realice una conducta típica, sus extremos serán aplicados a aquéllos menores de dieciocho años, imputables en los términos del artículo primero de la ley 22.278.

No obstante ello, las nuevas disposiciones parecen pasar por alto criterios especiales que deberían haber contemplado la condición del niño infractor, vulnerándose de este modo los estándares internacionales en este sentido.

Efectivamente, tal como expresamente lo ha reconocido la Corte IDH ([23]) y nuestro máximo Tribunal ([24]), “los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos, menores y adultos, y tienen además derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado ([25]).

En función de esta premisa, no puede negarse que el cuerpo legal le proporcionará claridad, transparencia y celeridad al proceso penal, no sólo para los adultos sino también a los menores de edad, sin embargo debe indicarse asimismo que se han desatendido otras cuestiones de especial envergadura en ésta materia.

Es evidente entonces que la normativa adjetiva,  no ha sido pensada para ser aplicada a aquéllos menores que hayan cometido un ilícito. Ello no significa que sus postulados no alcancen a éstos.

Tal es la conclusión que puede efectuarse de la lectura del articulado, en el que el legislador se refirió al tema en el artículo 66 en los siguientes términos:

 Presunta inimputabilidad al momento del hecho: “Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el hecho, padecía alguna alteración mental que le impidiera comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones, sus derechos de parte serán ejercidos por el defensor particular o, en su defecto, por el defensor público, con los apoyos y ajustes razonables que fueran necesarios, con comunicación al curador, si lo hubiere.

Si el imputado fuere menor de DIECIOCHO (18) años de edad sus derechos de parte podrán ser ejercidos también por sus padres o tutor, ello sin perjuicio de la intervención que prevea la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En caso que se dictara el sobreseimiento por inimputabilidad, se deberán analizar en forma previa las causales en el orden dispuesto en el artículo 236. Si correspondiere, se dará intervención a la Justicia Civil a fin de que, en caso de ser necesario, se resuelva sobre las medidas de protección de derechos que correspondan de acuerdo a la legislación específica en salud mental.”

Es poco feliz la redacción antes transcripta que ha colocado al menor de edad en idéntico lugar que aquellos que por insuficiencia de sus facultades mentales no hayan podido comprender la criminalidad del acto ([26]).

Asimismo, el desinterés del Poder Legislativo en este aspecto se desprende del debate parlamentario en el que es casi inexistente la referencia a la cuestión penal juvenil , no obstante el requerimiento de una legisladora en tal sentido ([27]).

Es llamativo sin embargo, que esta cuestión haya sido tratada de manera genérica, y conjuntamente con aquéllos supuestos en los que el autor al momento del hecho padeciera alguna alteración mental que le impida comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.

Que los niños tengan una capacidad de culpabilidad distinta a la del adulto no significa que sean inimputables. Los efectos jurídicos de aquel mayor de edad que padece una enfermedad mental y realiza una acción típica no son iguales a la del niño.

Ello no impide conocer las grandes conquistas que se han alcanzado en materia de salud mental, principalmente a partir de la sanción de la ley 26.657 ([28]) que ha significado un gran avance para aquéllos que hasta aquél momento se encontraban al margen del ordenamiento.

Dicha normativa establece en su artículo 7º un catálogo de derechos entre los que se encuentra el de ser informado de manera adecuada y comprensible (inc. j),  el de poder tomar decisiones (inc. k) y el de ser reconocido como un sujeto de derechos ( inc. l).

Es evidente entonces, que se ha incurrido en una confusión importante al abordar de manera conjunta, situaciones cuya naturaleza es claramente diversa.

Al tratar del modo señalado los derechos del menor inculpado, se ha recurrido a una técnica legislativa defectuosa que soslaya el principio de autonomía progresiva del niño.

Este concepto ha sido desarrollado por la Corte IDH, al establecer que para que el joven ejerza sus derechos debe tomarse en cuenta sus condiciones específicas y su interés superior. El máximo Tribunal interamericano fue sumamente claro al afirmar que la capacidad de un niño de tres años no es igual a la de un adolescente de dieciséis ([29]).

La nueva redacción procesal, permite entonces minimizar no solo esta importante circunstancia, sino que omite considerar que si bien los niños tienen una capacidad de culpabilidad disminuida, ello no significa que desconozcan la criminalidad de sus actos. Esta situación es distinta a la de los adultos, quienes pueden determinar su conducta conforme a la norma y sólo cuando se compruebe jurídicamente lo contrario serán considerados no punibles ([30]).

Así mismo debemos mencionar que a partir del 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación ([31]).

Esta ley civil, trae como novedad la determinación de un criterio etáreo manifestado en la distinción que hace entre capacidades referidas a distintas edades, reconociendo la edad de la adolescencia entre 13 y 18 años y asimilando de esta manera  distintas capacidades de acuerdo con  el principio de autonomía progresiva ([32]). La ley sigue un criterio objetivo, que divide las capacidades considerando una gradación etárea, y un criterio subjetivo respecto a ciertos actos, ya que solo pueden realizarse conforme el nivel de madurez que haya desarrollado el individuo en particular. 

 

 

 

V. Sanciones Penales

 

Partimos de la consideración de que por ley N° 25.679  la República Argentina unificó en el año 2012 la edad de 18 años para alcanzar la mayoría de edad, antes de la cual  se obtenía a los 21 años.

El tema que nos ocupa no es tarea sencilla por varios motivos, entre ellos porque ha sido difícil homogenizar criterios respecto de si los jóvenes son pasibles de penas o no cuando cometen un hecho ilícito. Si se aceptara la concepción de que las medidas de seguridad resultan respuestas menos gravosas para sus destinatarios, podríamos convenir en que las penas son aplicables a los sujetos adultos y las medidas de seguridad a los más jóvenes; considerando que a estos se les reprocha en menor grado su conducta, en cuanto el desarrollo de su madurez los hace más dúctiles, y por ello deben utilizarse remedios más benignos. En segundo término, habrá que revertir la creencia de que en los sistemas de doble vía las penas son proporcionales  a la culpabilidad del autor y las medidas de seguridad a su peligrosidad. En el marco del derecho penal de acto, toda consecuencia jurídica será dependiente del mismo.

En cualquiera de estos casos debería coincidirse en que tanto unas como otras contienen un denominador común que es la privación de libertad, porque hemos decidido situarnos en ese punto, en el cual el padecimiento de ambas resulta igualmente gravoso, y por lo tanto deben utilizarse como último recurso y por el período más breve que proceda.

Situación de encierro o privación de libertad, refiere a la consecuencia del acto jurisdiccional del Estado que aplica como pena la instancia más grave de que dispone, cuando se constata la culpabilidad del autor de un hecho punible.

En sentido amplio podría entenderse por ejecución penal el cumplimiento de cualquier sanción ya que existen diverso tipo de penas; en sentido estricto se denomina así a las privativas de libertad, y entre ellas tanto a las propiamente dichas, como a las llamadas medidas de seguridad que restrinjan la libertad para ejercer derechos. En ambos casos hablamos de sanciones penales.

Deben cuidarse durante la ejecución los aspectos materiales de imposición de la sanción, ello dentro de un conjunto de reglas específicas referidas al sistema. Habrá que considerar la posición jurídica de quienes cumplen una prisión preventiva, la sanción privativa de libertad y el lugar de destino de los que sean derivados a encierro, ya sea por cumplimiento de penas o medidas de seguridad.

Habrá que atender tanto a quienes estén derivados a centros penitenciarios (reclusorios) del servicio penitenciario, y a quienes estén internados en establecimientos especiales. Así mismo habrá que considerar la capacidad de intervención y los deberes de las autoridades penitenciarias, tanto como el presupuesto organizacional y de personal para la ejecución de la sanción.

Tradicionalmente, y siguiendo la concepción que dice que los más jóvenes no deben ser pasibles de aplicación de penas, se determinó que las consecuencias jurídicas de los hechos delictuales que realicen sólo serán objeto de medidas de seguridad y no de penas, pero si en ambos casos la situación de encierro es lo que prima y por ello están sujetos a procedimientos especiales, la realidad indica que en la práctica sólo se trata de un cambio de etiquetas, por el cual tanto jóvenes como adultos son privados de libertad.

 

VI.- Penas y medidas de seguridad

 

El proyecto penal reeducativo ha mostrado desde sus inicios una naturaleza bifronte, de un lado sanción abstracta igual a privación de una porción de libertad; de otro, una institución disciplinaria moldeada sobre la instrucción forzada del condenado en los valores dominantes[33].

Este punto resulta especialmente crítico, si se tiene en cuenta el reconocimiento de lagunas generadas por los incumplimientos de las obligaciones positivas constitucionalmente impuestas al legislador, lo que indica generalmente no sólo  falta de normas, sino también de técnicas apropiadas de garantía[34].

La distinción entre penas y medidas de seguridad ha permitido durante muchos años sostener que la pena tiene significado expiatorio, en cambio la medida de seguridad, parte de la consideración de un estado peligroso y tiene sentido asistencial o tutelar. La misma, por ese motivo, no supone sufrimiento y  tampoco tiene término de expiración como sucede con la pena.

En este contexto, se ha afirmado que a las personas menores de edad se les aplican medidas de seguridad y no penas, con el criterio de que esa supuesta benignidad beneficia a los jóvenes y justifica la aplicación de las mismas. Es así como se conceptualizó la idea de pena con sentido retributivo en relación con el hecho criminoso, y la de medida de seguridad como elemento  de prevención especial, inspirada en la personalidad del sujeto, con carácter socio educativo,  y tendiente a la reinserción del mismo a la sociedad; por eso precisamente no se establecieron límites de tiempo, sino que debía valorarse progresivamente la evolución del destinatario.

Debe tenerse en consideración que las mismas cuestiones históricas y culturales, sociales, ideológicas y teóricas que han impulsado las instituciones y leyes generales de los adultos  han afectado el régimen penal juvenil. Si bien la trayectoria legislativa, institucional e interpretativa ha sido diferente, esto no significa que los jóvenes hayan quedado fuera del control estatal[35].

Como consecuencia de la lucha de escuelas, los sistemas normativos adoptaron un modelo dualista de reacciones penales, que tomando como antecedente el Anteproyecto del Código Penal suizo de 1893, diferenció entre penas y medidas de seguridad, con las características señaladas más arriba.

Esta distinción fundamentó la existencia del “estado peligroso”, y la proclividad de individuos a cometer delitos, quienes fueron precisamente los destinatarios de las medidas de seguridad.

Se sostuvo durante mucho tiempo que la pena debía estar condicionada a la comisión de un hecho antijurídico, y a la culpabilidad del autor; y la medida de seguridad sería consecuencia de la peligrosidad puesta de manifiesto por una persona incapaz de culpabilidad. De tal manera la pena nunca sería impuesta a un incapaz, y la medida de seguridad no se le aplicaría al capaz de culpabilidad.

Si bien la pena es el mal que el juez penal inflige al delincuente a causa del delito, para  expresar la reprobación social con respecto al acto, y al autor, distinguiendo conceptualmente la prevención especial de la general, las medidas de seguridad son todos aquellos medios por los cuales se trata de obtener la adaptación del individuo a la sociedad (medidas educativas, terapéuticas o correccionales), o la eliminación de los inadaptables a la sociedad (medidas de protección o de seguridad, en sentido estricto).[36]

No obstante a que el dualismo sostiene que las dos posiciones responden a exigencias diferentes que hacen imposible su unificación, la consecuencia no fue que tanto pena como medida, fuera prevista para distintos destinatarios, ya que se admitió que ambas se aplicaran acumulativamente al mismo sujeto, dando prioridad a la ejecución de la pena para restablecer el orden social perturbado.[37]

Si es que las mismas pueden aplicarse simultáneamente carece de sentido sostener que la diferencia radica en que mientras se está ejecutando la pena, opera también el tratamiento que caracteriza a la medida, en realidad se aplica la medida además de la pena.

El sistema de doble vía no tuvo en cuenta si el destinatario es capaz de culpabilidad, por lo que sostuvo: penas para los culpables y medidas de seguridad para los peligrosos sean o no culpables.[38]

El derecho penal del siglo XX se caracterizó por extender el marco normativo de las funciones de las penas, que anteriormente bajo la influencia de las teorías absolutas solo tenía en cuenta la represión de los hechos punibles pasados, es decir la retribución de la culpabilidad exteriorizada por el autor en el delito cometido. La peligrosidad futura del autor era ajena a sus preocupaciones. Desde fines del siglo XIX, el derecho penal extendió su ámbito de acción a la peligrosidad, para lo cual incorporó al sistema de consecuencias jurídicas del delito las medidas de seguridad, por lo que el sistema resultante se llamó “de doble vía”.

En el derecho penal moderno se sostiene que toda pena presupone la culpabilidad del autor en la comisión de un hecho que pertenece al pasado, y toda medida de seguridad presupone una peligrosidad duradera del autor en relación al futuro. Esto explica que las medidas de seguridad no constituyan necesariamente una alternativa a la pena, sino que frecuentemente sean aplicadas junto con ellas.[39]

El principio de culpabilidad es hoy objeto de animadas controversias, las que superan el derecho penal mismo, ya que culpabilidad no es un concepto jurídico- penal original, dado el rol que desempeña en otras disciplinas, particularmente en la teología y en la filosofía, y también en otras ciencias empíricas como la criminología y la psicología[40].

La razón de la exclusión general de la pena convencional para personas menores de edad es la falta de la necesidad preventiva de pena, y la consiguiente ausencia de legitimación[41].

Las teorías relativas de la prevención especial a partir de Von Liszt carecían de la posibilidad conceptual de distinción, porque pena y medida tenían el mismo fin: incidir sobre el autor para evitar la reincidencia.[42]

En la teoría moderna, las “teorías de la unión” distinguen ambos conceptos en cuanto pena es la sanción que reprime comportamientos socialmente insoportables limitada por el principio de culpabilidad, y medida en cuanto está limitada por el principio de proporcionalidad.

La circunstancia de que el punto de distinción entre pena y medida de seguridad no radique en su carácter aflictivo, ya que es común a ambas, obliga a considerar hasta qué punto son de aplicación a las medidas de seguridad, las normas constitucionales que condicionan la imposición de penas por el Estado.

Cuando el poder público pretende condicionar los derechos de un sujeto está ejerciendo el ius puniendi, por lo que debe respetarse el principio de legalidad. Toda reacción penal debe ser aplicada por los órganos jurisdiccionales competentes, previa realización de un proceso contencioso, en el que se preserven las garantías y derechos fundamentales. Es necesario establecer pautas de proporcionalidad entre el hecho cometido por el destinatario, y la duración de la medida que se impone.

Este tercer grupo trata de combinar los principios legitimantes de las teorías absolutas y de las relativas en una teoría unificadora. Procurando justificar la pena en su capacidad para reprimir y prevenir al mismo tiempo.

En la actualidad solo es posible trabajar con una serie de criterios legitimantes de la pena en distintos momentos, es decir en el momento de la amenaza, de la aplicación y de la ejecución. En el momento de la amenaza el fin de la pena es la prevención general; en el momento de la determinación de la pena, los fines preventivos son limitados por la medida de la gravedad de la culpabilidad; y en el momento de la ejecución adquieren preponderancia los fines resocializadores (prevención especial).[43]

Resulta difícil encontrar semejanzas en este sentido, ya que se ha escrito mucho sobre las funciones de las penas y sus objetivos, y las funciones y fines de las medidas de seguridad aplicadas generalmente a jóvenes.

Si partimos de la consideración de que la función y fin del derecho penal es la protección de bienes jurídicos expresados en las leyes penales, deberemos coincidir en que para  dar cumplimiento a ello el Estado debe utilizar algunos instrumentos legales.

Esos instrumentos son las penas y las medidas de seguridad, ambas sanciones tienen límites.

 

VII.- Clasificación de las sanciones en el sistema penal juvenil.

 

Se reconoce internacionalmente la necesidad de fijar una edad mínima a partir de la cual los niños pueden ser sometidos al sistema penal especializado.

Tanto la CDN en su artículo 40 3.a[44], como la Regla 4 de Beijing[45] proponen que este umbral no se fije a una edad demasiado temprana, teniendo en cuenta los procesos de madurez emocional, mental e intelectual infantil. Sin embargo, la CorteIDH, en un informe del año 2011,[46] llamó la atención a la Argentina, porque a pesar de que la ley interna establece que los menores de 16 años no pueden considerarse responsables por infringir leyes penales, la misma permite que puedan ser privados de libertad como “medida de protección”[47].

La ley argentina, distingue respecto a la  respuesta punitiva del Estado antes o después  de los 18 años. En el caso de los mayores de 18 años, la ley 24.660 clasifica bajo la categoría de jóvenes adultos a la población de los institutos  penitenciarios entre los 18 y 21 años.

Sin embargo, la ley 22.278 exige que se sentencie con 18 años cumplidos,[48] y dispone que en el caso de las  penas privativas de libertad  si “alcanzaren la mayoría de edad, cumplirán el resto de la condena en establecimientos para adultos”, por lo cual una sentencia de privación de libertad posiblemente remita a una institución carcelaria, que aún con régimen para jóvenes adultos, en Argentina continúa teniendo un perfil militarista y sus objetivos y prácticas difieren de los centros especializados. La cuestión pone en crisis el criterio de especialización exclusivamente hasta los 18 años, asimismo presenta un vacío legal con respecto a los derechos de aquellos que transiten la etapa posterior. Una consecuencia lógica de esto es la indeterminación en el sentido de la intervención. Por lo tanto, tras una aparente idea de unidad, aparece un quiebre de congruencia y una desarticulación en las prácticas.

Una comparación legislativa ofrece diferentes soluciones a la situación de jóvenes, cumpliendo penas privativas de libertad:

a)                  Una posición es el cese inmediato de la jurisdicción juvenil, ya sea en razón de la edad y/o el carácter del delito cometido. Una rápida revisión de la legislación norteamericana muestra que la transferencia de jóvenes a la competencia adulta es una práctica habitual.

b)                 Contraria a la anterior, en la ley de ejecución juvenil costarricense,[49] no solo la competencia durante el período de cumplimiento de sentencia es exclusivamente de la justicia especializada, sino que la permanencia en una institución juvenil debe prolongarse hasta los 21 años  e  incluso  el traslado  posterior del joven a una institución de adultos es discrecional por parte del juez. 

c)                  Una posición ecléctica, o intermedia, es la chilena[50]. Si al cumplir los 18 años le restan 6 meses de cumplimiento de la pena de privación de libertad, la ley establece que continuará  donde se encontraba. Pasado ese término, el órgano administrativo deberá elaborar un informe con su recomendación, y la resolución quedará a discreción  del juez de control de la ejecución. 

La CorteIDH recomienda que en el caso de la ejecución de una medida pasados los 18 años deberá considerarse “la edad que tenían cuando el Estado asumió su custodia y que las resoluciones sean compatibles con las obligaciones internacionales en materia de protección especial de los niños y de finalidad de la pena”[51].

La falta de elaboración de un criterio, puede causar lo que Senett, citando a John Pitts,[52] denomina “desjuvenilización” de la justicia, ya sea por asimilar la situación de los adolescentes a la de adultos, poniendo así en crisis la función de la especialidad , o por el contrario volver difusos sus objetivos.

 

VIII. Sistemas clásicos de ejecución

 

Los modelos progresivos instaurados en Europa en sustitución de los modelos de ejecución americanos, surgieron como tales con la aparición de la pena de prisión a finales del siglo XVIII. Hasta ese momento, el sistema punitivo no requería de ninguna organización específica para su ejecución, dado el carácter de inmediatez que tenían los castigos de la época. Los sistemas americanos fueron, en concreto, dos: el sistema celular o pensilvánico y el sistema Auburn.

El sistema celular se caracterizó por mantener el aislamiento absoluto y la prohibición de todo trabajo ocupacional[53]. El sistema Auburn, conectó las prácticas del silencio absoluto con el aislamiento nocturno y el trabajo en comunidad.

En Europa surgieron los Sistemas Progresivos que consistían en la disminución de intensidad de la pena por medio de fases que iban evolucionando desde distintos regímenes de vida hacia estadios más próximos a la libertad. De ellos deviene el actual sistema penitenciario español reconocido como Individualización Científica. Individualización, porque el cumplimiento de la condena se diagrama en forma específica para cada interno a través de la clasificación penitenciaria. Científica porque el tratamiento está basado en las ciencias de la conducta y es aplicado por  psicólogos, educadores, criminólogos etc.

Sin embargo la diferencia radica en que en el sistema europeo se aplica un criterio rígido y automático en el cumplimiento de las fases hasta obtener la libertad y en el sistema de individualización científica hay diferentes métodos de tratamiento según las fases, pero teniendo en cuenta las circunstancias personales de cada interno.

En este sistema la aplicación de la pena privativa de libertad tiene como objetivo principal la recuperación social del delincuente, procurando como meta la reeducación y reinserción social de éste.

Los fines de la pena no deben considerarse cumplidos con el solo ingreso del interno al establecimiento penitenciario, sino que dependen de otras circunstancias como el tratamiento personal que lo prepare para su vuelta a la libertad y una vida en el marco de la ley.

Se origina así, un tratamiento penitenciario basado en las ciencias de la conducta, con el objeto de posibilitar a la persona vivir al margen del delito.

Por reinserción social ha de entenderse la oferta al sentenciado de aquellas medidas que posibiliten -desde el momento mismo de un eventual internamiento- el mantenimiento de sus vínculos con la sociedad, de la que el reo continua formando parte, minimizando en su caso al máximo sus efectos, a través de medidas tales como las comunicaciones con familiares, amigos y profesionales, las visitas, las salidas al exterior, el acceso a los medios de comunicación etc. En resumen, con este concepto de la reinserción hacemos referencia a la necesaria integración del ciudadano temporalmente privado de libertad, una vez extinguida la condena.

Los aspectos formales del cumplimiento de las penas privativas de libertad se encuentran señalados a través del sistema de individualización científica mencionado, en que el cambio de nombre se debe al rechazo de un sistema progresivo de fase de duración calculada de antemano y de progresión automática, y su sustitución por otro en que sus cuatro grados de progresión se adecuan con los tipos de establecimientos de régimen cerrado, semiabierto y abierto.

Más allá de las discusiones de política criminal sobre el tema, hay que distinguir entre penas de corta y larga duración.

A las penas de corta duración no les son aplicables las normas del modelo de progresividad, partiendo de que estas penas generalmente no sobrepasan los seis meses de duración. Por lo tanto no se les aplican ninguna regla de ejecución. En el panorama de ejecución penal se ejercitaron subsistemas muy disímiles como los establecimientos de máxima seguridad, los de prisión abierta para delincuentes jóvenes-adultos en que generalmente el sujeto trabajaba afuera durante el día y sólo se internaba en las noches y los fines de semana. Los establecimientos socio-terapéuticos, surgidos para delincuentes peligrosos en alto grado, ante los cuales fracasaría el sistema penitenciario normal, basado principalmente en la idea de tratamiento (voluntario) al sujeto mediante un sistema organizado por lo general en métodos grupales psicoterapéuticos y en especial en la capacidad y carisma del director del establecimiento.[54]

Deben distinguirse las críticas a la prevención especial de la crisis del sistema correccional.

Las primeras dirigidas a la prevención especial poco tienen que ver con el sistema correccional que coherentemente se inspira en aquella finalidad de la pena.[55]

Si un posible fin de la pena es la prevención especial resocializadora, el límite a la aplicación de este criterio deberá encontrarse en la evitación de la desocialización.

 

IX.- Desarrollo Institucional

 

La juventud ha devenido en épocas modernas, en una condición denotada por elementos contradictorios; mientras que se considera   un valor en sí  mismo, reconocido socialmente como un estadio deseado, al mismo tiempo constituye una representación  concreta de marginalidad social y dependencia económica, lo cual  significa incertidumbre y precariedad[56].

Es posible relacionar el carácter de los lugares de encierro de niñas, niños y  adolescentes, con el proyecto político y legislativo de cada época y lugar.

Dos han sido los modelos que tradicionalmente han regido la historia de la imputabilidad de los menores de edad: el del discernimiento, y el de la presunción jure et de jure. El primero, de raigambre psicológica, el segundo de carácter biológico, que sea ha impuesto históricamente en Europa continental. En los países anglosajones, se ha potenciado el criterio del discernimiento, que ha permitido, entre otras cosas, el reconocimiento de la responsabilidad penal entre 10 y 14 años[57].           

Históricamente, el primer modelo aplicado en nuestro país fue el del discernimiento.

El S. XIX  se caracterizó por la construcción del Estado Nacional. Durante ese período tuvo lugar la codificación y comenzaron a delinearse políticas institucionales. El Código Penal construyó una gradación etaria basada en la imputabilidad, y centró el criterio de responsabilidad en el discernimiento. Se basaba tanto en la razón, presente en un sujeto con discernimiento, capaz de comprender y responsabilizarse por el acto, como en el fin retributivo de la pena. 

Los jóvenes podían ser juzgados como adultos, si demostraban discernimiento entre los 10 y 14 años, pero no se les podía aplicar pena de presidio, ni de muerte. El Código Penal finalmente aprobado no incluyó, tal como lo hizo el proyecto de Tejedor, un plan de trabajo concreto, ni la exigencia  de educación religiosa y moral. Este importante proyecto, fue aplicado en las provincias previamente a la ley nacional. Sin embargo, a pesar de los avances, las antiguas prácticas siguen coexistiendo  a nivel institucional. Los registros de la época demuestran que todavía se mezcla la población por edades.

En Buenos Aires se creó la Casa Correccional de menores varones, por ley 2904, que luego sería la cárcel de encausados.  

A nivel internacional, son conocidos los antecedentes del primer tribunal de menores en el Estado de Illinois (ley del 1 de Julio de 1889). En la misma época se fundó la Escuela de Reforma de Chicago, para niños y adolescentes, en un intento de separarlos de los adultos, bajo la doctrina del Parens Patriae, similar a la que desarrollara en el país el Patronato. Mientras, en Inglaterra  se proclamaban las ventajas del sistema Borstal, y Von Lizt en Alemania, proponía la prevención especial y la adaptación pedagógica, en el Programa de Marburgo.

El Código Penal de 1921 excluye la noción de discernimiento, e impone la posibilidad de internación en un establecimiento de corrección.

En esta época se reciben influencias tales como las del español  Dorado Montero, propulsor del positivismo y de la pedagogía correccional u ortofrenopia; discípulo de Concepción Arenal, y conocido por Ingenieros[58].

Asimismo, ante la mengua de las políticas inmigratorias, se discute en el país la forma de mejorar la calidad de la población. Este debate coincide con el desarrollo de la eugenesia. Argentina recepcionó mayormente, la corriente que  sostenía que la evolución se daba a través de la capacidad de integrar la herencia con  las mejoras  morfológicas y funcionales resultantes del proceso  de adaptación del individuo al medio ambiente.

El resultado, por lo tanto, fue proponer medidas de profilaxis social, y saneamiento de  perversiones morales (alcoholismo, etc.). A esto se agrega el afán antropométrico que deviniera de Lombroso, y del entusiasmo clasificatorio; se pasa de un ideario punitivo, a otro basado en un movimiento morigerador de penas con base en la reeducación.

Todas estas corrientes apuntan a la creación de reformatorios, con énfasis en la clasificación. Zapiola[59] rescata el discurso de notables de la época como Mercante y Senet que reivindicaban la necesidad de clasificar y diferenciar a esa “masa infantil, que incluía enfermos y delincuentes activos o potenciales, afirmando la correlación entre la evolución ontoegenética y filogenética”.  Es por esto que acentúan el valor de la reeducación.

Asimismo, en la época se delinean políticas con respecto a los niños infractores. Se crea el Patronato Nacional de Menores en 1931, previsto en la Ley 10.903, destinado a centralizar las políticas sobre  menores abandonados y delincuentes. Bajo su égida se desarrollaron instituciones tales como la  Colonia-Hogar “Ricardo Gutiérrez” (Ex-Reformatorio de Marcos Paz), cerca de la cual se fundó el “Reformatorio El Retiro” en 1934, donde se clasificaba y aislaba temporariamente a los jóvenes más problemáticos, bajo el sistema Borstal, de Inglaterra.

Previo a su ingreso, los niños debían someterse a un estudio en la “Casa de ingreso, observación y clasificación”, que se volcaba en las fichas “biotipológicas” y psicopedagógicas de clasificación; en las mismas se apuntaban también, antecedentes de enfermedades familiares, de padres y hermanos.

El proceso de estatización y concentración de políticas fue lento, por lo cual convivieron por algún tiempo instituciones nacionales, provinciales y municipales, con algunas autárquicas, otras paraestatales, cuando no directamente de beneficencia privada.

Sin embargo, el proceso no es uniforme,  Bohoslavsky-Casullo[60] por ejemplo, relatan como en 1935, 85 de los  presos de la cárcel de adultos de Neuquén, eran menores de 18 años. Asimismo, muchas provincias  continúan con la política de mezclar encausados y condenados, mujeres y hombres, mayores y menores. 

En 1933, se realizó la Primer Conferencia sobre la Infancia Abandonada y Delincuente, donde  se insistió en la instrumentación  de los tribunales especializados, (cosa que fue dispar en el tiempo en cada una de nuestras provincias). Se consideró la educación como el instrumento ideal de transformación para esa infancia delincuente, y se propuso la creación de colonias agrícola-ganaderas, en un ideal de aislamiento y ruralismo.

Sin embargo, los ideales proclamados de rehabilitación y reeducación no coincidieron con las políticas de la época. Argentina tuvo un largo proceso para llegar a políticas públicas coordinadas a nivel nacional, superando el accionar de entidades como la Sociedad de Beneficencia, o de órganos autárquicos. 

En 1944, por decreto nº 31.589, todo lo referente a beneficencia, hogares y asistencia social quedó bajo la supervisión de la Secretaría de Trabajo y Previsión. Al año siguiente, fue creada la Dirección de Menores absorbiendo las funciones del Patronato Nacional de Menores, y luego las instituciones de la Sociedad de Beneficencia.

El Positivismo Penal, reflejado tanto en algunas disposiciones del  Código Penal de 1921, como en  la ley 10. 903, enmarcó la  filosofía tutelar  del sistema penal juvenil.  Corriente que siguieron las leyes 14.394/54, 22.278/80  y 22.803/83. La negación del real contenido punitivo de las medidas aplicadas derivó lógicamente en una falta de necesidad de plantear la ejecución penal juvenil en términos de debido proceso. 

Posteriormente se incluyeron opiniones criticas al sistema por autores como Platt[61], quien identificó  la relación entre el modelo de producción capitalista y las instituciones minoriles, denunciando  la ideología detrás de los reformatorios creados a mediados del S.XIX, donde se sometía a los jóvenes a una “educación industrial”, eufemismo por el cual el aprendizaje de actividades serviles se racionalizaba como experiencia educativa.  La represión y la disciplina formaban parte del tratamiento. Gaetano Di Leo, que realizara sucesivas visitas a Argentina, planteaba que para conocer la criminalidad juvenil, había que “ver cómo la sociedad controla los comportamientos desviados de los jóvenes, a través de sus instrumentos penales entendidos en sentido amplio”[62].  La  perspectiva crítica, resignificó a la minoridad/menores como a la población/individuos excedentes  de las formas de reproducción del sistema capitalista. En términos más cercanos, la solicitud de penas más duras ha marcado el pasaje de un sistema de bienestar a  uno de seguridad, con mayor acento en la  coerción.

Por otro lado, se pone en crisis las virtudes educativas del encierro. Tal como manifiesta Albrecht[63] “Las intenciones pedagógicos-terapéuticas de la ejecución quedan consumidas completamente con la simultaneidad de la pena y el tratamiento”. Más aún agrega, las necesidades del “tratamiento” son superadas por aquellas de seguridad y orden. Actualmente, este naciente Derecho de Ejecución Penal juvenil corre el peligro de sufrir conflictos instrumentales entre el órgano de ejecución y el de control de la misma.  

Durante la segunda parte del Siglo XX se consolidaron  las políticas estatales de infancia, a través de la creación de órganos especializados. El Dec. Ley 15.244/59, configuró el Consejo Nacional del Menor, posteriormente  convertido en el Consejo Nacional del Menor y la Familia, por Dec. Ley 1606/90. La ley 26.061, derogó el Patronato, creando  la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia[64], y el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia[65]. Simultáneamente algunas provincias organizaron también los órganos competentes en materia penal  juvenil. 

Durante las últimas décadas se impulsaron grandes cambios en el reconocimiento de los derechos de la infancia lo que lleva inevitablemente a revisar el carácter de la privación de libertad, sean penas o medidas.

Entre estas consideraciones debe incluirse la histórica situación de desventaja que las niñas tenían dentro del sistema penal juvenil. Sobre todo en el caso de las adolescentes madres. Su menor número, ha invisibilizado su situación y las características de su institucionalización dentro del sistema penal juvenil[66].

Hoy Argentina vive un lento proceso hacia un  sistema juvenil  punitivo garantista, dentro de la doctrina integral de derechos, que trata de retener la especialidad, mientras replantea la capacidad de responsabilizarse del joven. 

Simultáneamente, diversas jurisdicciones del país propician  la  implementación de procedimientos alternativos, teniendo en consideración que la pena privativa de libertad debe utilizarse solo como recurso de última instancia.

 

X.- Procesados y condenados

 

Imputado es toda persona que teniendo entre 16 y 18 años cumplidos, se le atribuye la comisión o participación en una acción tipificada como delito en la ley penal.

En niños y jóvenes frecuentemente se ha confundido los nombres dados a las etapas de encierro. Esto es así porque el sistema tutelar proclamó que los destinatarios de las medidas no cometían delitos por no haber alcanzado la edad mínima para ello, por lo tanto la consecuencia de su conducta habilitaba medidas asistenciales. Se decía que las infracciones no daban lugar a detenciones, ni a privaciones de libertad, de este modo los jóvenes eran pasibles sólo de demoras o internaciones.

Ante futuras actuaciones en la edad adulta, no se consideraba computable el tiempo de encierro anterior ya que el criterio era protector.

El sistema de garantías impuesto por la CDN significó un cambio de sistema, y estas situaciones paulatinamente revirtieron.

Será siempre necesario realizar una correcta distinción entre las personas jóvenes o adultas que estén acusadas, siendo investigadas, procesadas o condenadas por la presunta comisión de un delito.

En materia juvenil no es todavía tarea sencilla, pues aún se cierne sobre la niñez y adolescencia el manto de benignidad que supuestamente conforman el grupo de medidas aplicables.

En todo caso, estamos hablando de ejecución penal juvenil, durante la cual se desarrollan los objetivos de las sanciones penales de conformidad con los principios generales del derecho y especiales en la materia.

Para evitar equívocos resulta importante tener en claro lo que significan algunos términos empleados frecuentemente entre  los juristas, que aluden a distintos estadios del proceso penal. En general, el imputado o procesado, integra aquella fase del procedimiento en la cual el juez investiga si hay base para sostener una acusación por la existencia de la presunta comisión de una conducta realizada acorde con el supuesto y presunto hecho punible.

Con la instrucción se pretende investigar y averiguar los hechos que pueden dar lugar a responsabilidad penal: se determina su naturaleza, las circunstancias, las personas que hayan intervenido; en definitiva se fija lo que va a ser el objeto de enjuiciamiento, si es que fuera pertinente. Pero también en esta fase de instrucción se persiguen otros fines, como la protección de   las víctimas a través de distintos actos procesales.

Es a partir de la conclusión de esta fase procesal cuando se puede hablar de acusado. En términos estrictamente jurídicos no hay acusados en la fase de instrucción, sino sólo en la fase intermedia o de preparación del juicio y en la última fase, que es la del juicio oral. Una persona es acusada únicamente en el momento en que se ha determinado el objeto de la acusación y esto tiene lugar cuando el fiscal o la acusación particular solicitan la apertura del juicio, o los trámites de juicio abreviado.

Aunque se suelen utilizar como términos sinónimos acusado e imputado, importa que no sean confundidos, ya que una persona imputada o procesada es una persona que está siendo investigada, y una persona acusada es una persona que ya ha sido investigada y que va a ser o está siendo juzgada y que será inocente hasta que se dicte sentencia.

Imputado entonces, es toda persona a la que se le imputa la comisión de un hecho punible en el seno de una investigación judicial. Es el presunto autor a la espera de seguir investigando. Un imputado lo es desde que hay una resolución judicial que lo dice, ya sea expresa o tácitamente, como puede ser la citación judicial. Desde ese momento, el imputado tiene derecho de defensa: puede ser oído (en presencia de un abogado), puede pedir pruebas, puede ver los autos (si no son actuaciones secretas), etc. El imputado se convierte en procesado cuando hay una resolución judicial, que se llama auto de procesamiento, en la que se dice que hay indicios fundados de que es el responsable del hecho que está  siendo objeto de investigación judicial.

Una vez acabada la instrucción (la investigación judicial), cuando ya se tienen todos los datos posibles, se da traslado de las actuaciones a las partes acusadoras, éstas formulan la acusación y el juez dicta auto de apertura del juicio oral. En ese momento, ya existe un acusado.

Obviamente, el acusado todavía goza de presunción de inocencia, pero, si llega a practicarse prueba suficiente, se lo considerará culpable, mediante sentencia condenatoria.

El principio de proporcionalidad entre la medida de coerción y el objeto de tutela que rige en estas medidas, impone que el grado de intromisión en los derechos individuales de una persona que goza del principio de inocencia (Art. 18 CN; Art. 7 CADH y 9 PIDCP) no exceda el marco de lo estrictamente necesario para evitar el peligro procesal antes aludido. Consecuentemente ante la disminución o desaparición de estos peligros, la coerción procesal debe retroceder hasta los límites indispensables para compensarlos, o sencillamente cesar.

Finalmente destacamos que el juez que se ocupe de la ejecución penal juvenil, deberá tener muy en cuenta que el joven no debe ser privado de los derechos que tiene un adulto en la fase de ejecución.

 

XI.- Principio de especialidad

 

Se entiende por principio de especialidad el conjunto de políticas, normas y procedimientos relativos al funcionamiento de la justicia juvenil, teniendo en cuenta las condiciones de un sujeto en desarrollo.

El  régimen de privación de libertad adolescente en Argentina es confuso. Las prácticas varían según la jurisdicción, y conviven rastros de la tradición tutelar con la doctrina integral de derechos. A todo esto se suma la diversidad de criterios sobre la filosofía y función del encierro. Sin embargo,  existe una creciente corriente integrativa especializada

La CSJN, ha dicho que  en el caso de adultos, la  privación de libertad, no despoja de la protección de las leyes y de la Constitución Nacional[67].  Al expedirse sobre los derechos dentro del sistema penal juvenil,  explícitamente incluyó [68]  los derechos enunciados  por  la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Americana, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Como consecuencia, el encierro  no puede obstruir el goce integral de los derechos garantizados por leyes y pactos internacionales.[69] En el caso específico de los niños privados de libertad, la Corte ha considerado también al Corpus Juris de la Infancia[70]  junto a  la obligación adicional establecida por el Art.19 de la Convención Americana, que reconoce el derecho de todo niño a medidas de protección deben entenderse comprendidas dentro del “Corpus Juris de los derechos de las niñas, niños y adolescentes”, [71] junto con otros instrumentos como  las Reglas de Beijing, Tokio, La Habana y las Directrices de Riad, acompañados de “los tratados generales de derechos humanos”.

La existencia de un Corpus Juris de la Infancia implica  tanto el reconocimiento de la integralidad e interdependencia de sus derechos como la existencia de la especialización. Este mismo criterio ha sido adoptado por ley 26.061 específicamente al asegurar el goce efectivo de los derechos y garantías establecidos por la Constitución, la CDN, y demás tratados ratificados como los mencionados anteriormente para [72] asegurar que la privación de libertad  no puede implicar la vulneración de otros derechos[73].

Por lo tanto, el encierro debe cumplirse en instituciones especializadas, con personal especializado, con separación entre procesados y condenados[74] y que cumplan como mínimo con las Reglas de Naciones Unidas para la Protección de los Menores privados de libertad (Res. 45/113).

El principio de especialidad exige no solo que las penas privativas de libertad se constituyan en el último recurso, sino que el criterio de proporcionalidad se mantenga durante su ejecución, tal cual lo exige la Convención sobre los Derechos del Niño en sus artículos 37 y 40.

La aplicación del mismo exige que los niños y jóvenes estén separados de los adultos, que el lugar

de cumplimiento de las sanciones cuente con arquitectura, servicios y equipamientos apropiados;

que se les garantice una enseñanza orientada a fomentar el respeto por los derechos humanos y las libertades que los prepare para la reinserción social; que se les respete el derecho a la salud, mediante adecuada atención psicofísica, teniendo en cuenta la posibilidad del diseño de planes individuales adecuados a las necesidades de un individuo en crecimiento y se deberá impulsar la intervención proactiva del joven. Se debe tener en consideración que la aplicación del principio de especialidad exige la existencia de un ordenamiento jurídico especializado al efecto, con reglamentación disciplinaria que se le hará conocer al joven a su ingreso. Es importante que se distinga claramente la competencia judicial y la administrativa; y finalmente es necesario el control periódico de la situación de encierro, con fines de buscar alternativas.

También deben distinguirse claramente los ámbitos de protección del niño, de sus aspectos de cumplimiento jurídico-penales[75].

La existencia de un corpus normativo especializado lleva inevitablemente a revisar los criterios del sistema de privación de libertad, sean medidas o penas, así como a integrar el derecho de ejecución penal juvenil con normas especializadas. Esta revisión debe acompañarse por investigación  empírica que ayude a entender que puede tener éxito en el medio cerrado, conforme a lo que sabemos  en la actualidad, prescindiendo de opiniones o gustos personales al respecto[76].

El principio de especialidad se extiende a todos los derechos de los niños.

Entre los derechos enunciados, por la CDN[77] se encuentran, el derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo. Estos preceptos genéricos a su vez, incluyen derechos tales como el de educación.

La ley 26.695[78], ordena que todas las personas privadas de libertad tienen derecho a la educación. La CDN a su vez entiende que es un  derecho humano  cuya continuación debe garantizarse, cualesquiera sea la situación del niño[79]. Conforme el principio de especialidad, tal garantía exige que los Estados realicen “el máximo de los esfuerzos” [80]  en el dictado de medidas especiales para  su cumplimiento.

Normativamente, el derecho a la educación en tales circunstancias está garantizado  en el orden nacional,  por la ley 26.061 (Arts.15 y 41 b.).  A su vez, la ley  de educación específicamente prescribe, en el capítulo destinado a la educación en  contextos de privación de libertad [81]  el derecho “al acceso, permanencia y tránsito en todos los niveles y modalidades del sistema educativo”. Este andamiaje normativo supone  el derecho a recibir una enseñanza orientada a fomentar el respeto por los derechos humanos y las libertades[82] y “adaptada a sus necesidades y capacidades y destinada a prepararlo para su reinserción en la sociedad.”[83] Para tal fin, es necesario delinear políticas de igualdad y universalización de la educación  para todos los jóvenes que se encuentren  en unidades penales,  o lugares cerrados.

El reconocimiento de la  educación como un derecho, acorde  Naciones Unidas implica[84]  “respetar, proteger y llevar a efecto cada una de sus "características fundamentales" (disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad)”.

La manda desafía  superar representaciones que consideran a la educación  un beneficio, que puede otorgarse o restringirse, o una obligación vivida por los jóvenes exclusivamente como una sanción. Conforme el principio de especialidad, la capacitación en derechos humanos, y psicología infanto juvenil, serían útiles para crear estándares contra la discrecionalidad, y asegurarse que las medidas restrictivas de un derecho (sea el de educación o cualquier otro) sean “idóneas y proporcionales”[85]

Si bien la educación en situación de encierro debería considerarse simplemente como otra modalidad dentro del sistema educativo, la calidad varía conforme la institución en que se encuentre el joven. Aparecen obstáculos comunes tales como la   deficiencia en la infraestructura, la precariedad en las condiciones del trabajo  docente, la continuidad de prácticas de rotación institucional,  los inconvenientes derivados de las políticas de seguridad institucionales, y por sobre todo la dificultad de vincular los objetivos educacionales  con las circunstancias e intereses de los jóvenes.

 

XII.- Competencia Judicial y Administrativa

 

El carácter de la competencia penal juvenil y la relación entre el órgano judicial y el administrativo estuvieron largo tiempo bajo la  influencia del Patronato en la Argentina. Autores representativos de esta institución, indicaron la imprecisión de una competencia sobre “inadaptados, parasociales, menores en situación irregular, y menores en infracción con la ley penal”[86], a quienes debían aplicarse “medidas de protección y no de castigo”[87], a través del Patronato ejercido por jueces, con la actuación auxiliar y colaboración de los organismos administrativos[88] .

Este aparente rol complementario de los órganos del Poder Ejecutivo contribuyó  a invisibilizar la importancia del procedimiento administrativo. La fusión del criterio tutelar con la labor institucional hicieron que las problemáticas en su desenvolvimiento fueran consideradas cuestiones  de hecho, ajenas a la competencia judicial[89]. 

Otra consecuencia del Patronato fue la omisión de  la discusión relativa a  las “relaciones de  sujeción  especial” de los privados de libertad  con el Estado.

Rivera Beiras,[90] señala que esta doctrina se originó en el Derecho Administrativo, y citando a Lagasabater la define como “aquella construcción jurídica que fundamenta un debilitamiento o disminución de los derechos de los ciudadanos, o de los sistemas institucionalmente previstos para su garantía, como consecuencia de una relación cualificada con los poderes públicos”.

La CorteIDH la redefine como una categoría ius administrativa, donde “la relación de sujeción especial, en virtud de la cual el Estado, al privar de libertad a una persona, se constituye en garante de todos aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto mismo de la privación de libertad, y el recluso por su parte queda sujeto a determinadas obligaciones legales y reglamentarias que debe observar.”[91]

Es por esto que la  propuesta de un derecho de ejecución penal juvenil debe incluir tanto el debido proceso judicial como el administrativo.

El reconocimiento del principio de legalidad ejecutiva impide la modificación  o agravamiento  de la medida por el órgano administrativo y garantiza la posibilidad de revisión judicial.

También aquí es aplicable el principio de especialidad. Tal como lo señala la Corte Interamericana, deben considerarse  las “particularidades que se derivan de la situación específica en que se encuentran los niños y que se proyectan razonablemente, entre otras materias, sobre la intervención personal en dichos procedimientos y las medidas de protección que sea indispensable adoptar en el desarrollo de éstos.”[92]  

Esto adquiere especial significación ante una posible tensión entre las potestades atribuidas a organismos administrativos, y la función disciplinaria generalmente identificada con la justicia. Sobre todo considerando las diferencias  entre normas de carácter nacional, y procedimientos administrativos locales.

Es necesario contar con un reglamento acorde con la institución, el cual debe contener las características de la misma, los derechos y deberes de los internos y del personal. Dentro de el debe preverse lo concerniente a administración, organización y funcionamiento institucional, regular las funciones del personal, sus atribuciones y el régimen de medidas de vigilancia, seguridad y contención.

En términos generales, el procedimiento disciplinario debe estar detallado dentro del reglamento y establecer el registro de faltas, y sanciones dentro del principio de legalidad administrativa. Por lo tanto, debe precisar reglas de debido proceso, como el derecho a ser oído, a la asistencia jurídica o a conocer los cargos, y las pruebas que obren en su contra. También debe garantizar una relación temporal cercana entre la falta y la conclusión del procedimiento, incluyendo la debida notificación e indicación a la persona sobre la posibilidad de interponer recurso.

Su dictado debe corresponderse con un marco legal. Sin embargo, con excepción de algunas leyes locales que establecen específicamente pautas al respecto[93] o alguna norma genérica, parecería haber una cierta orfandad legislativa. No obstante, la ley 26.061[94] exige una armonización de todo procedimiento administrativo  con los estándares constitucionales e internacionales.

Un beneficio de  interpretar  la ejecución penal juvenil dentro del marco del Corpus Juris de la infancia, es la posibilidad de construir pautas mínimas comunes, que ayuden  a superar  potenciales  desigualdades entre las diversas jurisdicciones del país.

Las mismas deben estar comprendidas en el marco de las políticas criminales de la infancia con la mayor claridad posible, a efectos de evitar que los magistrados ante la carencia de ellas se vean obligados a fallar dentro de normas y disposiciones abstractas.[95]

 

XIII. Violencia en el encierro

 

La CDN señala que durante el encierro debe observarse un trato humanitario y respetar la dignidad  del joven[96].

Esto implica la obligación estatal de repeler toda conducta que afecte sus derechos  y el deber de los agentes de denunciar las violaciones (conforme Reglas de la Habana[97]). En el conocido fallo Maldonado[98], la CSJN estableció que la privación de libertad debe fundamentarse en la resocialización, y no en la retribución.

La  ley 26.061, en su Art. 9 ratifica  el derecho de los niños de no sufrir tratos violentos, vejatorios, humillantes, intimidatorios, torturas, abusos, negligencia, o cualquier otra forma o condición cruel o degradante. Sin embargo, tanto la  tortura como otros malos tratos continúan siendo constantes en lugares de encierro, no obstante las declaraciones formales en su contra.

Se consideran como tales a los castigos corporales, las vejaciones y abusos de carácter sexual,  reclusión en celda oscura, las penas de aislamiento o de celda solitaria, y  cualquier otra sanción que ponga en peligro la salud física o mental[99], tales como  alimentación deficitaria y la restricción o denegación infundada de contacto con sus familiares. No importa su forma, el castigo es siempre degradante.[100]

La privación de libertad se caracteriza  por el control que el personal ejerce sobre el interno[101].  

Los problemas más graves y extendidos que ocurren durante el encierro son: el hacinamiento y la superpoblación,  condiciones edilicias y servicios deficientes, alto nivel de violencia y falta de control de las autoridades, el uso excesivo de la fuerza y la carencia de programas.

El sufrimiento a temprana edad incide de manera muy desfavorable en la personalidad de quienes están aún transitando un periodo de inestabilidad emocional y desarrollo físico y puede causar daños y estrés social permanentes[102].

En nuestro país la mala conducta del funcionario público tiene sanciones administrativas y/o penales. El Código Penal, en su artículo 144 bis, incs. 2 y 3, considera el caso de las  severidades, vejaciones, o  apremios ilegales[103].

Los instrumentos de derechos humanos caracterizan la tortura,  en general por  el ejercicio intencional por parte del torturador, el  daño  o sufrimiento extremo por parte de la víctima y la  intervención por acción u omisión de un funcionario o alguien en situación de poder.

La definición abarca a todos aquellos que tengan autoridad sobre el niño sea la  policía, personal de los hogares e incluso agentes armados no estatales[104].

La OG 13 apunta a la necesidad de actividades de control destinadas a poner fin a la violencia contra niños. En el caso de jóvenes en situación de encierro, esto significa  poner en funcionamiento órganos  específicos de monitoreo.

Durante el año 2012 se elaboró el Protocolo para prevenir y resolver situaciones de violencia en unidades de jóvenes adultos por el servicio penitenciario federal. Aunque aplicable a jóvenes mayores de 18 años,  es especialmente interesante porque apunta a la estandarización en las prácticas.  El Protocolo establece  el procedimiento en caso de ser  necesario el uso de fuerza, exige la aplicación del principio de especialidad, estatuye formas de monitoreo, y le da al aislamiento carácter de excepción.

La firma por parte de la Argentina del Protocolo contra la Tortura[105], ha impulsado la formulación de políticas. Tal como apunta la OG 13[106], cuando se refiere a las medidas apropiadas para combatir la violencia contra niños, “es necesario un sistema integrado, cohesivo, interdisciplinario y coordinado ya que los programas y actividades aislados que no estén integrados en políticas e infraestructuras públicas sostenibles y coordinadas tendrán efectos limitados”. Esta obligación, dada la posición de garante  del Estado[107], corresponde  a los  tres poderes e incluye el diseño de  políticas específicas, normas que las implementen, y órganos administrativos que las apliquen en los lugares de encierro, bajo la tutela y control de legalidad de la judicatura.

En 2013 se promulgó de hecho la ley creadora del  Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes[108]. En el caso de niños, adopta un enfoque integrado con la CDN  y la ley 26.061.

La OG 13[109] recomienda ratificar los instrumentos que protejan a los niños, entre los cuales menciona la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. 

El Estado tiene el deber de procesar y sancionar a los responsables de los malos tratos, facilitar a las víctimas mecanismos amigables de denuncia y protección contra represalias[110], junto el derecho a recibir compensación por los daños sufridos.

Durante el año 2012, la Asamblea General de Naciones Unidas recibió un informe de expertos[111], relativos a la violencia sufrida por los niños dentro del sistema penal juvenil. Entre sus  recomendaciones, se encuentra la de mejorar los mecanismos de coordinación y la colaboración entre  justicia, los diversos estamentos encargados de hacer cumplir la ley y los servicios de protección social, fortalecer los mecanismos de rendición de cuentas de los culpables y evitar que los condenados por maltratos continúen en funciones.

La CorteIDH[112]  ha señalado que la falta de recursos económicos no justifica el incumplimiento de los estándares mínimos internacionales. Refiriéndose a las condiciones de detención de niños y jóvenes en Haití afirmó, que no es posible esperar la resolución de problemas, para atender los derechos de los niños y adolescentes.

En nuestro país es importante tener en cuenta la Resolución del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires del año 2014 ([113]), respecto de la denuncia sobre el agravamiento de las condiciones de detención de niños y adolescentes alojados en distintos Centro Cerrados de detención provincial, donde entre otras disposiciones se establece: “ b) Haga cesar inmediatamente toda forma de sanción o tratamiento de los jóvenes detenidos que impliquen un trato cruel, inhumano o degradante, como la práctica de restricción o encierro absoluto de los mismos en sus pabellones (“engome”) y la provisión de psicofármacos u otros medicamentos psiquiátricos sin prescripción y diagnóstico médico”.

Es importante mencionar en este tema la Sentencia de la Corte IDH en contra de la República Argentina en el Caso “Mendoza y otros Vs. Argentina” del año 2013.

El 14 de mayo de 2013 la Corte Interamericana de Derechos Humanos  emitió una Sentencia, mediante la cual declaró internacionalmente responsable a la República Argentina por las violaciones de derechos humanos cometidas al haber impuesto penas de privación perpetua de la libertad a cinco personas por delitos cometidos durante su infancia. Además de inadecuación del sistema recursivo a la luz de la CADH, tratos crueles, torturas a internos y falta de investigación de la muerte de uno de ellos bajo custodia estatal ([114]).

Como consecuencia de lo anterior, tanto en la Defensoría General de la Nación ([115]), como en la Procuración General de la Nación ([116]), se han creado programas especiales competentes para la investigación y seguimiento de casos de torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanas y degradantes en lugares de encierro federales y provinciales.

 

IV. Pautas para una propuesta legislativa

 

El derecho de ejecución no se agota en la pena privativa de libertad.

Existe necesidad en la República Argentina de regular legislativamente la ejecución y cumplimiento de las sanciones penales aplicadas a personas jóvenes que delinquen.

Se tendrán en cuenta durante la ejecución todos los principios penales y procesales, resguardados en las otras etapas del proceso, tales como legalidad, tipicidad, proporcionalidad, etc.; en este contexto ninguna persona joven sancionada podrá sufrir privación o limitación de ningún otro derecho que no sea la libertad ambulatoria, consecuencia de la sanción impuesta. En los casos en que se aplique sanción, la misma deberá ser proporcional al hecho cometido.

Será para ello necesario establecer dentro del fuero especializado la competencia del Juez de ejecución interviniente.

El joven deberá respetar los reglamentos, en la medida en que ellos contienen las conductas permitidas, prohibidas y sus consecuencias.

Las normas deberán interpretarse y aplicarse conforme al corpus juris de la ejecución penal juvenil.

Los objetivos de esta normativa, dependerán de la coordinación de la política criminal del país en la materia.

Se tendrá en consideración la elaboración de un plan individual acorde a los objetivos de la sanción, el que a su vez deberá estar sujeto a informes periódicos.

En los casos atinentes, el Juez de ejecución ordenará el cumplimiento del plan de ejecución al órgano correspondiente.

Entre sus funciones por ejemplo, se destacan las de control y vigilancia de la resolución tomada, como así también la visita periódica a los lugares de cumplimiento de las mismas, y establecer, mediante disposición fundada, el momento de su finalización.

Durante la etapa de ejecución deberá garantizarse al joven sancionado, la intervención del Ministerio Público Fiscal y de la Defensa.

Contra las resoluciones del Juez de ejecución penal juvenil procederán los recursos establecidos en el procedimiento penal.

Serán consideradas funciones del órgano administrativo de ejecución elaborar el plan individual y velar por su cumplimiento con la misión de respetar la ley que le posibilite al joven vivir en sociedad conforme lo establecido en el artículo 40 1 in fine de la CDN.

El órgano administrativo de ejecución deberá informar al Juez periódicamente los obstáculos que impidan o modifiquen las condiciones de cumplimiento de la sanción impuesta, el desarrollo progresivo de la misma, como su finalización.

El sustento del Juez de ejecución se encuentra en las Reglas de Beijing que establecen que se deben tomar las disposiciones adecuadas para la ejecución de las órdenes que dicte la autoridad competente[117].

Se tendrá en cuenta el lugar de encierro, calculando que tenga proximidad con sus personas significativas, familiares y afectos, por lo que se evitarán los traslados frecuentes.

Es importante considerar la precisión del cumplimiento de la medida, ya que ella lleva implícita la pena realmente impuesta. No se trata solamente de una individualización  administrativa, legal, o judicial, sino de un proceso de concreción que parte como la sentencia, de un marco legal y debe controlarse judicialmente, ya que la individualización tiene lugar continuamente[118].

Parece indiscutible la exigencia de una unificación de la protección jurídica, para lo cual sería adecuado conformar todas las resoluciones judiciales que conciernen a la ejecución o cumplimiento de la ley de ejecución penal[119].

En el VIII Encuentro Nacional de Jueces de Ejecución Penal realizado en San Juan, Argentina, en el año 2013, una comisión dedicada a conflictos en lugares de encierro en el caso de niños y adolescentes, propuso la aplicación de criterios de especialización diferentes de los aplicables a adultos, para lo cual se impulsó la figura del juez de ejecución penal juvenil ([120]).

Será importante considerar la precisión del cumplimiento de la medida, ya que ella lleva implícita la pena realmente impuesta. No se trata de una individualización administrativa legal o judicial, sino de un proceso de concreción que parte como la sentencia de un marco legal, y debe controlarse judicialmente, ya que la individualización tiene lugar continuamente[121].

Resulta indiscutible la exigencia de una unificación de la protección jurídica, que permita fijar estándares en las prácticas, y conformar todas las resoluciones judiciales que conciernen a la ejecución o cumplimiento de las normas de ejecución  o cumplimiento de la ley de ejecución penal dentro del ámbito del DPEJ (Derecho Penal de Ejecución Juvenil).

En el mes de Junio del año 2015 fue sancionada en Argentina la ley 27.147, modificatoria del Código Penal. La misma recepta la posibilidad de aplicar criterios de oportunidad conforme a las normas procesales correspondientes ([122]), sustituyéndose así  el artículo 76 del Código Penal.

También determina que  la suspensión del juicio a prueba se regirá por las normas procesales pertinentes.

La temática penal juvenil está permeada por las discusiones vertebrales del derecho de ejecución. Uno de ellas es la discusión sobre si le corresponde a la Nación o a las provincias la competencia para regular lo relacionado con la ejecución de la pena. La discusión involucra argumentos constitucionales, y los principios de igualdad y legalidad ejecutiva. En un fallo plenario de la Casación de la Provincia de Buenos Aires, se trató de superar  posibles asimetrías, estableciendo que ([123]) el régimen legal aplicable en materia de ejecución de las penas privativas de libertad es la ley provincial, en cuanto resulte más beneficiosa para el condenado, que la ley marco N° 24.660 del ordenamiento nacional.

El plenario recuerda una cita de Zaffaroni:“dos penas que se ejecuten de modo diferente, son diferentes” ([124]).  No solo las variadas normativas procesales, sino también las características contextuales de cada provincia son pasibles de modificar cuantitativa y cualitativamente el  encierro.

Las transformaciones dentro del Derecho  de Ejecución, abren caminos a nuevas discusiones que inevitablemente influirán en el futuro del Derecho Penal de Ejecución Juvenil. Ejemplo de ello es el   novísimo CPPN, el cual  impulsa la mayor intervención de la victima de forma previa del egreso del condenado ([125]).  Otra, es el peso  de la influencia convencional,  ya que se reconoce la procedencia de revisión de una sentencia en caso del dictado de otra de la Corte IDH; un órgano de aplicación de un tratado en una comunicación individual ([126]).

Asimismo, será necesaria la revisión del sentido de las medidas de encierro cautelar usadas  automáticamente  en base a una  constante línea jurisprudencial, limitando la privación de libertad por peligro procesal ([127]), considerando que “las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva", argumento tomado por nuestra SCJN, en un fallo que exige al Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, respetar el principio de libertad hasta que las sentencias queden firmes ([128]). La normativa internacional muestra asímismo una inclinación a la aplicación restrictiva respecto a la prisión preventiva en jóvenes. En Costa Rica, por ejemplo, tiene carácter excepcional para los jóvenes entre 12 y 15 años,  y con un límite máximo de 3 meses ([129]).
Se presumen cambios también en el orden interno, en cuanto a la profundización de las necesidades  de la población infantojuvenil. En éste sentido, es promisorio la publicación de la Secretaría de Naciones Unidas contra la violencia en los niños,  en salvaguarda de  niñas dentro del sistema penal ([130]), continuación de la Reglas de Bangkok ([131]) respecto a mujeres privadas de libertad.

El Protocolo de Estambul es un manual de investigación y documentación de tratos o penas en ejercicio de violencia, que si bien no constituye un documento vinculante para nuestra legislación, sirve de referencia de buenas prácticas en materia de violencia en el encierro ([132]).

El aparente antagonismo entre la perspectiva tutelar  y la  garantista disimula la recurrencia de  una  filosofía  punitiva-retributiva-custodial. La Corte IDH ha sostenido ([133]), que el contenido  del derecho a la libertad personal no puede deslindarse del interés superior del niño y del carácter que reviste la posición de garante del Estado.  Especialmente con respecto a la imposición de medidas disciplinarias.

 La  Corte IDH, tomando como referencia el estándar del Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas, ha dicho  que ([134]) no rechaza el concepto positivo de disciplina, e incluso en circunstancias excepcionales, el uso de la fuerza con el fin de protección, pero rigiéndose bajo el principio de su uso mínimo por el menor tiempo posible, y con el debido cuidado para impedir actos de fuerza innecesarios.

Por lo tanto, la eliminación de castigos violentos, y la protección de la vida del niño, “requiere que el Estado se preocupe particularmente de las circunstancias  de la vida que llevará mientras se mantenga privado de libertad, puesto que ese derecho no se ha extinguido ni  restringido por su detención o prisión”([135]).

El nuevo CPPN ([136]), específicamente prohíbe el alojamiento de personas privadas de libertad, en lugares no habilitados al efecto.

El derecho a la salud mental también constituye un punto vulnerable. La ley 26.657, y hoy el C.C.y C., impulsan ciertos principios en Salud Mental, tales como la mínima internación, el reconocimiento de la voluntariedad, y la presunción de capacidad que han provocado choques con la interpretación y  aplicación  histórica del  artículo 34 inc. 1° del Código Penal. Ejemplo de éste cambio, ha sido el cierre de las unidades especiales de los Hospitales Borda y Moyano y la elaboración del Programa Prisma, (Programa Interministerial de Salud Mental)  dirigido a la atención de la población penitenciaria. La reglamentación ([137]) exige que  en caso de  jóvenes provenientes de establecimientos cerrados para adolescentes se remita  la Historia Clínica, el legajo social y el legajo educativo .El programa contempla evaluación, tratamiento y egreso. Resulta problemático que el personal de salud realice simultáneamente tareas de asistencia, y evaluación, ya que puede  aparecer comprometido el principio de confidencialidad.

Dentro de las pautas propuestas, será necesario además adoptar prácticas de consenso respecto de las mismas, y trabajar con constancia sobre ellas, en los diferentes congresos y reuniones especializados en la temática, con el propósito de configurar definitivamente un necesario ordenamiento de Ejecución Penal Juvenil.

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ex Magistrada del Tribunal Oral de Menores, Buenos Aires. Profesora de Posgrado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires.
[2] Abogada. Especialista en Derecho Infanto Juvenil. Profesora de Psicología Forense de la Universidad de Belgrano y de la Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales.
[3] Roxin, Claus. Derecho Penal. Parte General .Tomo I. Civitas.1997. pág. 86 y cctes.
[4] Confrontar legislación de La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Provincia de Neuquén.
[5]  Confr. CSJN, “L., L.A. s/ causa nro. 5400”, L. 1157. XL, RHE, 18/12/2007, fallos 330:5294.
[6] Partida Séptima, ley 9, título 1; ley 3, título 8; ley 8, título 31.
[7] Partida Séptima, ley 9 título 4.
[8] Ley 8, título 31, libro VII.
[9] Fellini, Zulita. Derecho Penal de Menores. Argentina. Ad-Hoc. Argentina. Año 1996. Pág.23 y sgts.
[10] El Proyecto Tejedor fue adoptado por las provincias de Buenos Aires, Entre Ríos, Corrientes, Catamarca, San Luis en 1878; Santa Fe y Salta en 1880; Tucumán y Tribunales Nacionales en 1881.
[11] Gimenez- Salinas I Colomer, Esther “La justicia juvenil en España, un modelo diferente”, en Martin López, M.T (Coord.), La responsabilidad penal de los menores, Universidad de Castilla, La Mancha, Cuenca, 2001, pag.30.
[12] Diario de Sesiones del 13/ 12/ 54, diputado Bustos.
[13] La edad de 21 años fue establecida por ley 17.711, antes de la cual la edad era 22 años.
[14] Ver  ley 22.278/80.
[15] Ley 22.278 Art. 1º in fine
[16] Ley 22.278 Art. 4º
[17] Esta Ley fue reformada por la Ley nº 22.803 (B.O 9/05/83) que modifica la edad, estableciéndola en 16 años.
[18] Ley 27.063 publicada en el Boletín Oficial el 10 de diciembre de 2014.
[19] Tal como lo ha explicado autorizada doctrina en “Juicio Oral Adversarial: sus posibilidades de realización en los sistemas normativos”, artículo escrito por Pablo Farsa en “Revista de Derecho Procesal Penal”, “El Proceso Penal Adversarial”, Ed. Rubinzal Culzoni, Tomo I, Santa Fé, 2008, pág. 259, la lógica adversarial en el Código Procesal de la Nación vigente (ley 23.984) es mas bien nula.
[20] Artículo 2.
[21] Artículo 323.
[22] Artículo 324
[23] Corte IDH, opinión Consultiva 17/02, párrafo 54 28 de agosto de 2002.
[24] CSJN "Maldonado, Daniel Enrique y otro s/ robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado" Causa N°1174C., párrafo 34.
[25] Ibídem.
[26] El artículo 66 establece: Presunta inimputabilidad al momento del hecho. Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el hecho, padecía alguna alteración mental que le impidiera comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones, sus derechos de parte serán ejercidos por el defensor particular o, en su defecto, por el defensor público, con los apoyos y ajustes razonables que fueran necesarios, con comunicación al curador, si lo hubiere.
Si el imputado fuere menor de DIECIOCHO (18) años de edad sus derechos de parte podrán ser ejercidos también por sus padres o tutor, ello sin perjuicio de la intervención que prevea la Ley Orgánica del Ministerio Público.En caso que se dictara el sobreseimiento por inimputabilidad, se deberán analizar en forma previa las causales en el orden dispuesto en el artículo 236. Si correspondiere, se dará intervención a la Justicia Civil a fin de que, en caso de ser necesario, se resuelva sobre las medidas de protección de derechos que correspondan de acuerdo a la legislación específica en salud mental.
[27] Ver la versión taquigráfica del Diario de Sesiones del 4 de diciembre de 2014, en el que textualmente dice la Dra. Diana Conti:En este sentido quiero señalar que este código no prevé nada respecto del procedimiento penal en materia de menores, por lo que debemos volver a sacar el lápiz para pensar en el procedimiento penal juvenil”.
[28] Boletín Oficial del 3 de diciembre de 2010.
[29] Corte IDH OC 17/ 2002, punto 101.
[30] Roxin, Claus “Derecho Penal, Parte General tomo I, Fundamentos, la estructura de la teoría del delito”, traducción de Diego Manuel Luzon Peña, Miguel Diaz y García Conlledo y Javier Vicente Remesal, Ed. Civitas S.A. Madrid, 1997, pág. 822
[31] Ley 26.994. puede confrontarse el Libro 1° de la Parte General, Capítulo 2, sección 2°.
[32] Arts. 25, 26 y concordantes.
[33] Ferrajoli, Luigi “Derecho y Razón”, Trotta, Madrid, 1997, pág. 273.
[34] Ferrajoli, Luigi “Derechos y Garantías: La ley del más débil”. Trotta, Madrid, 1999, pág. 29.
[35] Cantarero, Rocío. “Delincuencia Juvenil y Sociedad en Transformación: derecho penal y procesal de menores”. Montecorvo, Madrid 1988, pág 85.
[36] Von Liszt, Franz. Tratado de Derecho Penal. 3ª edición, Reus, Madrid, T.3, pág. 197.
[37] Righi, Esteban. Teoría de la Pena. Hammurabi. Argentina. Año 2001. Pág. 57. Maurach, Reinhart.Tratado de Derecho Penal. T.I, Ariel. Barcelona, 1972 pág. 82 y ss . Welzel, Hans. Derecho Penal Alemán, parte general. Ed.Jurídica de Chile, 1970, p 333 y ss. Stratenwerth, Günther. Derecho Penal. Parte general. Edersa, Madrid 1982, p.20 y ss.
[38] Bacigalupo, Enrique. Derecho Penal. Parte General. Hammurabi. Argentina. Pág. 47. Zaffaroni, Raúl. Tratado de Derecho Penal. Parte General. Ediar. Buenos Aires. TV. 1983, p.457 y ss. Parte General. Ediar. Buenos Aires. 2000. p 178 y ss.
[39] Roxin, Claus. Derecho Penal. Parte General., T I,  Civitas, Madrid. P. 104 y 105.
[40] Hirsch, Hans Joachin, Derecho Penal. Tomo I, Rubinzal-Culzoni. Buenos Aires, 1999, pág. 149-150.
[41] Silva Sanchez, .JM.”El régimen de la minoridad de edad penal (Art.19)”, en El nuevo Còdigo Penal: 5 cuestiones fundamentales, Bosch, Barcelona.1997.Pag.174.
[42] Von Liszt, Franz. Tratado de Derecho Penal, T I, Reus, Madrid. Pág.21.
[43] Roxin, Claus. Derecho Penal. Parte general. T,I. Civitas. Madrid. Pág. 108.
[44]“Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular, a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales”.
[45] “En los sistemas jurídicos que reconozcan el concepto de mayoría de edad penal con respecto a los menores, su comienzo no deberá fijarse a una edad demasiado temprana habida cuenta de las circunstancias que acompañan la madurez emocional, mental e intelectual.”
[46]  CorteIDH Relatoría sobre los derechos de la niñez documento Nº 78, Informe sobre "Justicia Penal Juvenil y Derechos de las Américas" 13/06/2011.
[47] Ley 22.278, Art. 1 “No es punible el menor que no haya cumplido dieciséis años de edad. Tampoco lo es el que no haya cumplido dieciocho años, respecto de delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de la libertad que no exceda de dos años, con multa o con inhabilitación. Si existiere imputación contra alguno de ellos la autoridad judicial lo dispondrá provisionalmente, procederá a la comprobación del delito, tomará conocimiento directo del menor, de sus padres, tutor o guardador y ordenará los informes y peritaciones conducentes al estudio de su personalidad y de las condiciones familiares y ambientales en que se encuentre. En caso necesario pondrá al menor en lugar adecuado para su mejor estudio durante el tiempo indispensable. Si de los estudios realizados resultare que el menor se halla abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral, o presenta problemas de conducta, el juez dispondrá definitivamente del mismo por auto fundado, previa audiencia de los padres, tutor o guardador”.
[48] CIDH, Informe de Comisión Internacional de Derechos Humanos, N° 172/10 (Caso 12.651 de Fondo “Cesar Alberto Mendoza y Otros. Prisión y reclusión perpetuas de adolescentes), Conclusiones.
[49] Costa Rica, Ley 8460 “Ley de Ejecución Penal Juvenil”. Art.6. Año 2005
[50] República de Chile. Ley 20.084 “Establece un sistema de Responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley Penal”. Año 2007.
[51] CorteIDH, Informe de Comisión Internacional de Derechos Humanos, N° 172/10 (Caso 12.651 de Fondo: Cesar Alberto Mendoza  y Otros, prisión y reclusión perpetuas de adolescentes).Conclusiones.
[52] Senett Richard, El respeto. “Sobre la dignidad del hombre en un mundo de desigualdad”. Barcelona. 2003 Ed. Anagrama. Pág. 164.
[53] Creado por Howard y aplicado por los cuáqueros colonizadores en Pennsylvania.
[54] Bustos Ramírez, Juan. “Manual de Derecho Penal Español. Parte General”. Ed. Ariel. España. Año 1984. Pág. 10.
[55] Pavarini, Mássimo. “Un arte abyecto: ensayo sobre el gobierno de la penalidad”. Ed. AD-HOC. Año 2006. Pág.71.
[56] Pitch Tamar “Responsabilidades Limitadas. Autores , conflictos y justicia penal”. Ed.Ad-Hoc
(2003). 1ª Ed. Pag.162 yss.
[57] Tamarit Sumalla, J.M “El nuevo Derecho Penal de menores. ¿Creación de un sistema penal del menor?”. Doctrina Penal. 2001, Nº 8, Pág. 73 yss.
[58]  Tal como lo demuestra una carta de 1903. Repositorio Documental de la Universidad de Salamanca, buscado el 11-01-2013 – en  http://gredos.usal.es/
[59] Zapiola M.C “Aproximaciones científicas a la cuestión del delito infantil en la Argentina. El discurso positivista de los Archivos de Psicología, Criminología y Ciencias Afines en Historias de la cuestión criminal en la Argentina”. Ed. Del Puerto. Argentina. Año 2009. Pág. 319
[60] Bohoslavsk, E y Casullo F. “La cárcel de Neuquén y la política penitenciaria argentina en la primera mitad del S. XX. Nueva Doctrina Penal”. Argentina. Año 2008. Pág.304/5
[61] Platt A. “Los Salvadores de los Niños, o la Invención de la Delincuencia,” Ed. Siglo XXI.  Méjico. Año 1982. Págs. 76, 77, 78 y 83.
[62] Di Leo, Gaetano. “La Justicia de Menores”. Ed. Teide. Barcelona. Año 1985. Pág.3
[63] Albrecht, P.A “El Derecho Penal de Menores”.Ed. PPU. Barcelona. Año 1990. Pág.86 y 88
[64] CENAF.
[65] CONAF
[66] Lima Malvido, María de la Luz “Criminalidad Femenina. Teorías y Reacción Social”. Porrúa. México, 1988, pág, 284 y stgs.
[67] CSJN. Causa D 346. XXIV.Dessy, Gustavo Gastón s/ hábeas corpus”.19/10/95
[68] CSJN.Causa 1174C  “Maldonado, Daniel Enrique y otro s/ robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado” 07/12/05. Párr.34.
[69] Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad. Párr.13 
[70] CSJN V. 856. XXXVIII “Recurso de Hecho. Verbitsky, Horacio s/ Habeas Corpus” .3/5/05. Párr.45
[71] Corte IDH. “Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva” OC-17/02 párrs. 24 y 37
[72] Artículo Nº 32.
[73] Art.19
[74] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Art. 10, Párr. 2 a) y Reglas de La Habana; regla 8 b).
[75] Bustos Ramírez, Juan “Perspectivas de un derecho penal del niño”, en NDP. Del Puerto, Buenos Aires, 1007, pág.70.
[76] Garrido Genovés Vicente “La intervención con  jóvenes infractores en medio cerrado” en Justicia con Menores y Jóvenes. Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia. Colección Cursos Vol. 17, Madrid ,1995. Pág. 160.
[77]  Convención de los Derechos del Niño. Arts. 6 y 27
[78] Ley 26.695/11 “Ejecución de la pena privativa de la libertad”, modifica la ley N° 24.660, Art.1.
[79] Ídem nota Nº 45. Arts.20 y 28
[80] Ídem nota Nº 45/47. Art.4.
[81] Ley 26206/06” Ley de Educación Nacional” Art.59
[82] Ídem nota Nº 45/47/48, Art.29 (b)
[83]Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nº 19. Año 2007. CRC/C/GC10. Párr.89
[84] ONU: Observación general Nº 13:” El derecho a la educación” Aplicación del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales/C.12/1999/10 , Párr.50
[85] CIDH. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 2/09/04.,Párr. 211
[86] Sajón R. (1995) “Derecho de menores”.Ed. Abeledo Perrot, Argentina. Pág. 125
[87] Ídem nota Nº 55. p.123
[88] Ídem nota Nº 55/56. p.428
[89] El fallo Casal marcaría posteriormente, la fina línea entre cuestiones de hecho y de derecho (Fallos 328:3399),
[90] Rivera Beiras, Iñaki. La cuestión carcelaria. Historia, Epistemología, Derecho y Política penitenciaria. Ed. Del Puerto. Año 2006, p. 509/10
[91] CorteIDH OEA /Ser.L/V/II. 31/12/2011. Párr.49
[92] CorteIDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño.  Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002.  Serie A No. 17, punto resolutivo N° 10.
[93] Por ej. CABA.
[94] Ley  26.061  de  “Protección  Integral  de los  Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes “. Año 2005. Art.27, que específicamente hace referencia a laConstitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, en los tratados internacionales ratificados por la Nación Argentina y en las leyes que en su consecuencia se dicten”
[95] Silva Sánchez, Jesús-María.“Política Criminal y Persona”, Had-Hoc, 2000, págs. 119 y 120.
[96] Ver artículos 19 y 37 de la CDN.
[97] Reglas de la Habana, Regla Nº 87.
[98] Fallo C.S.J.N “Maldonado, Daniel Enrique y otro s/ robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado” 07/12/2005, publicado en SJA 7/6/2006. JA 2006 II 581. 
[99] Las Reglas de La Habana.
[100] Comité de los derechos del niño, apartado 11 de la Observación General N° 8. CRC/C/GC/8. Año 2006.
[101] CorteIDH OEA/Ser.L/V/II.Doc. 64 “Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”  (Párr.49) cuya  nota, remite en éste punto, al caso Bulacio, Párr.126, y a la Res del 10/12/10  en el Asunto María Lourdes Afiunir, 31/12/2011. Considerando 11.
[102] CRC/C/GC/13 “Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia”. Año 2011. Párr.37
[103] Constitución Nacional, Art.18, Convención Americana sobre Derechos Humanos Art.5.2, Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Art.10.1, Paco.
[104] Ver Observación General 13.
[105] Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su Resolución 77/199, de 18 de diciembre de 2002. Entrada en vigor: 22 de junio, 2006. En Argentina el Congreso aprobó el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura el 14 de noviembre de 2012.
[106] CRC/C/GC/13 (2011). “Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia (Párr.39).
[107] Ídem a Notas Nº 70, 71 y 80 (Párr.58).
[108]  Ley 26.897. “Créase el Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.”Sancionada 28/11/2012, promulgada de hecho 7/01/13. Art.45 in fine.
[109] Ídem a nota Nº 84  (41)
[110] Convención contra la tortura, artículos 13 y 14
[111] ONU. A/HRC/21/25. 27/06/2012.Informe conjunto de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, la Oficina de las Naciones  Unidas contra la Droga y el Delito y la Representante Especial del Secretario General sobre la violencia contra  los niños sobre prevención de la violencia contra los niños en el sistema de justicia juvenil y las medidas con las que responder a dicha violencia”. Párr.12.96 y 13.97/98
[112] Ídem a Notas Nº 70 y71. Párr.61 y 62  
[113]  Causa N° 52.327 “Niños y Adolescentes de los Departamentos Judiciales de la Provincia de Buenos Aires S/ Habeas Corpus Colectivo”.
[114] Ver Corte IDH, Caso Mendoza y otros Vs. Argentina/ 2013.
[115] Resolución 928/13
[116] Resolución 455/13
[117] Regla Nº 23.
[118] Mir Puig, Santiago. Derecho Penal, parte general. 7ª edición. IBde F, Buenos Aires. 2004. Pág.731 y 736.
[119] Albrecht Peter- Alexis. El Derecho Penal de Menores. PPU. Barcelona, 1990, pág.571.
[120] “Comisión N° 4. Conflictos en lugares de encierro. Niños, niñas y adolescentes y Ejecución Penal.
1) La ejecución de la pena de quienes hayan sido condenados por delitos  cometidos siendo menores de 18 años debe responder a una regulación  distinta que garantice sus derechos por sus especiales características de  niños, niñas y adolescentes. El control de la ejecución de dichas condenas  debe ser llevada a cabo por actores que, respetando el principio de especialidad, posean especial versación sobre la materia, no correspondiendo su ejercicio al Juez de Ejecución Penal de mayores.
2) Impulsar la derogación de las leyes orgánicas que facultan a los Servicios Penitenciarios para llevar a cabo la instrucción de los hechos de violencia que se producen en las cárceles.
3) Instar al Ministerio de Justicia de la Nación y a la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal a la implementación y el respeto taxativo del “Protocolo para prevenir y resolver situaciones de violencia en unidades  para jóvenes adultos”, homologado judicialmente en el marco de la causa Nº 4577, "Procuración Penitenciaria de la Nación s/recurso de habeas  corpus correctivo colectivo" del Juzgado Federal Nº 3 de Morón, y  aprobado por resolución de D.N del SPF Nº 1427 del 30 de julio de 2012.
Ello contribuiría, sin lugar a dudas, a evitar situaciones como las ocurridas  en la Unidad n° 2 del Complejo Penitenciario Federal de  Marcos Paz, en la que jóvenes de los pabellones 4 y 5 fueron sometidos a  malos tratos por parte de las fuerzas de seguridad como resultado de una brutal  requisa.
 
[121] Mir Puig, Santiago, Derecho Penal,parte general. 7° edición. IB de F. Buenos Aires, 2004.Pág. 731 y 736
[122] Artículo 59, inciso 5.
[123] Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires causa nº 63.610, "Altamirano, Facundo Ezequiel s/ Recurso de Casación" “.4/11/14
Cita: MJ-JU-M-89351-AR | MJJ89351 | MJJ89351 
[124] Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires “ A. F. E. s/ recurso de casación” .4/11/14
Voto del Dr. Borinsky cfr. Zaffaroni, Raúl Eugenio Tratado de Derecho Penal, Ediar, Tomo I pág.200,ss).
[125] C Ley 27063,CPPN. Art. 325 .  .
[126] Ley 27063,CPPN, Ley Art. 318,inc. c.
[127] Corte IDH. Caso Bayarri Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte, párr. 74, de 30.10. 2008.
[128] SCJN L. 196. Recurso de hecho Layo Fraire, Gabriel Eduardo S/ p.s.a. estafa reiterada. Causa n° 161.070. Fecha 06/03/2014.
[129] Costa Rica.Ref. Ley 9021/12Art.59
[130] ONU Representante Especial del Secretario General sobre la Violencia contra los Niños “Safeguarding the rights of girls in the criminal justice system - Preventing violence, stigmatization and deprivation of liberty" Octubre 2015 en  http://srsg.violenceagainstchildren.org/es/srsg.
[131] Reglas de Bangkok  “Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes “ONU Res. 65/229/11
 
[132] Naciones Unidas, 2004. [132] Reglas de Bangkok  “Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes “ONU Res. 65/229/11
 
 
[133] Cfr. Corte IDH Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014.párr.161
[134] Cfr. Corte IDH. Asunto de la Unidad de Internación Socioeducativa respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del
26 de abril de 2012 Considerando vigésimo segundo.
[135] Cfr. Corte IDH. Caso de la Cárcel de Urso Branco respecto Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 07 de julio de 2004,
considerando duodécimo; Caso de la Cárcel de Urso Branco respecto Brasil, considerando décimo.
[136] CPPN Art.15.- Condiciones carcelarias. Está prohibido alojar a personas privadas de libertad en lugares no habilitados, o en sitios que no reúnan las mínimas condiciones de salubridad. Toda medida que conduzca a empeorar injustificadamente las condiciones de detención a presos o detenidos hará responsable a quien la ordene, autorice, aplique o consienta
[137] Protocolo de Ingreso de Detenidos en Establecimientos del Servicio Penitenciario Federal  Anexo III (III. JOVENES ADULTOS/AS)

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