Los Jóvenes y el encierro en el sistema criminológico argentino
El conjunto de
normas y disposiciones jurídicas que regulan el cumplimiento de las sanciones
aplicables a niños y jóvenes de determinada edad que han infringido la ley penal en la República argentina, no
ha llegado todavía a conformar un cuerpo orgánico independiente que plasme
fácticamente las consecuencias de lo ordenado por los jueces en la resolución.
El veredicto es
la última parte del procedimiento, la ejecución en cambio, está más allá del
proceso penal.[3]
Resulta
prematuro todavía hablar del tema en Argentina, ya que en el país si bien hay
alguna ley[4] que
hace una breve referencia a la figura del juez de ejecución juvenil, no
contamos hasta la fecha con material que nos permita sentar precedentes.
No obstante la
existencia de normativa internacional al respecto, el consenso nacional aún es
receptivo de la creencia del buen resultado del encierro en jóvenes, motivo por
el cual muchos de ellos se encuentran en estas condiciones, aunque en el ámbito
de garantías se establece que el encierro es admisible sólo por motivos
extraordinarios y por el menor tiempo posible.
El encierro
tiene un significado especial en jóvenes. Ingresan en un mundo no solo limitado
espacialmente. También disminuye la información que reciben, el contacto con
sus afectos, y el aprendizaje de las habilidades y experiencias a las que
acceden libremente sus contemporáneos.
El presente
trabajo pretende relacionar condiciones de privación de la libertad en un marco
de garantías.
Es esperable que
se sancione en el país en el término más breve posible, la tan esperada como
necesaria ley penal juvenil, que no confunda el universo de la justicia con
rótulos de “cambios de paradigma” o “protección integral” con los cuales hasta
la fecha no se ha hecho otra cosa más que postergar realmente el ansiado cambio[5]. El Estado es
garante de que a cada joven se le reconozcan sus derechos.
I.-
Legislación argentina: antecedentes
La edad no ha
sido una constante en nuestro país ni en los otros de la región.
En los
antecedentes de las condiciones a que estaban sujetos los menores de edad en
las primeras épocas, se puede observar la evolución seguida en nuestro país
respecto a las edades de los niños y jóvenes.
Ya en tiempos de
las Partidas de Alfonso el Sabio, los menores de edad no eran responsables
hasta los diez años y medio “por mengua de razón y sentido”[6].
La indemnidad se
extendía hasta catorce y doce años por delitos de lujuria o por otros “yerros”.
Fuera de estas
situaciones las penas a menores eran mitigadas[7].
En ningún caso
podía aplicarse la pena de muerte a un menor de diecisiete años[8].
Las normas de la
época evidenciaron la tendencia que ya el control social y las teorías
peligrosistas ejercían en la materia.
El Proyecto de
Código Penal de Carlos Tejedor del año 1865 estableció el mínimo de
imputabilidad en los diez años; antes de esa edad los niños que cometieran
delitos debían ser entregados a la corrección doméstica de sus superiores, sin
perjuicio de la cooperación y vigilancia de la autoridad.
El Código Penal
de Baviera inspirador de éste, establecía que “la juventud se considera como
causa de atenuación legal cuando el hecho se comete entre los 8 y 16 años de
edad. Antes de los 8 años el niño no tiene ni bastante inteligencia, ni
bastante reflexión para ser susceptible de pena propiamente dicha; después de
los 16 años se puede aplicar una pena. Esta capacidad aumenta con los años y el
desarrollo intelectual. Entre los 8 y los 16 años tocaba al juez arbitrar la
pena, conforme al desarrollo personal del sujeto”[9].
Con respecto a
la etapa intermedia, donde las edades que en el Código Bávaro iban de 8 a 16 años, y en el Proyecto
Tejedor de 10 a
18 años, existe diferencia en la categoría de penas a aplicar: de 8 a 12 años la pena máxima era
de 6 meses, y de 12 a
16 años las penas disminuían según la edad y el desarrollo intelectual del
imputado. En el Proyecto Tejedor entre los 10 y los 14 años la imputabilidad o
inimputabilidad debía ser determinada por el juez de acuerdo con el grado de
desarrollo alcanzado por el menor de edad. De 14 a 18 años era siempre
imputable, pero con pena atenuada. El Art.7 del Proyecto disponía que incluso
los delitos por culpa o imprudencia no traerían aparejadas penas hasta los 18
años[10].
El Código Penal
de 1886 (ley 1920) estableció lo propuesto en el Proyecto de Código Penal
encomendado a Villegas, Ugarriza y García, respecto de que entre los 10 y 15
años el menor de edad es imputable cuando se pruebe el “discernimiento”, y
entre los 15 y 18 años con penas atenuadas. También excluía la pena de muerte y
disponía que la pena de presidio se cumpliera en penitenciaría.
En las enmiendas
posteriores continúan manifestaciones de defensa social y positivistas, que
luego fueron utilizadas por los sucesivos proyectos y leyes sobre la materia.
El Proyecto de
Código Penal de 1917 criticó la tarea realizada con respecto al discernimiento,
e incluyó un amplio debate que se extendió también a situaciones de abandono y
peligro moral.
Entre el
Proyecto de 1917 y el Código Penal sancionado en 1921, se regula el Patronato
del Estado mediante ley 10.903 (1919), que no se trata de una normativa penal,
sino del establecimiento de un régimen general aplicable a menores de edad.
Contiene reformas a la concepción civilista de la patria potestad y al
procedimiento criminal.
En sus artículos
14 a 16
facultaba a los jueces a disponer preventivamente y por tiempo indeterminado de
los menores acusados o víctimas de delitos, en estado de abandono o peligro material o moral, con independencia
de las medidas o sanciones que correspondieran por aplicación de la ley penal.
Asimismo, en sus artículos 16 y 18 se establecían sanciones pecuniarias o
arresto de hasta un mes para los padres o responsables de la guarda de los
menores de edad.
Actualmente por
ley 26.061 del año 2005, se derogó entre otras cosas la ley 10.903.
El Código Penal
de 1921 entró en vigencia en 1922 y tomó como base el Proyecto de 1917.
Los artículos
36, 37, 38 y 39 prescribían lo relativo al régimen penal de menores que rigió
hasta 1954 en que por ley 14.394 se modificó, derogándolos.
En esta ley se
distinguían tres categorías de menores:
a)
Menores de 16 años, inimputables absolutos, no se los
sometía a examen de discernimiento, ni a proceso: sólo se adoptaban las medidas
llamadas tutelares, que podían ser: dejarlo con sus padres, tutores o
guardadores libremente; dejarlo bajo un régimen de libertad vigilada; ordenar
su internación dependiente del Consejo Nacional del Menor cuando este se
encontrara abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral o
presentara graves problemas de conducta (Arts. 1º y 2º).
b)
Menores de 16
a 18 años: eran imputables relativos, se abría proceso,
salvo que se tratara de delitos de acción privada o sancionados con multa,
inhabilitación o privación de libertad hasta un año.
Las comprobaciones, peritaciones e informes eran similares a los
establecidos para los menores de 16 años.
Arbitraba también las siguientes disposiciones: 1. se sometía al menor de
edad a un tratamiento tutelar o internación (cuya duración mínima era de un
año) y al cumplir los 18 años se
requería un informe de conducta, grado de adaptabilidad social, aptitud para el
trabajo y demás circunstancias personales. 2. Si de la información, las
modalidades del hecho, los antecedentes y la impresión directa del juez
pareciese fundadamente necesario aplicarle una sanción, este podía resolverlo
conforme a la ley penal; también podía reducirla en la forma prevista para la
tentativa. A contrario sensu, si de todos los elementos el juez consideraba
innecesario aplicar sanción, el mismo quedaba exento de ella. 4. Mientras se
llegaba al pronunciamiento, se podían aplicar medidas tutelares similares a las
previstas para los menores de 16 años (Arts. 3º y 4º). En caso de imponerse
pena privativa de libertad, ella se haría efectiva en institutos especializados.
Si en esta situación alcanzara la mayoría de edad, sería trasladado a cumplir el resto de la pena en
establecimientos para adultos.
c)
Menores de 18
a 22 años: eran plenamente imputables, quedando
sometidos a la ley penal; se establecía que hasta la mayoría de edad cumplieran
la sanción en institutos especiales o en secciones especiales de
establecimientos para adultos (Art. 8º).
d)
Menores con
anomalías físicas, psicológicas y mentales debían ser sometidos al tratamiento
especial más adecuado (Art. 6º).
Esta misma ley trajo aparejada la introducción del criterio de
discrecionalidad judicial, lo que significó que el menor relativamente
imputable (16 a
18 años) no quedara sujeto al quantum legal por el hecho cometido, sino que la
consecuencia jurídica de sus actos dependiera de la información, de sus
antecedentes, y de la impresión directa del juez.
Posteriormente,
en el año 1976, al margen de la vigencia en Argentina de un régimen de gobierno
constitucional fue sancionada la ley 21.338, que modificó parcialmente la ley
14.394, reemplazando sus límites etarios por los siguientes: a) inimputabilidad
absoluta: 14 años; b) la edad intermedia entre 14 y 16 años c) plena
responsabilidad: 16 años. Pero el sistema de ejecución penal especial abarcaba
hasta los 21 ([13])
años, edad en que se obtenía la mayoría de edad antes de la reforma de la ley
25.679, que unificó las edades en 18 años.
II.- Ley 22.278 (1980)
Posteriormente
se modificó mediante ley 22.803 del mismo año, por la cual se fijó la edad de
16 años como límite de punibilidad.
En caso de
imputación contra alguno de ellos, la autoridad judicial lo dispondrá
provisionalmente, procederá a la comprobación del delito, tomará conocimiento
directo del menor, de sus padres tutor o guardador, y ordenará los informes y
peritaciones conducentes al estudio de su personalidad y de las condiciones
familiares y ambientales en que se encuentren. En caso necesario lo pondrá en
lugar adecuado para su mejor estudio durante el tiempo indispensable. Si de los
estudios realizados resultare que el menor se halla abandonado, falto de asistencia
o en peligro material o moral, o presenta problemas de conducta, el juez
dispondrá definitivamente del menor por auto fundado, previa audiencia de los
padres, tutor o guardador[15].
Dispone que es
punible el menor de 14 a
18 años, que incurriere en delito que no fuera de los previstos en el artículo
1º. La autoridad judicial lo someterá al respectivo proceso y deberá disponerlo
provisoriamente durante su tramitación, a fin de posibilitar la aplicación de
las facultades conferidas por el artículo 4º[16].
Cualquiera fuere
el resultado de la causa, si de los estudios realizados surgiera que el menor
se encuentra abandonado, falto de asistencia o en peligro material o moral, o
presenta problemas de conducta, el juez dispondrá definitivamente del mismo por
auto fundado, previa audiencia de los padres, tutor o curador.
El artículo 3
bis, agregado por ley 23.742 en el año 1989, incorporó que en jurisdicción
nacional la autoridad técnico-administrativa con competencia en el ejercicio
del Patronato de Menores se encargará de las internaciones que por aplicación
de los Arts. 1 y 3, deben disponer los jueces. En su caso, motivadamente, los
jueces podrán ordenar las internaciones en otras instituciones públicas o
privadas.
El artículo 6º
prevé que las penas privativas de libertad que los jueces impusieran a los
menores se harán efectivas en establecimientos especializados. Si en estas
condiciones alcanzaren la mayoría de edad, cumplirán el resto de la condena en
establecimientos para adultos.
Si el proceso
por delito cometido por un menor de 18 años comenzare o se reanudare después
que el imputado hubiere alcanzado esta edad, el requisito del tratamiento
tutelar, establecido en el artículo 4º, se cumplirá en cuanto fuere posible
debiéndoselo completar con una amplia información sobre su conducta.
Si el imputado
fuere ya mayor de edad, esta información suplirá el tratamiento a que debió haber sido sometido[17].
III.- Ley 23.849 (1990) Convención sobre
los Derechos del Niño
Mediante la ley
23.849, sancionada el 27 de septiembre de 1990, nuestro país ratificó la Convención Internacional
de los Derechos del Niño, que había sido aprobada en el orden internacional en
1989. La misma está vigente en nuestro derecho interno desde el 1º de noviembre
de 1990.
Los artículos 37
y 40 de la Convención
se refieren al régimen penal de niños y jóvenes.
La reforma
constitucional del año 1994, incorporó el artículo 75 inciso 22 por el cual la CDN adquirió jerarquía
suprema.
IV.- Reformas legislativas posteriores
El pasado 4 de
diciembre del año 2014 el Parlamento sancionó un nuevo Código Procesal Penal
Nacional ([18]),
que reemplazará al actual sistema mixto vigente desde el año 1991. Se abrirá
paso de este modo a un modelo de justicia adversarial ([19]), más adecuado a nuestra
forma republicana de gobierno.
La expectativa
es que el nuevo ordenamiento entre en vigencia a partir del mes de marzo del
año 2016.
El nuevo cuerpo
legal incorpora principios sumamente relevantes para el proceso penal tales
como el de igualdad de partes, oralidad, publicidad, contradicción,
concentración, inmediación, simplicidad, celeridad y desformalización. Allí se
establece también que todas las audiencias serán públicas salvo que
expresamente lo prohíba el ordenamiento ([20]).
En lo relativo a
la ejecución de la pena, se reconocen derechos fundamentales tales como el de
transitar la sanción de conformidad a los principios normados en la
Constitución Nacional, los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y
demás leyes penales ([21]).
Otro aspecto novedoso es la posibilidad de que
el defensor acceda a todos los informes realizados por el Servicio
Penitenciario siempre que tengan relación con la ejecución de la pena ([22]). Se garantiza de este
modo y de manera efectiva, el control judicial de la última etapa del proceso
penal, de cuyo éxito depende la resocialización del individuo.
Si bien éstas
son pautas que se encuentran estipuladas en los Tratados incorporados a nuestra
legislación, conforme el artículo 75 inc. 22 de nuestra Carta Magna, es loable
que la nueva codificación las haya reconocido expresamente.
Asimismo, debe
considerarse que como ésta comprende a todo aquel que realice una conducta
típica, sus extremos serán aplicados a aquéllos menores de dieciocho años,
imputables en los términos del artículo primero de la ley 22.278.
No obstante
ello, las nuevas disposiciones parecen pasar por alto criterios especiales que
deberían haber contemplado la condición del niño infractor, vulnerándose de
este modo los estándares internacionales en este sentido.
Efectivamente, tal como expresamente lo ha reconocido
la Corte IDH ([23])
y nuestro máximo Tribunal ([24]), “los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres
humanos, menores y adultos, y tienen además derechos especiales derivados de su
condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la
sociedad y el Estado ([25]).
En función de
esta premisa, no puede negarse que el cuerpo legal le proporcionará claridad,
transparencia y celeridad al proceso penal, no sólo para los adultos sino
también a los menores de edad, sin embargo debe indicarse asimismo que se han
desatendido otras cuestiones de especial envergadura en ésta materia.
Es evidente
entonces que la normativa adjetiva, no
ha sido pensada para ser aplicada a aquéllos menores que hayan cometido un
ilícito. Ello no significa que sus postulados no alcancen a éstos.
Tal es la
conclusión que puede efectuarse de la lectura del articulado, en el que el
legislador se refirió al tema en el artículo 66 en los siguientes términos:
Presunta inimputabilidad al momento del hecho:
“Si se
presumiere que el imputado, en el momento de cometer el hecho, padecía alguna
alteración mental que le impidiera comprender la criminalidad del acto o
dirigir sus acciones, sus derechos de parte serán ejercidos por el defensor particular
o, en su defecto, por el defensor público, con los apoyos y ajustes razonables
que fueran necesarios, con comunicación al curador, si lo hubiere.
Si el imputado
fuere menor de DIECIOCHO (18) años de edad sus derechos de parte podrán ser
ejercidos también por sus padres o tutor, ello sin perjuicio de la intervención
que prevea la Ley
Orgánica del Ministerio Público.
En caso que se dictara el sobreseimiento por
inimputabilidad, se deberán analizar en forma previa las causales en el orden
dispuesto en el artículo 236. Si correspondiere, se dará intervención a la Justicia Civil a
fin de que, en caso de ser necesario, se resuelva sobre las medidas de
protección de derechos que correspondan de acuerdo a la legislación específica
en salud mental.”
Es poco feliz la
redacción antes transcripta que ha colocado al menor de edad en idéntico lugar
que aquellos que por insuficiencia de sus facultades mentales no hayan podido
comprender la criminalidad del acto ([26]).
Asimismo, el
desinterés del Poder Legislativo en este aspecto se desprende del debate
parlamentario en el que es casi inexistente la referencia a la cuestión penal
juvenil , no obstante el requerimiento de una legisladora en tal sentido ([27]).
Es llamativo sin
embargo, que esta cuestión haya sido tratada de manera genérica, y
conjuntamente con aquéllos supuestos en los que el autor al momento del hecho
padeciera alguna alteración mental que le impida comprender la criminalidad del
acto o dirigir sus acciones.
Que los niños
tengan una capacidad de culpabilidad distinta a la del adulto no significa que
sean inimputables. Los efectos jurídicos de aquel mayor de edad que padece una
enfermedad mental y realiza una acción típica no son iguales a la del niño.
Ello no impide conocer
las grandes conquistas que se han alcanzado en materia de salud mental,
principalmente a partir de la sanción de la ley 26.657 ([28]) que ha significado un
gran avance para aquéllos que hasta aquél momento se encontraban al margen del
ordenamiento.
Dicha normativa
establece en su artículo 7º un catálogo de derechos entre los que se encuentra
el de ser informado de manera adecuada y comprensible (inc. j), el de poder tomar decisiones (inc. k) y el de
ser reconocido como un sujeto de derechos ( inc. l).
Es evidente
entonces, que se ha incurrido en una confusión importante al abordar de manera
conjunta, situaciones cuya naturaleza es claramente diversa.
Al tratar del
modo señalado los derechos del menor inculpado, se ha recurrido a una técnica
legislativa defectuosa que soslaya el principio de autonomía progresiva del
niño.
Este concepto ha
sido desarrollado por la
Corte IDH , al establecer que para que el joven ejerza sus
derechos debe tomarse en cuenta sus condiciones específicas y su interés
superior. El máximo Tribunal interamericano fue sumamente claro al afirmar que
la capacidad de un niño de tres años no es igual a la de un adolescente de
dieciséis ([29]).
La nueva
redacción procesal, permite entonces minimizar no solo esta importante
circunstancia, sino que omite considerar que si bien los niños tienen una
capacidad de culpabilidad disminuida, ello no significa que desconozcan la
criminalidad de sus actos. Esta situación es distinta a la de los adultos,
quienes pueden determinar su conducta conforme a la norma y sólo cuando se
compruebe jurídicamente lo contrario serán considerados no punibles ([30]).
Así mismo
debemos mencionar que a partir del 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el
Código Civil y Comercial de la Nación ([31]).
Esta ley civil,
trae como novedad la determinación de un criterio etáreo manifestado en la
distinción que hace entre capacidades referidas a distintas edades,
reconociendo la edad de la adolescencia entre 13 y 18 años y asimilando de esta
manera distintas capacidades de acuerdo
con el principio de autonomía progresiva
([32]). La ley sigue un
criterio objetivo, que divide las capacidades considerando una gradación etárea,
y un criterio subjetivo respecto a ciertos actos, ya que solo pueden realizarse
conforme el nivel de madurez que haya desarrollado el individuo en particular.
V. Sanciones
Penales
Partimos de la
consideración de que por ley N° 25.679
la
República Argentina unificó en el año 2012 la edad de 18 años
para alcanzar la mayoría de edad, antes de la cual se obtenía a los 21 años.
El tema que nos
ocupa no es tarea sencilla por varios motivos, entre ellos porque ha sido difícil homogenizar criterios
respecto de si los jóvenes son pasibles de penas o no cuando cometen un hecho
ilícito. Si se aceptara la concepción de que las medidas de seguridad resultan respuestas
menos gravosas para sus destinatarios, podríamos convenir en que las penas son
aplicables a los sujetos adultos y las medidas de seguridad a los más jóvenes;
considerando que a estos se les reprocha en menor grado su conducta, en cuanto
el desarrollo de su madurez los hace más dúctiles, y por ello deben utilizarse
remedios más benignos. En segundo término, habrá que revertir la creencia de
que en los sistemas de doble vía las penas son proporcionales a la culpabilidad del autor y las medidas de seguridad
a su peligrosidad. En el marco del derecho penal de acto, toda consecuencia
jurídica será dependiente del mismo.
En cualquiera de
estos casos debería coincidirse en que tanto unas como otras contienen un
denominador común que es la privación de libertad, porque hemos decidido
situarnos en ese punto, en el cual el padecimiento de ambas resulta igualmente
gravoso, y por lo tanto deben utilizarse como último recurso y por el período
más breve que proceda.
Situación de
encierro o privación de libertad, refiere a la consecuencia del acto
jurisdiccional del Estado que aplica como pena la instancia más grave de que
dispone, cuando se constata la culpabilidad del autor de un hecho punible.
En sentido
amplio podría entenderse por ejecución penal el cumplimiento de cualquier
sanción ya que existen diverso tipo de penas; en sentido estricto se denomina
así a las privativas de libertad, y entre ellas tanto a las propiamente dichas,
como a las llamadas medidas de seguridad que restrinjan la libertad para ejercer
derechos. En ambos casos hablamos de sanciones penales.
Deben cuidarse
durante la ejecución los aspectos materiales de imposición de la sanción, ello
dentro de un conjunto de reglas específicas referidas al sistema. Habrá que
considerar la posición jurídica de quienes cumplen una prisión preventiva, la
sanción privativa de libertad y el lugar de destino de los que sean derivados a
encierro, ya sea por cumplimiento de penas o medidas de seguridad.
Habrá que
atender tanto a quienes estén derivados a centros penitenciarios (reclusorios)
del servicio penitenciario, y a quienes estén internados en establecimientos
especiales. Así mismo habrá que considerar la capacidad de intervención y los
deberes de las autoridades penitenciarias, tanto como el presupuesto organizacional
y de personal para la ejecución de la sanción.
Tradicionalmente,
y siguiendo la concepción que dice que los más jóvenes no deben ser pasibles de
aplicación de penas, se determinó que las consecuencias jurídicas de los hechos
delictuales que realicen sólo serán objeto de medidas de seguridad y no de
penas, pero si en ambos casos la situación de encierro es lo que prima y por
ello están sujetos a procedimientos especiales, la realidad indica que en la
práctica sólo se trata de un cambio de etiquetas, por el cual tanto jóvenes
como adultos son privados de libertad.
VI.- Penas y medidas de seguridad
El proyecto
penal reeducativo ha mostrado desde sus inicios una naturaleza bifronte, de un
lado sanción abstracta igual a privación de una porción de libertad; de otro,
una institución disciplinaria moldeada sobre la instrucción forzada del
condenado en los valores dominantes[33].
Este punto
resulta especialmente crítico, si se tiene en cuenta el reconocimiento de
lagunas generadas por los incumplimientos de las obligaciones positivas
constitucionalmente impuestas al legislador, lo que indica generalmente no
sólo falta de normas, sino también de
técnicas apropiadas de garantía[34].
La distinción
entre penas y medidas de seguridad ha permitido durante muchos años sostener
que la pena tiene significado expiatorio, en cambio la medida de seguridad,
parte de la consideración de un estado peligroso y tiene sentido asistencial o
tutelar. La misma, por ese motivo, no supone sufrimiento y tampoco tiene término de expiración como
sucede con la pena.
En este
contexto, se ha afirmado que a las personas menores de edad se les aplican
medidas de seguridad y no penas, con el criterio de que esa supuesta benignidad
beneficia a los jóvenes y justifica la aplicación de las mismas. Es así como se
conceptualizó la idea de pena con sentido retributivo en relación con el hecho
criminoso, y la de medida de seguridad como elemento de prevención especial, inspirada en la
personalidad del sujeto, con carácter socio educativo, y tendiente a la reinserción del mismo a la
sociedad; por eso precisamente no se establecieron límites de tiempo, sino que
debía valorarse progresivamente la evolución del destinatario.
Debe tenerse en
consideración que las mismas cuestiones históricas y culturales, sociales,
ideológicas y teóricas que han impulsado las instituciones y leyes generales de
los adultos han afectado el régimen
penal juvenil. Si bien la trayectoria legislativa, institucional e
interpretativa ha sido diferente, esto no significa que los jóvenes hayan
quedado fuera del control estatal[35].
Como
consecuencia de la lucha de escuelas, los sistemas normativos adoptaron un
modelo dualista de reacciones penales, que tomando como antecedente el
Anteproyecto del Código Penal suizo de 1893, diferenció entre penas y medidas
de seguridad, con las características señaladas más arriba.
Esta distinción
fundamentó la existencia del “estado peligroso”, y la proclividad de individuos
a cometer delitos, quienes fueron precisamente los destinatarios de las medidas
de seguridad.
Se sostuvo
durante mucho tiempo que la pena debía estar condicionada a la comisión de un
hecho antijurídico, y a la culpabilidad del autor; y la medida de seguridad
sería consecuencia de la peligrosidad puesta de manifiesto por una persona
incapaz de culpabilidad. De tal manera la pena nunca sería impuesta a un
incapaz, y la medida de seguridad no se le aplicaría al capaz de culpabilidad.
Si bien la pena
es el mal que el juez penal inflige al delincuente a causa del delito,
para expresar la reprobación social con
respecto al acto, y al autor, distinguiendo conceptualmente la prevención
especial de la general, las medidas de seguridad son todos aquellos medios por
los cuales se trata de obtener la adaptación del individuo a la sociedad (medidas
educativas, terapéuticas o correccionales), o la eliminación de los
inadaptables a la sociedad (medidas de protección o de seguridad, en sentido
estricto).[36]
No obstante a
que el dualismo sostiene que las dos posiciones responden a exigencias diferentes
que hacen imposible su unificación, la consecuencia no fue que tanto pena como
medida, fuera prevista para distintos destinatarios, ya que se admitió que
ambas se aplicaran acumulativamente al mismo sujeto, dando prioridad a la
ejecución de la pena para restablecer el orden social perturbado.[37]
Si es que las
mismas pueden aplicarse simultáneamente carece de sentido sostener que la
diferencia radica en que mientras se está ejecutando la pena, opera también el
tratamiento que caracteriza a la medida, en realidad se aplica la medida además
de la pena.
El sistema de
doble vía no tuvo en cuenta si el destinatario es capaz de culpabilidad, por lo
que sostuvo: penas para los culpables y medidas de seguridad para los
peligrosos sean o no culpables.[38]
El derecho penal
del siglo XX se caracterizó por extender el marco normativo de las funciones de
las penas, que anteriormente bajo la influencia de las teorías absolutas solo
tenía en cuenta la represión de los hechos punibles pasados, es decir la
retribución de la culpabilidad exteriorizada por el autor en el delito
cometido. La peligrosidad futura del autor era ajena a sus preocupaciones.
Desde fines del siglo XIX, el derecho penal extendió su ámbito de acción a la
peligrosidad, para lo cual incorporó al sistema de consecuencias jurídicas del
delito las medidas de seguridad, por lo que el sistema resultante se llamó “de
doble vía”.
En el derecho
penal moderno se sostiene que toda pena presupone la culpabilidad del autor en
la comisión de un hecho que pertenece al pasado, y toda medida de seguridad
presupone una peligrosidad duradera del autor en relación al futuro. Esto
explica que las medidas de seguridad no constituyan necesariamente una
alternativa a la pena, sino que frecuentemente sean aplicadas junto con ellas.[39]
El principio de
culpabilidad es hoy objeto de animadas controversias, las que superan el
derecho penal mismo, ya que culpabilidad no es un concepto jurídico- penal
original, dado el rol que desempeña en otras disciplinas, particularmente en la
teología y en la filosofía, y también en otras ciencias empíricas como la
criminología y la psicología[40].
La razón de la
exclusión general de la pena convencional para personas menores de edad es la
falta de la necesidad preventiva de pena, y la consiguiente ausencia de
legitimación[41].
Las teorías
relativas de la prevención especial a partir de Von Liszt carecían de la
posibilidad conceptual de distinción, porque pena y medida tenían el mismo fin:
incidir sobre el autor para evitar la reincidencia.[42]
En la teoría
moderna, las “teorías de la unión” distinguen ambos conceptos en cuanto pena es
la sanción que reprime comportamientos socialmente insoportables limitada por
el principio de culpabilidad, y medida en cuanto está limitada por el principio
de proporcionalidad.
La circunstancia
de que el punto de distinción entre pena y medida de seguridad no radique en su
carácter aflictivo, ya que es común a ambas, obliga a considerar hasta qué
punto son de aplicación a las medidas de seguridad, las normas constitucionales
que condicionan la imposición de penas por el Estado.
Cuando el poder
público pretende condicionar los derechos de un sujeto está ejerciendo el ius
puniendi, por lo que debe respetarse el principio de legalidad. Toda reacción
penal debe ser aplicada por los órganos jurisdiccionales competentes, previa
realización de un proceso contencioso, en el que se preserven las garantías y
derechos fundamentales. Es necesario establecer pautas de proporcionalidad
entre el hecho cometido por el destinatario, y la duración de la medida que se
impone.
Este tercer
grupo trata de combinar los principios legitimantes de las teorías absolutas y
de las relativas en una teoría unificadora. Procurando justificar la pena en su
capacidad para reprimir y prevenir al mismo tiempo.
En la actualidad
solo es posible trabajar con una serie de criterios legitimantes de la pena en
distintos momentos, es decir en el momento de la amenaza, de la aplicación y de
la ejecución. En el momento de la amenaza el fin de la pena es la prevención
general; en el momento de la determinación de la pena, los fines preventivos
son limitados por la medida de la gravedad de la culpabilidad; y en el momento
de la ejecución adquieren preponderancia los fines resocializadores (prevención
especial).[43]
Resulta difícil
encontrar semejanzas en este sentido, ya que se ha escrito mucho sobre las
funciones de las penas y sus objetivos, y las funciones y fines de las medidas
de seguridad aplicadas generalmente a jóvenes.
Si partimos de
la consideración de que la función y fin del derecho penal es la protección de
bienes jurídicos expresados en las leyes penales, deberemos coincidir en que
para dar cumplimiento a ello el Estado
debe utilizar algunos instrumentos legales.
Esos
instrumentos son las penas y las medidas de seguridad, ambas sanciones tienen
límites.
VII.- Clasificación de las sanciones en el
sistema penal juvenil.
Se reconoce
internacionalmente la necesidad de fijar una edad mínima a partir de la cual
los niños pueden ser sometidos al sistema penal especializado.
Tanto la CDN en su artículo 40 3.a[44], como la Regla 4 de Beijing[45] proponen que este umbral no se
fije a una edad demasiado temprana, teniendo en cuenta los procesos de madurez
emocional, mental e intelectual infantil. Sin embargo, la CorteIDH , en un informe del
año 2011,[46] llamó la
atención a la Argentina ,
porque a pesar de que la ley interna establece que los menores de 16 años no
pueden considerarse responsables por infringir leyes penales, la misma permite
que puedan ser privados de libertad como “medida de protección”[47].
La ley
argentina, distingue respecto a la respuesta punitiva del Estado antes o
después de los 18 años. En el caso de
los mayores de 18 años, la ley 24.660 clasifica bajo la categoría de jóvenes
adultos a la población de los institutos
penitenciarios entre los 18 y 21 años.
Sin embargo, la ley 22.278 exige
que se sentencie con 18 años cumplidos,[48] y
dispone que en el caso de las penas privativas de libertad si “alcanzaren la mayoría de edad, cumplirán
el resto de la condena en establecimientos para adultos”, por lo cual una sentencia de privación de libertad
posiblemente remita a una institución carcelaria, que aún con régimen para
jóvenes adultos, en Argentina continúa teniendo un perfil militarista y sus
objetivos y prácticas difieren de los centros especializados. La cuestión pone
en crisis el criterio de especialización exclusivamente hasta los 18 años,
asimismo presenta un vacío legal con respecto a los derechos de aquellos que
transiten la etapa posterior. Una consecuencia lógica de esto es la
indeterminación en el sentido de la intervención. Por lo tanto, tras una
aparente idea de unidad, aparece un quiebre de congruencia y una
desarticulación en las prácticas.
Una comparación
legislativa ofrece diferentes soluciones a la situación de jóvenes, cumpliendo
penas privativas de libertad:
a)
Una posición es el cese inmediato de la jurisdicción
juvenil, ya sea en razón de la edad y/o el carácter del delito cometido. Una
rápida revisión de la legislación norteamericana muestra que la transferencia
de jóvenes a la competencia adulta es una práctica habitual.
b)
Contraria a la anterior, en la ley de ejecución juvenil
costarricense,[49]
no solo la competencia durante el período de cumplimiento de sentencia es
exclusivamente de la justicia especializada, sino que la permanencia en una
institución juvenil debe prolongarse hasta los 21 años e
incluso el traslado posterior del joven a una institución de
adultos es discrecional por parte del juez.
c)
Una posición ecléctica, o intermedia, es la chilena[50]. Si al
cumplir los 18 años le restan 6 meses de cumplimiento de la pena de privación
de libertad, la ley establece que continuará
donde se encontraba. Pasado ese término, el órgano administrativo deberá
elaborar un informe con su recomendación, y la resolución quedará a
discreción del juez de control de la
ejecución.
La falta de elaboración de un criterio, puede causar
lo que Senett, citando a John Pitts,[52] denomina
“desjuvenilización” de la justicia, ya sea por asimilar la situación de los
adolescentes a la de adultos, poniendo así en crisis la función de la especialidad
, o por el contrario volver difusos sus objetivos.
VIII. Sistemas clásicos de ejecución
Los modelos progresivos instaurados en Europa en sustitución de
los modelos de ejecución americanos, surgieron como tales con la aparición de
la pena de prisión a finales del siglo XVIII. Hasta ese momento, el sistema
punitivo no requería de ninguna organización específica para su ejecución, dado
el carácter de inmediatez que tenían los castigos de la época. Los sistemas
americanos fueron, en concreto, dos: el sistema celular o pensilvánico y el
sistema Auburn.
El sistema celular se
caracterizó por mantener el aislamiento absoluto y la prohibición de todo
trabajo ocupacional[53]. El sistema
Auburn, conectó las prácticas del silencio absoluto con el aislamiento nocturno
y el trabajo en comunidad.
En Europa surgieron los Sistemas Progresivos que consistían en la disminución de
intensidad de la pena por medio de fases que iban evolucionando desde distintos
regímenes de vida hacia estadios más próximos a la libertad. De ellos deviene el
actual sistema penitenciario español reconocido como Individualización Científica. Individualización, porque el cumplimiento
de la condena se diagrama en forma específica para cada interno a través de la
clasificación penitenciaria. Científica porque el tratamiento está basado en
las ciencias de la conducta y es aplicado por psicólogos, educadores, criminólogos etc.
Sin embargo la diferencia
radica en que en el sistema europeo se aplica un criterio rígido y automático
en el cumplimiento de las fases hasta obtener la libertad y en el sistema de
individualización científica hay diferentes métodos de tratamiento según las fases,
pero teniendo en cuenta las circunstancias personales de cada interno.
En este sistema la aplicación
de la pena privativa de libertad tiene como objetivo principal la recuperación
social del delincuente, procurando como meta la reeducación y reinserción
social de éste.
Los fines de la pena no deben
considerarse cumplidos con el solo ingreso del interno al establecimiento
penitenciario, sino que dependen de otras circunstancias como el tratamiento
personal que lo prepare para su vuelta a la libertad y una vida en el marco de
la ley.
Se origina así, un tratamiento
penitenciario basado en las ciencias de la conducta, con el objeto de posibilitar
a la persona vivir al margen del delito.
Por reinserción social ha de
entenderse la oferta al sentenciado de aquellas medidas que posibiliten -desde
el momento mismo de un eventual internamiento- el mantenimiento de sus vínculos
con la sociedad, de la que el reo continua formando parte, minimizando en su
caso al máximo sus efectos, a través de medidas tales como las comunicaciones
con familiares, amigos y profesionales, las visitas, las salidas al exterior,
el acceso a los medios de comunicación etc. En resumen, con este concepto de la
reinserción hacemos referencia a la necesaria integración del ciudadano temporalmente
privado de libertad, una vez extinguida la condena.
Los aspectos
formales del cumplimiento de las penas privativas de libertad se encuentran
señalados a través del sistema de individualización científica mencionado, en
que el cambio de nombre se debe al rechazo de un sistema progresivo de fase de
duración calculada de antemano y de progresión automática, y su sustitución por
otro en que sus cuatro grados de progresión se adecuan con los tipos de
establecimientos de régimen cerrado, semiabierto y abierto.
Más allá de las
discusiones de política criminal sobre el tema, hay que distinguir entre penas
de corta y larga duración.
A las penas de
corta duración no les son aplicables las normas del modelo de progresividad,
partiendo de que estas penas generalmente no sobrepasan los seis meses de
duración. Por lo tanto no se les aplican ninguna regla de ejecución. En el
panorama de ejecución penal se ejercitaron subsistemas muy disímiles como los
establecimientos de máxima seguridad, los de prisión abierta para delincuentes
jóvenes-adultos en que generalmente el sujeto trabajaba afuera durante el día y
sólo se internaba en las noches y los fines de semana. Los establecimientos
socio-terapéuticos, surgidos para delincuentes peligrosos en alto grado, ante
los cuales fracasaría el sistema penitenciario normal, basado principalmente en
la idea de tratamiento (voluntario) al sujeto mediante un sistema organizado
por lo general en métodos grupales psicoterapéuticos y en especial en la
capacidad y carisma del director del establecimiento.[54]
Deben
distinguirse las críticas a la prevención especial de la crisis del sistema
correccional.
Las primeras
dirigidas a la prevención especial poco tienen que ver con el sistema
correccional que coherentemente se inspira en aquella finalidad de la pena.[55]
Si un posible
fin de la pena es la prevención especial resocializadora, el límite a la
aplicación de este criterio deberá encontrarse en la evitación de la
desocialización.
IX.- Desarrollo Institucional
La juventud ha
devenido en épocas modernas, en una condición denotada por elementos
contradictorios; mientras que se considera
un valor en sí mismo, reconocido
socialmente como un estadio deseado, al mismo tiempo constituye una
representación concreta de marginalidad
social y dependencia económica, lo cual
significa incertidumbre y precariedad[56].
Es posible
relacionar el carácter de los lugares de encierro de niñas, niños y adolescentes, con el proyecto político y
legislativo de cada época y lugar.
Dos han sido los
modelos que tradicionalmente han regido la historia de la imputabilidad de los
menores de edad: el del discernimiento, y el de la presunción jure et de jure.
El primero, de raigambre psicológica, el segundo de carácter biológico, que sea
ha impuesto históricamente en Europa continental. En los países anglosajones,
se ha potenciado el criterio del discernimiento, que ha permitido, entre otras
cosas, el reconocimiento de la responsabilidad penal entre 10 y 14 años[57].
Históricamente,
el primer modelo aplicado en nuestro país fue el del discernimiento.
El S. XIX se caracterizó por la construcción del Estado
Nacional. Durante ese período tuvo lugar la codificación y comenzaron a
delinearse políticas institucionales. El Código Penal construyó una gradación
etaria basada en la imputabilidad, y centró el criterio de responsabilidad en
el discernimiento. Se basaba tanto en la razón, presente en un sujeto con
discernimiento, capaz de comprender y responsabilizarse por el acto, como en el
fin retributivo de la pena.
Los jóvenes
podían ser juzgados como adultos, si demostraban discernimiento entre los 10 y
14 años, pero no se les podía aplicar pena de presidio, ni de muerte. El Código
Penal finalmente aprobado no incluyó, tal como lo hizo el proyecto de Tejedor,
un plan de trabajo concreto, ni la exigencia
de educación religiosa y moral. Este importante proyecto, fue aplicado
en las provincias previamente a la ley nacional. Sin embargo, a pesar de los
avances, las antiguas prácticas siguen coexistiendo a nivel institucional. Los registros de la
época demuestran que todavía se mezcla la población por edades.
En Buenos Aires se
creó la Casa
Correccional de menores varones, por ley 2904, que luego
sería la cárcel de encausados.
A nivel
internacional, son conocidos los antecedentes del primer tribunal de menores en
el Estado de Illinois (ley del 1 de Julio de 1889). En la misma época se fundó la Escuela de Reforma de
Chicago, para niños y adolescentes, en un intento de separarlos de los adultos,
bajo la doctrina del Parens Patriae, similar a la que desarrollara en el país
el Patronato. Mientras, en Inglaterra se
proclamaban las ventajas del sistema Borstal, y Von Lizt en Alemania, proponía
la prevención especial y la adaptación pedagógica, en el Programa de Marburgo.
El Código Penal
de 1921 excluye la noción de discernimiento, e impone la posibilidad de
internación en un establecimiento de corrección.
En esta época se
reciben influencias tales como las del español
Dorado Montero, propulsor del positivismo y de la pedagogía correccional
u ortofrenopia; discípulo de Concepción Arenal, y conocido por Ingenieros[58].
Asimismo, ante
la mengua de las políticas inmigratorias, se discute en el país la forma de
mejorar la calidad de la población. Este debate coincide con el desarrollo de
la eugenesia. Argentina recepcionó mayormente, la corriente que sostenía que la evolución se daba a través de
la capacidad de integrar la herencia con
las mejoras morfológicas y
funcionales resultantes del proceso de
adaptación del individuo al medio ambiente.
El resultado,
por lo tanto, fue proponer medidas de profilaxis social, y saneamiento de perversiones morales (alcoholismo, etc.). A
esto se agrega el afán antropométrico que deviniera de Lombroso, y del
entusiasmo clasificatorio; se pasa de un ideario punitivo, a otro basado en un
movimiento morigerador de penas con base en la reeducación.
Todas estas
corrientes apuntan a la creación de reformatorios, con énfasis en la
clasificación. Zapiola[59] rescata el discurso de
notables de la época como Mercante y Senet que reivindicaban la necesidad de
clasificar y diferenciar a esa “masa infantil, que incluía enfermos y
delincuentes activos o potenciales, afirmando la correlación entre la evolución
ontoegenética y filogenética”. Es por
esto que acentúan el valor de la reeducación.
Asimismo, en la
época se delinean políticas con respecto a los niños infractores. Se crea el
Patronato Nacional de Menores en 1931, previsto en la Ley 10.903, destinado a
centralizar las políticas sobre menores
abandonados y delincuentes. Bajo su égida se desarrollaron instituciones tales
como la Colonia-Hogar “Ricardo
Gutiérrez” (Ex-Reformatorio de Marcos Paz), cerca de la cual se fundó el “Reformatorio
El Retiro” en 1934, donde se clasificaba y aislaba temporariamente a los
jóvenes más problemáticos, bajo el sistema Borstal, de Inglaterra.
Previo a su
ingreso, los niños debían someterse a un estudio en la “Casa de ingreso,
observación y clasificación”, que se volcaba en las fichas “biotipológicas” y psicopedagógicas
de clasificación; en las mismas se apuntaban también, antecedentes de
enfermedades familiares, de padres y hermanos.
El proceso de
estatización y concentración de políticas fue lento, por lo cual convivieron
por algún tiempo instituciones nacionales, provinciales y municipales, con
algunas autárquicas, otras paraestatales, cuando no directamente de
beneficencia privada.
Sin embargo, el
proceso no es uniforme,
Bohoslavsky-Casullo[60] por ejemplo, relatan como
en 1935, 85 de los presos de la cárcel
de adultos de Neuquén, eran menores de 18 años. Asimismo, muchas
provincias continúan con la política de
mezclar encausados y condenados, mujeres y hombres, mayores y menores.
En 1933, se
realizó la Primer
Conferencia sobre la Infancia Abandonada
y Delincuente, donde se insistió en la
instrumentación de los tribunales
especializados, (cosa que fue dispar en el tiempo en cada una de nuestras
provincias). Se consideró la educación como el instrumento ideal de
transformación para esa infancia delincuente, y se propuso la creación de
colonias agrícola-ganaderas, en un ideal de aislamiento y ruralismo.
Sin embargo, los
ideales proclamados de rehabilitación y reeducación no coincidieron con las
políticas de la época. Argentina tuvo un largo proceso para llegar a políticas
públicas coordinadas a nivel nacional, superando el accionar de entidades como la Sociedad de Beneficencia,
o de órganos autárquicos.
En 1944, por
decreto nº 31.589, todo lo referente a beneficencia, hogares y asistencia
social quedó bajo la supervisión de la Secretaría de Trabajo y Previsión. Al año
siguiente, fue creada la
Dirección de Menores absorbiendo las funciones del Patronato
Nacional de Menores, y luego las instituciones de la Sociedad de Beneficencia.
El Positivismo
Penal, reflejado tanto en algunas disposiciones del Código Penal de 1921, como en la ley 10. 903, enmarcó la filosofía tutelar del sistema penal juvenil. Corriente que siguieron las leyes 14.394/54,
22.278/80 y 22.803/83. La negación del
real contenido punitivo de las medidas aplicadas derivó lógicamente en una
falta de necesidad de plantear la ejecución penal juvenil en términos de debido
proceso.
Posteriormente
se incluyeron opiniones criticas al sistema por autores como Platt[61], quien identificó la relación entre el modelo de producción
capitalista y las instituciones minoriles, denunciando la ideología detrás de los reformatorios
creados a mediados del S.XIX, donde se sometía a los jóvenes a una “educación
industrial”, eufemismo por el cual el aprendizaje de actividades serviles se
racionalizaba como experiencia educativa.
La represión y la disciplina formaban parte del tratamiento. Gaetano Di
Leo, que realizara sucesivas visitas a Argentina, planteaba que para conocer la
criminalidad juvenil, había que “ver cómo la sociedad controla los
comportamientos desviados de los jóvenes, a través de sus instrumentos penales
entendidos en sentido amplio”[62]. La
perspectiva crítica, resignificó a la minoridad/menores como a la
población/individuos excedentes de las
formas de reproducción del sistema capitalista. En términos más cercanos, la
solicitud de penas más duras ha marcado el pasaje de un sistema de bienestar
a uno de seguridad, con mayor acento en
la coerción.
Por otro lado,
se pone en crisis las virtudes educativas del encierro. Tal como manifiesta
Albrecht[63] “Las intenciones pedagógicos-terapéuticas
de la ejecución quedan consumidas completamente con la simultaneidad de la pena
y el tratamiento”. Más aún agrega, las necesidades del “tratamiento” son
superadas por aquellas de seguridad y orden. Actualmente, este naciente Derecho
de Ejecución Penal juvenil corre el peligro de sufrir conflictos instrumentales
entre el órgano de ejecución y el de control de la misma.
Durante la
segunda parte del Siglo XX se consolidaron
las políticas estatales de infancia, a través de la creación de órganos
especializados. El Dec. Ley 15.244/59, configuró el Consejo Nacional del Menor,
posteriormente convertido en el Consejo
Nacional del Menor y la
Familia , por Dec. Ley 1606/90. La ley 26.061, derogó el
Patronato, creando la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia[64], y el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y
Familia[65].
Simultáneamente algunas provincias organizaron también los órganos competentes
en materia penal juvenil.
Durante las
últimas décadas se impulsaron grandes cambios en el reconocimiento de los
derechos de la infancia lo que lleva inevitablemente a revisar el carácter de
la privación de libertad, sean penas o medidas.
Entre estas
consideraciones debe incluirse la histórica situación de desventaja que las
niñas tenían dentro del sistema penal juvenil. Sobre todo en el caso de las
adolescentes madres. Su menor número, ha invisibilizado su situación y las
características de su institucionalización dentro del sistema penal juvenil[66].
Hoy Argentina
vive un lento proceso hacia un sistema
juvenil punitivo garantista, dentro de
la doctrina integral de derechos, que trata de retener la especialidad,
mientras replantea la capacidad de responsabilizarse del joven.
Simultáneamente,
diversas jurisdicciones del país propician
la implementación de
procedimientos alternativos, teniendo en consideración que la pena privativa de
libertad debe utilizarse solo como recurso de última instancia.
X.- Procesados y condenados
Imputado
es toda persona que teniendo entre 16 y 18 años cumplidos, se le atribuye la
comisión o participación en una acción tipificada como delito en la ley penal.
En niños y
jóvenes frecuentemente se ha confundido los nombres dados a las etapas de
encierro. Esto es así porque el sistema tutelar proclamó que los destinatarios
de las medidas no cometían delitos por no haber alcanzado la edad mínima para
ello, por lo tanto la consecuencia de su conducta habilitaba medidas
asistenciales. Se decía que las infracciones no daban lugar a detenciones, ni a
privaciones de libertad, de este modo los jóvenes eran pasibles sólo de demoras
o internaciones.
Ante futuras
actuaciones en la edad adulta, no se consideraba computable el tiempo de
encierro anterior ya que el criterio era protector.
El sistema de
garantías impuesto por la CDN
significó un cambio de sistema, y estas situaciones paulatinamente revirtieron.
Será siempre necesario realizar una correcta distinción
entre las personas jóvenes o adultas que estén acusadas, siendo investigadas,
procesadas o condenadas por la presunta comisión de un delito.
En materia juvenil no es todavía tarea sencilla, pues aún
se cierne sobre la niñez y adolescencia el manto de benignidad que
supuestamente conforman el grupo de medidas aplicables.
En todo caso, estamos hablando de ejecución penal juvenil,
durante la cual se desarrollan los objetivos de las sanciones penales de
conformidad con los principios generales del derecho y especiales en la
materia.
Para evitar equívocos resulta importante
tener en claro lo que significan algunos términos empleados frecuentemente
entre los juristas, que aluden a
distintos estadios del proceso penal. En general, el imputado o procesado, integra
aquella fase del procedimiento en la cual el juez investiga si hay base para
sostener una acusación por la existencia de la presunta comisión de una
conducta realizada acorde con el supuesto y presunto hecho punible.
Con la instrucción se pretende investigar
y averiguar los hechos que pueden dar lugar a responsabilidad penal: se
determina su naturaleza, las circunstancias, las personas que hayan
intervenido; en definitiva se fija lo que va a ser el objeto de enjuiciamiento,
si es que fuera pertinente. Pero también en esta fase de instrucción se
persiguen otros fines, como la protección de
las víctimas a través de
distintos actos procesales.
Es a partir de la conclusión de esta fase
procesal cuando se puede hablar de acusado. En términos estrictamente jurídicos
no hay acusados en la fase de instrucción, sino sólo en la fase intermedia o de
preparación del juicio y en la última fase, que es la del juicio oral. Una
persona es acusada únicamente en el momento en que se ha determinado el objeto
de la acusación y esto tiene lugar cuando el fiscal o la acusación particular solicitan
la apertura del juicio, o los trámites de juicio abreviado.
Aunque se suelen utilizar como términos
sinónimos acusado e imputado, importa que no sean confundidos, ya que una
persona imputada o procesada es una persona que está siendo investigada, y una
persona acusada es una persona que ya ha sido investigada y que va a ser o está
siendo juzgada y que será inocente hasta que se dicte sentencia.
Imputado
entonces, es toda persona a la que se le imputa la comisión de un
hecho punible en el seno de una investigación judicial. Es el presunto autor a
la espera de seguir investigando. Un imputado lo es desde que hay una
resolución judicial que lo dice, ya sea expresa o tácitamente, como puede ser
la citación judicial. Desde ese momento, el imputado tiene derecho de defensa:
puede ser oído (en presencia de un abogado), puede pedir pruebas, puede ver los
autos (si no son actuaciones secretas), etc. El
imputado se convierte en procesado cuando
hay una resolución judicial, que se llama auto de procesamiento, en la que se
dice que hay indicios fundados de que es el responsable del hecho que
está siendo objeto de investigación judicial.
Una vez acabada
la instrucción (la investigación judicial), cuando ya se tienen todos los datos
posibles, se da traslado de las actuaciones a las partes acusadoras, éstas
formulan la acusación y el juez dicta auto de apertura del juicio oral. En ese
momento, ya existe un acusado.
Obviamente, el
acusado todavía goza de presunción de inocencia, pero, si llega a practicarse
prueba suficiente, se lo considerará culpable, mediante sentencia condenatoria.
El principio de proporcionalidad entre la medida de
coerción y el objeto de tutela que rige en estas medidas, impone que el grado
de intromisión en los derechos individuales de una persona que goza del
principio de inocencia (Art. 18 CN; Art. 7 CADH y 9 PIDCP) no exceda el marco
de lo estrictamente necesario para evitar el peligro procesal antes aludido.
Consecuentemente ante la disminución o desaparición de estos peligros, la
coerción procesal debe retroceder hasta los límites indispensables para
compensarlos, o sencillamente cesar.
Finalmente destacamos que el juez que se ocupe de la
ejecución penal juvenil, deberá tener muy en cuenta que el joven no debe ser
privado de los derechos que tiene un adulto en la fase de ejecución.
XI.- Principio de especialidad
Se entiende por
principio de especialidad el conjunto de políticas, normas y procedimientos
relativos al funcionamiento de la justicia juvenil, teniendo en cuenta las
condiciones de un sujeto en desarrollo.
El régimen de privación de libertad adolescente
en Argentina es confuso. Las prácticas varían según la jurisdicción, y conviven
rastros de la tradición tutelar con la doctrina integral de derechos. A todo
esto se suma la diversidad de criterios sobre la filosofía y función del
encierro. Sin embargo, existe una
creciente corriente integrativa especializada
La existencia de
un Corpus Juris de la
Infancia implica tanto
el reconocimiento de la integralidad e interdependencia de sus derechos como la
existencia de la especialización. Este mismo criterio ha sido adoptado por ley 26.061
específicamente al asegurar el goce efectivo de los derechos y garantías
establecidos por la
Constitución , la
CDN , y demás tratados ratificados como los mencionados
anteriormente para [72] asegurar que
la privación de libertad no puede
implicar la vulneración de otros derechos[73].
Por lo tanto, el encierro debe
cumplirse en instituciones especializadas, con personal especializado, con separación entre procesados y condenados[74] y que cumplan como mínimo con las Reglas
de Naciones Unidas para la
Protección de los Menores privados de libertad (Res. 45/113).
El principio de
especialidad exige no solo que las penas privativas de libertad se constituyan
en el último recurso, sino que el criterio de proporcionalidad se mantenga
durante su ejecución, tal cual lo exige la Convención sobre los
Derechos del Niño en sus artículos 37 y 40.
La aplicación del mismo exige que los niños y
jóvenes estén separados de los adultos, que el lugar
de cumplimiento de las sanciones cuente con
arquitectura, servicios y equipamientos apropiados;
que se les
garantice una enseñanza orientada a fomentar el respeto por los derechos
humanos y las libertades que los prepare para la reinserción social; que se les
respete el derecho a la salud, mediante adecuada atención psicofísica, teniendo
en cuenta la posibilidad del diseño de planes individuales adecuados a las
necesidades de un individuo en crecimiento y se deberá impulsar la intervención
proactiva del joven. Se debe tener en consideración que la aplicación del
principio de especialidad exige la existencia de un ordenamiento jurídico
especializado al efecto, con reglamentación disciplinaria que se le hará
conocer al joven a su ingreso. Es importante que se distinga claramente la
competencia judicial y la administrativa; y finalmente es necesario el control
periódico de la situación de encierro, con fines de buscar alternativas.
También deben
distinguirse claramente los ámbitos de protección del niño, de sus aspectos de
cumplimiento jurídico-penales[75].
La existencia de
un corpus normativo especializado lleva inevitablemente a revisar los criterios
del sistema de privación de libertad, sean medidas o penas, así como a integrar
el derecho de ejecución penal juvenil con normas especializadas. Esta revisión
debe acompañarse por investigación
empírica que ayude a entender que puede tener éxito en el medio cerrado,
conforme a lo que sabemos en la
actualidad, prescindiendo de opiniones o gustos personales al respecto[76].
El principio de
especialidad se extiende a todos los derechos de los niños.
Entre los
derechos enunciados, por la CDN[77] se encuentran,
el derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo. Estos preceptos
genéricos a su vez, incluyen derechos tales como el de educación.
La ley 26.695[78],
ordena que todas las personas privadas de libertad tienen derecho a la
educación. La CDN a su vez entiende que es
un derecho humano cuya continuación debe garantizarse,
cualesquiera sea la situación del niño[79].
Conforme el principio de especialidad, tal garantía exige que los Estados
realicen “el máximo de los esfuerzos” [80] en el dictado de medidas especiales para su cumplimiento.
Normativamente, el derecho a la educación en tales
circunstancias está garantizado en el
orden nacional, por la ley 26.061 (Arts.15
y 41 b.). A su vez, la ley de educación específicamente prescribe, en el
capítulo destinado a la educación en contextos de privación de libertad [81] el derecho “al
acceso, permanencia y tránsito en todos los niveles y modalidades del sistema
educativo”. Este andamiaje normativo supone
el derecho a
recibir una enseñanza orientada a fomentar el respeto por los derechos humanos
y las libertades[82] y “adaptada
a sus necesidades y capacidades y destinada a prepararlo para su reinserción en
la sociedad.”[83]
Para tal fin, es necesario delinear políticas de igualdad y universalización de la
educación para todos los jóvenes que se
encuentren en unidades penales, o lugares cerrados.
El reconocimiento de la educación como un derecho, acorde Naciones Unidas implica[84] “respetar, proteger y llevar a efecto
cada una de sus "características fundamentales" (disponibilidad,
accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad)”.
La manda desafía
superar representaciones que consideran
a la educación un beneficio, que puede
otorgarse o restringirse, o una obligación vivida por los jóvenes exclusivamente
como una sanción. Conforme el principio de
especialidad, la capacitación en derechos humanos, y psicología infanto
juvenil, serían útiles para crear estándares contra la discrecionalidad, y
asegurarse que las medidas restrictivas de un derecho (sea el de educación o
cualquier otro) sean “idóneas y proporcionales”[85]
Si bien la educación en situación de encierro debería
considerarse simplemente como otra modalidad dentro del sistema educativo, la
calidad varía conforme la institución en que se encuentre el joven. Aparecen obstáculos comunes tales como la
deficiencia en la infraestructura, la precariedad en las condiciones del
trabajo docente, la continuidad de
prácticas de rotación institucional, los
inconvenientes derivados de las políticas de seguridad institucionales, y por
sobre todo la dificultad de vincular los objetivos educacionales con las circunstancias e intereses de los
jóvenes.
XII.- Competencia Judicial y Administrativa
El carácter de
la competencia penal juvenil y la relación entre el órgano judicial y el
administrativo estuvieron largo tiempo bajo la
influencia del Patronato en la Argentina. Autores
representativos de esta institución, indicaron la imprecisión de una
competencia sobre “inadaptados, parasociales, menores en situación irregular, y
menores en infracción con la ley penal”[86], a
quienes debían aplicarse “medidas de protección y no de castigo”[87], a través del
Patronato ejercido por jueces, con la actuación auxiliar y colaboración de los
organismos administrativos[88] .
Este aparente
rol complementario de los órganos del Poder Ejecutivo contribuyó a invisibilizar la importancia del
procedimiento administrativo. La fusión del criterio tutelar con la labor
institucional hicieron que las problemáticas en su desenvolvimiento fueran consideradas
cuestiones de hecho, ajenas a la
competencia judicial[89].
Otra consecuencia del Patronato fue la omisión de la discusión relativa a las “relaciones de sujeción
especial” de los privados de libertad
con el Estado.
Rivera Beiras,[90] señala que esta doctrina se originó en el Derecho Administrativo, y
citando a Lagasabater la define como “aquella construcción jurídica que fundamenta un
debilitamiento o disminución de los derechos de los ciudadanos, o de los
sistemas institucionalmente previstos para su garantía, como consecuencia de
una relación cualificada con los poderes públicos”.
Es por esto que
la propuesta de un derecho de ejecución
penal juvenil debe incluir tanto el debido proceso judicial como el
administrativo.
El reconocimiento del principio
de legalidad ejecutiva impide la modificación
o agravamiento de la medida por
el órgano administrativo y garantiza la posibilidad de revisión judicial.
También aquí es aplicable el
principio de especialidad. Tal como lo señala la Corte Interamericana ,
deben considerarse las “particularidades que se derivan de la situación
específica en que se encuentran los niños y que se proyectan razonablemente,
entre otras materias, sobre la intervención personal en dichos procedimientos y
las medidas de protección que sea indispensable adoptar en el desarrollo de
éstos.”[92]
Esto adquiere
especial significación ante una posible tensión entre las potestades atribuidas
a organismos administrativos, y la función disciplinaria generalmente
identificada con la justicia. Sobre todo considerando las diferencias entre normas de carácter nacional, y
procedimientos administrativos locales.
Es necesario
contar con un reglamento acorde con la institución, el cual debe contener las
características de la misma, los derechos y deberes de los internos y del
personal. Dentro de el debe preverse lo concerniente a administración,
organización y funcionamiento institucional, regular las funciones del
personal, sus atribuciones y el régimen de medidas de vigilancia, seguridad y
contención.
En términos
generales, el procedimiento disciplinario debe estar detallado dentro del reglamento
y establecer el registro de faltas, y sanciones dentro del principio de
legalidad administrativa. Por lo tanto, debe precisar reglas de debido proceso,
como el derecho a ser oído, a la asistencia jurídica o a conocer los cargos, y
las pruebas que obren en su contra. También debe garantizar una relación
temporal cercana entre la falta y la conclusión del procedimiento, incluyendo
la debida notificación e indicación a la persona sobre la posibilidad de
interponer recurso.
Su dictado debe
corresponderse con un marco legal. Sin embargo, con excepción de algunas leyes
locales que establecen específicamente pautas al respecto[93] o alguna
norma genérica, parecería haber una cierta orfandad legislativa. No obstante, la ley 26.061[94] exige una
armonización de todo procedimiento administrativo con los estándares constitucionales e internacionales.
Un beneficio
de interpretar la ejecución penal juvenil dentro del marco
del Corpus Juris de la infancia, es la posibilidad de construir pautas mínimas
comunes, que ayuden a superar potenciales
desigualdades entre las diversas jurisdicciones del país.
Las mismas deben
estar comprendidas en el marco de las políticas criminales de la infancia con
la mayor claridad posible, a efectos de evitar que los magistrados ante la
carencia de ellas se vean obligados a fallar dentro de normas y disposiciones
abstractas.[95]
XIII. Violencia en el encierro
Esto implica la obligación
estatal de repeler toda conducta que afecte sus derechos y el deber de los agentes de denunciar las
violaciones (conforme Reglas de la Habana[97]). En el
conocido fallo Maldonado[98], la CSJN estableció que la
privación de libertad debe fundamentarse en la resocialización, y no en la
retribución.
La ley 26.061, en su Art. 9 ratifica el derecho de los niños de no sufrir tratos
violentos, vejatorios, humillantes, intimidatorios, torturas, abusos,
negligencia, o cualquier otra forma o condición cruel o degradante. Sin
embargo, tanto la tortura como otros
malos tratos continúan siendo constantes en lugares de encierro, no obstante
las declaraciones formales en su contra.
Se consideran como tales a los
castigos corporales, las vejaciones y abusos de carácter sexual, reclusión en celda oscura, las penas de
aislamiento o de celda solitaria, y
cualquier otra sanción que ponga en peligro la salud física o mental[99],
tales como alimentación deficitaria y la
restricción o denegación infundada de contacto con sus familiares. No
importa su forma, el castigo es siempre degradante.[100]
La privación de libertad se caracteriza
por el control que el personal ejerce sobre el interno[101].
Los problemas más graves y extendidos que ocurren durante el encierro son:
el hacinamiento y la superpoblación,
condiciones edilicias y servicios deficientes, alto nivel de violencia y
falta de control de las autoridades, el uso excesivo de la fuerza y la carencia
de programas.
El sufrimiento a
temprana edad incide de manera muy desfavorable en la personalidad de quienes
están aún transitando un periodo de inestabilidad emocional y desarrollo físico
y puede causar daños y estrés social permanentes[102].
En nuestro
país la mala conducta del funcionario público tiene sanciones administrativas y/o
penales. El Código Penal, en su artículo 144 bis, incs. 2 y 3, considera el
caso de las severidades, vejaciones,
o apremios ilegales[103].
Los instrumentos de derechos humanos caracterizan
la tortura, en general por el ejercicio intencional por parte del
torturador, el daño o sufrimiento extremo por parte de la víctima
y la intervención por acción u omisión
de un funcionario o alguien en situación de poder.
La definición abarca a todos aquellos que
tengan autoridad sobre el niño sea la
policía, personal de los hogares e incluso agentes armados no estatales[104].
Durante
el año 2012 se elaboró el Protocolo para prevenir y resolver situaciones de
violencia en unidades de jóvenes adultos por el servicio penitenciario federal.
Aunque aplicable a jóvenes mayores de 18 años,
es especialmente interesante porque apunta a la estandarización en las
prácticas. El Protocolo establece el procedimiento en caso de ser necesario el uso de fuerza, exige la
aplicación del principio de especialidad, estatuye formas de monitoreo, y le da
al aislamiento carácter de excepción.
La firma por
parte de la Argentina
del Protocolo contra la Tortura[105], ha
impulsado la formulación de políticas. Tal como apunta la OG 13[106], cuando se refiere a las
medidas apropiadas para combatir la violencia contra niños, “es necesario un sistema
integrado, cohesivo, interdisciplinario y coordinado ya que los programas y
actividades aislados que no estén integrados en políticas e infraestructuras
públicas sostenibles y coordinadas tendrán efectos limitados”. Esta obligación,
dada la posición
de garante del Estado[107],
corresponde a los tres poderes e incluye el diseño de políticas específicas, normas que las
implementen, y órganos administrativos que las apliquen en los lugares de
encierro, bajo la tutela y control de legalidad de la judicatura.
En 2013 se
promulgó de hecho la ley creadora del
Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes[108].
En el caso de niños, adopta un enfoque integrado con la CDN y la ley 26.061.
El Estado tiene
el deber de procesar y sancionar a los responsables de los malos tratos,
facilitar a las víctimas mecanismos amigables de denuncia y protección contra
represalias[110],
junto el derecho a recibir compensación por los daños sufridos.
Durante el año 2012, la Asamblea General
de Naciones Unidas recibió un informe de expertos[111], relativos a
la violencia sufrida por los niños dentro del sistema penal juvenil. Entre
sus recomendaciones, se encuentra la de
mejorar los mecanismos de coordinación y la colaboración entre
justicia, los diversos estamentos encargados de hacer cumplir la ley y
los servicios de protección social, fortalecer los mecanismos de rendición de
cuentas de los culpables y evitar que los condenados por maltratos continúen en
funciones.
La CorteIDH[112] ha señalado que la falta de recursos
económicos no justifica el incumplimiento de los estándares mínimos
internacionales. Refiriéndose a las condiciones de detención de niños y jóvenes
en Haití afirmó, que no es posible esperar la resolución de problemas, para
atender los derechos de los niños y adolescentes.
En nuestro país es importante
tener en cuenta la Resolución del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de
Buenos Aires del año 2014 ([113]),
respecto de la denuncia sobre el agravamiento de las condiciones de detención
de niños y adolescentes alojados en distintos Centro Cerrados de detención
provincial, donde entre otras disposiciones se establece: “ b) Haga cesar inmediatamente toda forma de sanción o tratamiento
de los jóvenes detenidos que impliquen un trato cruel, inhumano o degradante, como la práctica
de restricción o encierro absoluto de los mismos en sus pabellones (“engome”) y
la provisión de psicofármacos u otros medicamentos psiquiátricos sin
prescripción y diagnóstico médico”.
Es importante mencionar en este tema la
Sentencia de la Corte IDH en contra de la República Argentina en el Caso
“Mendoza y otros Vs. Argentina” del año 2013.
El 14 de mayo de
2013 la Corte
Interamericana de Derechos Humanos emitió una Sentencia, mediante la cual
declaró internacionalmente responsable a la República Argentina
por las violaciones de derechos humanos cometidas al haber impuesto penas de
privación perpetua de la libertad a cinco personas por delitos cometidos
durante su infancia. Además de inadecuación del sistema recursivo a la luz de la CADH , tratos crueles,
torturas a internos y falta de investigación de la muerte de uno de ellos bajo
custodia estatal ([114]).
Como
consecuencia de lo anterior, tanto en la Defensoría General de la Nación ([115]), como en la Procuración
General de la Nación ([116]), se han creado programas
especiales competentes para la investigación y seguimiento de casos de torturas
u otros tratos o penas crueles, inhumanas y degradantes en lugares de encierro
federales y provinciales.
IV. Pautas para una propuesta legislativa
El derecho de ejecución
no se agota en la pena privativa de libertad.
Existe necesidad
en la República
Argentina de regular legislativamente la ejecución y
cumplimiento de las sanciones penales aplicadas a personas jóvenes que
delinquen.
Se tendrán en
cuenta durante la ejecución todos los principios penales y procesales,
resguardados en las otras etapas del proceso, tales como legalidad, tipicidad,
proporcionalidad, etc.; en este contexto ninguna persona joven sancionada podrá
sufrir privación o limitación de ningún otro derecho que no sea la libertad
ambulatoria, consecuencia de la sanción impuesta. En los casos en que se
aplique sanción, la misma deberá ser proporcional al hecho cometido.
Será para ello
necesario establecer dentro del fuero especializado la competencia del Juez de
ejecución interviniente.
El joven deberá
respetar los reglamentos, en la medida en que ellos contienen las conductas
permitidas, prohibidas y sus consecuencias.
Las normas
deberán interpretarse y aplicarse conforme al corpus juris de la ejecución
penal juvenil.
Los objetivos de
esta normativa, dependerán de la coordinación de la política criminal del país
en la materia.
Se tendrá en
consideración la elaboración de un plan individual acorde a los objetivos de la
sanción, el que a su vez deberá estar sujeto a informes periódicos.
En los casos
atinentes, el Juez de ejecución ordenará el cumplimiento del plan de ejecución
al órgano correspondiente.
Entre sus
funciones por ejemplo, se destacan las de control y vigilancia de la resolución
tomada, como así también la visita periódica a los lugares de cumplimiento de
las mismas, y establecer, mediante disposición fundada, el momento de su
finalización.
Durante la etapa
de ejecución deberá garantizarse al joven sancionado, la intervención del
Ministerio Público Fiscal y de la
Defensa.
Contra las
resoluciones del Juez de ejecución penal juvenil procederán los recursos
establecidos en el procedimiento penal.
Serán
consideradas funciones del órgano administrativo de ejecución elaborar el plan
individual y velar por su cumplimiento con la misión de respetar la ley que le
posibilite al joven vivir en sociedad conforme lo establecido en el artículo 40
1 in fine
de la CDN.
El órgano
administrativo de ejecución deberá informar al Juez periódicamente los
obstáculos que impidan o modifiquen las condiciones de cumplimiento de la
sanción impuesta, el desarrollo progresivo de la misma, como su finalización.
El sustento del
Juez de ejecución se encuentra en las Reglas de Beijing que establecen que se
deben tomar las disposiciones adecuadas para la ejecución de las órdenes que
dicte la autoridad competente[117].
Se tendrá en
cuenta el lugar de encierro, calculando que tenga proximidad con sus personas
significativas, familiares y afectos, por lo que se evitarán los traslados frecuentes.
Es importante
considerar la precisión del cumplimiento de la medida, ya que ella lleva
implícita la pena realmente impuesta. No se trata solamente de una
individualización administrativa, legal,
o judicial, sino de un proceso de concreción que parte como la sentencia, de un
marco legal y debe controlarse judicialmente, ya que la individualización tiene
lugar continuamente[118].
Parece
indiscutible la exigencia de una unificación de la protección jurídica, para lo
cual sería adecuado conformar todas las resoluciones judiciales que conciernen
a la ejecución o cumplimiento de la ley de ejecución penal[119].
En el VIII Encuentro Nacional de
Jueces de Ejecución Penal realizado en San Juan, Argentina, en el año 2013, una
comisión dedicada a conflictos en lugares de encierro en el caso de niños y
adolescentes, propuso la aplicación de criterios de especialización diferentes
de los aplicables a adultos, para lo cual se impulsó la figura del juez de
ejecución penal juvenil ([120]).
Será importante considerar la
precisión del cumplimiento de la medida, ya que ella lleva implícita la pena
realmente impuesta. No se trata de una individualización administrativa legal o
judicial, sino de un proceso de concreción que parte como la sentencia de un
marco legal, y debe controlarse judicialmente, ya que la individualización
tiene lugar continuamente[121].
Resulta indiscutible la
exigencia de una unificación de la protección jurídica, que permita fijar
estándares en las prácticas, y conformar todas las resoluciones judiciales que
conciernen a la ejecución o cumplimiento de las normas de ejecución o cumplimiento de la ley de ejecución penal
dentro del ámbito del DPEJ (Derecho Penal de Ejecución Juvenil).
En el mes de Junio del año 2015
fue sancionada en Argentina la ley 27.147, modificatoria del Código Penal. La
misma recepta la posibilidad de aplicar criterios de oportunidad conforme a las
normas procesales correspondientes ([122]),
sustituyéndose así el artículo 76 del
Código Penal.
También determina que la suspensión del juicio a prueba se regirá
por las normas procesales pertinentes.
La temática penal juvenil está permeada
por las discusiones vertebrales del derecho de ejecución. Uno de ellas es la
discusión sobre si le corresponde a la Nación o a las provincias la competencia
para regular lo relacionado con la ejecución de la pena. La discusión involucra
argumentos constitucionales, y los principios de igualdad y legalidad
ejecutiva. En un fallo plenario de la Casación de la Provincia de Buenos Aires,
se trató de superar posibles asimetrías,
estableciendo que ([123])
el régimen legal aplicable en materia de ejecución de las penas privativas de
libertad es la ley provincial, en cuanto resulte más beneficiosa para el
condenado, que la ley marco N° 24.660 del ordenamiento nacional.
El plenario recuerda una cita de
Zaffaroni:“dos penas que se ejecuten de modo diferente, son diferentes” ([124]). No solo las variadas normativas procesales,
sino también las características contextuales de cada provincia son pasibles de
modificar cuantitativa y cualitativamente el
encierro.
Las transformaciones dentro del
Derecho de Ejecución, abren caminos a
nuevas discusiones que inevitablemente influirán en el futuro del Derecho Penal
de Ejecución Juvenil. Ejemplo de ello es el
novísimo CPPN, el cual impulsa la mayor intervención de la victima de forma
previa del egreso del condenado ([125]). Otra, es el peso de la influencia convencional, ya que se reconoce la procedencia de revisión
de una sentencia en caso del dictado de otra de la Corte IDH; un órgano de
aplicación de un tratado en una comunicación individual ([126]).
Asimismo, será necesaria la revisión del sentido de las
medidas de encierro cautelar usadas
automáticamente en base a
una constante línea jurisprudencial,
limitando la privación de libertad por peligro procesal ([127]), considerando que “las
características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se
le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión
preventiva", argumento tomado por nuestra SCJN, en un fallo que exige al
Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, respetar el principio
de libertad hasta que las sentencias queden firmes ([128]). La normativa internacional muestra asímismo una inclinación
a la aplicación restrictiva respecto a la prisión preventiva en jóvenes. En
Costa Rica, por ejemplo, tiene carácter excepcional para los jóvenes entre 12 y
15 años, y con un límite máximo de 3
meses ([129]).
Se presumen cambios también en el orden interno, en cuanto a la profundización de las necesidades de la población infantojuvenil. En éste sentido, es promisorio la publicación de la Secretaría de Naciones Unidas contra la violencia en los niños, en salvaguarda de niñas dentro del sistema penal ([130]), continuación de la Reglas de Bangkok ([131]) respecto a mujeres privadas de libertad.
Se presumen cambios también en el orden interno, en cuanto a la profundización de las necesidades de la población infantojuvenil. En éste sentido, es promisorio la publicación de la Secretaría de Naciones Unidas contra la violencia en los niños, en salvaguarda de niñas dentro del sistema penal ([130]), continuación de la Reglas de Bangkok ([131]) respecto a mujeres privadas de libertad.
El Protocolo de Estambul es un
manual de investigación y documentación de tratos o penas en ejercicio de
violencia, que si bien no constituye un documento vinculante para nuestra
legislación, sirve de referencia de buenas prácticas en materia de violencia en
el encierro ([132]).
El aparente antagonismo entre la perspectiva
tutelar y la garantista disimula la recurrencia de una
filosofía
punitiva-retributiva-custodial. La Corte IDH ha sostenido ([133]), que el contenido del derecho a la libertad personal no puede
deslindarse del interés superior del niño y del carácter que reviste la
posición de garante del Estado. Especialmente con respecto a la imposición de
medidas disciplinarias.
La Corte IDH, tomando como referencia el estándar
del Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas, ha dicho que ([134]) no rechaza el concepto
positivo de disciplina, e incluso en circunstancias
excepcionales, el uso de la fuerza con el fin de protección, pero rigiéndose
bajo el principio de su uso mínimo por el menor tiempo posible, y con el debido
cuidado para impedir actos de fuerza innecesarios.
Por lo tanto, la eliminación de castigos violentos, y
la protección de la vida del niño, “requiere que el Estado se preocupe
particularmente de las circunstancias de
la vida que llevará mientras se mantenga privado de libertad, puesto que ese
derecho no se ha extinguido ni
restringido por su detención o prisión”([135]).
El nuevo CPPN ([136]), específicamente
prohíbe el alojamiento de personas privadas de libertad, en lugares no
habilitados al efecto.
El derecho a la salud mental también constituye un punto
vulnerable. La ley 26.657, y hoy el C.C.y C., impulsan ciertos principios en
Salud Mental, tales como la mínima internación, el reconocimiento de la
voluntariedad, y la presunción de capacidad que han provocado choques con la
interpretación y aplicación histórica del
artículo 34 inc. 1° del Código Penal. Ejemplo de éste cambio, ha sido el
cierre de las unidades especiales de los Hospitales Borda y Moyano y la
elaboración del Programa Prisma, (Programa Interministerial de Salud
Mental) dirigido a la atención de la
población penitenciaria. La reglamentación ([137]) exige
que en caso de jóvenes provenientes de establecimientos
cerrados para adolescentes se remita la
Historia Clínica, el legajo social y el legajo educativo .El programa
contempla evaluación, tratamiento y egreso. Resulta problemático que el
personal de salud realice simultáneamente tareas de asistencia, y evaluación,
ya que puede aparecer comprometido el
principio de confidencialidad.
Dentro de las
pautas propuestas, será necesario además adoptar prácticas de consenso respecto
de las mismas, y trabajar con constancia sobre ellas, en los diferentes
congresos y reuniones especializados en la temática, con el propósito de
configurar definitivamente un necesario ordenamiento de Ejecución Penal
Juvenil.
[1] Ex Magistrada del Tribunal
Oral de Menores, Buenos Aires. Profesora de Posgrado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos
Aires.
[2] Abogada. Especialista en
Derecho Infanto Juvenil. Profesora de Psicología Forense de la Universidad de
Belgrano y de la
Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales.
[9] Fellini, Zulita. Derecho Penal de Menores. Argentina.
Ad-Hoc. Argentina. Año 1996. Pág.23 y sgts.
[10] El Proyecto Tejedor fue adoptado por las provincias
de Buenos Aires, Entre Ríos, Corrientes, Catamarca, San Luis en 1878; Santa Fe
y Salta en 1880; Tucumán y Tribunales Nacionales en 1881.
[11] Gimenez- Salinas I
Colomer, Esther “La justicia juvenil en España, un modelo diferente”, en Martin
López, M.T (Coord.), La responsabilidad penal de los menores, Universidad de
Castilla, La Mancha ,
Cuenca, 2001, pag.30.
[13]
La edad de 21 años fue establecida por ley 17.711, antes de la cual la edad era
22 años.
[14] Ver ley 22.278/80.
[15] Ley 22.278 Art. 1º in fine
[17] Esta Ley fue reformada por la Ley nº 22.803 (B.O 9/05/83)
que modifica la edad, estableciéndola en 16 años.
[18]
Ley 27.063 publicada en el Boletín Oficial el 10 de diciembre de 2014.
[19] Tal como lo ha explicado
autorizada doctrina en “Juicio Oral
Adversarial: sus posibilidades de realización en los sistemas normativos”,
artículo escrito por Pablo Farsa en “Revista
de Derecho Procesal Penal”, “El Proceso Penal Adversarial”, Ed. Rubinzal
Culzoni, Tomo I, Santa Fé, 2008, pág. 259, la lógica adversarial en el Código
Procesal de la Nación
vigente (ley 23.984) es mas bien nula.
[20] Artículo 2.
[21] Artículo 323.
[22] Artículo 324
[23]
Corte IDH, opinión Consultiva 17/02, párrafo 54 28 de agosto de 2002.
[24]
CSJN "Maldonado, Daniel Enrique y otro s/ robo agravado por el uso de armas
en concurso real con homicidio calificado" Causa N°1174C., párrafo 34.
[25]
Ibídem.
[26] El artículo 66 establece: Presunta
inimputabilidad al momento del hecho. Si se presumiere que el
imputado, en el momento de cometer el hecho, padecía alguna alteración mental
que le impidiera comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones,
sus derechos de parte serán ejercidos por el defensor particular o, en su
defecto, por el defensor público, con los apoyos y ajustes razonables que
fueran necesarios, con comunicación al curador, si lo hubiere.
Si el imputado fuere menor
de DIECIOCHO (18) años de edad sus derechos de parte podrán ser ejercidos
también por sus padres o tutor, ello sin perjuicio de la intervención que
prevea la Ley Orgánica
del Ministerio Público.En caso que se dictara el sobreseimiento por
inimputabilidad, se deberán analizar en forma previa las causales en el orden
dispuesto en el artículo 236. Si correspondiere, se dará intervención a la Justicia Civil a
fin de que, en caso de ser necesario, se resuelva sobre las medidas de
protección de derechos que correspondan de acuerdo a la legislación específica
en salud mental.
[27] Ver la versión
taquigráfica del Diario de Sesiones del 4 de diciembre de 2014, en el que
textualmente dice la Dra. Diana
Conti: “En este sentido quiero señalar que este
código no prevé nada respecto del procedimiento penal en materia de menores,
por lo que debemos volver a sacar el lápiz para pensar en el procedimiento
penal juvenil”.
[28]
Boletín Oficial del 3 de diciembre de 2010.
[29]
Corte IDH OC 17/ 2002, punto 101.
[30] Roxin, Claus “Derecho Penal, Parte
General tomo I, Fundamentos, la estructura de la teoría del delito”, traducción
de Diego Manuel Luzon Peña, Miguel Diaz y García Conlledo y Javier Vicente
Remesal, Ed. Civitas S.A. Madrid, 1997, pág. 822
[31]
Ley 26.994. puede confrontarse
el Libro 1° de la Parte General, Capítulo 2, sección 2°.
[32]
Arts. 25, 26 y concordantes.
[35] Cantarero,
Rocío. “Delincuencia Juvenil y Sociedad en Transformación: derecho penal y
procesal de menores”. Montecorvo, Madrid 1988, pág 85.
[37] Righi, Esteban. Teoría de la Pena. Hammurabi.
Argentina. Año 2001. Pág. 57. Maurach, Reinhart.Tratado de Derecho Penal. T.I,
Ariel. Barcelona, 1972 pág. 82 y ss . Welzel, Hans. Derecho Penal Alemán, parte
general. Ed.Jurídica de Chile, 1970, p 333 y ss. Stratenwerth, Günther. Derecho
Penal. Parte general. Edersa, Madrid 1982, p.20 y ss.
[38] Bacigalupo, Enrique. Derecho Penal. Parte General.
Hammurabi. Argentina. Pág. 47. Zaffaroni, Raúl. Tratado de Derecho Penal. Parte
General. Ediar. Buenos Aires. TV. 1983, p.457 y ss. Parte General. Ediar.
Buenos Aires. 2000. p 178 y ss.
[40] Hirsch,
Hans Joachin, Derecho Penal. Tomo I, Rubinzal-Culzoni. Buenos Aires, 1999, pág.
149-150.
[41] Silva Sanchez, .JM.”El régimen de la minoridad de edad
penal (Art.19)”, en El nuevo Còdigo Penal: 5 cuestiones fundamentales, Bosch,
Barcelona.1997.Pag.174.
[44]“Los Estados Partes tomarán todas las medidas
apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos,
autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que
han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de
haber infringido esas leyes, y en particular, a) El establecimiento de una edad
mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para
infringir las leyes penales”.
[45] “En los sistemas jurídicos que reconozcan el concepto
de mayoría de edad penal con respecto a los menores, su comienzo no deberá
fijarse a una edad demasiado temprana habida cuenta de las circunstancias que
acompañan la madurez emocional, mental e intelectual.”
[46] CorteIDH
Relatoría sobre los derechos de la niñez documento Nº 78, Informe sobre
"Justicia Penal Juvenil y Derechos de las Américas" 13/06/2011.
[47] Ley 22.278, Art. 1 “No
es punible el menor que no haya cumplido dieciséis años de edad. Tampoco lo es
el que no haya cumplido dieciocho años, respecto de delitos de acción privada o
reprimidos con pena privativa de la libertad que no exceda de dos años, con
multa o con inhabilitación. Si existiere imputación contra alguno de ellos la
autoridad judicial lo dispondrá provisionalmente, procederá a la comprobación
del delito, tomará conocimiento directo del menor, de sus padres, tutor o
guardador y ordenará los informes y peritaciones conducentes al estudio de su
personalidad y de las condiciones familiares y ambientales en que se encuentre.
En caso necesario pondrá al menor en lugar adecuado para su mejor estudio
durante el tiempo indispensable. Si de los estudios realizados resultare que el
menor se halla abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral, o
presenta problemas de conducta, el juez dispondrá definitivamente del mismo por
auto fundado, previa audiencia de los padres, tutor o guardador”.
[48] CIDH, Informe de Comisión Internacional de Derechos
Humanos, N° 172/10 (Caso 12.651 de Fondo “Cesar Alberto Mendoza y Otros.
Prisión y reclusión perpetuas de adolescentes), Conclusiones.
[49] Costa Rica, Ley 8460 “Ley de Ejecución Penal
Juvenil”. Art.6. Año 2005
[50] República de Chile. Ley 20.084 “Establece un sistema
de Responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley Penal”. Año
2007.
[51] CorteIDH, Informe de Comisión Internacional de
Derechos Humanos, N° 172/10 (Caso 12.651 de Fondo: Cesar Alberto Mendoza y Otros, prisión y reclusión perpetuas de
adolescentes).Conclusiones.
[52] Senett Richard, El respeto. “Sobre la dignidad del
hombre en un mundo de desigualdad”. Barcelona. 2003 Ed. Anagrama. Pág. 164.
[54] Bustos Ramírez, Juan. “Manual de Derecho Penal
Español. Parte General”. Ed. Ariel. España. Año 1984. Pág. 10.
[55] Pavarini, Mássimo. “Un arte abyecto: ensayo sobre el
gobierno de la penalidad”. Ed. AD-HOC. Año 2006. Pág.71.
(2003).
1ª Ed. Pag.162 yss.
[57] Tamarit
Sumalla, J.M “El nuevo Derecho Penal de menores. ¿Creación de un sistema penal
del menor?”. Doctrina Penal. 2001, Nº 8, Pág. 73 yss.
[58] Tal como lo
demuestra una carta de 1903. Repositorio Documental de la Universidad de
Salamanca, buscado el 11-01-2013 – en
http://gredos.usal.es/
[59] Zapiola M.C “Aproximaciones científicas a la cuestión
del delito infantil en la
Argentina. El discurso positivista de los Archivos de
Psicología, Criminología y Ciencias Afines en Historias de la cuestión criminal
en la Argentina ”.
Ed. Del Puerto. Argentina. Año 2009. Pág. 319
[60] Bohoslavsk, E y Casullo F. “La cárcel de Neuquén y la política penitenciaria argentina
en la primera mitad del S. XX. Nueva Doctrina Penal”. Argentina. Año 2008.
Pág.304/5
[61] Platt A. “Los
Salvadores de los Niños, o la
Invención de la Delincuencia ,” Ed. Siglo XXI. Méjico. Año 1982. Págs. 76, 77, 78 y 83.
[62] Di Leo, Gaetano. “La Justicia de Menores”. Ed.
Teide. Barcelona. Año 1985. Pág.3
[63] Albrecht, P.A “El Derecho Penal de Menores”.Ed. PPU.
Barcelona. Año 1990. Pág.86 y 88
[66] Lima Malvido, María de la Luz “Criminalidad Femenina.
Teorías y Reacción Social”. Porrúa. México, 1988, pág, 284 y stgs.
[68]
CSJN.Causa 1174C “Maldonado, Daniel Enrique y otro s/ robo
agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado”
07/12/05. Párr.34.
[69] Reglas
de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad.
Párr.13
[70] CSJN V. 856. XXXVIII “Recurso de Hecho. Verbitsky,
Horacio s/ Habeas Corpus” .3/5/05. Párr.45
[71] Corte IDH. “Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva” OC-17/02 párrs. 24 y 37
[74] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Art. 10, Párr. 2 a )
y Reglas de La Habana ;
regla 8 b).
[75] Bustos
Ramírez, Juan “Perspectivas de un derecho penal del niño”, en NDP. Del Puerto,
Buenos Aires, 1007, pág.70.
[76] Garrido Genovés Vicente “La
intervención con jóvenes infractores en
medio cerrado” en Justicia con Menores y Jóvenes. Centro de Estudios Jurídicos
de la Administración
de Justicia. Colección Cursos Vol. 17, Madrid ,1995. Pág. 160.
[78] Ley 26.695/11 “Ejecución de la pena privativa de la
libertad”, modifica la ley N° 24.660, Art.1.
[79] Ídem nota Nº 45. Arts.20 y 28
[80] Ídem nota Nº 45/47. Art.4.
[81] Ley
26206/06” Ley de Educación Nacional” Art.59
[82] Ídem nota Nº 45/47/48, Art.29
(b)
[84] ONU: Observación general Nº 13:” El derecho a la
educación” Aplicación del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales
y Culturales/C.12/1999/10 , Párr.50
[85] CIDH. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs.
Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del
2/09/04.,Párr. 211
[86] Sajón R. (1995) “Derecho de menores”.Ed. Abeledo
Perrot, Argentina. Pág. 125
[87] Ídem nota Nº 55. p.123
[88] Ídem nota Nº 55/56. p.428
[89] El fallo Casal marcaría posteriormente, la fina línea
entre cuestiones de hecho y de derecho (Fallos 328:3399),
[90] Rivera Beiras,
Iñaki. La cuestión carcelaria.
Historia, Epistemología, Derecho y Política penitenciaria. Ed. Del
Puerto. Año 2006, p. 509/10
[92] CorteIDH. Condición
Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02
del 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, punto resolutivo N° 10.
[94] Ley
26.061 de “Protección
Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes
“. Año 2005. Art.27, que específicamente hace referencia a la“Constitución Nacional, la Convención sobre los
Derechos del Niño, en los tratados internacionales ratificados por la Nación Argentina
y en las leyes que en su consecuencia se dicten”
[97] Reglas de la Habana , Regla Nº 87.
[98] Fallo C.S.J.N
“Maldonado, Daniel Enrique y otro s/ robo agravado por el uso de armas en
concurso real con homicidio calificado” 07/12/2005, publicado en SJA 7/6/2006.
JA 2006 II 581.
[100] Comité de los derechos del niño, apartado 11 de la Observación General
N° 8. CRC/C/GC/8. Año 2006.
[101] CorteIDH OEA/Ser.L/V/II.Doc. 64 “Informe sobre los
Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad en las Américas” (Párr.49) cuya nota, remite en éste punto, al caso Bulacio,
Párr.126, y a la Res
del 10/12/10 en el Asunto María Lourdes
Afiunir, 31/12/2011. Considerando 11.
[102] CRC/C/GC/13
“Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia”. Año 2011. Párr.37
[103] Constitución Nacional, Art.18, Convención Americana sobre Derechos Humanos Art.5.2,
Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Art.10.1, Paco.
[105] Protocolo
Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes. Adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General
en su Resolución 77/199, de 18 de diciembre de 2002. Entrada en vigor: 22 de
junio, 2006. En Argentina el Congreso aprobó el Mecanismo Nacional de Prevención
de la Tortura el 14 de noviembre de 2012.
[106] CRC/C/GC/13
(2011). “Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia (Párr.39).
[108] Ley 26.897. “Créase el Sistema Nacional de
Prevención de la Tortura
y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.”Sancionada 28/11/2012,
promulgada de hecho 7/01/13. Art.45 in fine.
[109] Ídem a nota
Nº 84 (41)
[111] ONU. A/HRC/21/25. 27/06/2012. “Informe conjunto de la
Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, la Oficina de las
Naciones Unidas contra la Droga y el Delito y la Representante Especial
del Secretario General sobre la violencia contra los niños sobre prevención de la violencia
contra los niños en el sistema de justicia juvenil y las medidas con las que
responder a dicha violencia”. Párr.12.96 y 13.97/98
[113] Causa N° 52.327 “Niños y Adolescentes de los
Departamentos Judiciales de la Provincia de Buenos Aires S/ Habeas Corpus
Colectivo”.
[114] Ver Corte IDH, Caso
Mendoza y otros Vs. Argentina/ 2013.
[115] Resolución 928/13
[116] Resolución 455/13
[118] Mir Puig, Santiago. Derecho Penal, parte general. 7ª edición. IBde F,
Buenos Aires. 2004. Pág.731 y 736.
[120] “Comisión N° 4. Conflictos en lugares de encierro.
Niños, niñas y adolescentes y Ejecución Penal.
1) La ejecución de la
pena de quienes hayan sido condenados por delitos cometidos siendo menores de 18 años debe
responder a una regulación distinta que
garantice sus derechos por sus especiales características de niños, niñas y adolescentes. El control de la
ejecución de dichas condenas debe ser
llevada a cabo por actores que, respetando el principio de especialidad, posean
especial versación sobre la materia, no correspondiendo su ejercicio al Juez de
Ejecución Penal de mayores.
2) Impulsar la
derogación de las leyes orgánicas que facultan a los Servicios Penitenciarios
para llevar a cabo la instrucción de los hechos de violencia que se producen en
las cárceles.
3) Instar al Ministerio
de Justicia de la Nación
y a la Dirección
Nacional del Servicio Penitenciario Federal a la
implementación y el respeto taxativo del “Protocolo para prevenir y resolver
situaciones de violencia en unidades
para jóvenes adultos”, homologado judicialmente en el marco de la causa
Nº 4577, "Procuración Penitenciaria de la Nación s/recurso de
habeas corpus correctivo colectivo"
del Juzgado Federal Nº 3 de Morón, y
aprobado por resolución de D.N del SPF Nº 1427 del 30 de julio de 2012.
Ello contribuiría, sin
lugar a dudas, a evitar situaciones como las ocurridas en la Unidad n° 2 del Complejo Penitenciario Federal
de Marcos Paz, en la que jóvenes de los
pabellones 4 y 5 fueron sometidos a
malos tratos por parte de las fuerzas de seguridad como resultado de una
brutal requisa.
[121] Mir Puig, Santiago, Derecho Penal,parte general. 7°
edición. IB de F. Buenos Aires, 2004.Pág. 731 y 736
[122] Artículo 59, inciso 5.
[123] Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires causa nº 63.610, "Altamirano,
Facundo Ezequiel s/ Recurso de Casación" “.4/11/14
Cita: MJ-JU-M-89351-AR | MJJ89351 | MJJ89351
[124] Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires “ A. F. E.
s/ recurso de casación” .4/11/14
Voto
del Dr. Borinsky cfr. Zaffaroni, Raúl Eugenio Tratado de Derecho Penal, Ediar,
Tomo I pág.200,ss).
[126] Ley 27063,CPPN, Ley Art. 318,inc. c.
[127] Corte IDH. Caso Bayarri Vs. Argentina. Resolución del
Presidente de la Corte, párr. 74, de 30.10. 2008.
[128] SCJN L. 196. Recurso de hecho Layo Fraire, Gabriel
Eduardo S/ p.s.a. estafa reiterada. Causa n° 161.070. Fecha 06/03/2014.
[129] Costa Rica.Ref. Ley
9021/12Art.59
[130] ONU Representante
Especial del Secretario General sobre la Violencia contra los Niños
“Safeguarding the rights of girls in the criminal justice system - Preventing
violence, stigmatization and deprivation of liberty" Octubre 2015 en http://srsg.violenceagainstchildren.org/es/srsg.
[131] Reglas de Bangkok
“Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y
medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes “ONU Res.
65/229/11
[132] Naciones Unidas, 2004. [132] Reglas de Bangkok “Reglas de las Naciones Unidas para el
tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las
mujeres delincuentes “ONU Res. 65/229/11
[133] Cfr. Corte IDH
Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014.párr.161
[134] Cfr. Corte IDH. Asunto de la Unidad de Internación
Socioeducativa respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos del
26 de abril de 2012
Considerando vigésimo segundo.
[135] Cfr. Corte IDH. Caso de la Cárcel de Urso Branco
respecto Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 07 de julio de 2004,
considerando duodécimo;
Caso de la Cárcel de Urso Branco respecto Brasil, considerando décimo.
[136] CPPN Art.15.- Condiciones carcelarias. Está prohibido
alojar a personas privadas de libertad en lugares no habilitados, o en sitios
que no reúnan las mínimas condiciones de salubridad. Toda medida que conduzca a
empeorar injustificadamente las condiciones de detención a presos o detenidos
hará responsable a quien la ordene, autorice, aplique o consienta
[137] Protocolo de Ingreso de Detenidos en Establecimientos
del Servicio Penitenciario Federal Anexo
III (III. JOVENES ADULTOS/AS)
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