REGLAS DE LAS NACIONES UNIDAS - REGLAS DE TOKIO


Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad

Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990


I. Perspectivas fundamentales

    1. El sistema de justicia de menores deberá respetar los derechos y la seguridad de los menores y fomentar su bienestar físico y mental. El encarcelamiento deberá usarse como último recurso. 2. Sólo se podrá privar de libertad a los menores de conformidad con los principios y procedimientos establecidos en las presentes Reglas, así como en las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing)82. La privación de libertad de un menor deberá decidirse como último recurso y por el período mínimo necesario y limitarse a casos excepcionales. La duración de la sanción debe ser determinada por la autoridad judicial sin excluir la posibilidad de que el menor sea puesto en libertad antes de ese tiempo. 3. El objeto de las presentes Reglas es establecer normas mínimas aceptadas por las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad en todas sus formas, compatibles con los derechos humanos y las libertades fundamentales, con miras a contrarrestar los efectos perjudiciales de todo tipo de detención y fomentar la integración en la sociedad. 4. Las Reglas deberán aplicarse imparcialmente a todos los menores, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole, prácticas o creencias culturales, patrimonio, nacimiento, situación de familia, origen étnico o social o incapacidad. Se deberán respetar las creencias religiosas y culturales, así como las prácticas y preceptos morales de los menores. 5. Las Reglas están concebidas para servir de patrones prácticos de referencia y para brindar alicientes y orientación a los profesionales que participen en la administración del sistema de justicia de menores. 6. Las Reglas deberán ponerse a disposición del personal de justicia de menores en sus idiomas nacionales. Los menores que no conozcan suficientemente el idioma hablado por el personal del establecimiento de detención tendrán derecho a los servicios gratuitos de un intérprete siempre que sea necesario, en particular durante los reconocimientos médicos y las actuaciones disciplinarias. 7. Cuando corresponda, los Estados deberán incorporar las presentes Reglas a su legislación o modificarla en consecuencia y establecer recursos eficaces en caso de inobservancia, incluida la indemnización en los casos en que se causen perjuicios a los menores. Los Estados deberán además vigilar la aplicación de las Reglas. 8. Las autoridades competentes procurarán sensibilizar constantemente al público sobre el hecho de que el cuidado de los menores detenidos y su preparación para su reintegración en la sociedad constituyen un servicio social de gran importancia y, a tal efecto, se deberá adoptar medidas eficaces para fomentar los contactos abiertos entre los menores y la comunidad local. 9. Ninguna de las disposiciones contenidas en las presentes Reglas deberá interpretarse de manera que excluya la aplicación de los instrumentos y normas pertinentes de las Naciones Unidas ni de los referentes a los derechos humanos, reconocidos por la comunidad internacional, que velen mejor por los derechos; la atención y la protección de los menores, de los niños y de todos los jóvenes. 10. En el caso de que la aplicación práctica de las reglas específicas contenidas en las secciones II a V, inclusive, sea incompatible con las reglas que figuran en la presente sección estas últimas prevalecerán sobre las primeras.

II. Alcance y aplicación de las Reglas

    11. A los efectos de las presentes Reglas, deben aplicarse las definiciones siguientes: a) Se entiende por menor toda persona de menos de 18 años de edad. La edad límite por debajo de la cual no se permitirá privar a un niño de su libertad debe fijarse por ley; b) Por privación de libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en un establecimiento público o privado del que no se permita salir al menor por su propia voluntad, por orden de cualquier autoridad judicial, administrativa u otra autoridad pública. 12. La privación de la libertad deberá efectuarse en condiciones y circunstancias que garanticen el respeto de los derechos humanos de los menores. Deberá garantizarse a los menores recluidos en centros el derecho a disfrutar de actividades y programas útiles que sirvan para fomentar y asegurar su sano desarrollo y su dignidad, promover su sentido de responsabilidad e infundirles actitudes y conocimientos que les ayuden a desarrollar sus posibilidades como miembros de la sociedad. 13. No se deberá negar a los menores privados de libertad, por razón de su condición, los derechos civiles, económicos, políticos, sociales o culturales que les correspondan de conformidad con la legislación nacional o el derecho internacional y que sean compatibles con la privación de la libertad. 14. La protección de los derechos individuales de los menores por lo que respecta especialmente a la legalidad de la ejecución de las medidas de detención será garantizada por la autoridad competente, mientras que los objetivos de integración social deberán garantizarse mediante inspecciones regulares y otras formas de control llevadas a cabo, de conformidad con las normas internacionales, la legislación y los reglamentos nacionales, por un órgano debidamente constituido que esté autorizado para visitar a los menores y que no pertenezca a la administración del centro de detención. 15. Las presentes Reglas se aplican a todos los centros y establecimientos de detención de cualquier clase o tipo en donde haya menores privados de libertad. Las partes I, II, IV y V de las Reglas se aplican a todos los centros y establecimientos de internamiento en donde haya menores detenidos, en tanto que la parte III se aplica a menores bajo arresto o en espera de juicio. 16. Las Reglas serán aplicadas en el contexto de las condiciones económicas, sociales y culturales imperantes en cada Estado Miembro.

III. Menores detenidos o en prisión preventiva

    17. Se presume que los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio son inocentes y deberán ser tratados como tales. En la medida de lo posible, deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales la detención antes del juicio. En consecuencia, deberá hacerse todo lo posible por aplicar medidas sustitutorias. Cuando, a pesar de ello, se recurra a la detención preventiva, los tribunales de menores y los órganos de investigación deberán atribuir máxima prioridad a la más rápida tramitación posible de esos casos a fin de que la detención sea lo más breve posible. Los menores detenidos en espera de juicio deberán estar separados de los declarados culpables. 18. Las condiciones de detención de un menor que no haya sido juzgado deberán ajustarse a las reglas siguientes, y a otras disposiciones concretas que resulten necesarias y apropiadas, dadas las exigencias de la presunción de inocencia, la duración de la detención y la condición jurídica y circunstancias de los menores. Entre esas disposiciones figurarán las siguientes, sin que esta enumeración tenga carácter taxativo: a) Los menores tendrán derecho al asesoramiento jurídico y podrán solicitar asistencia jurídica gratuita, cuando ésta exista, y comunicarse regularmente con sus asesores jurídicos. Deberá respetarse el carácter privado y confidencial de esas comunicaciones; b) Cuando sea posible, deberá darse a los menores la oportunidad de efectuar un trabajo remunerado y de proseguir sus estudios o capacitación, pero no serán obligados a hacerlo. En ningún caso se mantendrá la detención por razones de trabajo, de estudios o de capacitación; c) Los menores estarán autorizados a recibir y conservar material de entretenimiento y recreo que sea compatible con los intereses de la administración de justicia.

IV. La administración de los centros de menores

A. Antecedentes

    19. Todos los informes, incluidos los registros jurídicos y médicos, las actas de las actuaciones disciplinarias, así como todos los demás documentos relacionados con la forma, el contenido y los datos del tratamiento deberán formar un expediente personal y confidencial, que deberá ser actualizado, accesible sólo a personas autorizadas y clasificado de forma que resulte fácilmente comprensible. Siempre que sea posible, todo menor tendrá derecho a impugnar cualquier hecho u opinión que figure en su expediente, de manera que se puedan rectificar las afirmaciones inexactas, infundadas o injustas. Para el ejercicio de este derecho será necesario establecer procedimientos que permitan a un tercero apropiado tener acceso al expediente y consultarlo, si así lo solicita. Al quedar en libertad un menor su expediente será cerrado y, en su debido momento, destruido. 20. Ningún menor deberá ser admitido en un centro de detención sin una orden válida de una autoridad judicial o administrativa u otra autoridad pública. Los detalles de esta orden deberán consignarse inmediatamente en el registro. Ningún menor será detenido en ningún centro en el que no exista ese registro.

B. Ingreso, registro, desplazamiento y traslado

    21. En todos los lugares donde haya menores detenidos, deberá llevarse un registro completo y fiable de la siguiente información relativa a cada uno de los menores admitidos: a) Datos relativos a la identidad del menor; b) Las circunstancias del internamiento, así como sus motivos y la autoridad con que se ordenó; c) El día y hora del ingreso, el traslado y la liberación; d) Detalles de la notificación de cada ingreso, traslado o liberación del menor a los padres o tutores a cuyo cargo estuviese en el momento de ser internado; e) Detalles acerca de los problemas de salud física y mental conocidos, incluido el uso indebido de drogas y de alcohol. 22. La información relativa al ingreso, lugar de internamiento, traslado y liberación deberá notificarse sin demora a los padres o tutores o al pariente más próximo del menor. 23. Lo antes posible después del ingreso, se prepararán y presentarán a la dirección informes completos y demás información pertinente acerca de la situación personal y circunstancias de cada menor. 24. En el momento del ingreso, todos los menores deberán recibir copia del reglamento que rija el centro de detención y una descripción escrita de sus derechos y obligaciones en un idioma que puedan comprender, junto con la dirección de las autoridades competentes ante las que puedan formular quejas, así como de los organismos y organizaciones públicos o privados que presten asistencia jurídica. Para los menores que sean analfabetos o que no puedan comprender el idioma en forma escrita, se deberá comunicar la información de manera que se pueda comprender perfectamente. 25. Deberá ayudarse a todos los menores a comprender los reglamentos que rigen la organización interna del centro, los objetivos y metodología del tratamiento dispensado, las exigencias y procedimientos disciplinarios, otros métodos autorizados para obtener información y formular quejas y cualquier otra cuestión que les permita comprender cabalmente sus derechos y obligaciones durante el internamiento. 26. El transporte de menores deberá efectuarse a costa de la administración, en vehículos debidamente ventilados e iluminados y en condiciones que no les impongan de modo alguno sufrimientos físicos o morales. Los menores no serán trasladados arbitrariamente de un centro a otro.

C. Clasificación y asignación

    27. Una vez admitido un menor, será entrevistado lo antes posible y se preparará un informe sicológico y social en el que consten los datos pertinentes al tipo y nivel concretos de tratamiento y programa que requiera el menor. Este informe, junto con el preparado por el funcionario médico que haya reconocido al menor en el momento del ingreso, deberá presentarse al director a fin de decidir el lugar más adecuado para la instalación del menor en el centro y determinar el tipo y nivel necesarios de tratamiento y de programa que deberán aplicarse. Cuando se requiera tratamiento rehabilitador especial, y si el tiempo de permanencia en la institución lo permite, funcionarios calificados de la institución deberán preparar un plan de tratamiento individual por escrito en que se especifiquen los objetivos del tratamiento, el plazo y los medios, etapas y fases en que haya que procurar los objetivos. 28. La detención de los menores sólo se producirá en condiciones que tengan en cuenta plenamente sus necesidades y situaciones concretas y los requisitos especiales que exijan su edad, personalidad, sexo y tipo de delito, así como su salud física y mental, y que garanticen su protección contra influencias nocivas y situaciones de riesgo. El criterio principal para separar a los diversos grupos de menores privados de libertad deberá ser la prestación del tipo de asistencia que mejor se adapte a las necesidades concretas de los interesados y la protección de su bienestar e integridad físicos, mentales y morales. 29. En todos los centros de detención, los menores deberán estar separados de los adultos a menos que pertenezcan a la misma familia. En situaciones controladas, podrá reunirse a los menores con adultos cuidadosamente seleccionados en el marco de un programa especial cuya utilidad para los menores interesados haya sido demostrada. 30. Deben organizarse centros de detención abiertos para menores. Se entiende por centros de detención abiertos aquéllos donde las medidas de seguridad son escasas o nulas. La población de esos centros de detención deberá ser lo menos numerosa posible. El número de menores internado en centros cerrados deberá ser también suficientemente pequeño a fin de que el tratamiento pueda tener carácter individual. Los centros de detención para menores deberán estar descentralizados y tener un tamaño que facilite el acceso de las familias de los menores y su contactos con ellas. Convendrá establecer pequeños centros de detención e integrarlos en el entorno social, económico y cultural de la comunidad.

D. Medio físico y alojamiento

    31. Los menores privados de libertad tendrán derecho a contar con locales y servicios que satisfagan todas las exigencias de la higiene y de la dignidad humana. 32. El diseño de los centros de detención para menores y el medio físico deberán responder a su finalidad, es decir, la rehabilitación de los menores en tratamiento de internado, teniéndose debidamente en cuenta la necesidad del menor de intimidad, de estímulos sensoriales, de posibilidades de asociación con sus compañeros y de participación en actividades de esparcimiento. El diseño y la estructura de los centros de detención para menores deberán ser tales que reduzcan al mínimo el riesgo de incendio y garanticen una evacuación segura de los locales. Deberá haber un sistema eficaz de alarma en los casos de incendio, así como procedimientos establecidos y ejercicios de alerta que garanticen la seguridad de los menores. Los centros de detención no estarán situados en zonas de riesgos conocidos para la salud o donde existan otros peligros. 33. Los locales para dormir deberán consistir normalmente en dormitorios para pequeños grupos o en dormitorios individuales, teniendo presentes las normas del lugar. Por la noche, todas las zonas destinadas a dormitorios colectivos, deberán ser objeto de una vigilancia regular y discreta para asegurar la protección de todos los menores. Cada menor dispondrá, según los usos locales o nacionales, de ropa de cama individual suficiente, que deberá entregarse limpia, mantenerse en buen estado y mudarse con regularidad por razones de aseo. 34. Las instalaciones sanitarias deberán ser de un nivel adecuado y estar situadas de modo que el menor pueda satisfacer sus necesidades físicas en la intimidad y en forma aseada y decente. 35. La posesión de efectos personales es un elemento fundamental del derecho a la intimidad y es indispensable para el bienestar sicológico del menor. Deberá reconocerse y respetarse plenamente el derecho de todo menor a poseer efectos personales y a disponer de lugares seguros para guardarlos. Los efectos personales del menor que éste decida no conservar o que le sean confiscados deberán depositarse en lugar seguro. Se hará un inventario de dichos efectos que el menor firmará y se tomarán las medidas necesarias para que se conserven en buen estado. Todos estos artículos, así como el dinero, deberán restituirse al menor al ponerlo en libertad, salvo el dinero que se le haya autorizado a gastar o los objetos que haya remitido al exterior. Si el menor recibe medicamentos o se descubre que los posee, el médico deberá decidir el uso que deberá hacerse de ellos. 36. En la medida de lo posible, los menores tendrán derecho a usar sus propias prendas de vestir. Los centros de detención velarán porque todos los menores dispongan de prendas personales apropiadas al clima y suficientes para mantenerlos en buena salud. Dichas prendas no deberán ser en modo alguno degradantes ni humillantes. Los menores que salgan del centro o a quienes se autorice a abandonarlo con cualquier fin podrán vestir sus propias prendas. 37. Todos los centros de detención deben garantizar que todo menor disponga de una alimentación adecuadamente preparada y servida a las horas acostumbradas, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud y, en la medida de lo posible, las exigencias religiosas y culturales. Todo menor deberá disponer en todo momento de agua limpia y potable.

E. Educación, formación profesional y trabajo

    38. Todo menor en edad de escolaridad obligatoria tendrá derecho a recibir una enseñanza adaptada a sus necesidades y capacidades y destinada a prepararlo para su reinserción en la sociedad. Siempre que sea posible, esta enseñanza deberá impartirse fuera del establecimiento, en escuelas de la comunidad, y en todo caso, a cargo de maestros competentes, mediante programas integrados en el sistema de instrucción pública, a fin de que, cuando sean puestos en libertad, los menores puedan continuar sus estudios sin dificultad. La administración de los establecimientos deberá prestar especial atención a la enseñanza de los menores de origen extranjero o con necesidades culturales o étnicas particulares. Los menores analfabetos o que presenten problemas cognitivos o de aprendizaje tendrán derecho a enseñanza especial. 39. Deberá autorizarse y alentarse a los menores que hayan superado la edad de escolaridad obligatoria y que deseen continuar sus estudios a que lo hagan, y deberá hacerse todo lo posible por que tengan acceso a programas de enseñanza adecuados. 40. Los diplomas o certificados de estudios otorgados a los menores durante su detención no deberán indicar en ningún caso que los menores han estado recluidos. 41. Todo centro de detención deberá facilitar el acceso de los menores a una biblioteca bien provista de libros y periódicos instructivos y recreativos que sean adecuados; se deberá estimular y permitir que utilicen al máximo los servicios de la biblioteca. 42. Todo menor tendrá derecho a recibir formación para ejercer una profesión que lo prepare para un futuro empleo. 43. Teniendo debidamente en cuenta una selección profesional racional y las exigencias de la administración del establecimiento, los menores deberán poder optar por la clase de trabajo que deseen realizar. 44. Deberán aplicarse a los menores privados de libertad todas las normas nacionales e internacionales de protección que se aplican al trabajo de los niños y a los trabajadores jóvenes. 45. Siempre que sea posible, deberá darse a los menores la oportunidad de realizar un trabajo remunerado, de ser posible en el ámbito de la comunidad local, que complemente la formación profesional impartida a fin de aumentar la posibilidad de que encuentren un empleo conveniente cuando se reintegren a sus comunidades. El tipo de trabajo deberá ser tal que proporcione una formación adecuada y útil para los menores después de su liberación. La organización y los métodos de trabajo que haya en los centros de detención deberán asemejarse lo más posible a los de trabajos similares en la comunidad, a fin de preparar a los menores para las condiciones laborales normales. 46. Todo menor que efectúe un trabajo tendrá derecho a una remuneración justa. El interés de los menores y de su formación profesional no deberá subordinarse al propósito de obtener beneficios para el centro de detención o para un tercero. Una parte de la remuneración del menor debería reservarse de ordinario para constituir un fondo de ahorro que le será entregado cuando quede en libertad. El menor debería tener derecho a utilizar el remanente de esa remuneración para adquirir objetos destinados a su uso personal, indemnizar a la víctima perjudicada por su delito, o enviarlo a su propia familia o a otras personas fuera del centro.

F. Actividades recreativas

    47. Todo menor deberá disponer diariamente del tiempo suficiente para practicar ejercicios físicos al aire libre si el clima lo permite, durante el cual se proporcionará normalmente una educación recreativa y física adecuada. Para estas actividades, se pondrán a su disposición terreno suficiente y las instalaciones y el equipo necesarios. Todo menor deberá disponer diariamente de tiempo adicional para actividades de esparcimiento, parte de las cuales deberán dedicarse, si el menor así lo desea, a desarrollar aptitudes en artes y oficios. El centro de detención deberá velar porque cada menor esté físicamente en condiciones de participar en los programas de educación física disponibles. Deberá ofrecerse educación física correctiva y terapéutica, bajo supervisión médica, a los menores que la necesiten.

G. Religión

    48. Deberá autorizarse a todo menor a cumplir sus obligaciones religiosas y satisfacer sus necesidades espirituales, permitiéndose participar en los servicios o reuniones organizados en el establecimiento o celebrar sus propios servicios y tener en su poder libros u objetos de culto y de instrucción religiosa de su confesión. Si en un centro de detención hay un número suficiente de menores que profesan una determinada religión, deberá nombrase o admitirse a uno o más representantes autorizados de ese culto que estarán autorizados para organizar periódicamente servicios religiosos y efectuar visitas pastorales particulares a los menores de su religión, previa solicitud de ellos. Todo menor tendrá derecho a recibir visitas de un representante calificado de cualquier religión de su elección, a no participar en servicios religiosos y rehusar libremente la enseñanza, el asesoramiento o el adoctrinamiento religioso.

H. Atención médica

    49. Todo menor deberá recibir atención médica adecuada, tanto preventiva como correctiva, incluida atención odontológica, oftalmológica y de salud mental, así como los productos farmacéuticos y dietas especiales que hayan sido recetados por un médico. Normalmente, toda esta atención médica debe prestarse cuando sea posible a los jóvenes reclusos por conducto de los servicios e instalaciones sanitarios apropiados de la comunidad en que esté situado el centro de detención, a fin de evitar que se estigmatice al menor y de promover su dignidad personal y su integración en la comunidad. 50. Todo menor tendrá derecho a ser examinado por un médico inmediatamente después de su ingreso en un centro de menores, con objeto de hacer constar cualquier prueba de malos tratos anteriores y verificar cualquier estado físico o mental que requiera atención médica. 51. Los servicios médicos a disposición de los menores deberán tratar de detectar y tratar toda enfermedad física o mental, todo uso indebido de sustancias químicas y cualquier otro estado que pudiera constituir un obstáculo para la integración del joven en la sociedad. Todo centro de detención de menores deberá tener acceso inmediato a instalaciones y equipo médicos adecuados que guarden relación con el número y las necesidades de sus residentes, así como personal capacitado en atención sanitaria preventiva y en tratamiento de urgencias médicas. Todo menor que esté enfermo, se queje de enfermedad o presente síntomas de dificultades físicas o mentales deberá ser examinado rápidamente por un funcionario médico. 52. Todo funcionario médico que tenga razones para estimar que la salud física o mental de un menor ha sido afectada, o pueda serlo, por el internamiento prolongado, una huelga de hambre o cualquier circunstancia del internamiento, deberá comunicar inmediatamente este hecho al director del establecimiento y a la autoridad independiente responsable del bienestar del menor. 53. Todo menor que sufra una enfermedad mental deberá recibir tratamiento en una institución especializada bajo supervisión médica independiente. Se adoptarán medidas, de acuerdo con los organismos competentes, para que pueda continuar cualquier tratamiento de salud mental que requiera después de la liberación. 54. Los centros de detención de menores deberán organizar programas de prevención del uso indebido de drogas y de rehabilitación administrados por personal calificado. Estos programas deberán adaptarse a la edad, al sexo y otras circunstancias de los menores interesados, y deberán ofrecerse servicios de desintoxicación dotados de personal calificado a los menores toxicómanos o alcohólicos. 55. Sólo se administrará medicamentos para un tratamiento necesario o por razones médicas y, cuando se pueda, después de obtener el consentimiento del menor debidamente informado. En particular, no se deben administrar para obtener información o confesión, ni como sanción o medio de reprimir al menor. Los menores nunca servirán como objeto para experimentar el empleo de fármacos o tratamientos. La administración de cualquier fármaco deberá ser siempre autorizada y efectuada por personal médico calificado.

I. Notificación de enfermedad, accidente y defunción

    56. La familia o el tutor de un menor, o cualquier otra persona designada por dicho menor, tienen el derecho de ser informados, si así lo solicitan, del estado de salud del menor y en el caso de que se produzca un cambio importante en él. El director del centro de detención deberá notificar inmediatamente a la familia o al tutor del menor, o a cualquier otra persona designada por él, en caso de fallecimiento, enfermedad que requiera el traslado del menor a un centro médico fuera del centro, o un estado que exija un tratamiento de más de 48 horas en el servicio clínico del centro de detención. También se deberá notificar a las autoridades consulares del Estado de que sea ciudadano el menor extranjero. 57. En caso de fallecimiento de un menor durante el período de privación de libertad, el pariente más próximo tendrá derecho a examinar el certificado de defunción, a pedir que le muestren el cadáver y disponer su último destino en la forma que decida. En caso de fallecimiento de un menor durante su internamiento, deberá practicarse una investigación independiente sobre las causas de la defunción, cuyas conclusiones deberán quedar a disposición del pariente más próximo. Dicha investigación deberá practicarse cuando el fallecimiento del menor se produzca dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su liberación del centro de detención y cuando haya motivos para creer que el fallecimiento guarda relación con el período de reclusión. 58. Deberá informarse al menor inmediatamente del fallecimiento, o de la enfermedad o el accidente graves de un familiar inmediato y darle la oportunidad de asistir al funeral del fallecido o, en caso de enfermedad grave de un pariente, a visitarle en su lecho de enfermo.

J. Contactos con la comunidad en general

    59. Se deberán utilizar todos los medios posibles para que los menores tengan una comunicación adecuada con el mundo exterior, pues ella es parte integrante del derecho a un tratamiento justo y humanitario y es indispensable para preparar la reinserción de los menores en la sociedad. Deberá autorizarse a los menores a comunicarse con sus familiares, sus amigos y otras personas o representantes de organizaciones prestigiosas del exterior, a salir de los centros de detención para visitar su hogar y su familia, y se darán permisos especiales para salir del establecimiento por motivos educativos, profesionales u otras razones de importancia. En caso de que el menor esté cumpliendo una condena, el tiempo transcurrido fuera de un establecimiento deberá computarse como parte del período de cumplimiento de la sentencia. 60. Todo menor tendrá derecho a recibir visitas regulares y frecuentes, en principio una vez por semana y por lo menos una vez al mes, en condiciones que respeten la necesidad de intimidad del menor, el contacto y la comunicación sin restricciones con la familia y con el abogado defensor. 61. Todo menor tendrá derecho a comunicarse por escrito o por teléfono, al menos dos veces por semana, con la persona de su elección, salvo que se le haya prohibido legalmente hacer uso de este derecho, y deberá recibir la asistencia necesaria para que pueda ejercer eficazmente ese derecho. Todo menor tendrá derecho a recibir correspondencia. 62. Los menores deberán tener la oportunidad de informarse periódicamente de los acontecimientos por la lectura de diarios, revistas u otras publicaciones, mediante el acceso a programas de radio y televisión y al cine, así como a través de visitas de los representantes de cualquier club u organización de carácter lícito en que el menor esté interesado.

K. Limitaciones de la coerción física y del uso de la fuerza

    63. Deberá prohibirse el recurso a instrumentos de coerción y a la fuerza con cualquier fin, salvo en los casos establecidos en el artículo 64 infra. 64. Sólo podrá hacerse uso de la fuerza o de instrumentos de coerción en casos excepcionales, cuando se hayan agotado y hayan fracasado todos los demás medios de control y sólo de la forma expresamente autorizada y descrita por una ley o un reglamento. Esos instrumentos no deberán causar humillación ni degradación y deberán emplearse de forma restrictiva y sólo por el lapso estrictamente necesario. Por orden del director de la administración, podrán utilizarse esos instrumentos para impedir que el menor lesione a otros o a sí mismo o cause importantes daños materiales. En esos casos, el director deberá consultar inmediatamente al personal médico y otro personal competente e informar a la autoridad administrativa superior. 65. En todo centro donde haya menores detenidos deberá prohibirse al personal portar y utilizar armas.

L. Procedimientos disciplinarios

    66. Todas las medidas y procedimientos disciplinarios deberán contribuir a la seguridad y a una vida comunitaria ordenada y ser compatibles con el respeto de la dignidad inherente del menor y con el objetivo fundamental del tratamiento institucional, a saber, infundir un sentimiento de justicia y de respeto por uno mismo y por los derechos fundamentales de toda persona. 67. Estarán estrictamente prohibidas todas las medidas disciplinarias que constituyan un trato cruel, inhumano o degradante, incluidos los castigos corporales, la reclusión en celda oscura y las penas de aislamiento o de celda solitaria, así como cualquier otra sanción que pueda poner en peligro la salud física o mental del menor. Estarán prohibidas, cualquiera que sea su finalidad, la reducción de alimentos y la restricción o denegación de contacto con familiares. El trabajo será considerado siempre un instrumento de educación y un medio de promover el respeto del menor por sí mismo, como preparación para su reinserción en la comunidad, y nunca deberá imponerse a título de sanción disciplinaria. No deberá sancionarse a ningún menor más de una vez por la misma infracción disciplinaria. Deberán prohibirse las sanciones colectivas. 68. Las leyes o reglamentos aprobados por la autoridad administrativa competente deberán establecer normas relativas a los siguientes elementos, teniendo plenamente en cuenta las características, necesidades y derechos fundamentales del menor: a) La conducta que constituye una infracción a la disciplina; b) El carácter y la duración de las sanciones disciplinarias que se pueden aplicar; c) La autoridad competente para imponer esas sanciones; d) La autoridad competente en grado de apelación. 69. Los informes de mala conducta serán presentados de inmediato a la autoridad competente, la cual deberá decidir al respecto sin demoras injustificadas. La autoridad competente deberá examinar el caso con detenimiento. 70. Ningún menor estará sujeto a sanciones disciplinarias que no se ajusten estrictamente a lo dispuesto en las leyes o los reglamentos en vigor. No deberá sancionarse a ningún menor a menos que haya sido informado debidamente de la infracción que le es imputada, en forma que el menor comprenda cabalmente, y que se le haya dado la oportunidad de presentar su defensa, incluido el derecho de apelar a una autoridad imparcial competente. Deberá levantarse un acta completa de todas las actuaciones disciplinarias. 71. Ningún menor deberá tener a su cargo funciones disciplinarias, salvo en lo referente a la supervisión de ciertas actividades sociales, educativas o deportivas o programas de autogestión.

M. Inspección y reclamaciones

    72. Los inspectores calificados o una autoridad debidamente constituida de nivel equivalente que no pertenezca a la administración del centro deberán estar facultados para efectuar visitas periódicas, y a hacerlas sin previo aviso, por iniciativa propia, y para gozar de plenas garantías de independencia en el ejercicio de esta función. Los inspectores deberán tener acceso sin restricciones a todas las personas empleadas o que trabajen en los establecimientos o instalaciones donde haya o pueda haber menores privados de libertad, a todos los menores y a toda la documentación de los establecimientos. 73. En las inspecciones deberán participar funcionarios médicos especializados adscritos a la entidad inspectora o al servicio de salud pública, quienes evaluarán el cumplimiento de las reglas relativas al ambiente físico, la higiene, el alojamiento, la comida, el ejercicio y los servicios médicos, así como cualesquiera otros aspectos o condiciones de la vida del centro que afecten a la salud física y mental de los menores. Todos los menores tendrán derecho a hablar confidencialmente con los inspectores. 74. Terminada la inspección, el inspector deberá presentar un informe sobre sus conclusiones. Este informe incluirá una evaluación de la forma en que el centro de detención observa las presentes Reglas y las disposiciones pertinentes de la legislación nacional, así como recomendaciones acerca de las medidas que se consideren necesarias para garantizar su observancia. Todo hecho descubierto por un inspector que parezca indicar que se ha producido una violación de las disposiciones legales relativas a los derechos de los menores o al funcionamiento del centro de detención para menores deberá comunicarse a las autoridades competentes para que lo investigue y exija las responsabilidades correspondientes. 75. Todo menor deberá tener la oportunidad de presentar en todo momento peticiones o quejas al director del establecimiento o a su representante autorizado. 76. Todo menor tendrá derecho a dirigir, por la vía prescrita y sin censura en cuanto al fondo, una petición o queja a la administración central de los establecimientos para menores, a la autoridad judicial o cualquier otra autoridad competente, y a ser informado sin demora de la respuesta. 77. Debería procurarse la creación de un cargo independiente de mediador, facultado para recibir e investigar las quejas formuladas por los menores privados de libertad y ayudar a la consecución de soluciones equitativas. 78. A los efectos de formular una queja, todo menor tendrá derecho a solicitar asistencia a miembros de su familia, asesores jurídicos, grupos humanitarios u otros cuando sea posible. Se prestará asistencia a los menores analfabetos cuando necesiten recurrir a los servicios de organismos u organizaciones públicos o privados que brindan asesoramiento jurídico o que son competentes para recibir reclamaciones.

N. Reintegración en la comunidad

    79. Todos los menores deberán beneficiarse de medidas concebidas para ayudarles a reintegrarse en la sociedad, la vida familiar y la educación o el trabajo después de ser puestos en libertad. A tal fin se deberán establecer procedimientos, inclusive la libertad anticipada, y cursos especiales. 80. Las autoridades competentes deberán crear o recurrir a servicios que ayuden a los menores a reintegrarse en la sociedad y contribuyan a atenuar los prejuicios que existen contra esos menores. Estos servicios, en la medida de lo posible, deberán proporcionar al menor alojamiento, trabajo y vestidos convenientes, así como los medios necesarios para que pueda mantenerse después de su liberación para facilitar su feliz reintegración. Los representantes de organismos que prestan estos servicios deberán ser consultados y tener acceso a los menores durante su internamiento con miras a la asistencia que les presten para su reinserción en la comunidad.

V. Personal

    81. El personal deberá ser competente y contar con un número suficiente de especialistas, como educadores, instructores profesionales, asesores, asistentes sociales, siquiatras y sicólogos. Normalmente, esos funcionarios y otros especialistas deberán formar parte del personal permanente, pero ello no excluirá los auxiliares a tiempo parcial o voluntarios cuando resulte apropiado y beneficioso por el nivel de apoyo y formación que puedan prestar. Los centros de detención deberán aprovechar todas las posibilidades y modalidades de asistencia correctivas, educativas, morales, espirituales y de otra índole disponibles en la comunidad y que sean idóneas, en función de las necesidades y los problemas particulares de los menores recluidos. 82. La administración deberá seleccionar y contratar cuidadosamente al personal de todas las clases y categorías, por cuanto la buena marcha de los centros de detención depende de su integridad, actitud humanitaria, capacidad y competencia profesional para tratar con menores, así como de sus dotes personales para el trabajo. 83. Para alcanzar estos objetivos, deberán designarse funcionarios profesionales con una remuneración suficiente para atraer y retener a hombres y mujeres capaces. Deberá darse en todo momento estímulos a los funcionarios de los centros de detención de menores para que desempeñen sus funciones y obligaciones profesionales en forma humanitaria, dedicada, profesional, justa y eficaz, se comporten en todo momento de manera tal que merezca y obtenga el respeto de los menores y brinden a éstos un modelo y una perspectiva positivos. 84. La administración deberá adoptar formas de organización y gestión que faciliten la comunicación entre las diferentes categorías del personal de cada centro de detención para intensificar la cooperación entre los diversos servicios dedicados a la atención de los menores, así como entre el personal y la administración, con miras a conseguir que el personal que está en contacto directo con los menores pueda actuar en condiciones que favorezcan el desempeño eficaz de sus tareas. 85. El personal deberá recibir una formación que le permita desempeñar eficazmente sus funciones, en particular la capacitación en sicología infantil, protección de la infancia y criterios y normas internacionales de derechos humanos y derechos del niño, incluidas las presentes Reglas. El personal deberá mantener y perfeccionar sus conocimientos y capacidad profesional asistiendo a cursos de formación en el servicio que se organizarán a intervalos apropiados durante toda su carrera. 86. El director del centro deberá estar debidamente calificado para su función por su capacidad administrativa, una formación adecuada y su experiencia en la materia y deberá dedicar todo su tiempo a su función oficial. 87. En el desempeño de sus funciones, el personal de los centros de detención deberá respetar y proteger la dignidad y los derechos humanos fundamentales de todos los menores y, en especial: a) Ningún funcionario del centro de detención o de la institución podrá infligir, instigar o tolerar acto alguno de tortura ni forma alguna de trato, castigo o medida correctiva o disciplinaria severo, cruel, inhumano o degradante bajo ningún pretexto o circunstancia de cualquier tipo; b) Todo el personal deberá impedir y combatir severamente todo acto de corrupción, comunicándolo sin demora a las autoridades competentes; c) Todo el personal deberá respetar las presentes Reglas. Cuando tenga motivos para estimar que estas Reglas han sido gravemente violadas o puedan serlo, deberá comunicarlo a sus autoridades superiores u órganos competentes facultados para supervisar o remediar la situación; d) Todo el personal deberá velar por la cabal protección de la salud física y mental de los menores, incluida la protección contra la explotación y el maltrato físico, sexual y emocional, y deberá adoptar con urgencia medidas para que reciban atención médica siempre que sea necesario; e) Todo el personal deberá respetar el derecho de los menores a la intimidad y, en particular, deberá respetar todas las cuestiones confidenciales relativas a los menores o sus familias que lleguen a conocer en el ejercicio de su actividad profesional; f) Todo el personal deberá tratar de reducir al mínimo las diferencias entre la vida dentro y fuera del centro de detención que tiendan a disminuir el respeto debido a la dignidad de los menores como seres humanos.


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I
Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las
medidas no privativas de la libertad
(Reglas de Tokio)
Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/110, de 14 de
diciembre de 1990
I. Principios generales
1. Objetivos fundamentales
1.1 Las presentes Reglas mínimas contienen una serie de
principios básicos para promover la aplicación de medidas no
privativas de la libertad, así como salvaguardias mínimas
para las personas a quienes se aplican medidas sustitutivas
de la prisión.
1.2 Las Reglas tienen por objeto fomentar una mayor
participación de la comunidad en la gestión de la justicia
penal, especialmente en lo que respecta al tratamiento del
delincuente, así como fomentar entre los delincuentes el
sentido de su responsabilidad hacia la sociedad.
1.3 Las Reglas se aplicarán teniendo en cuenta las
condiciones políticas, económicas, sociales y culturales de
cada país, así como los propósitos y objetivos de su sistema
de justicia penal.
1.4 Al aplicar las Reglas, los Estados Miembros se esforzarán
por alcanzar un equilibrio adecuado entre los derechos de los
delincuentes, los derechos de las víctimas y el interés de la
sociedad en la seguridad pública y la prevención del delito.
1.5 Los Estados Miembros introducirán medidas no privativas
de la libertad en sus respectivos ordenamientos jurídicos para
proporcionar otras opciones, y de esa manera reducir la
aplicación de las penas de prisión, y racionalizar las políticas
de justicia penal, teniendo en cuenta el respeto de los
derechos humanos, las exigencias de la justicia social y las
necesidades de rehabilitación del delincuente.
2. Alcance de las medidas no privativas de la libertad
2.1 Las disposiciones pertinentes de las presentes Reglas se
aplicarán a todas las personas sometidas a acusación, juicio o
cumplimiento de una sentencia, en todas las fases de la
administración de la justicia penal. A los efectos de las
Reglas, estas personas se designarán "delincuentes",
independientemente de que sean sospechosos o de que
hayan sido acusados o condenados.
22 Las Reglas se aplicarán sin discriminación alguna por
motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, opinión
política o de otra índole, origen nacional o social, patrimonio,
nacimiento o cualquier otra condición.
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II
2.3 A fin de asegurar una mayor flexibilidad, compatible con
el tipo y la gravedad del delito, la personalidad y los
antecedentes del delincuente y la protección de la sociedad, y
evitar la aplicación innecesaria de la pena de prisión, el
sistema de justicia penal establecerá una amplia serie de
medidas no privativas de la libertad, desde la fase anterior al
juicio hasta la fase posterior a la sentencia. El número y el
tipo de las medidas no privativas de la libertad disponibles
deben estar determinados de manera tal que sea posible fijar
de manera coherente las penas.
2.4 Se alentará y supervisará atentamente el establecimiento
de nuevas medidas no privativas de la libertad y su aplicación
se evaluará sistemáticamente.
2.5 Se considerará la posibilidad de ocuparse de los
delincuentes en la comunidad, evitando recurrir a procesos
formales o juicios ante los tribunales, de conformidad con las
salvaguardias y las normas jurídicas.
2.6 Las medidas no privativas de la libertad serán utilizadas
de acuerdo con el principio de mínima intervención.
2.7 La utilización de medidas no privativas de la libertad será
parte de un movimiento en pro de la despenalización y
destipificación de delitos, y no estarán encaminadas a
obstaculizar ni a diferir las iniciativas en ese sentido.
3. Salvaguardias legales
3.1 La introducción, definición y aplicación de medidas no
privativas de la libertad estarán prescritas por la ley.
3.2 La selección de una medida no privativa de la libertad se
basará en los criterios establecidos con respecto al tipo y
gravedad del delito, la personalidad y los antecedentes del
delincuente, los objetivos de la condena y los derechos de las
víctimas.
3.3 La autoridad judicial u otra autoridad independiente
competente ejercerá sus facultades discrecionales en todas
las fases del procedimiento, actuando con plena
responsabilidad y exclusivamente de conformidad con la ley.
3.4 Las medidas no privativas de la libertad que impongan
una obligación al delincuente, aplicadas antes o en lugar del
procedimiento o del juicio, requerirán su consentimiento.
3.5 Las decisiones sobre la imposición de medidas no
privativas de la libertad estarán sometidas a la revisión de
una autoridad judicial u otra autoridad competente e
independiente, a petición del delincuente.
3.6 El delincuente estará facultado para presentar peticiones
o reclamaciones ante la autoridad judicial u otra autoridad
competente e independiente sobre cuestiones que afecten a
sus derechos individuales en la aplicación de las medidas no
privativas de la libertad.
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III
3.7 Se preverán disposiciones adecuadas para el recurso y, si
es posible, la reparación en caso de agravio relacionado con
un incumplimiento de las normas sobre derechos humanos
internacionalmente reconocidos.
3.8 Las medidas no privativas de la libertad no supondrán
ninguna experimentación médica o psicológica con el
delincuente, ni riesgo indebido de daños físicos o mentales.
3.9 La dignidad del delincuente sometido a medidas no
privativas de la libertad será protegida en todo momento.
3.10 Durante la aplicación de las medidas no privativas de la
libertad, los derechos del delincuente no podrán ser objeto de
restricciones que excedan las impuestas por la autoridad
competente que haya adoptado la decisión de aplicar la
medida.
3.11 Durante la aplicación de las medidas no privativas de la
libertad se respetarán tanto el derecho del delincuente como
el de su familia a la intimidad.
3.12 El expediente personal del delincuente se mantendrá de
manera estrictamente confidencial e inaccesible a terceros.
Sólo tendrán acceso al expediente las personas directamente
interesadas en la tramitación del caso u otras personas
debidamente autorizadas.
4. Cláusula de salvaguardia
4.1 Ninguna de las disposiciones en las presentes Reglas será
interpretada de modo que excluya la aplicación de las Reglas
mínimas para el tratamiento de los reclusos, las Reglas
mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la
justicia de menores (Reglas de Beijing), el Conjunto de
Principios para la protección de todas las personas sometidas
a cualquier forma de detención o prisión ni de ningún otro
instrumento o norma sobre derechos humanos reconocidos
por la comunidad internacional que guarden relación con el
tratamiento del delincuente y con la protección de sus
derechos humanos fundamentales.
II. Fase anterior al juicio
5. Disposiciones previas al juicio
5.1. Cuando así proceda y sea compatible con el
ordenamiento jurídico, la policía, la fiscalía u otros
organismos que se ocupen de casos penales deberán estar
facultados para retirar los cargos contra el delincuente si
consideran que la protección de la sociedad, la prevención del
delito o la promoción del respeto a la ley y los derechos de las
víctimas no exigen llevar adelante el caso. A efectos de
decidir si corresponde el retiro de los cargos o la institución
de actuaciones, en cada ordenamiento jurídico se formulará
una serie de criterios bien definidos. En casos de poca
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IV
importancia el fiscal podrá imponer las medidas adecuadas no
privativas de la libertad, según corresponda.
6. La prisión preventiva como último recurso
6.1 En el procedimiento penal sólo se recurrirá a la prisión
preventiva como último recurso, teniendo debidamente en
cuenta la investigación del supuesto delito y la protección de
la sociedad y de la víctima.
6.2 Las medidas sustitutivas de la prisión preventiva se
aplicarán lo antes posible. La prisión preventiva no deberá
durar más del tiempo que sea necesario para el logro de los
objetivos indicados en la regla 6.1 y deberá ser aplicada con
humanidad y respeto por la dignidad del ser humano.
6.3 El delincuente tendrá derecho a apelar ante una autoridad
judicial u otra autoridad independiente y competente en los
casos en que se imponga prisión preventiva.
III. Fase de juicio y sentencia
7. Informes de investigación social
7.1 Cuando exista la posibilidad de preparar informes de
investigación social, la autoridad judicial podrá valerse de un
informe preparado por un funcionario u organismo
competente y autorizado. El informe contendrá información
sobre el entorno social del delincuente que sea pertinente al
tipo de infracción que comete habitualmente el individuo y a
los delitos que se le imputan. También deberá contener
información y recomendaciones que sean pertinentes al
procedimiento de fijación de condenas. Deberá ceñirse a los
hechos y ser objetivo e imparcial; toda apreciación personal
tendrá que formularse claramente como tal.
8. Imposición de sanciones
8.1 La autoridad judicial, que tendrá a su disposición una
serie de sanciones no privativas de la libertad, al adoptar su
decisión deberá tener en consideración las necesidades de
rehabilitación del delincuente, la protección de la sociedad y
los intereses de la víctima, quien será consultada cuando
corresponda.
8.2 Las autoridades competentes podrán tomar las medidas
siguientes:
a) Sanciones verbales, como la amonestación, la reprensión y
la advertencia;
b) Libertad condicional;
c) Penas privativas de derechos o inhabilitaciones;
d) Sanciones económicas y penas en dinero, como multas y
multas sobre los ingresos calculados por días;
e) Incautación o confiscación;
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V
f) Mandamiento de restitución a la víctima o de
indemnización;
g) Suspensión de la sentencia o condena diferida;
h) Régimen de prueba y vigilancia judicial;
i) Imposición de servicios a la comunidad;
j) Obligación de acudir regularmente a un centro
determinado;
k) Arresto domiciliario;
l) Cualquier otro régimen que no entrañe reclusión;
m) Alguna combinación de las sanciones precedentes.
IV. Fase posterior a la sentencia
9. Medidas posteriores a la sentencia
9.1 Se pondrá a disposición de la autoridad competente una
amplia serie de medidas sustitutivas posteriores a la
sentencia a fin de evitar la reclusión y prestar asistencia a los
delincuentes para su pronta reinserción social.
9.2 Podrán aplicarse medidas posteriores a la sentencia como
las siguientes:
a) Permisos y centros de transición;
b) Liberación con fines laborales o educativos;
c) Distintas formas de libertad condicional;
d) La remisión;
e) El indulto.
9.3 La decisión con respecto a las medidas posteriores a la
sentencia, excepto en el caso del indulto, será sometida a la
revisión de una autoridad judicial u otra autoridad
competente e independiente, si lo solicita el delincuente.
9.4 Se considerarán cuanto antes las posibilidades de poner
en libertad al recluso de un establecimiento y asignarlo a un
programa no privativo de la libertad.
V. Aplicación de las medidas no privativas de la libertad
10. Régimen de vigilancia
10.1 El objetivo de la supervisión es disminuir la reincidencia
y ayudar al delincuente en su reinserción social de manera
que se reduzca a un mínimo la probabilidad de que vuelva a
la delincuencia.
10.2 Si la medida no privativa de la libertad entraña un
régimen de vigilancia, la vigilancia será ejercida por una
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VI
autoridad competente, en las condiciones concretas que haya
prescrito la ley.
10.3 En el marco de cada medida no privativa de la libertad,
se determinará cuál es el tipo más adecuado de vigilancia y
tratamiento para cada caso particular con el propósito de
ayudar al delincuente a enmendar su conducta delictiva. El
régimen de vigilancia y tratamiento se revisará y reajustará
periódicamente, cuando sea necesario.
10.4 Se brindará a los delincuentes, cuando sea necesario,
asistencia psicológica, social y material y oportunidades para
fortalecer los vínculos con la comunidad y facilitar su
reinserción social.
11. Duración
11.1 La duración de las medidas no privativas de la libertad
no superará el plazo establecido por la autoridad competente
de conformidad con la ley.
11.2 Estará prevista la interrupción anticipada de la medida
en caso de que el delincuente haya reaccionado
positivamente a ella.
12. Obligaciones
12.1 Cuando la autoridad competente decida las obligaciones
que deberá cumplir el delincuente, tendrá en cuenta las
necesidades de la sociedad y las necesidades y los derechos
del delincuente y de la víctima.
12.2 Las obligaciones que ha de cumplir el delincuente serán
prácticas, precisas y tan pocas como sea posible, y tendrán
por objeto reducir las posibilidades de reincidencia en el
comportamiento delictivo e incrementar las posibilidades de
reinserción social del delincuente, teniendo en cuenta las
necesidades de la víctima.
12.3 Al comienzo de la aplicación de una medida no privativa
de la libertad, el delincuente recibirá una explicación, oral y
escrita, de las condiciones que rigen la aplicación de la
medida, incluidos sus obligaciones y derechos.
12.4 La autoridad competente podrá modificar las
obligaciones impuestas de conformidad con lo previsto en la
legislación y según el progreso realizado por el delincuente.
13. Proceso de tratamiento
13.1 En el marco de una medida no privativa de la libertad
determinada, cuando corresponda, se establecerán diversos
sistemas, por ejemplo, ayuda psicosocial individualizada,
terapia de grupo, programas residenciales y tratamiento
especializado de distintas categorías de delincuentes, para
atender a sus necesidades de manera más eficaz.
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VII
13.2 El tratamiento deberá ser dirigido por profesionales con
adecuada formación y experiencia práctica.
13.3 Cuando se decida que el tratamiento es necesario, se
hará todo lo posible por comprender la personalidad, las
aptitudes, la inteligencia y los valores del delincuente, y
especialmente las circunstancias que lo llevaron a la comisión
del delito.
13.4 La autoridad competente podrá hacer participar a la
comunidad y a los sistemas de apoyo social en la aplicación
de las medidas no privativas de la libertad.
13.5 El número de casos asignados se mantendrá, en lo
posible, dentro de límites compatibles con la aplicación eficaz
de los programas de tratamiento.
13.6 La autoridad competente abrirá y mantendrá un
expediente para cada delincuente.
14. Disciplina e incumplimiento de las obligaciones
14.1 El incumplimiento de las obligaciones impuestas al
delincuente puede dar lugar a la modificación o revocación de
la medida no privativa de la libertad.
14.2 La modificación o revocación de la medida no privativa
de la libertad corresponderá a la autoridad competente;
procederá a ello solamente después de haber examinado
cuidadosamente los hechos aducidos por el funcionario
supervisor y por el delincuente.
14.3 El fracaso de una medida no privativa de la libertad no
significará automáticamente la imposición de una medida
privativa de la libertad.
14.4 En caso de modificación o revocación de la medida no
privativa de la libertad, la autoridad competente intentará
imponer una medida sustitutiva no privativa de la libertad que
sea adecuada. Sólo se podrá imponer la pena de prisión
cuando no haya otras medidas sustitutivas adecuadas.
14.5 En caso de que el delincuente no cumpla las obligaciones
impuestas, la ley determinará a quién corresponde dictar la
orden de detenerlo o de mantenerlo bajo supervisión.
14.6 En caso de modificación o revocación de la medida no
privativa de la libertad, el delincuente podrá recurrir ante una
autoridad judicial u otra autoridad competente e
independiente.
VI. Personal
15. Contratación
15.1 En la contratación del personal no se hará discriminación
alguna por motivos de raza, color, sexo, edad, idioma,
religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o
social, patrimonio, nacimiento o cualquier otra condición. Los
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VIII
criterios para la contratación del personal tendrán en cuenta
la política nacional en favor de los sectores desfavorecidos y
la diversidad de los delincuentes que haya que supervisar.
15.2 Las personas designadas para aplicar las medidas no
privativas de la libertad deberán ser personas aptas para la
función y, cuando sea posible, tener formación profesional y
experiencia práctica adecuadas. Estas calificaciones se
especificarán claramente.
15.3 Para conseguir y contratar personal profesional calificado
se harán nombramientos con categoría de funcionario público,
sueldos adecuados y prestaciones sociales que estén en
consonancia con la naturaleza del trabajo y se ofrecerán
amplias oportunidades de progreso profesional y ascenso.
16. Capacitación del personal
16.1 El objetivo de la capacitación será explicar claramente al
personal sus funciones en lo que atañe a la rehabilitación del
delincuente, la garantía de los derechos de los delincuentes y
la protección de la sociedad. Mediante capacitación, el
personal también deberá comprender la necesidad de
cooperar y coordinar las actividades con los organismos
interesados.
16.2 Antes de entrar en funciones, el personal recibirá
capacitación que comprenda información sobre el carácter de
las medidas no privativas de la libertad, los objetivos de la
supervisión y las distintas modalidades de aplicación de las
medidas no privativas de la libertad.
16.3 Después de la entrada en funciones, el personal
mantendrá y mejorará sus conocimientos y aptitudes
profesionales asistiendo a cursos de capacitación durante el
servicio y a cursos de actualización. Se proporcionarán
instalaciones adecuadas a ese efecto.
VII. Voluntarios y otros recursos comunitarios
17. Participación de la sociedad
17.1 La participación de la sociedad debe alentarse pues
constituye un recurso fundamental y uno de los factores más
importantes para fortalecer los vínculos entre los delincuentes
sometidos a medidas no privativas de la libertad y sus
familias y la comunidad. Deberá complementar la acción de la
administración de la justicia penal.
17.2 La participación de la sociedad será considerada una
oportunidad para que los miembros de la comunidad
contribuyan a su protección.
18. Comprensión y cooperación de la sociedad
18.1 Debe alentarse a los organismos gubernamentales, al
sector privado y a la comunidad en general para que apoyen
a las organizaciones de voluntarios que fomenten la aplicación
de medidas no privativas de la libertad.
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IX
18.2 Se organizarán regularmente conferencias, seminarios,
simposios y otras actividades para hacer cobrar conciencia de
la necesidad de que la sociedad participe en la aplicación de
medidas no privativas de la libertad.
18.3 Se utilizarán todos los medios de comunicación para
propiciar una actitud constructiva en la comunidad, que dé
lugar a actividades que propicien una aplicación más amplia
del régimen no privativo de la libertad y la reinserción social
de los delincuentes.
18.4 Se hará todo lo posible por informar a la sociedad acerca
de la importancia de su función en la aplicación de las
medidas no privativas de la libertad.
19. Voluntarios
19.1 Los voluntarios serán seleccionados cuidadosamente y
contratados en función de las aptitudes y del interés que
demuestren en su labor. Se impartirá capacitación adecuada
para el desempeño de las funciones específicas que les hayan
sido encomendadas y contarán con el apoyo y asesoramiento
de la autoridad competente, a la que tendrán oportunidad de
consultar.
19.2 Los voluntarios alentarán a los delincuentes y a sus
familias a establecer vínculos significativos y contactos más
amplios con la comunidad, brindándoles asesoramiento y
otras formas adecuadas de asistencia acorde con sus
capacidades y las necesidades del delincuente.
19.3 Los voluntarios estarán asegurados contra accidentes,
lesiones y daños a terceros en el ejercicio de sus funciones.
Les serán reembolsados los gastos autorizados que hayan
efectuado durante su trabajo. Gozarán del reconocimiento
público por los servicios que presten en pro del bienestar de
la comunidad.
VIII. Investigación, planificación y formulación y evaluación
de políticas
20. Investigación y planificación
20.1 Como aspecto esencial del proceso de planificación, se
hará lo posible para que las entidades tanto públicas como
privadas colaboren en la organización y el fomento de la
investigación sobre la aplicación a los delincuentes de un
régimen no privativo de la libertad.
20.2 Se harán investigaciones periódicas de los problemas
que afectan a los destinatarios de las medidas, los
profesionales, la comunidad y los órganos normativos.
20.3 Dentro del sistema de justicia penal se crearán
mecanismos de investigación e información para reunir y
analizar datos y estadísticas sobre la aplicación a los
delincuentes de un régimen no privativo de la libertad.
21. Formulación de la política y elaboración de programas
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X
21.1 Se planificarán y aplicarán sistemáticamente programas
de medidas no privativas de la libertad como parte integrante
del sistema de justicia penal en el marco del proceso nacional
de desarrollo.
21.2 Se efectuarán evaluaciones periódicas con miras a lograr
una aplicación más eficaz de las medidas no privativas de la
libertad.
21.3 Se realizarán estudios periódicos para evaluar los
objetivos, el funcionamiento y la eficacia de las medidas no
privativas de la libertad.
22. Vínculos con organismos y actividades pertinentes
22.1 Se crearán a diversos niveles mecanismos apropiados
para facilitar el establecimiento de vínculos entre los servicios
encargados de las medidas no privativas de la libertad, otras
ramas del sistema de justicia penal, y los organismos de
desarrollo y bienestar social, tanto gubernamentales como no
gubernamentales, en sectores como la salud, la vivienda, la
educación, el trabajo y los medios de comunicación.
23. Cooperación internacional
23.1 Se hará lo posible por promover la cooperación científica
entre los países en cuanto al régimen sin internamiento.
Deberán reforzarse la investigación, la capacitación, la
asistencia técnica y el intercambio de información entre los
Estados Miembros sobre medidas no privativas de la libertad,
por conducto de los institutos de las Naciones Unidas para la
prevención del delito y el tratamiento del delincuente y en
estrecha colaboración con la Subdivisión de Prevención del
Delito y Justicia Penal del Centro de Desarrollo Social y
Asuntos Humanitarios de la Secretaría de las Naciones
Unidas.
23.2 Deberán fomentarse los estudios comparados y la
armonización de las disposiciones legislativas para ampliar la
gama de opciones sin internamiento y facilitar su aplicación a
través de las fronteras nacionales, de conformidad con el
Tratado modelo sobre el traspaso de la vigilancia de los
delincuentes bajo condena condicional o en libertad
condicional.
Subcomisario Juan Manuel Bello - 2006
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Ginebra, Suiza