Voto Cisneros

Corrupción de menores, fallo Cisneros

            La Dra. Zulita Fellini dijo:

            Comparto con mis colegas la decisión adoptada respecto del procesado José Luis Cisneros, en cuanto a la materialidad de los hechos, calificación legal escogida y  la pena impuesta.
            No coincido en cambio, con la calificación legal a la que se ha arribado respecto de Cristian Cisneros, ya que a mi juicio, no ha quedado fehacientemente comprobado en la audiencia de debate la materialidad de los hechos que permitirían adecuar la conducta del menor al tipo del art. 125 del Código Penal.
            En efecto, el tipo de corrupción requiere que la acción desplegada por el autor tienda a la alteración antinatural de las condiciones en que el acto sexual se realiza, ya sea por inculcarle a la víctima el hábito de prácticas puramente lujuriosas o depravadas, o por actuar en forma  prematura sobre una sexualidad aún no desarrollada.
            La acción corruptora deja una huella psíquica de características deformantes, turba en definitiva el normal desarrollo de la sexualidad, bien jurídico protegido por la ley en el presente caso.
            Tiene un sentido esencialmente psíquico y moral, que lesiona profundamente el psiquismo de la víctima, alterando el sentido natural; biológico y sano de la sexualidad.
            El tipo penal requiere la realización de actos materiales de índole sexual en presencia de la víctima, aunque esta no participe en ellos. El delito se consuma en cuanto se efectúan actos tendientes a promover la corrupción aunque este efecto no se produzca. Es un delito formal.
            Si bien no es necesario para que el delito se perfeccione, no se requiere que la víctima haya experimentado realmente una alteración psíquica o moral, también lo es que debe existir la posibilidad de que tal resultado se produzca, tanto por la idoneidad del acto como por la capacidad de la víctima.
            La estimación de la idoneidad de los actos para producir el efecto corruptor que la ley requiere, no puede limitarse siempre al análisis del acto en si mismo, sino que deben analizarse conjuntamente la relación con las condiciones del sujeto pasivo.
            Para apoyar esta afirmación resulta suficiente señalar que un acto sexual que puede calificarse de prematuro para una niña de 12 años, bien puede no serlo para una joven de 17.
            Prematuro, es un concepto relativo, propio de lo que se produce o se hace antes de su debido tiempo.
            Debe tener alcance psicológico, porque lo que la ley castiga es la acción de corromper, la corrupción no es un hecho sino una alteración o modificación psíquica que incide en los sentimientos e instintos sexuales de una persona.
            Este efecto sobre la persona del sujeto pasivo es elemento de juicio valioso para decidir la adecuación del hecho al tipo penal.
            Ha de valorarse en concreto, con estricta sujeción, las circunstancias del caso, y sobre todo, a la persona de la víctima.
            La distinción entre abuso deshonesto y corrupción, se da en el aspecto objetivo, en la naturaleza y efectos de los actos ejecutados.
            Cuando el acto sea apto para dejar una huella psíquica, nos encontraremos frente al delito de corrupción.
            En el presente caso, según surge del informe elaborado por la Lic. Gravenhort la menor Lorena presenta un “ ... bloqueo frente a la sexualidad, con contenidos desorganizativos y sucios, asociados, y en conflicto con la sexualidad masculina...”. Esta problemática en el área sexual no tiene claramente su  causa en los hechos que aquí  han sido juzgados, a diferencia de lo que ocurre con Ágata. La profesional con respecto a esta menor expresó que “ ... presenta elementos dañosos relacionados con los hechos que manifiesta haber sufrido... Posee vivencias de una sexualidad dañada, lastimada ... simboliza en el material situaciones que refirió haber sufrido por parte de su tío ...” . 
            Ágata, por otra parte, sufrió convulsiones y dolores en la zona de sus ovarios, bajo rendimiento escolar, e inhibiciones y temores con relación a los varones.
            Mariela Estafonali, trabajadora social, en cambio enfatizó que Lorena presentaba una personalidad más extrovertida, registrando calificaciones excelentes y exteriorizando menos temor que su hermana.
            Estos síntomas presentados por Ágata, concuerdan con el tipo de maltrato sexual al que fue sometida desde pequeña por un adulto, el cual realizó conductas de gran significación para una niña de menos de 12  años (colocarle los genitales entre sus piernas por dentro de la bombacha o morderle los labios).
            Es importante, a mi juicio, tener en cuenta la edad del procesado en el momento del hecho, y la falta total de madurez. Para proteger a los menores víctimas la ley parte de la idea, de que no han alcanzado aún la madurez total que les permita conocer y comprender el significado y la consecuencia de los actos realizados por el autor. Por ende, ese mismo grado de inmadurez debe tenerse presente en este caso, para valorar la conducta del imputado.
            No hay que olvidar la poca diferencia de edad entre la menor víctima y el menor victimario, que en otras situaciones, los actos realizados son una manera relativamente habitual de iniciación del descubrimiento de la sexualidad y su cuerpo (como ejemplo mencionaré el “juego del doctor”).
            Lorena no participó ni consintió  este tipo de conductas sexuales, no siendo en definitiva respetada su libertad sexual, es decir, la libre disposición de su cuerpo y el respeto a su pudor personal. Estos bienes se encuentran protegidos por la figura del abuso deshonesto y no por la de corrupción de menores.  
            Habrá de tenerse en cuenta que el menor Cisneros, dicho por Lorena, respetaba su corta edad y la falta de madurez sexual para tener un contacto carnal con él (“le decía que se iban a casar y que todavía no le hacía el amor porque era muy chica”).
            Es un tipo doloso, por lo que requiere la intención de depravar, y se consuma con la ejecución del acto.
            Creus, sostiene que es imprescindible el dolo directo en lo que atañe al logro de la depravación del sujeto pasivo, ya que no es suficiente, la simple voluntad de realizar el acto que se sabe depravador, sino que se debe querer depravar. El error sobre el carácter depravador o prematuro de un acto, puede eliminar la culpabilidad del autor (Derecho Penal. Parte especial. Tomo I, Pág. 203. 6a. Edición. Astrea. Buenos Aires. 1997).
            Cuando el sujeto actúa para satisfacer sus propios deseos sexuales normales o no, los actos materiales por él realizados podrán encontrar adecuación típica en la figura de la corrupción, cuando dichos hechos revelen la tendencia depravadora (Trib. Sup. de Córdoba 15/12/64, Cámara Novena en lo Criminal de Córdoba 25/11/91 y Cámara Quinta en lo Criminal de Córdoba 26/8/93).
            Siempre es necesaria una conducta positiva del autor, debiendo en todos los casos partir de él la iniciativa.
            El bien jurídico protegido en esta figura, es el adecuado y normal desarrollo sexual de los menores. Se tutela la indemnidad de la libido en formación de quienes aun no tienen adquirida su madurez sexual, evitando que su desarrollo se vea perturbado por la iniciación de prácticas sexuales.           Al decir de Laje Anaya, el objeto protegido es el interés en resguardar a los menores de edad, de actos de terceros que puedan gravitar negativamente en su sexualidad. Se ampara su derecho a mantener un trato sexual normal, libre de desviaciones y acorde con las leyes de la naturaleza, tanto desde el punto de vista de los modos de realización (corrupción), como de los motivos generadores de la relación, y con ello la sociedad se preserva también, de la depravación física y moral de sus integrantes.
           
                       
           

           
           
           

            

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