Corrupción de menores, fallo Cisneros
Comparto con mis colegas la decisión adoptada
respecto del procesado José Luis Cisneros, en cuanto a la materialidad de los
hechos, calificación legal escogida y la
pena impuesta.
No coincido en cambio, con la calificación legal a la que
se ha arribado respecto de Cristian Cisneros, ya que a mi juicio, no ha quedado
fehacientemente comprobado en la audiencia de debate la materialidad de los
hechos que permitirían adecuar la conducta del menor al tipo del art. 125 del
Código Penal.
En
efecto, el tipo de corrupción requiere que la acción desplegada por el autor
tienda a la alteración antinatural de las condiciones en que el acto sexual se
realiza, ya sea por inculcarle a la víctima el hábito de prácticas puramente
lujuriosas o depravadas, o por actuar en forma
prematura sobre una sexualidad aún no desarrollada.
La
acción corruptora deja una huella psíquica de características deformantes,
turba en definitiva el normal desarrollo de la sexualidad, bien jurídico
protegido por la ley en el presente caso.
Tiene
un sentido esencialmente psíquico y moral, que lesiona profundamente el
psiquismo de la víctima, alterando el sentido natural; biológico y sano de la
sexualidad.
El
tipo penal requiere la realización de actos materiales de índole sexual en
presencia de la víctima, aunque esta no participe en ellos. El delito se
consuma en cuanto se efectúan actos tendientes a promover la corrupción aunque
este efecto no se produzca. Es un delito formal.
Si
bien no es necesario para que el delito se perfeccione, no se requiere que la
víctima haya experimentado realmente una alteración psíquica o moral, también
lo es que debe existir la posibilidad de que tal resultado se produzca, tanto
por la idoneidad del acto como por la capacidad de la víctima.
La
estimación de la idoneidad de los actos para producir el efecto corruptor que
la ley requiere, no puede limitarse siempre al análisis del acto en si mismo,
sino que deben analizarse conjuntamente la relación con las condiciones del
sujeto pasivo.
Para
apoyar esta afirmación resulta suficiente señalar que un acto sexual que puede
calificarse de prematuro para una niña de 12 años, bien puede no serlo para una
joven de 17.
Prematuro,
es un concepto relativo, propio de lo que se produce o se hace antes de su
debido tiempo.
Debe
tener alcance psicológico, porque lo que la ley castiga es la acción de
corromper, la corrupción no es un hecho sino una alteración o modificación
psíquica que incide en los sentimientos e instintos sexuales de una persona.
Este
efecto sobre la persona del sujeto pasivo es elemento de juicio valioso para decidir
la adecuación del hecho al tipo penal.
Ha
de valorarse en concreto, con estricta sujeción, las circunstancias del caso, y
sobre todo, a la persona de la víctima.
La
distinción entre abuso deshonesto y corrupción, se da en el aspecto objetivo,
en la naturaleza y efectos de los actos ejecutados.
Cuando
el acto sea apto para dejar una huella psíquica, nos encontraremos frente al
delito de corrupción.
En
el presente caso, según surge del informe elaborado por la Lic. Gravenhort la
menor Lorena presenta un “ ... bloqueo frente a la sexualidad, con contenidos
desorganizativos y sucios, asociados, y en conflicto con la sexualidad masculina...”.
Esta problemática en el área sexual no tiene claramente su causa en los hechos que aquí han sido juzgados, a diferencia de lo que
ocurre con Ágata. La profesional con respecto a esta menor expresó que “ ...
presenta elementos dañosos relacionados con los hechos que manifiesta haber sufrido...
Posee vivencias de una sexualidad dañada, lastimada ... simboliza en el
material situaciones que refirió haber sufrido por parte de su tío ...” .
Ágata,
por otra parte, sufrió convulsiones y dolores en la zona de sus ovarios, bajo
rendimiento escolar, e inhibiciones y temores con relación a los varones.
Mariela
Estafonali, trabajadora social, en cambio enfatizó que Lorena presentaba una
personalidad más extrovertida, registrando calificaciones excelentes y
exteriorizando menos temor que su hermana.
Estos
síntomas presentados por Ágata, concuerdan con el tipo de maltrato sexual al
que fue sometida desde pequeña por un adulto, el cual realizó conductas de gran
significación para una niña de menos de 12
años (colocarle los genitales entre sus piernas por dentro de la
bombacha o morderle los labios).
Es importante, a mi juicio, tener en cuenta la edad del
procesado en el momento del hecho, y la falta total de madurez. Para proteger a
los menores víctimas la ley parte de la idea, de que no han alcanzado aún la
madurez total que les permita conocer y comprender el significado y la
consecuencia de los actos realizados por el autor. Por ende, ese mismo grado de
inmadurez debe tenerse presente en este caso, para valorar la conducta del
imputado.
No hay que olvidar la poca diferencia de edad entre la
menor víctima y el menor victimario, que en otras situaciones, los actos
realizados son una manera relativamente habitual de iniciación del
descubrimiento de la sexualidad y su cuerpo (como ejemplo mencionaré el “juego
del doctor”).
Lorena no participó ni consintió este tipo de conductas sexuales, no siendo en
definitiva respetada su libertad sexual, es decir, la libre disposición de su
cuerpo y el respeto a su pudor personal. Estos bienes se encuentran protegidos
por la figura del abuso deshonesto y no por la de corrupción de menores.
Habrá de tenerse en cuenta que el menor Cisneros, dicho
por Lorena, respetaba su corta edad y la falta de madurez sexual para tener un
contacto carnal con él (“le decía que se iban a casar y que todavía no le hacía
el amor porque era muy chica”).
Es un tipo doloso, por lo que requiere la intención de
depravar, y se consuma con la ejecución del acto.
Creus, sostiene que es imprescindible el dolo directo en
lo que atañe al logro de la depravación del sujeto pasivo, ya que no es
suficiente, la simple voluntad de realizar el acto que se sabe depravador, sino
que se debe querer depravar. El error sobre el carácter depravador o prematuro
de un acto, puede eliminar la culpabilidad del autor (Derecho Penal. Parte
especial. Tomo I, Pág. 203. 6a. Edición. Astrea. Buenos Aires. 1997).
Cuando el sujeto actúa para satisfacer sus
propios deseos sexuales normales o no, los actos materiales por él realizados
podrán encontrar adecuación típica en la figura de la corrupción, cuando dichos
hechos revelen la tendencia depravadora (Trib. Sup. de Córdoba 15/12/64, Cámara
Novena en lo Criminal de Córdoba 25/11/91 y Cámara Quinta en lo Criminal de Córdoba
26/8/93).
Siempre es necesaria una conducta positiva del autor,
debiendo en todos los casos partir de él la iniciativa.
El bien jurídico protegido en esta figura, es el adecuado
y normal desarrollo sexual de los menores. Se tutela la indemnidad de la libido
en formación de quienes aun no tienen adquirida su madurez sexual, evitando que
su desarrollo se vea perturbado por la iniciación de prácticas sexuales. Al decir de Laje Anaya, el objeto
protegido es el interés en resguardar a los menores de edad, de actos de
terceros que puedan gravitar negativamente en su sexualidad. Se ampara su
derecho a mantener un trato sexual normal, libre de desviaciones y acorde con
las leyes de la naturaleza, tanto desde el punto de vista de los modos de
realización (corrupción), como de los motivos generadores de la relación, y con
ello la sociedad se preserva también, de la depravación física y moral de sus
integrantes.
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