Causa Nro. 40.951 “G., N. J. M. s/ prisión preventiva.”
Interlocutoria Sala VI (10/2).
Juzgado de Menores n° 1, Secretaría n° 5
////////////////n la ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de febrero de
dos mil once, se reúnen los integrantes de la Sala VI y la Secretaria autorizante,
para tratar la apelación deducida a fs. 148/149vta. por la defensa de N. J. M. G.
contra el auto de fs. 140/140vta. que decretó su prisión preventiva (artículos 312
inciso 2° y 319 del Código Procesal Penal de la Nación).-
AUTOS:
Celebrada la audiencia en el marco de su artículo 454 y tras
la deliberación, estamos en condiciones de expedirnos.-
Y VISTOS Y CONSIDERANDO
De las constancias de la causa surge que se dispuso
provisionalmente de G., ordenándose su internación en el Instituto Dr. Luis Agote
(cfr. fs. 14 del incidente tutelar que corre por cuerda), decisión que no fue
cuestionada por el Ministerio Público que oportunamente ejercía su defensa.
Por aplicación de la ley 26.579 (B.O. 22/12/09),
modificatoria de los artículos 126, 127, 128 y 131 entre otros del Código Civil de
la Nación, al cumplir el nombrado dieciocho años y alcanzar así la mayoría de
edad, se resolvió hacer cesar aquella medida (ver fs. 24 del citado incidente) y, el
mismo día, se dictó su procesamiento con prisión preventiva como coautor del
delito de tentativa de robo con arma de fuego, en concurso real con el de
portación ilegítima de un arma de guerra (cfr. fs. 108/110vta. del principal).
Tal medida fue anulada por la Sala de Feria B el pasado 18
de enero (fs. 139/139vta.) por falta de fundamentación y en esa fecha, la Sra.
Jueza de la anterior instancia, emitió el nuevo pronunciamiento sometido ahora a
estudio.
El Dr. Julio Marcelo Lucini dijo:
Sin desconocer lo sostenido en la causa nro. 39302 “Sánchez,
Fernando Abel s/ apelación” resuelta el 20 de abril de 2010, en cuanto a que la
prisión preventiva de G. fue consecuencia de que había cumplido 18 años, en virtud de la nulidad declarada, para no dilatar el análisis de la posible libertad me
abocaré al tratamiento del recurso.-
Sin perjuicio de que el trámite del sumario continúe bajo las
previsiones de la ley 22.278 debido a que al momento del hecho G. era menor, lo
cierto es que al alcanzar la mayoría de edad la extinción de su disposición tutelar
opera de pleno derecho (artículo 3, último párrafo), en plena compatibilidad con
la ley 26.579 y la 26.061 de “Protección integral de los derechos de las niñas,
niños y adolescentes” que establece la aplicación obligatoria de la Convención
sobre los Derechos del Niño respecto de las personas hasta los dieciocho años de
edad (ver artículo 2°).
Al compatibilizar aquellas normas con el artículo 315 del
catálogo procesal que declara que “las disposiciones sobre la prisión preventiva
no regirán con respecto a menores de dieciocho años, siéndole aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica”, concluyo que la
regularización de la situación procesal del imputado conforme las previsiones del
312 y 319 de ese ordenamiento es ajustada a derecho.-
“Una interpretación contraria, además de no ser compatible
con el claro texto legal, llevaría a un absurdo inadmisible contrario a las reglas de
interpretación de buena fe. En efecto, si se predicase que no puede imponerse
prisión preventiva en el proceso de menores, entonces resultaría que, por imperio
de art. 411 CPPN el Estado puede asegurar la sujeción del imputado menor de
dieciocho años al proceso, y por esta vía impedir, eventualmente, ciertos actos de
entorpecimiento, pero que si el imputado es mayor de edad, el Estado no tiene a
mano ninguna medida de aseguramiento de esos fines, porque el delito habría
sido cometido cuando el imputado no tenía aún dieciocho años de edad” (del voto
del Dr. Luis María García al que adhirió el Dr. Guillermo J. Yacobucci en la
causa nro. 12.030 de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal, “A.,
G.A. s/ recurso de casación”, rta. 11/03/2010).
En igual sentido “…si como venimos sosteniendo, siendo
menor de edad corresponde mantener la privación de la libertad durante el Causa Nro. 40.951 “G., N. J. M. s/ prisión preventiva.”
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proceso del encausado con la finalidad de posibilitar la actuación de la ley
sustantiva y “cuando sus peculiaridades hagan presumir vehementemente que él
ha de intentar sustraerse a la intervención del tribunal”, resulta contrario al
sentido común y al espíritu de las normas en estudio que esa situación de
encierro, no obstante mantenerse las circunstancias que la justificaron, deba cesar
por la circunstancia de haber alcanzado la mayoría de edad.” (del voto del Dr.
Eduardo Rafael Riggi en causa nro. 11.983 de la Sala III de la Cámara Nacional
de Casación Penal, “P., E. A. s/ recurso de casación”, rta. 21/04/2010).
La decisión adoptada en el sub examine concilió la necesidad
de regularizar la situación del imputado de acuerdo a la ley procesal, manteniendo
no obstante el lugar de alojamiento con la finalidad de dar cumplimiento “en
cuanto fuere posible” (artículo 8 de la ley 22.778) con el tratamiento establecido
por el inciso 3 del artículo 4 de esa legislación, por lo que no se advierte agravio
alguno.
Las normas deben interpretarse como un todo armónico,
como un único libro de leyes.-
En cuanto a la medida cautelar en el caso concreto, atento a
las características, modalidad y peligrosidad de los hechos, en los que se observa
un despliegue de violencia que excede la típica de las figuras en estudio, ya que
G. amenazó a los damnificados con un arma y golpeó con ella a uno de ellos en la
cabeza causándole una herida cortante, resistiéndose luego a su aprehensión,
sumado a la severidad de la pena en expectativa que prevé el concurso de delitos
que se le imputan, consideramos que su dictado merece ser homologado (artículo
312 incisos a y b del Código Procesal Penal de la Nación).
El Sr. Juez Mario Filozof dijo:
Magüer lo votado in re nro. 39302 de esta Sala “Sánchez,
Fernando Abel s/ apelación”, resuelta el 20 de abril de 2010, la situación
planteada ante la reforma legislativa amerita la intervención de esta Sala y en consecuencia, luego del debate coincido en un todo con mi colega y a su voto me
remito.-
Empero ello sólo habré de efectuar algunas disquisiciones, en
aras de destacar que los parches legislativos generan conflictos y que las
cuestiones sociales no presentan solución sin un tratamiento integral, esto es, no
es suficiente una reforma legislativa parcial para cada tema que alarma a la
sociedad sino que debe armonizarse con los aportes indispensables para paliar los
problemas. Una ley dictada sin los medios necesarios es una mera declamación
sin posibilidad de aplicación.-
Estas situaciones no son nuevas, se presentan desde hace
años y con énfasis en el tratamiento de los menores, no se cuenta con las
instalaciones, los profesionales y los medios suficientes para un tratamiento
adecuado. Esto no es ignorado por nadie que haya sobrevolado el tema aún por
breves instantes (ver artículo 18 de la Convención de los Derechos del Niño de
las Naciones Unidas- dictamen de Comisión marzo de 1999).-
Respecto a la cuestión en estudio no puede ignorarse que la
prohibición del artículo 315 debe interpretarse armónicamente con el artículo 411
del ceremonial. Sumado a ello que las medidas tutelares exceden el marco de la
“prisión preventiva” y ambas tienen como objeto final la reinserción del ser
humano en sociedad, aunque la primera penetra otras dimensiones más allá de la
restricción ambulatoria como el reemplazo de las facultades de la patria potestad.-
Así las cosas, ambas medidas son de coerción y restringen
libertades, por lo que la Convención sobre los Derechos del Niño, si bien
reconoce garantías para los menores de dieciocho años no distingue estos
institutos y menciona la forma de trato ante la privación de la libertad (artículos
25, 37, 40 incio 3° punto 4°, entre otras).-
Con esa interpretación armónica de las normas vigentes
deben recordarse las Reglas de Beijing de octubre de 1985, entre ellas la número
13 cuyo título es “prisión preventiva” dando pábulo a su posible aplicación, claro
que con las limitaciones propias de la diferencia con los adultos, aunque en la Causa Nro. 40.951 “G., N. J. M. s/ prisión preventiva.”
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actualidad la tendencia doctrinaria y jurisprudencial prácticamente equipara las
garantías de estos seres humanos sujetos a proceso penal (Véase asimismo el
título III).-
Tener en cuenta las particularidades del hecho va de suyo es
por aplicación del principio de culpabilidad pues en determinadas circunstancias
deben apreciarse como parámetros a los efectos de las medidas de coerción, dado
que permiten un indicativo de la personalidad. Por lo demás los informes de fs.
28/29 del expediente tutelar y especialmente los de fs. 30/32, 33, 36 y 39 brindan
pautas de una problemática que impone la intervención estatal.-
Así mi aquiescencia a la propuesta del doctor Julio Marcelo
Lucini.-
En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el auto de fs. 140/140vta. en todo cuanto fuera
materia de recurso de apelación.
Se deja constancia que el Dr. Luis María Bunge Campos,
Juez subrogante de la Vocalía n° 11 no interviene en la presente por hallarse
abocado a las audiencias de la Sala I (art. 109 RJN).
Devuélvase, practíquense en primera instancia las
notificaciones pertinentes y sirva lo proveído de muy atenta nota.
Julio Marcelo Lucini Mario Filozof
Ante mí:
María Martha Carande
Secretaria de Cámara
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