CAMPOS CACERES

T.O.M. II. SENTENCIA NÚMERO 954 - CAUSA Nº 3594
Exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta el veredicto del Tribunal Oral de Menores Número 2 de la Capital Federal, dictado en la causa número 3594 seguida a Juan José CAMPOS y Laura Dalia CÁCERES, por los delitos de homicidio agravado por el vínculo en dos oportunidades en concurso real con lesiones graves calificadas por el vínculo reiteradas en al menos cinco ocasiones, con fecha dieciocho de octubre del año dos mil cinco.*************************
            La Doctora Zulita FELLINI dijo:
            PRIMERO: ACCIONES ATRIBUIDAS
            I.
            De acuerdo con las constancias recepcionadas en la audiencia de juicio, se encuentra probado en forma fehaciente que Juan José CAMPOS y Laura Dalia CÁCERES, en horas de la madrugada del día veinticuatro de noviembre de 2003, causaron la muerte -mediante estrangulamiento y asfixia por sofocación- de sus hijos, Jonathan Leonel y Alan Joaquín CAMPOS, de dos meses de edad, mientras los cuatro compartían una misma habitación, sita en la calle Pedro de Mendoza nº 1439 de este medio.-
Al ser solicitados los servicios del SAME, a las 9,30 hs. de ese día, el Dr. Oscar SERRANO CUBAS determinó que los bebés habían fallecido por causas no naturales, por lo que dio intervención a la Policía Federal Argentina.-
Los profesionales del Cuerpo Médico Forense, posteriormente constataron en la autopsia de rigor, que la causa del deceso de Jonathan Leonel se produjo por compresión mecánica del cuello por estrangulamiento. En tanto que la de Alan Joaquín, obedeció a asfixia por obstrucción de las vías respiratorias.-
            II.
            Asimismo, con la prueba colectada en la presente causa, quedó debidamente demostrado que Juan José CAMPOS y Laura Dalia CÁCERES, en el mismo domicilio, entre los días diecisiete de octubre y veintitrés de noviembre de 2003, causaron treinta y seis lesiones a sus hijos, Jonathan Leonel y Alan Joaquín CAMPOS, las que pusieron en peligro sus vidas y hubieran requerido un lapso superior a un mes para su curación.-
Al efectuarse las correspondientes autopsias médico legales se constató que Jonathan Leonel presentaba “múltiples fracturas costales a nivel de la unión costo vertebral derecho y del 5to. al 8vo. arcos medios homolaterales. En el hemitórax izquierdo fracturas de la 3ro. a la 8va. costillas en su arco medio”, cuyo mecanismo de producción fue por compresión toráxica.-
     En cuanto a Alan Joaquín, se determinó que presentaba “Fractura de clavícula izquierda con callo óseo. Fractura de 4to. y 5to. arcos costales izquierdos con callos óseos (a nivel de la zona de transición del arco medio con el anterior). Callo óseo a nivel del 8vo. arco costal posterior izquierdo. Fracturas del 4to. a 9no. arcos costales izquierdos (arcos medios)... Fracturas del 3ro. a 8vo. arcos costales derechos (arcos medios)... Fractura del fémur derecho distal con interrupción de la cortical lateral y reacción perióstica. Imágenes con características radiológicas de fracturas metafisarias a nivel de: tibia proximal derecha. Tibia proximal izquierda. Tibia distal izquierda”. El mecanismo de producción de las mismas ha sido estiramiento forzado de miembros superiores, torsión de los inferiores y compresión toráxica.-
            SEGUNDO: ELEMENTOS DE PRUEBA
            En primer término, he de valorar los dichos vertidos en la audiencia de debate, por el Dr. Oscar Miguel SERRANO CUBAS, quien la mañana de los hechos se constituyó en la calle Pedro de Mendoza a raíz de un auxilio solicitado al SAME. Al llegar al domicilio, una joven con un bebé en sus brazos, se lo entregó y constató que su deceso se había producido de tres a cinco horas antes.-
El galeno afirmó que ingresó a una habitación y encontró a otro niño también frío y con varias horas de fallecido; en consecuencia dio intervención al Comando Radioeléctrico. En ese momento, se presentó el padre que lloraba desconsoladamente. En tanto, la progenitora sentada, lagrimeaba y se mecía.-
Al efectuar masajes de resucitación, salió espuma rosada por la boca y fosas nasales de los pequeños, lo que podría obedecer -a su entender- a un estrangulamiento. Seguidamente, se hicieron presentes otros familiares, todos muy afligidos.-
SERRANO CUBAS dijo que al examinar a las criaturas, constató equimosis varias y livideces en el tórax. Sus ropas estaban limpias -como si estuvieran recién cambiados- lo que no coincidía con el tipo de muerte que habían tenido.-
El Subcomisario de la Policía Federal Argentina, Ernesto Aníbal ESQUENON, expuso que concurrió al lugar como Jefe de Judiciales de la Seccional 24°, siendo atendido en la puerta por el abuelo de las víctimas.-
El preventor explicó que advirtió que los pequeños se encontraban muy  bien vestidos, sin signos de violencia. Al determinar el médico del SAME que la causa de la muerte había sido asfixia o intoxicación, efectuó consulta con el Fiscal, el que dispuso la intervención de la División Rastros de la Policía Federal Argentina y la detención de los padres.-
Por último, refirió que el video que se efectuó del lugar, fue en las condiciones en que se encontraba sin alterar de ningún modo la escena.-
En un todo de acuerdo, se expresó el Subinspector de la Policía Federal Argentina, Martín José BONANO, el que secundó a ESQUENON en el procedimiento.-
            Conforme lo solicitado por las partes, se incorporó por lectura al debate la declaración de fs. 112/112 vta., del médico legista de la Policía Federal Argentina, Juan José DAL LAGO, quien detalló que al observar la escena del crimen, pudo constatar manchas de sangre en la ropa de cama en la zona de la cabecera.-
            Respecto de los niños, describió que se encontraban en los pies de la cama en posición cúbito dorsal, con livideces que denotaban que la muerte se había producido varias horas antes.-
            Carlos Alberto REYES aseveró que presenció la lectura de derechos y garantías de las personas detenidas, las cuales no efectuaron ningún tipo de imputación.-
            En tanto, la Sra. Leonor Beatriz LAFONT mencionó que mientras cumplía sus funciones como testigo del procedimiento, escuchó que un hombre, alto, robusto que no habitaba la vivienda le preguntaba a la madre de los niños “que había hecho”.-
            Por su parte, Melisa Emilia PÉREZ, cuñada de Juan y Laura, declaró que tomó conocimiento de lo ocurrido cuando la Sra. CAMPOS llamó a Juan, luego de lo cual se retiró del domicilio para resguardar a su pequeño hijo.-
Respecto de la relación familiar, confirmó que siempre fue buena, desconociendo que existiera algún tipo de violencia de pareja o con los niños, a los que siempre llevaban a control médico.-
Manifestó además que Juan se ausentaba sólo un par de horas por día, permaneciendo el resto del tiempo junto a Laura, cuidando a los bebés. Asimismo, ella recibía la ayuda de familiares y amigos que concurrían regularmente a la vivienda.-
Al ser careada con la imputada, se mantuvo en sus dichos, ratificando que los golpes que Laura presentaban eran producto de peleas con jóvenes de su edad.-
Elena Raquel LEGUIZAMON, madre de Juan, reveló que la convivencia familiar era buena, sin conflictos, compartiendo habitualmente el momento del almuerzo o cena.-
Con relación a sus nietos, alegó que sólo supo –por las consultas médicas efectuadas- que padecían de cólicos.-
Aclaró que nunca presenció o tuvo comentarios de violencia entre su hijo y Laura o con los niños.-
En cuanto al día de los hechos, llamó a Juan a través de la puerta corrediza del cuarto y éste salió gritando que los niños estaban fríos. Así ingresó y los observó acostados en la cama matrimonial, boca abajo. En tanto Laura estaba junto al sofá, arrodillada, contemplando a los pequeños.-
Su esposo, Pablo Ernesto CAMPOS, relató que se enteró de lo sucedido por un llamado telefónico, concurriendo de inmediato al domicilio, aunque nadie pudo dar razones de las causas del deceso de sus nietos.-
El testigo comentó que su hijo y nuera –que siempre se llevaron bien- cuidaban juntos a los niños, los cambiaban, bañaban y los llevaban al médico cada vez que era necesario, pues según supo, tenían problemas al respirar.-
Su hijo, Pablo Ernesto CAMPOS, hermano de Juan, indicó que la mañana de los hechos, estaba acostado en su dormitorio cuando escuchó gritos de toda la familia, se levantó y vio a sus sobrinos muy blancos, por lo que llamó al SAME.-
Por otra parte, Julio César CÁCERES, tío de Laura, afirmó que si bien tuvo sospechas de que su sobrina era víctima de violencia por parte de Juan, nunca tuvo la confirmación hasta después de la muerte de los niños.-
Respecto de ellos, en cambio, manifestó que siempre los vio bien cuidados y atendidos.-
La mañana de los hechos, concurrió al domicilio de la familia CAMPOS donde consoló a su sobrina, la que le refirió que se quedó dormida y que desconocía lo que había ocurrido.-
Visitación BARREIRO, abuela materna de Laura, declaró que el domingo a la tardecita vio por última vez a sus bisnietos que estaban como siempre bañados y cambiados. Luego una vecina le informó lo sucedido.-
La testigo dijo que todos los días concurría a la vivienda de Laura para acompañarla durante una hora, pero que nunca notó que los niños estuvieran descuidados o maltratados. En cambio, Laura estaba distinta, atribuyendo esa situación a que Juan la amenazaba si contaba lo que ocurría.-
Asimismo, valoro los dichos de Vanina Iliana ROJAS, quien como amiga de Laura la visitaba una ó dos veces por semana en el domicilio de la calle Pedro de Mendoza.-
En esas oportunidades, constató que la relación de pareja era muy buena y el trato con los niños excelente.-
La testigo sostuvo que nunca supo que Juan maltratara a su amiga.-
Su novio, Juan Cruz ARGAÑARAZ, ratificó esos dichos, aclarando que nunca notó que Laura tuviera miedo, pero sí que era celosa de su pareja.-
La Lic. Jeannette Valentina MELLADO de MELO reseñó que conocía a Laura desde 1999, cuando fue derivada por el colegio “William Morris” para gestionar la guarda a favor de su abuela paterna.-
A partir de allí, efectuó un seguimiento de la joven, conociendo a Juan.-
Respecto de la relación entre ambos, reveló que él se mostraba muy preocupado por ella, ejerciendo un fuerte control que consideró necesario por la enfermedad de la joven.-
Inés Noemí PANSERA de FONTANA, asistente social, tomó contacto con la abuela de Laura en 2001, como consecuencia de la necesidad de obtener medicación para el HIV.-
La profesional rememoró que visitó a Laura en su casa cuando los bebés habían sido dados de alta, no advirtiendo situaciones de maltrato infantil o violencia familiar. Recién en 2004, Laura comenzó a contar episodios de ese tipo.-
La Coordinadora de la Defensoria de Niños de La Boca, María Isabel CASTIGLIONE, informó que tuvo contacto con Laura -a los 12 años de edad- al poco tiempo del fallecimiento de sus progenitores.-
Si bien, Juan se mostraba muy absorbente respecto de ella, se preocupaba por sus remedios como por los niños. Con relación a los mismos, expresó que siempre se encontraban impecables.-
Adriana Mónica LESENDE, licenciada en psicología, concurrió a la seccional 24º para brindar contención a Laura. Allí la encontró acurrucada, desafectivizada, sin poder exponer sus sentimientos. Sin embargo, preguntó insistentemente por Juan.-
Respecto de la lesión que observó en su pierna, indicó que Laura explicó que se la había provocado otra joven.-
La Lic. Mónica Patricia ROMERO del instituto “Ursula Inchausti”, confirmó en un todo el informe que obra a fs. 128/130 del expediente disposicional. En esa oportunidad, la Sra. CAMPOS le detalló que Laura y Juan se pegaban entre ellos.-
El Lic. Héctor Mario GONZÁLEZ, coordinador técnico del instituto “Ursula Inchausti”, describió el tratamiento que tuvo a cargo con Laura desde su ingreso en el año 2003.-
Luego de explayarse sobre las situaciones de violencia que sufrió Laura en su infancia, reseñó los progresos alcanzados.-
El profesional aseveró que no hay indicadores de agresividad en la joven, pero sí problemas respecto a su afectividad que inciden en su comportamiento.-
La Dra. Marina Gabriela MARTÍNEZ, médica de neonatología del hospital “Argerich”, mencionó que atendió a los bebés CAMPOS en dos oportunidades en los consultorios externos del nosocomio mencionado.-
La profesional puntualizó que ambos padres concurrieron a las consultas, demostrando interés y dedicación.-
En los exámenes constató una buena evolución de los niños, no observando ningún síntoma que hiciera sospechar una situación de maltrato infantil.-
El Dr. Mario Alberto PIANA, médico urólogo del hospital “Argerich”, al exhibírsele la historia clínica del imputado CAMPOS, alegó que las intervenciones quirúrgicas a las que fue sometido por su afección de varicocele, tenían la intención de corregir el número y movilidad de los espermatozoides.-
A las preguntas que le fueran formuladas, aclaró que si bien la patología que presentaba puede causar esterilidad, no se daba en el presente caso, ya que se detectaron espermatozoides.-
La Jefe del Servicio de Radiología del Cuerpo Médico Forense, Cyntia Liliana URROZ, relató que conforme surge del informe obrante a fs. 207, Alan presentaba diecinueve fracturas de distintos estadios de evolución.-
Según sostuvo, las del tórax con callos óseos eran mayores a 21 días, las restantes de menos de 14 días. El mecanismo de producción fue por sacudida violenta, conocido como “shaking baby sindrome”; para las metafisiarias torcimientos muy fuertes.-
En tanto, las lesiones en los miembros inferiores tenían una evolución de 7 a 21 días. En cambio, las que se constataron en el cartílago de crecimiento no pudo determinar su antigüedad.-
Respecto de Jonathan enumeró diecisiete lesiones en tórax de una evolución no superior a los 14 días.-
La galena fue contundente al afirmar que todas estas lesiones indicaban maltrato infantil, y que debían haber provocado llanto persistente en los damnificados.-
El Dr. Héctor Osvaldo VÁZQUEZ FANEGO, médico forense, luego de tomar conocimiento de las autopsias medico-legales realizadas, puntualizó que la muerte de Alan se produjo por asfixia por las petequias que presentaba, las cuales no aparecen si el deceso fue natural. En el caso de Jonathan observó la misma patología.-
Las livideces de los cadáveres, según especificó, aparecen entre 12 y 15 horas después del deceso, en la posición contraria a la que yacía el cuerpo.-
            El Dr. Leonardo GHIOLDI, médico psiquiatra del Cuerpo Médico Forense, luego de presenciar las audiencias de debate llevadas a cabo, informó que el discurso de Laura CÁCERES era enunciativo, complejo, extenso, desafectivizado y cerebral. En cambio, el de Juan CAMPOS era más concreto. Sin embargo, ambos procuraban proteger ciertas áreas de lo sucedido.-
            El profesional especificó que el imputado tenía rasgos autoritarios, posesivos y de omnipotencia, pero -a su entender- la enjuiciada poseía un nivel intelectual que le daba la posibilidad de sobreponerse a esa situación.-
            Por su parte, la Dra. Beatriz LANCELLE de PEJKO, médica forense, comentó con total detalle los resultados de las sendas autopsias practicadas.-
            En referencia a Jonathan, rememoró que presentaba lesiones externas e internas. Es así que constató un surco con improntas de uñas a nivel del cuello, lado izquierdo. Mientras que en el opuesto, sólo halló una lesión, lo que atribuyó al empleo de una mano. Internamente, encontró infiltración y petequias, que son el producto de una disminución del oxígeno. También estableció lesiones óseas de distinta data por compresión del tórax.-
            Respecto de Alan dijo que al examen externo constató labios cianóticos y lesiones en fosas nasales. Según su opinión, ello era el producto de maniobras destinadas a evitar el pasaje de oxigeno, a través de la comprensión de las narinas y el taponamiento de la boca.-
            En el examen interno, determinó lesiones antiguas y recientes en clavícula izquierda, arcos costales, tibia izquierda y fémur derecho.-
            La profesional expuso que el mecanismo de producción de las fracturas de los miembros inferiores fue torsión, estiramiento violento y para las costillas comprensión toráxica contra superficie plana y dura y zamarreo.-
            A las preguntas que le fueran formuladas, explicó que esas lesiones -características de maltrato infantil- deben haber producido en los niños, llanto incesante, dolor y falta de apetito.-
            Por último. Romina Silvia BATISTA refirió que conoció a Laura entre los años 2001 y 2003, como consecuencia de cumplir funciones de preceptora en el colegio “William Morris”, no habiendo tenido nunca problemas de conducta en el establecimiento.-
            Sin embargo, recordó un episodios en el que Laura se habría peleado con otra joven de nombre Jessica, resultando lesionada.-
            La testigo manifestó que desde que la menor abandonó la escuela, tuvo contacto con ella en reiteradas oportunidades, pero nunca le mencionó situaciones de violencia en su pareja.-
            A estas probanzas se agregan las que quedaron incorporadas por lectura a la audiencia de juicio sin oposición alguna de las partes, a saber: el acta inicial de fs. 1/5 vta.; las actas de detención de fs. 9/9 vta. y 10/10 vta.; el plano de fs. 13; la constancia de fs. 52; los informes psicosociales de fs. 66/66 vta. y 67; los informes médico legistas de fs. 101/110, 389/398 y 8 del legajo para el estudio de la personalidad de CAMPOS; los dictámenes del Cuerpo Médico Forense de fs. 115/118, 119/123, 186, 187, 192/199, 200/207, 227/230, 402/404, 406/407, 427/429, 456/457, 458/459, 516, 560, 678/691 y 10/15 del legajo para el estudio de la personalidad de CAMPOS; la orden de allanamiento y acta respectiva de fs. 143/146 vta.; los oficios del SAME de fs. 309/310 y 671/672; el oficio de la empresa “Movicom” de fs. 312; el casete reservado en Secretaría remitido por el SAME de fs. 314; las copias autenticadas de las partidas de nacimiento de los menores víctimas en autos de fs. 328/328 vta. y 329/329 vta.; las copias de sendas historia clínicas remitidas por el hospital “Cosme Argerich” de fs. 341/375 y 653/664; el oficio de la empresa “Personal” de fs. 376/377; los informes de la División Laboratorio Químico de la Policía Federal Argentina de fs. 530 y 609/611; las copias autenticadas de las partidas de defunción de los menores víctimas de autos, de fs. 617/617 vta. y 618/618 vta.; el videocasete reservado en Secretaría de fs. 621; el acta de fs. 7 del legajo para el estudio de la personalidad de CAMPOS; los testimonios de las causas 6625 y 72.623/03 del Juzgado Nacional de Menores n° 4, Secretaría n° 11; y la copia autenticada de la partida de nacimiento de la menor CÁCERES de fs. 648/648 vta.-  
            TERCERO: PONDERACIÓN DE LA PRUEBA
            De la prueba practicada en el juicio oral, que ha sido apreciada por esta Magistrada, de conformidad con las reglas de la sana crítica, considero fehacientemente probada la coautoría y consecuente responsabilidad de los procesados Juan José CAMPOS y Laura Dalia CÁCERES, en los hechos juzgados en la presente causa, por los cuales la Señora Fiscal de Juicio pronunciara su alegato acusatorio, constitutivos del delito de homicidio agravado por el vínculo en dos oportunidades en concurso real con lesiones graves calificadas por el vínculo reiteradas (artículos 45, 55, 80 inc. 1°, 90  y 92 del Código Penal).-
            CUARTO: SUBSUNCIÓN
            a) Tipicidad:
            I.
            Con relación a estos sucesos, Juan José CAMPOS y Laura Dalia CÁCERES deben responder como coautores penalmente responsables del delito de homicidio agravado por el vínculo reiterado en dos oportunidades (art. 45, 55 y 80 inc. 1º del Código Penal).-
            El tipo contenido en el art. 80, inc. 1° del Código Penal, prevé la muerte del ascendiente, descendiente o cónyuge, sabiendo que lo son.-
Durante mucho tiempo la doctrina justificó la agravación de la figura del homicidio por la mayor repulsión que genera quien atenta contra sus propios lazos de sangre.-
Por ende, al atentado a la vida se agrega el menosprecio que el autor ha tenido por el vínculo sanguíneo.-
            Esta formulación hoy en día ha quedado superada, en tanto la teoría dominante sostiene que no importa si el vínculo de parentesco es natural o legítimo, ya que la ley vigente no hace distinciones.-
            La mayor gravedad parece razonable encontrarla en un grado más alto de culpabilidad, proveniente de la presunción de que los vínculos parentales originan naturalmente una comunidad de afectos y sentimientos, que es lo que hace que el atentado contra la vida del pariente resulte más reprochable.-
La acción típica consiste en causar la muerte a otra persona en las circunstancias enunciadas.-
En la presente causa, ha quedado demostrado que el fallecimiento de ambos bebés fue el resultado de una muerte violenta.-
            En el caso de Alan Joaquín CAMPOS, el deceso fue producido por asfixia por oclusión de los orificios respiratorios, mediante el taponamiento ejercido con la palma de la mano en la boca, y la compresión con los dedos en las narinas que impidieron el libre pasaje de oxígeno.-
            De acuerdo al examen efectuado en la autopsia obrante a fs. 115/118, el cadáver presentaba “labios cianóticos y apergaminados con área blanquecina por encima del labio superior... equimosis en la cara externa de las alas nasales... en cara anterior derecha del cuello excoriación lineal de 4mm.”. Al examen interno, se detectaron “petequias sub-pleurales”; lesiones compatibles con el mecanismo descripto.-
            En tanto, la autopsia del Cuerpo Médico Forense de fs. 119/123, respecto de la causa de muerte de Jonathan Leonel CAMPOS, detalla que “se produjo por comprensión mecánica del cuello”, ello encuentra fundamento en las lesiones descriptas a fs. 120: “en cara anterior del cuello lado izquierdo dos excoriaciones de 4mm., lineales que impresiona como estigmas ungueales... En cara lateral izquierda de cuello 3 excoriaciones y en lado derecho solo una... En cara anterior media de cuello, surco de fondo apergaminado que mide 4 cm. de largo y 0,8 de ancho... infiltración de la cara anterior del músculo esternocleidomastoideo izquierdo”. Asimismo, se determinaron “Petequias subpleurales, subpericárdicas”, y en la aponeurosis epicraneana, congestión “con petequiadoequimótico en región parieto-temporal derecha de 2x1 cm.”.-
            Según detalló la Dra. Beatriz LANCELLE de PEJKO en la audiencia de debate, el mecanismo de producción en ambos supuestos fue la utilización de una mano humana que impidió el acceso del oxígeno, provocando las lesiones externas e internas descriptas que derivaron en la muerte de los menores.-
            En esta oportunidad, los medios empleados -estrangulamiento y asfixia por sofocación- eran idóneos para la producción del resultado, si se tienen en cuenta las características físicas de las víctimas, bebés de 60 días de vida, totalmente imposibilitados de defensa.-
            A ello deben sumarse las partidas expedidas por el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas obrantes a fs. 617/618 vta., que acreditan la defunción de los niños CAMPOS.-
El tipo exige un autor especialmente calificado, ya que debe darse alguna de las relaciones parentales de su descripción. La persona que mata tiene que ser descendiente, ascendiente o cónyuge. Esto limita el círculo de autores y por lo tanto, se trata de un delito especial impropio.-
Esta clase de ilícito es definida como aquélla en la que no toda persona puede ser autor, sino solamente aquél que posea la relación de parentesco enunciada en el tipo.-
La ley no limita respecto del grado de las líneas ascendentes y descendentes, ni de la calidad de su origen –ya sea que nazca de una relación matrimonial o extramatrimonial-. Por ello, comprende al padre, abuelo, bisabuelo, etc. del autor -artículo 352 del Código Civil- y sus hijos, nietos, bisnietos, etc.-
No existe diferencia en cuanto a la calidad del origen del lazo; pero la prueba del vínculo debe constar de conformidad con los modos establecidos objetivamente para ello.-
En este caso concreto, los imputados eran los ascendientes de las víctimas, tal como surge de las partidas de nacimiento anexadas a fs. 328/328 vta. y 329/329 vta.-
El tipo subjetivo exige que el autor tenga conocimiento de la relación familiar.-
Al legislador argentino no le bastó prescribir que la víctima debía ser ascendiente, descendiente o cónyuge del autor, sino que incluyó el conocimiento como un elemento del tipo.-
            La agravación tiene un efecto automático, que reside en que dado el vínculo parental debe aplicársela, ya que este elemento resulta exclusivo y  decisivo para la existencia del delito, sin que devenga necesaria una relación de afecto, que de hecho puede no existir.-
            Respecto a la configuración de esta agravante, su autonomía y consecuencias, aún debate la doctrina, fundamentalmente sobre si la sola constatación del vínculo debe dar lugar a su existencia.-
            Estas referencias cobran singular importancia en esta causa, si se tienen en cuenta las repetidas oportunidades en que ambos procesados manifestaron el profundo cariño y cuidados especiales que proferían a sus descendientes.-
            CAMPOS y CÁCERES conocían el vínculo que los unía con los damnificados de autos y debieron representarse que como consecuencia de los medios empleados (estrangulamiento y taponamiento de la boca y nariz a sendos bebés) debía producirse inexorablemente el resultado típico, sin necesidad de ninguna otra exigencia.-
            II.
            El ilícito precedentemente analizado, cuyo reproche cabe a Juan José CAMPOS y a Laura Dalia CÁCERES -en carácter de coautores penalmente responsables- constituye el delito de lesiones graves calificadas por el vínculo reiteradas en al menos cinco oportunidades, previsto por los arts. 45, 55, 90 y 92 del Código Penal.-
            El tipo básico de lesiones, contenido en el artículo 89 del Código Penal, prevé la causación de un daño a otro, en el cuerpo o en la salud.-
            El bien jurídico protegido es la integridad corporal y la salud de la persona humana, debiendo interpretarse que en su contexto se incluyen aspectos anatómicos, fisiológicos, físicos y psíquicos.-
            No sólo se preserva el cuerpo sino la salud, derechos que han adquirido rango constitucional, a partir de lo establecido en el art. 5 inc. 1° del Pacto de San José de Costa Rica.-
            Las lesiones implican una disminución en la integridad corporal, un daño en la salud o el bienestar del cuerpo.-
            El maltrato psicofísico indica en sentido amplio y general, toda lesión que ocasionada en el organismo es capaz de causar sensación de dolor, malestar corporal y molestias en el bienestar del otro.-
            Conforme surge del estudio radiológico obrante a fs. 207, Alan Joaquín CAMPOS presentaba las siguientes lesiones: “Fractura de clavícula izquierda con callo óseo. Fractura de 4to. y 5to. arcos costales izquierdos con callos óseos (a nivel de la zona de transición del arco medio con el anterior). Callo óseo a nivel del 8vo. arco costal posterior izquierdo. Fracturas del 4to. a 9no. arcos costales izquierdos (arcos medios)... Fracturas del 3ro. a 8vo. arcos costales derechos (arcos medios)... Fractura del fémur derecho distal con interrupción de la cortical lateral y reacción perióstica. Imágenes con características radiológicas de fracturas metafisarias a nivel de: tibia proximal derecha. Tibia proximal izquierda. Tibia distal izquierda”.- 
            En aquellas fracturas que se habían formado callos óseos, la evolución al momento del deceso, era de aproximadamente 15 a 21 días, en las restantes era de 7 a 10 días, de acuerdo a los resultados obtenidos por el Laboratorio de Histopatología Forense a fs. 402.-
            En tanto, las fracturas del fémur derecho poseían una antigüedad de entre 7 y 21 días (ver fs. 560).-
            Jonathan Leonel CAMPOS, por su parte, presentaba “múltiples fracturas costales a nivel de la unión costo vertebral derecho y del 5to. al 8vo. arcos medios homolaterales. En el hemitórax izquierdo fracturas de la 3ro. a la 8va. costillas en su arco medio” (ver fs. 198/199).-
            En este caso, la evolución de las lesiones era de 7 a 10 días (ver fs. 406).-
            El medio de producción detallado por las Dras. Cynthia Liliana URROZ y Beatriz LANCELLE de PEJKO, fue -para las fracturas de los miembros inferiores- torsiones, -para la de clavícula- estiramiento forzado, y -para las costales- comprensión toráxica contra una superficie plana y dura o el síndrome del niño sacudido (Shaking baby sindrome) que consiste en tomar al bebé con ambas manos, afirmándolas en el tórax con energía y cierta presión, que da lugar posteriormente a la violenta sacudida en sentido anteroposterior.-
            Corresponde encuadrar los hechos relatados en la figura contemplada, en el art. 90 del Código Penal, que prevé aquellas lesiones que produjeron una debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro o una dificultad permanente de la palabra o si hubiere puesto en peligro la vida del ofendido, le hubiere inutilizado para el trabajo por más de un mes o le hubiere causado una deformación permanente del rostro.-
            Las lesiones que sufrieran las víctimas, precedentemente descriptas, hubieran requerido para su curación un período superior a los treinta días.-
            Además, han sido aptas para poner en peligro real la vida de ambos niños, si se tiene en cuenta la constitución física de ellos, la extensión y gravedad del daño causado. Dichas circunstancias han sido conocidas por los autores.-
            Estas lesiones no pueden ser producto de autolesión de las criaturas, de un accidente o de negligencia en su cuidado; máxime si se tiene en cuenta los mecanismos especiales de producción que difieren del golpe directo, como torsión, estiramiento forzado de los miembros y presiones sobre el tórax y las costillas.-
            La multiplicidad, su ubicación, los distintos grados de evolución y la forma de su realización, determinan que Alan fue agredido como mínimo en cuatro oportunidades, en tanto Jonathan, en al menos una.-
            Con relación a estas acciones típicas, también, deberá aplicarse la agravante del vínculo, prevista en el art. 92 en función del art. 80 inc. 1º del Código Penal, tal como fuera desarrollado en el punto anterior, ya que CAMPOS y CÁCERES eran los ascendientes de las víctimas (conforme surge de las partidas de nacimiento obrantes a fs. 328/328 vta. y 329/329 vta.).-
            Los imputados conocían tanto el vínculo de sangre, como que los mecanismos empleados eran adecuados para producir daños en el cuerpo y la salud de niños de tan corta edad, en total estado de indefensión y con una completa dependencia para la supervivencia de personas mayores.-
            Todos los delitos concurren materialmente entre sí (art. 55 del Código Penal).-
            III.
            La Sra. Representante del Ministerio Público Fiscal sostuvo en su alegato acusatorio que ambos procesados debe responder por los delitos de homicidio -dos hechos- en concurso real con lesiones graves.-
            Alegó asimismo, la existencia de una coautoría, sin calificarla, entre los progenitores.-
            Luego de realizar un pormenorizado análisis de la prueba recolectada en el debate, dijo entre otras cosas, que “todo lo hacían entre los dos”, refiriéndose al cuidado, aseo, alimentación, higiene y manutención de los bebés, circunstancia que le permitió inferir que ninguno de ellos pudo mantenerse ajeno a los sucesos de imputación.-
            Señaló que sin perjuicio de que por las características de producción de los acontecimientos, era muy difícil determinar concretamente cuales fueron las acciones ejercidas por cada uno de ellos, ambos debían responder por encontrarse, respecto de los bienes jurídicos de sus hijos, en posición de garante. En consecuencia entendió, que ya sea por acción o por omisión debían responder como coautores.-
            Por su parte, los defensores particulares de los imputados, sostuvieron que a pesar de encontrarse acreditada la materialidad de los hechos, no era posible deducir de allí que sus ahijados procesales hayan sido los autores de los mismos.-
            Esgrimieron que la acusación no probó la autoría de ninguno de ellos, ni qué roles hubieran desempeñado en el transcurso de la imputación formulada, por lo que no era posible, en consecuencia, formular adecuación típica de las conductas endilgadas.-
            Entiende esta Magistrada que de las pruebas colectadas en las sucesivas audiencias de debate, ha quedado fehacientemente demostrada la existencia de una coautoría paralela, concomitante o conjunta, la cual no se distingue por la diferenciación de roles en el suceso criminoso, ni por la presencia de un acuerdo previo. Su característica esencial es la inexistencia de una decisión común respecto a la realización del hecho.-
            Esta tiene lugar cuando dos o más sujetos dominan el hecho mediante comportamientos individuales, encuadrando cada uno de ellos en el concepto de autoría directa.-
            Para resolver los problemas que se presentan cuando intervienen varias personas en la comisión de un delito, la doctrina distingue entre autores y partícipes.-
            Se han formulado distintas teorías tendientes a determinar cuándo se es “autor”; y otras también para determinar cuándo se es partícipe.-
            En efecto, la teoría de la autoría se ocupa de establecer los requisitos que debe presentar el comportamiento de una persona para que se pueda afirmar que es autora de un delito. Se puede tratar de un autor único (autoría directa). Se puede actuar conjuntamente con otros autores (coautoría). O se puede actuar utilizando a otro sujeto (autoría mediata).-
            Con el objeto de distinguir entre autores y partícipes, se han tomado en consideración factores internos y externos, lo que ha dado como consecuencia la formulación de distintas teorías.-
            Entre ellas merecen mención, sin mayor desarrollo en este momento, las llamadas: formal-objetiva; subjetiva; material-objetivas; y la del dominio del hecho.-
            Consiguientemente, en mi criterio, resultan autores quienes tienen poder de decisión, porque dominan la causalidad, conservando la posibilidad de decidir entre consumar o desistir del delito.-
            También la coincidencia de varios autores puede darse durante la ejecución típica o aún después de la realización parcial de aquella, conocida como coautoría sucesiva.-
            Por último, la coautoría es definida como aquella en la que hay un dominio funcional del hecho, en el sentido de que cada uno de los coautores tiene en sus manos el dominio del hecho a través de la parte que le corresponde en la división del trabajo. En esta es necesario el acuerdo previo, que determine el rol que ejercerá cada sujeto interviniente.-
            Al momento de ser oído en su declaración indagatoria, Juan José CAMPOS afirmó que la noche de los hechos, aproximadamente a las 2,45 hs., luego de alimentar y cambiar a los bebés junto a Laura, se durmió -antes que ella- en el sofá cama de la habitación, hasta las 9,30 hs.-
            En ese momento, se despertó a partir de los llamados de su madre, al igual que Laura, encontrando a los niños sin vida.-
            Respecto de las lesiones sufridas por ambos, dijo desconocer las circunstancias en las que tuvieron lugar, a pesar de compartir las tareas de cuidado con su compañera. Sin embargo, refirió diferentes situaciones de descuido por parte de ella, tales como “tirarlo en la cama cuando lloraba...”,caerse en el baño con Jonathan...”.-
            En tanto, Laura Dalia CÁCERES coincidió en las tareas compartidas, pero expresó que Juan “los tiraba”, “los apretaba contra el colchón boca abajo”, “los zamarreaba”, aunque no pensó que ello podía ocasionar las fracturas que ambos niños presentaban.-
            En cuanto a la madrugada del 24 de noviembre de 2003, manifestó que se acostó alrededor de las 3 hs. -antes que su pareja- en el sofá cama, durmiéndose profundamente hasta las 7,30 hs., cuando la Sra. CAMPOS los despertó.-
            Ambos imputados aseveraron en forma categórica que nadie pudo ingresar a la habitación esa noche, ni pudieron dar otra explicación de lo sucedido.-
            La versión por ellos esgrimida, en tanto a su total ajenidad con los hechos, carece de verosimilitud, si se considera el escaso tiempo que medió desde el alta hospitalaria hasta el deceso, la circunstancia de que convivían en una única habitación, que sus hijos estaban a su exclusivo y permanente cuidado, el número y gravedad de las lesiones sufridas, como la modalidad empleada para provocar la muerte.-
            Si bien no pudo llegarse a conocer los móviles que determinaron los acontecimientos, cómo se desarrollaron y la actividad desplegada por cada uno de los imputados, el cúmulo de pruebas e indicios obtenidos determinan que como mínimo uno de ellos realizó las conductas típicas o los dos conjuntamente, en tanto el otro las consintió, toleró y no evitó -a través de los medios a su alcance- la producción de los resultados, teniendo en especial consideración que el maltrato sufrido por los niños se prolongó en el tiempo y que entre el deceso de cada uno existió un lapso de varias horas en el que ambos hubieran podido interponerse, en salvaguarda de los bienes jurídicos que tenían la obligación de resguardar.-
            A ello debe sumarse, que después de consumados los ilícitos antes descriptos, los imputados -indudablemente- debieron asumir un pacto de silencio, que entre otras cosas se traduce en no haber denunciado los hechos ya ocurridos, o la modificación de la escena del crimen (ordenar la habitación, cambiar la ropa a los bebés, higienizarlos, etc.).-
            No es posible que los ilícitos se hubieran podido cometerse sin el silencio y la complicidad de ambos padres; ello permitió la realización y continuación del maltrato a los niños.- 
            Se puede matar por acción u omisión, en tanto la norma jurídica prohibe matar, el tipo penal no especifica modalidades para su realización, por lo que cualquier modo puede ser apto para su producción.-
            Todas las normas exigen en forma preceptiva o prohibitiva el respeto a determinados bienes jurídicos concretos, mediante una conducta humana dominable. En este contexto, los bienes jurídicos pueden ser lesionados de dos maneras: por la comisión de acciones dañosas sobre ellos (dar muerte a un ser humano) y la omisión de medidas que preserven tal bien jurídico (no evitar la muerte del hijo).-
            Entonces, la norma siempre es concebida como una figura ideal ajena a la ley penal, como un mandato de respeto a bienes jurídicos determinados (debéis respetar la vida). De ello se derivan tanto prohibiciones de acciones típicas dañosas a bienes jurídicos, como mandatos para la ejecución de ciertas acciones típicas preservadoras de un bien jurídico.-
            La finalidad de la norma no puede ser contradicha por el tipo penal que, por un lado, cumple una función limitativa y garantizadora frente a la libertad de las personas y, por otro, es también instrumento para la realización de la norma. Por lo tanto, el mandato de acción o la prohibición, no tienen por qué estar excluidos entre sí en los tipos penales. Detrás de un tipo de comisión se encuentra también un mandato de acción para ciertos y determinados casos que constituyen el fin de la norma con relación a la cual se construye el tipo.-
Lo único que no está contenido en el tipo de comisión es la determinación del círculo de autores de la omisión impropia. Luego el elemento que no se encuentra en los tipos de omisión es el determinante de la autoría.-
Los delitos impropios de omisión son delitos especiales. Es decir, la definición de la posición de garante y el deber de garantía son elementos de la autoría no definidos en forma expresa. Y esta falta de determinación obedece a la inmensa variedad de situaciones que podrían presentarse, tal como sucede con los tipos abiertos en los delitos culposos, donde en cada caso deberá definirse judicialmente el deber objetivo de cuidado.-
De este modo, comisión y omisión se manifiestan como alternativas evidentemente diferentes de conductas contrarias a la norma y punibles, por lo cual debe ser distinguidas.-
            En la comisión, el perjuicio al bien jurídico es provocado mediante una actividad corporal perceptible por el mundo exterior, en tanto en la omisión aquél se basa en la inactividad.-
            Omisión no significa “no hacer” sino “no hacer algo determinado”.-
            Existe una estructura típica dolosa, hay una omisiva.-
            En el primer caso, la tipicidad se configura mediante la identidad de la conducta realizada con la del tipo legal. En la omisiva, en cambio, surge de la diferencia entre la conducta exterioriza y la exigida en el tipo penal.-
            En los delitos de omisión propia, el tipo objetivo se conforma con la situación típica generadora del deber, la ausencia de una determinada acción y la capacidad del sujeto activo de haber podido realizarla.-
En tanto, las exigencias necesarias para la definitiva configuración de un tipo omisivo impropio son: en el aspecto objetivo la existencia de una situación típica, la exteriorización de una conducta distinta de la debida, la posibilidad física de realizar la conducta debida, el nexo de evitación, y la posición de garante.-
            Mientras que en la omisión propia la situación típica está contemplada en la ley, en los impropios el deber de actuar surgirá de cada caso del conjunto de todas las circunstancias de la situación. Ello es lo que determinará cuál era la acción exigible.-
            En este tipo de delitos, sólo puede ser autor idóneo aquel que objetivamente se encuentra en situación de ejecutar una determinada acción de salvamento. Dicha capacidad debe ser enjuiciada de acuerdo con las facultades individuales, bajo las circunstancias dadas.-
            La causalidad de la acción omitida respecto de la evitación del resultado se denomina hipotética. En la medida en que las omisiones no son causales del resultado, la imputación requiere que la omisión equivalga a la acusación. Esta relación se dará cuando se compruebe que si el autor hubiera realizado la acción, habría sido causa de la no producción del resultado, con una probabilidad rayana en la certeza.-
En el aspecto subjetivo, se requiere el conocimiento de dichas circunstancias.-
Mientras que en la omisión propia el autor es indiferenciado, pues puede ser cualquiera que se encuentre en la situación típica, en la impropia, siempre serán calificados, ya que el círculo está restringido a quienes se hallen en una particular relación jurídica que se considera fuente de la obligación de la situación típica.-
En síntesis, es irrelevante quién fue el autor por acción o por omisión, o si fueron los dos por acción, porque ante la evidencia de los hechos acaecidos y estando ambos en posición de garante, aunque uno de los dos no hubiera hecho nada, toleró que el otro lo hiciera y eso lo convierte en coautor.-
            Juan José CAMPOS y Laura Dalia CÁCERES eran garantes de la no producción del resultado.-
            Sólo una relación obligatoria adicional especial, destinada a la conservación del bien jurídico amenazado, permite atribuir a una persona como propia la lesión a un bien jurídico fácticamente dominable y producida por un hacer inactivo. Esta relación es descripta como posición de garante. En efecto, sólo puede ser autor de un delito de omisión impropia quien se encuentre especialmente obligado a la conservación del bien jurídico concretamente dañado, aquel que esté obligado a garantizarlo.-
Conforme la doctrina mayoritaria, se designa con la expresión “posición de garante”, al elemento característico de la autoría por omisión impropia.-
            El deber jurídico que emerge de la posición de garante le exige al autor del comportamiento activo para precaver el inminente riesgo. Esta exigibilidad derivada del vinculo familiar que le une a la víctima como así también de la obligación inexcusable de protegerla frente al peligro grave e inminente en que estaba colocada.-
            Se afirma que el deber de guarda de los padres respecto de los bienes de sus hijos es el prototipo de los deberes de garante. Este deber se extiende en la medida en que padres e hijos configuran un mundo común, es decir, que en el niño abarca todo. “Los padres deben alimentar, cuidar a sus hijos,... buscar asistencia medica, así como evitar los peligros para su vida e integridad, incluido los peligros de auto lesión dolosa o imprudente, e incluso los peligros provenientes del otro cónyuge”. La persona que se encuentra en esa situación respecto del bien jurídico es garante, y de ello se deduce que su omisión es equivalente a la realización activa del tipo.-
Por ende, la posición de garante es un elemento de la autoría que caracteriza qué omitentes tienen un deber especial cuya infracción determina la consideración de su omisión dentro del marco penal de los delitos de comisión.-
            Si bien se ha discutido mucho, la coautoría en los delitos omisivos, es posible aceptarla cuando el que incurre en ella es garante de la evitación de la situación de peligro creada por otro mediante un hacer activo.-
                        Todo cuanto acabo de afirmar forma parte de la doctrina mayoritaria, tanto nacional como extranjera.-
            b) Antijuricidad:
            De las comprobaciones efectuadas durante la audiencia de debate no existen causales que justifiquen las acciones típicas previamente descriptas.-
            c) Culpabilidad:
            Es necesario hacer referencia en este apartado a que si bien no existen circunstancias que excluyan la culpabilidad del imputado mayor de edad,  Juan José CAMPOS, no ocurre lo mismo con Laura CÁCERES, toda vez que ella contaba con 16 años en el momento de los hechos. De  manera que siendo menor de edad penal, considero que su inmadurez es una causa que disminuye la imputabilidad, circunstancia que debe ponderarse como atenuante de culpabilidad y reflejarse dentro de las consecuencias jurídicas del delito. -
            d) Consecuencias jurídicas
            Trataré este epígrafe diferenciando, como es obvio, la situación correspondiente a  cada uno de los procesados.-
            Resuelta ya la tipicidad y antijuricidad de las conductas que son materia de acusación fiscal, y la culpabilidad que les cupo a los imputados en los hechos criminosos; después de haber valorado pormenorizadamente las pruebas, testimonios e informes periciales obrantes en autos y producidas durante la audiencia oral, he de expedirme respecto de las sanciones a imponer.-
            Para ello, merece especial consideración el requerimiento de prisión perpetua efectuado por la señora Fiscal de Juicio respecto de los dos imputados.-
            Juan CAMPOS era mayor de edad penal en el momento de los hechos, circunstancia que conforme lo prescripto por el art. 80 inc. 1º del Código Penal, impone la aplicación de la pena de prisión perpetua, sin que mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación.-
            En principio, creo que pese a los esfuerzos que ha realizado la ciencia penal y criminológica para contrarrestar la crisis de la prisión, entendiendo por ello las consecuencias adversas para el hombre y la sociedad que produce el encierro prolongado, todavía no ha podido superar el designio de que gran número de legislaciones contengan penas de larga duración. Por el contrario, el aumento de los índices de delincuencia hacen oír el reclamo de mayor cantidad de penas, presuponiendo, en mi criterio erróneamente, que ello cumplirá el fin disuasorio, lo que también desvirtúa el verdadero fin que debe cumplir la pena, que es el respeto por las normas jurídicas, que en verdad no se logra a través de su imposición, sino del ejercicio de los ciudadanos que hagan posible la existencia humana en dignidad.
            La pena de prisión perpetua que hoy se propone, continua siendo dentro de nuestro sistema de reacciones criminales, una de las más severas del ordenamiento jurídico, reservada para los delincuentes a los cuales por la gravedad de su acción y las condiciones personales del autor, que deben ser valoradas para la individualización de la sanción, no sea posible aplicarle una menor, teniendo en cuenta los fines que se persiguen con su imposición y ejecución. No obstante ello, es altamente cuestionable la constitucionalidad, racionalidad y eficacia de las mismas.-
            El legislador, al sancionar una norma punitiva puede optar entre establecer una pena invariable conforme al sistema de penas rígido, o predeterminar un marco penal más o menos amplio del cual, posteriormente, el juez deberá individualizar la sanción justa, dentro del marco de penas relativo.-
            El abandono del  sistema clásico de penas rígidas y la adopción del sistema de penas alternativas y divisibles, trasladó la cuestión de la individualización legislativa de la pena, a la judicial; de ello se deduce que esta última, constituye el acto jurisdiccional por medio del cual el juez determina las consecuencias jurídicas de un delito, según la clase, gravedad y forma de ejecución del ilícito cometido.-
            Ninguna duda cabe de que la individualización de la sanción, en los sistemas relativos, es una decisión que debe hallarse fundada en criterios racionales explícitos, esto significa que el juez debe brindar las razones que lo llevan a escoger la pena a la que condena al imputado.-
            Esta técnica legislativa tiene sustento en la imposibilidad de prever todas las variables del caso concreto y ello permite incorporar numerosas circunstancias que resultan decisivas y cuyo carácter atenuante o agravante sólo puede ser decidido frente a un hecho particular. La selección de los factores relevantes para la determinación de la pena se ve influida necesariamente, por la decisión acerca de los fines de la pena. La fijación de los factores relevantes desde el punto de vista de su culpabilidad  y de la prevención,  constituyen la base sobre la determinación de la pena a aplicar.-
            Los artículos 40 y 41 del Código Penal establecen las pautas para graduar la sanción cuando sean divisibles por razón de tiempo o de cantidad. La excepción está dada por los artículos 80, 124, 142 bis, 170 y 215 que prevén sanciones fijas de reclusión o prisión perpetua.-
            Sin embargo, el legislador argentino de mediados del siglo XX, no pudo ser ajeno a la apreciación de que los homicidios cometidos en el seno familiar, suelen ocurrir en un contexto signado por atendibles impulsos pasionales.-
            La ley 17.567 mediante la introducción de un último párrafo al artículo 80, otorgó al juez la facultad de aplicar la misma pena que para el homicidio simple- de 8 a 25 años de reclusión o prisión- cuando mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación; lo que opera como una verdadera válvula de escape ante penas de excesivo rigor.-
            De este modo, el ordenamiento jurídico queda enrolado dentro de un sistema de penas mixto, preponderantemente relativo, y dentro de las rígidas -que son excepcionales- una de ellas es flexible, precisamente la del homicidio agravado por el vínculo que hoy  nos ocupa.-
            Debo mencionar que la inclusión de las llamadas circunstancias extraordinarias de atenuación para el homicidio agravado por el vínculo, no fue acompañada de ninguna precisión para su valoración; pero de la Exposición de Motivos de la ley 17.567 surge que: “determinamos una escala penal alternativa, igual a la del homicidio simple, para el caso de homicidio de parientes, cuando mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación (no comprendidas como emoción violenta), porque la práctica judicial ha puesto en evidencia, para este caso, la inconveniencia de una pena fija”.-
            La Jurisprudencia sobre este tema -en términos generales- es homogénea al sostener que la razón que fundamenta un menor castigo está constituida por los motivos que determinan una razonable o comprensible disminución de los respetos hacia el vínculo de sangre al principio, y de parentesco en una concepción más moderna, entre las que pueden influir por ejemplo la vida anterior del agredido, entre otras, razonabilidad que frecuentemente, encuentra su génesis fuera del propio individuo.-
            Por los motivos que acabo de exponer, las interpretaciones que se han realizado respecto de qué debe entenderse por circunstancias extraordinarias de atenuación, han debido construirse a nivel jurisprudencial, tal como en el presente caso.-   
            Este supuesto no permite graduar la misma, lo que justifica que no obstante mi preferencia por las penas de corta duración en general, en concordancia con la mínima intervención del Derecho Penal, no posibilite otra elección, ni consideración especial alguna por la igualmente corta edad del autor, a pesar de que Juan fuera seis años mayor que Laura, debido a las circunstancias que se han manifestado ya como circundantes del hecho y las características de su acontecer.-
            En este caso el homicidio se agrava, igualmente que las lesiones, por haber sido las víctimas descendientes, circunstancia conocida por CAMPOS, lo que demuestra el menosprecio que el autor ha tenido para con el vínculo de sangre.-
            El conocimiento exigido por el tipo (dolo), importa la forma más grave de participación personal en el delito. Es considerada como la manifestación de una actitud particularmente severa y complicada de negación del derecho porque se la relaciona con el carácter libre y consciente del acto.-
            Lo problemático es, en realidad, la concreción teórica y práctica de la participación subjetiva del autor en el hecho. En gran medida la teoría del dolo ha estado vinculada a la idea de la culpabilidad de la voluntad, configurando el elemento esencial del dolo.
            Consecuentemente, se ha intentado extender el concepto de voluntad a todos los supuestos merecedores de la pena prevista para la forma más gravosa de la realización del delito (dolo de consecuencias necesarias y dolo eventual). Hoy en día, la doctrina más moderna, con elaboraciones que datan de alrededor de los últimos veinticinco años, permite considerar que no toda la subjetividad del autor es relevante para el tipo subjetivo compuesto entonces por el conocimiento de los elementos constitutivos del mismo. Por el contrario, no se requiere el conocimiento de la antijuricidad.-
            En el caso concreto, no resultan relevantes las características que pudieran atribuirse respecto de las formas mencionadas de dolo (directo o eventual), ya que es suficiente, por lo que acabo de expresar, que CAMPOS haya tenido el conocimiento de que estaba matando a sus hijos, por lo que la afirmación de que “él no quería ese resultado”, no modifica en mi opinión la magnitud de la gravedad del hecho.-
            Por otra parte es  totalmente determinante la circunstancia de que los bebés presentaran fracturas en sus miembros inferiores y superiores (diecinueve Jonathan y diecisiete Alan), de distinta data, lo que revela la agresividad del trato recibido durante los pocos días transcurridos, desde el alta en el hospital Argerich y su muerte.-
            En el supuesto de análisis, nos encontramos ante un tipo penal que exige la aplicación de una pena rígida en caso de autores adultos, que son aquellas que el Tribunal está obligado a imponer, sin que exista margen que permita la mensuración judicial.-
            En consecuencia, la pena que impetro para Juan CAMPOS es la de prisión perpetua y accesorias legales, como coautor de los delitos que le imputara el Ministerio Público Fiscal (art. 12 del Código Penal).-
            Laura CÁCERES, contaba con 16 años de edad al momento de lo hechos que se le imputan, por lo que adelanto que he de pronunciarme conforme a las prescripciones ordenadas en la Convención sobre los Derechos del Niño, tal como lo he expresado en numerosos fallos de este Tribunal y en opinión doctrinaria.-
            Debo expedirme también aquí, respecto a la requisitoria de pena de prisión perpetua, formulada para la menor, por la representante del Ministerio Público Fiscal en oportunidad de pronunciar su alegato acusador.-
            En efecto la pena solicitada, constituye la consecuencia del reproche máximo en la escala  sancionatoria,  para la realización de un hecho grave.-
            No cabe la menor duda que los hechos analizados son, a mi juicio, de los más graves que pudieran perpetrarse dentro de la especie humana, siendo la única diferencia entre ambos coautores, que Laura era menor de edad.-
            Precisamente esa diferencia, ha dado sustento a la modificación del sistema de responsabilidad juvenil que evoco, mediante la plena vigencia de la Convención sobre los derechos del Niño.-
            A mayor abundamiento, he de recordar que la mencionada Convención, bajo el número de ley 23.849, fue sancionada el 27 de septiembre de 1990 y ratificada por el Poder Ejecutivo en sede internacional el 4 de diciembre del mismo año. Está en vigencia en el derecho interno desde el 1º de noviembre de 1990.-
            Rige desde hace quince años.-
            No obstante ello, en oportunidad de la reforma a nuestra Constitución Nacional producida en el año 1994, fue incorporada a la misma, mediante el artículo 75 inciso 22, situación que debió concluir con el debate originado acerca de la determinación del derecho aplicable. De todos modos, la convención mencionada regía con anterioridad, por constituir ley posterior, y ser más benigna en relación a la 22.278.-
            Me hago cargo de que esa normativa no ha sido expresamente derogada por el Parlamento, como sí ocurriera recientemente con la ley 10.903, mediante la 26.061, sancionada el 28 de septiembre de 2005, lo cual NO impide reconocer  que sus disposiciones son operativas y obligatorias para el juzgador.-
            También reconozco que existen posiciones encontradas respecto de este tema, del que me ocuparé más adelante.-
            En cuanto a la posibilidad de aplicación de pena de prisión perpetua a un menor de edad, es necesario mencionar que la Convención veda este procedimiento; no obstante lo cual se han realizado en nuestro medio interpretaciones disímiles de la norma pertinente, lo que ha posibilitado su aplicación en algunos casos, severamente cuestionados.-
            Quienes postulan que de la Convención sobre los Derechos del Niño se desprende que sólo obsta el dictado de prisión perpetua cuando no hubiere posibilidad de excarcelación, y que en consecuencia en el ámbito de nuestro derecho interno los condenados a esa pena pueden acceder al beneficio de la libertad condicional, están en verdad en un error.-
            La libertad condicional prevista para todo condenado sin distinción de edad, recién puede ser solicitada a los 20 años de encarcelamiento. Este límite tasado, contenido en el artículo 13 del Código Penal, excluye toda posibilidad de libertad anterior, sea cual fuere la evolución que demuestre el condenado. Este instituto no permite su equiparación con la excarcelación ni con cualquier otra forma de recuperación de la libertad basada en un dispositivo más flexible que se ocupe del seguimiento del caso.-
            Además de ello, su concesión o no, depende del cumplimiento de pautas impuestas por el Servicio Penitenciario Federal que nada tienen que ver con la recuperación del joven delincuente.-
            Se debe apreciar también que este beneficio, otorgado por un magistrado pero condicionado por informes técnicos del personal penitenciario, no es concedido en todos los casos, en especial en aquellas personas sometidas a prisión perpetua, lo que descalifica la entidad del argumento que pretende dotar de legalidad a esta figura aplicada a un menor de edad en el marco de la normativa constitucional.-
            Por otra parte y a mayor abundamiento de la posición que sostengo, concluyo que del minucioso análisis de los demás instrumentos internacionales incorporados a la Constitución Nacional, como la Declaración de los Derechos Humanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes, se colige como denominador común la prohibición de la aplicación de penas crueles, inhumanas y degradantes.-
            No debería dudarse de que la pena prolongada en el tiempo, también prolonga cruelmente el sufrimiento cuando existe la posibilidad de cumplir sus objetivos en un lapso menor. El encierro excesivo degrada al que lo sufre al punto de reducirlo y someterlo a categorías alejadas de la dignidad humana.-
            La pena privativa de libertad perpetua lesiona la intangibilidad de la persona humana, en razón de que genera graves trastornos de personalidad, tal como ha sido sostenido entre otros Tribunales por el de Vender, Alemania, y por copiosa doctrina nacional e internacional.-
            Reconozco que el eje central de todos los sistemas legales vigentes sigue siendo la pena privativa de libertad, sin embargo, en la actualidad otras alternativas menos gravosas para el imputado tienden a disminuir los fracasos de la misma y se presentan en el marco de humanización del Derecho Penal.-
            La Convención sobre cuestiones juveniles es operativa y sus cláusulas son de aplicación directa como puede observarse en numerosos pronunciamientos de todo el país.-  
            Que la Convención  es ley posterior no necesita demostración.-
            Me abocaré entonces a demostrar que es, además de ello, ley más benigna, con lo cual ustifica sobradamente que no sea necesaria una ley que expresamente la derogue.-
            Una significativa cantidad de proyectos han tenido debate en alguna de las Cámaras del Poder Legislativo, tratando de acomodar aspectos reglamentarios del mandato constitucional respecto del tratamiento jurídico aplicable a jóvenes que delinquen. Esos proyectos no han prosperado durante quince años, a mi juicio debido a la confusión reinante producto de sostener que la normativa establecidas en la ley 22.278 y en la Convención sobre los Derechos del Niño resultan compatibles.-
            En virtud de ello se ha seguido aplicando, y postergando la complejidad  del problema.-
            Evidentemente no se ha advertido la diferencia existente entre un centenario sistema tutelar que vincula la respuesta jurídico-penal del Estado con “el tratamiento”, o con “las condiciones de vida del autor”, y no con “el hecho delictivo” como determinante de la incorporación del joven al sistema criminal. Esta concepción equivocada en mi criterio, vulnera garantías constitucionales, como los principios de legalidad, tipicidad, culpabilidad, proporcionalidad, reserva; y procesales, como el de defensa en juicio, el debido proceso etc.; las medidas que se disponen arbitrariamente, no resultan en beneficio del joven, porque son indeterminadas en su clase, en su duración y en su ejecución.-
            Lo que beneficia a los menores de determinada edad, es que se tengan en cuenta y se respeten las garantías constitucionales que les son debidas como integrantes de la sociedad, toda vez que nuestra Carta Magna no hace ningún distingo entre diferentes edades.-
            La Convención sobre los Derechos del Niño tuvo su origen en la necesidad de modificar el sistema imperante en la mayor parte de los países de la región, basado precisamente en paradigmas asistenciales y paternalistas, que se llevaban a cabo generalmente desde Consejos tutelares operados por la autoridad administrativa.-
            La mencionada Convención instauró un sistema diferente, basado en el respeto de las garantías constitucionales, ejercido por jueces que tienen la obligación de velar porque ellas no sean dejadas de lado.-
            Los artículos 37 y 40 de la misma, contienen normas de Derecho Penal en expresa contradicción a los presupuestos de las medidas de seguridad, a las medidas, y al procedimiento contemplado en la ley 22.278.-
            El artículo 37 de la Convención, excluye taxativamente algunas penas y medidas, entre ellas la pena máxima (de muerte), la tortura y la prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad.-
            Establece asimismo, que la privación de libertad se utilizará como ultimo recurso, y por el período más breve posible (art. 37, a). Se consagra también el principio de legalidad, despejando toda duda acerca de la aplicación del derecho penal de autor.-
            Sólo una conducta delictiva podrá merecer el reproche legal, basado en un juicio de culpabilidad, con todas las garantías legales, penales y procesales que tienen correlato con el sentido de dignidad inherente a la persona humana (art. 40,2.a).-
            Se consagra el principio de presunción de inocencia (art. 40,2.i), y el de proporcionalidad (art. 37 b, y 40. 4 in fine), así como el derecho a la intimidad del menor (art. 40.2.v ii).-
            De aquí surge que el procedimiento emergente de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra los siguientes postulados que sostienen su aplicación directa:
a)    Se  presumirá que el joven es inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley ( principio de inocencia).-
b)   Se le hará saber cuáles son los cargos que pesan sobre él, y dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa (principio de defensa).-
c)    La causa será dirimida por un juez competente, independiente e imparcial, en el menor tiempo posible (principio de juez natural y principio céleris).-
d)   No será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable y podrá interrogar a testigos (inmunidad de declaración).-
e)    Se respetará su vida privada en todas las etapas del procedimiento (derecho a la intimidad).-
            Es a todas luces evidente que la ley 22.278 y la Convención sobre los Derechos del Niño, en cuanto se refieren al sistema penal aplicable a jóvenes que delinquen,  resultan antagónicas, y sólo una solución de compromiso permite afirmar que se pueden aplicar de conformidad.-
            La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo “Ekdmekjián c/ Sofovich”, sostuvo que cuando se ratifica un Tratado, Convención o instrumento internacional, se compromete el Estado, mediante todos sus órganos , sean administrativos o judiciales, a la aplicación del mismo en las condiciones de su vigencia en el orden internacional.-
            De la causa seguida al imputado Enrique Arancibia Clavel, que llegó en queja y fue resuelta por el mismo tribunal, en el mes de abril del presente año -2005-, rescato sobre el tema el voto emitido por el Ministro Fayt, en el cual hace expresa mención a las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 8, inc. 2, 5 y 8) y también a fallos emitidos por tribunales internacionales, lo que demuestra la operatividad de los tratados.-
            La facultad de disposición de los magistrados, establecida en la ley primigenia, sin responder a los parámetros señalados y teniendo como base el sistema tutelar, no puede considerarse un bien, sino un mal para la formación y el desarrollo de jóvenes que no han alcanzado el grado de madurez exigido por la ley para ser considerados  seres adultos y responsables de sus actos.-
            Debe recordarse que la razón de ser de que la pena aplicable a menores de edad admita reducción, se basa en el principio generalmente aceptado en materia de delincuencia juvenil de que los autores de hechos típicos y antijurídicos, por su edad se encuentran en un período de la vida en el que aún no han concluido el proceso biológico de formación psicofísica, careciendo del estado de madurez que se requiere para advertir las consecuencias de su obrar delictivo. La respuesta jurídica en estos casos, está destinada a completar el estadio evolutivo, debiendo guardar proporción en cada caso concreto, tanto con el hecho como con la posibilidad de cumplir con esos objetivos dentro del plazo establecido.-
            La ley no proporciona un concepto general y abstracto de madurez, por lo que el juez debe valorarla en cada caso. La moderna psicología profunda permite admitir que los procesos de motivación de los menores difieren de los de los adultos, no sólo en sentido intelectual, sino también por el juego más libre de la instintividad.-
            La capacidad de comprensión requiere cierta maduración intelectual, pero también una asimilación de representaciones de valores espirituales, o madurez ética, que permita comprender los postulados o normas en los que se apoyan las disposiciones legales. La ley no exige una específica comprensión de la ilicitud del hecho en sentido jurídico, sino apenas de una comprensión del injusto material del mismo, que se adecue al grado de conciencia que pueda tener el autor, en el sentido de que su conducta está prohibida por las leyes. Debe saber que el orden jurídico no autoriza  ese comportamiento, tiene que sentir el imperativo legal como un valor adecuado, y debe poder encontrar su propio comportamiento como legalmente objetable.-
            Las normas penales y de procedimiento penal se han sancionado para la protección de bienes jurídicos, mediante la aplicación de sanciones a quienes atenten contra dichos bienes. Estas normas de fondo para adultos tienen en el derecho juvenil carácter subsidiario, pero evidentemente tienen también muchos principios comunes, uno de los cuales es la determinación de la pena según la culpabilidad demostrada en el hecho, que no puede ser la misma que la de los adultos y por lo tanto tampoco la consecuencia jurídica puede guardar la misma proporcionalidad, por lo que debe ser atenuada.-
            Es verdad que la normativa apuntada en la Convención, no establece expresamente ni medidas, ni  penas aplicables en los casos concretos, por lo que ante esa falencia, era urgente que el legislador NO permitiera llenar el vacío legal con las prescriptas en el Código Penal para delincuentes adultos.-
             Es de hacer notar que la mayoría de las legislaciones, en este punto han determinado máximos punitivos que obviamente reducen aquellos establecidos para sujetos mayores de edad.-
            Abundando en el tema, puede observarse la distinción apuntada en algunas de ellas:
            Bolivia, por delitos cometidos entre los 12 y 13 años estableció una pena máxima de 3 años; entre los 14 y 15: 5 años; y de 16 a 21: aplica la legislación ordinaria. (arts. 225 y 251 del Código del Niño, Niña y Adolescente. Ley 2026).-
            Brasil, de 12 a 18 años prevé una pena máxima de 3 años (art. 121 del Estatuto del Niño y del Adolescente. Ley 8069).-
            Chile, de 14 a 18 años: 5 años, conforme la ley recientemente sancionada.-
            Costa Rica, de 12 a 14 años: 10 años y de 15 a 18: 15 años (art. 131 de la Ley de Justicia Penal Juvenil. Ley 7578).-
            Ecuador, de 14 a 18 años: 4 años de pena máxima. (art. 369 y 370.3 c) del Código de la Niñez y Adolescencia. Ley 100).-
            El Salvador, de 12 a 15 años: no prevé privación de libertad; de 16 a 18: 7 años. (Art. 15 de la Ley del Menor Infractor. Decreto Legislativo Nº 863).-
            Guatemala, de 12 a 14 años: 3 años y de 15 a 18: 5 años (art. 275 del Código de la Niñez y la Juventud. Decreto 78).-
            Honduras, de 12 a 18 años establece pena máxima de 8 años (art. 198 del Código de la Niñez y la Adolescencia. Decreto 73/96).-
            Nicaragua, de 15 a 18 años: 8 años de pena máxima (art. 202 del Código de la Niñez y la Adolescencia. Ley 87).-
            Panamá, de 14 a 18: 5 años (art. 141 del Régimen Especial de Responsabilidad  Penal para la Adolescencia. Ley nº 40).-
            Perú, de 12 a 18 años: 3 años (art. 235 del Código de los Niños y Adolescentes. Ley nº 27.337).-
            República Dominicana, de 12 a 18 años: 2 años (art. 268 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ley 14.94).-
            Uruguay, de 13 a 18 años: 5 años (art. 74. B, inc. 1 del Código de la Niñez y la Adolescencia. Ley nº 17.823).-
            Venezuela, de 12 a13 años: 2 años; y de 14 a 18: 5 años (arts. 531 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
            Es posible también tomar como referentes las legislaciones de algunos países europeos:
            Alemania, de 15 a 17 años: 6 meses a 5 años de internamiento. Por crímenes muy graves: pena máxima de 10 años; y de 16 a 21 años: pena máxima de 10 años de internamiento.-
            Austria, de 16 a 18 años: cuando crímenes muy graves son castigados con pena de prisión perpetua en el caso de sujetos adultos, en caso de menores de estas edades, se sustituye por una pena de entre 1 a 15 años de internamiento. En el caso de adultos castigados con pena de 10 a 20 años de prisión, se sustituye con una pena de 6 meses a 10 años. La duración de las otras penas de prisión, en caso de autores jóvenes, se disminuye a la mitad.-
            Bélgica, de 16 a 18 años: los jóvenes que cometen delitos en esta franja etaria, son trasladados a la Corte de adultos. Se aplica el Código Penal. Existe una propuesta gubernamental reciente para abolir la pena de prisión perpetua a jóvenes menores de 18 años.-
            España, de 16 a18 años: 5 años de internamiento, con posibilidades de extenderlos a 8 años en casos de extrema gravedad.-
            Francia, de 16 a 18 años: se aplica a los jóvenes la mitad de la pena que le correspondería a un adulto.-
            Inglaterra, de 12 a 16 años: la pena máxima es de 24 meses. De 10 a 18 años, por delito de homicidio la detención es discrecional “mientras le plazca a su Majestad”.-
            Italia,  de 14 a 17 años: la detención máxima no puede exceder de los dos tercios de la pena que le correspondería a un adulto.-
            Países Bajos, de 16 a17 años: los jóvenes son trasladados a la Corte de adultos, no pudiendo exceder la pena máxima de dos años.-
            Suecia, de 15 a 17 años: usualmente la pena corresponde a la mitad de la de los adultos. El máximo no puede superar de dos semanas a cuatro años. Los jóvenes no van a prisión, sino que son alojados en instituciones sociales.-
            Suiza, de 16 a 18 años: por crímenes graves y violentos, es posible aplicar una pena de prisión de entre 1 y 4 años.
            La escala menor de pena aplicable a un joven, a diferencia de la que le correspondería a un adulto, tiene razón de ser en el hecho de que por su corta edad, su culpabilidad en el suceso delictivo se considera disminuida, y consecuentemente el Estado, mediante la respuesta jurídica, debe hacerse cargo de ello.-
             Esa disminución tiene fundamento en que por su experiencia de vida no ha podido introyectar maduramente las normas de respeto a las leyes, que le permitan prever las consecuencias de sus actos, y por lo tanto, vivir dentro de la sociedad sin involucrarse en conflictos jurídico-penales.-
            Ese aprendizaje, depende de una serie de factores, de los que el Derecho Penal no puede, ni debe hacerse cargo totalmente; no obstante ello, si la concordancia con las respuestas socioeducativas deben esperarse y propiciarse como finalidad de injerencia del Estado en estas circunstancias, parece razonable que esa misión únicamente podrá satisfacerse educando en el cumplimiento de la ley.-
            La disminución de la sanción tiene como parámetro de determinación, la que le corresponda al adulto por el mismo hecho y en igualdad de circunstancias, con la única diferencia de su edad.-
            Laura CÁCERES era menor de edad en el momento de los hechos criminosos que protagonizó en coautoría con su consorte de causa, por lo que en atención a ello, he de pronunciarme por la aplicación de la pena disminuida .-
            Fundo esta decisión en el apartado b) del artículo 37 de la Convención mencionada, que prescribe que la prisión de un niño se utilizará como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda.-
            Entiendo que dicha disposición permite graduar toda imposición de pena y que el “período más breve que proceda”, debe interpretarse conforme a los principios generales del Derecho Penal, como aquel que guarda racionalidad y proporcionalidad con el hecho injusto.-
            La menor edad de la imputada en autos, le ha impedido a mi juicio alcanzar el grado de madurez que se requiere en un adulto para adjudicarle plena responsabilidad a sus actos.-
            Las demás comprobaciones a las que se ha arribado en la audiencia de debate, permiten aceptar que Laura presenta características de personalidad que la colocan en situación de vulnerabilidad respecto de su afectividad.-
            La resolución de su situación procesal no debe ser postergada en garantía del “principio celeris”, consagrado en el artículo 40 iii) de la Convención sobre los Derechos del Niño, que establece que la causa será dirimida sin demora….
            Esto tiene otra confirmación a mi juicio, en el momento en que al torogarle la última palabra antes de finalizar el debate oral para que se exprese si así lo deseaba, dijo que su voluntad era que “esta pesadilla se termine cuanto antes”.-
            Atento a que el Dr. Martiniano Terragni, Defensor particular de la joven, solicitó la absolución y la Dra. Claudia López Reta, Defensora Pública de Menores e Incapaces, ha solicitado en su respectivo alegato, que de no arribarse en esta oportunidad a la absolución de la menor, se proceda a la prórroga de la disposición tutelar, con la expectativa de poder evaluar posteriormente la evolución del tratamiento, en miras a una posible absolución, debo responder.-
            No beneficia a Laura CÁCERES una demora innecesaria en el dictado de la resolución definitiva que pretende invocarse con base en el artículo 4º de la ley 22.278, ya que esa ley tutelar, resta seguridad jurídica al permitirle albergar la creencia de que la disposición que hoy se le aplica está vinculada a circunstancias de su personalidad y no al hecho delictivo.-
            La absolución no puede ser un beneficio discrecional del juzgador, sino la consecuencia jurídica derivada de un proceso justo, llevado a cabo dentro del marco de las garantías propias de un estado democrático de derecho.- 
            No obstante ello, el tratamiento psicológico puede continuar, con el objeto de  concientizar su responsabilidad en hechos gravísimos, sobre límites temporales acordes con  la culpabilidad y proporcionalidad que de ellos se desprende, sin falsas y perjudiciales esperanzas de salidas anticipadas, permisos transitorios o cualquier otra prerrogativa incompatible con la extrema gravedad de la causa.-
            Las opiniones psicológicas referidas a procesos judiciales, señalan que el sentimiento de culpa es un tormento que sólo se redime mediante una respuesta jurídica que dé seguridad al sujeto, en el sentido de permitirle expiar su acción.-
            Actuar de otra manera constituye además, a todas luces, un trato desigual ante la ley, entre los coautores de los hechos criminales que ambos han protagonizado y que presentan como única diferencia seis años de edad entre Juan y Laura. Los dos eran muy jóvenes, tanto como para que de no ser por la arbitraria diferencia que establece el sistema penal en cuanto a la determinación de la mayoría de edad, podría considerarse en este caso, que ninguno de ellos hubiera alcanzado la exigida madurez que se supone adquirida al cumplir los dieciocho años.-
            En definitiva, las consideraciones vertidas en justificación de la pena disminuida que propicio, encuentran fundamento legal en la Convención sobre los Derechos del Niño, en las partes pertinentes de las que me he hecho cargo, y en virtud de que dicha normativa entiendo que  remite al Código Penal, he de aplicar concretamente el artículo 80, última parte, por considerar que la minoría de edad de Laura CÁCERES, constituye la circunstancia extraordinaria de atenuación allí prescripta.-
            Me pronuncio por disminuir la pena, adecuando  su conducta a  esta disposición jurídica, toda vez que como adelantara anteriormente, es ésta una posibilidad que debe ser objeto de interpretación de los magistrados.-
            Tengo en cuenta al hacerlo, que mientras pudo aplicarse una legislación especial para menores de edad, cualquier circunstancia referida a los mismos era contemplada dentro de ella, por lo tanto era razonable que la menor edad no fuera incluida expresamente ni por el legislador, ni tratada por la jurisprudencia dentro de las prescripciones del artículo 80 in fine.-
            Siendo suficiente los argumentos esgrimidos para graduar la sanción aplicable a  la joven imputada, impetro para ella la pena de ocho años de prisión y accesorias legales, en función de incluir su conducta en lo prescripto en la última parte del artículo 80 del Código Penal.-
            Tengo especial consideración al propiciar esta pena, además de la edad de la joven, su grado de inmadurez y la tendencia puesta de manifiesto sobre los topes máximos de sanciones privativas de libertad que he referenciado ut supra, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño. Al mismo tiempo manifiesto, teniendo en consideración la pena a la que ha arribado mi distinguido colega en la deliberación previa al fallo, en disidencia y forzado por la circunstancias, que decidido a continuar aplicando la ley 22.278, se ha visto también obligado a aplicar el mínimo establecido en la misma para este supuesto, que reducido al grado del delito tentado, quedó determinado en 10 años de prisión o reclusión. Con lo que concluyo, confirmando lo aseverado al inicio, en el sentido de que la aplicación de la Convención de los Derechos del Niño es ley más benigna.-
            En consecuencia, corresponde cesar la disposición tutelar que el Tribunal ejerce en forma provisoria.-
            QUINTO: HONORARIOS Y COSTAS
            No corresponde regular los honorarios profesionales de los Dres. Pablo VAILATI, Martín Esteban SCOTTO y Martiniano TERRAGNI hasta tanto acompañen bono de derecho fijo, denuncien situación previsional y número de CUIT.-
            De acuerdo a lo establecido por los art. 530 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación, CAMPOS y CÁCERES deberán soportar la imposición de costas procesales, afrontando cada uno el 50% de la tasa judicial.-
            SEXTO: COMPUTO
            A tenor de lo normado por el art. 493 del Código Procesal Penal de la Nación, el Actuario deberá practicar cómputo del tiempo que CAMPOS y CÁCERES han permanecido privados de libertad y vencimiento de las penas impuestas de acuerdo a cada caso.-
            SÉPTIMO: TESTIMONIOS
            De acuerdo a lo peticionado por la Representante del Ministerio Público Fiscal, corresponde extraer testimonios de las piezas procesales pertinentes para que el Magistrado que por turno corresponda investigue la posible infracción a la ley 24.417 por parte de los profesionales médicos del hospital “Cosme Argerich” que asistieron a los menores víctimas de autos.-
            De igual manera, se deberá extraer testimonios para que el Magistrado competente investigue la posible infracción a la ley 23.737, por parte de los habitantes de las viviendas ubicadas en la calle Pedro de Mendoza al 1400.-
Voto del Dr. Fernando José TALÓN:
Coincido con la Dra. Zulita Fellini en lo que hace a los aspectos relativos a la intervención que cupo a los nocentes en los gravísimos sucesos que terminaron con la vida de dos inocentes niños de apenas dos meses de edad.-
Igualmente, en lo que hace a la calificación que elige para esos sucesos la distinguida colega.-
También, coincido en lo que hace a la pena que discierne en relación al imputado Campos.-
Si bien como sostiene la distinguida colega en su meduloso y extenso voto, de la Constitución Nacional, como la Declaración de los Derechos Humanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes, se colige como denominador común la prohibición de la aplicación de penas crueles, inhumanas y degradantes, estimo que la discernida a Campos no lo es, de lo que surge claro que es pena legal y perfectamente aplicable según nuestro ordenamiento.-
Discrepo en cambio, en lo que hace a la solución que elige en relación a la niña Cáceres - resolver en la fecha la imposición o no de pena- por las razones que en adelante expondré; tampoco en lo que hace al monto punitivo que escoge.-
En primer lugar, he de dejar sentado que en mi criterio los arts. 2do. y 4to. de la Ley 22.278 se encuentran plenamente vigentes, no habiendo sido derogados ni explícitamente, como aconteciera con la ley 10.903, ni implícitamente por una ley posterior que la contradiga.-
No he de entrar en el análisis del último párrafo del art. 2do. mencionado por no corresponderse con el caso en análisis.-
Así lo viene sosteniendo, hasta el momento, este tribunal tanto en su constitución originaria como en la actual.-
La citada norma establece que la imposición de pena a que se refiere el art 2do., estará supeditada a requisitos, que son, en primer lugar, lo que ya ha acontecido en el presente caso, esto es que haya sido declarada su responsabilidad penal, pronunciamiento que, dicho sea de paso no se encuentra firme ni ejecutoriado.-
En el inciso segundo, prescribe que haya cumplido los dieciocho años de edad, lo que igualmente se verifica en el caso, como también el requisito de un seguimiento tutelar mayor al año (inc. 3ro. primer párrafo).-
Es aquí que encuentro una valla para aplicar pena a la menor en la oportunidad, coincidiendo con la Dra. López Reta en que resulta justo suspender el trámite de la causa respecto de la menor, en mi criterio hasta los veintiún años de edad.-
Expresamente prescribe el inciso tercero segundo párrafo que si de las modalidades del hecho -que ya he considerado gravísimo-, los antecedentes del menor (carece en absoluto de ellos), el resultado del tratamiento tutelar (que en mi opinión ha de estar encaminado a inculcarle las pautas detalladas en el art 29 de la Convención Sobre los Derechos del Niño) lo que conforme surge del respectivo legajo disposicional resulta al menos por el momento prematuro dar por cumplimentado, especialmente si valoramos lo consignado a fs. 313; y la impresión recogida por el juez, -regular en mi caso- hicieren necesario aplicarle una sanción (el resaltado es mío), así lo resolverá....
Ahora bien, creo que en esta oportunidad no resulta imperativo  aplicar una sanción a la menor. De contrario, se obraría con un criterio netamente retributivo lo que colisiona con el régimen minoril.-
No estimo desigual el trato dispensado respecto del coencausado, pues mas allá de su poca diferencia de edad, lo cierto es que la ley les ha colocado en distinta situación, por lo que no existe trato injusto entre desiguales.-
Por último, no es el proceso de menores el que debe constituirse en el sostén de mensajes de prevención general, sino que, por el contrario su finalidad debe ser modificar pautas de valoración de la vida en sociedad, en personalidades aún en formación, con el objeto que aquellas que por sus estructuras mas débiles hayan violado las normas penales, incorporen las normas de convivencia que el contrato social ha impuesto a los ciudadanos y se alejen del sendero que erróneamente iniciaron “... asumiendo una vida responsable en una sociedad libre...”, tal como indica el art. 29 de la ley 23.849.-
Así, la eventual aplicación de penas reducidas, solo debe valorarse luego de haberse analizado y descartado fundadamente la alternativa que elijo, caso contrario se desoiría el claro precepto del art. 37 inc. “b” de la norma de rango constitucional ya indicada, que establece que “la... prisión de un niño... se utilizará tan solo como medida de último recurso...”.
Sentado cuanto precede, pasaré a analizar, habida cuenta lo que deciden mis colegas por mayoría, la necesidad ó  no de aplicar pena.-
Las mismas pautas que me llevan a estimar justo prorrogar la decisión sobre la aplicación de pena ó no respecto de Laura Dalia Cáceres, me inclinan por la solución absolutoria, forzado como estoy a decidir en la oportunidad, lo que así voto.-
Por ello, y dado la decisión condenatoria adoptada por las restantes integrantes del tribunal, corresponde que me pronuncie por el monto punitivo a aplicarse.-
Así, verificado como fueron los hechos, según el relato efectuado de los mismos en el capítulo I de este fallo, resulta en mi opinión imposible entrar a analizar la posible existencia de la circunstancia extraordinaria de atenuación a que acude mi distinguida colega para fundamentar la pena que elige.-
Aún siguiendo la línea doctrinaria que sostiene que las circunstancias extraordinarias de atenuación, operativas en el ámbito de punibilidad solo si están presentes en el ámbito de la culpabilidad, para evidenciar que el grado de reproche a que se hace merecedor el condenado no es compatible con la existencia de una sanción sin escala penal -como es la prisión perpetua- y que se recurre a esta norma para guardar el grado de proporcionalidad entre la culpabilidad y la respuesta sancionadora, tampoco considero que se de en el caso, habida cuenta la escala penal existente en relación a  los menores de edad (art. 4to. de la ley 22.278).- 
En vista de ello, acudiendo al parámetro del art. 4to. de la ley minoril, y valorando en su favor los datos que sobre la personalidad de Cáceres surgen de los respectivos informes, como sus niveles cultural y social y en su perjuicio, la naturaleza gravedad e insanables consecuencias de su accionar, voto por la aplicación de la pena de diez años de prisión y accesorias legales (art 12 del C.P.). -
Tal mi voto.-
            La Dra. Mirta Liliana LÓPEZ GONZÁLEZ dijo:
Adhiero a lo sostenido por la Dra. Zulita Fellini en cuanto se refiere concretamente a la aplicación directa de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la convicción que sus postulados se encuentran plenamente vigentes en la materia.-
En esa dirección he de decir que a partir de la Convención sobre los Derechos del Niño, sancionada y ratificada por nuestro país en 1990 y más aún incorporada con jerarquía constitucional en el año de la reforma a nuestra Carta Magna (1994) las disposiciones de la ley 22.278, deben adaptarse a los marcos conceptuales fijados por la Convención teniendo como no aplicables aquellos que abiertamente la contradicen.-
Ahora bien, los fundamentos de la determinación de la pena expuesto por mi distinguida colega impone la necesidad de expedirme en cuanto a la legislación actualmente vigente en el régimen penal de menores.-
No me cabe la menor duda que todos los principios consagrados como garantías constitucionales que rigen el sistema de mayores deben ser aplicados a los menores de  los que nunca debieron carecer, y que si bien así lo fue, resultó la consecuencia de una ley con claro fundamento tutelar con un régimen puramente asistencialista y que, si no dudamos de las buenas intenciones de práctica legislativa, demostró, en los hechos, que dicho régimen de nada sirvió para aquellos infractores de la ley penal, más aún permitió en ocasiones, arbitrariedad en  disposiciones tutelares que objetivamente, por sus resultados, impidió una verdadera resocialización incorporando menores en institutos que, por su carácter meramente penitenciario acentuó los problemas de reinserción social de esa franja etaria.-
Dicha legislación tutelar recogió conceptos que ya para la época habían sido dejados de lado en otras legislaciones extranjeras.-
Los jueces, grandes “pater familiae” podían desde sus despachos ejercer un control sobre la vida y libertad de los menores, reñidos con las garantías que nuestra constitución incorporó desde sus albores.-
No obstante, la legislación sobre menores bajo el título de la protección a la infancia y adolescencia en riesgo, permitía avasallamientos verdaderamente inconstitucionales.-
Han llegado otros tiempos y es necesario que el Poder Legislativo se ponga a su altura con la sanción de una ley penal juvenil adecuada, que no sólo sirva de marco legal a los jueces sino que cumpla con el mandato que exige la ley fundamental.-
Recientemente el Congreso de la Nación ha sancionado la Ley de Protección Integral de los Derechos del Niño (aún no promulgada por parte del Poder Ejecutivo).-
Esta ley expresamente deroga la 10.903. Una interpretación integral permitiría afirmar que no todos  los preceptos de la ley 22.278 quedarán vigentes, pues algunos de ellos, a mi criterio se oponen abiertamente al espíritu que consagra la nueva futura ley.-
En efecto, si hasta ahora la ley 22.278 consagra un régimen basado en un sistema tutelar, y la nueva futura ley, en consonancia con la Convención deroga todo lo relacionado con ello, no es otra la forma de concluir en el sentido que todo aquello que en el texto legal se relaciona con esta forma de procedimiento, no puede ser aplicado, cuando es en desmedro de los derechos de los menores, es decir cuando contravienen los principios ya señalados.-
Disiento entonces con la Dra. Fellini en cuanto a que resulta incompatible la Convención con la ley 22.278, por cuanto si bien podemos coincidir en la operatividad de la primera, lo cierto es que ésta proclama, en algunos aspectos, principios generales que deben ser completados con la legislación vigente, la cual, aunque resulte insuficiente y desactualizada, establece parámetros en la determinación de la pena que son más beneficiosos para los menores.-
En esa dirección es menester aplicar al menor aquellas normas del derecho penal y procesal penal que consagren garantías y beneficien su situación y no aquellas que lo perjudiquen o que lo pongan en situación objetivamente idéntica a la de los adultos.-
De esta manera se compatibilizan dos cuerpos normativos que tienen como punto en común, tal una correcta interpretación en forma complementaria, el principio “in dubbio pro minoris” por estricta aplicación de la  mínima intervención consagrada en la Convención art. 20 num 3) literal b) que define el principio de legalidad en la materia.-
Expresamente el art. 4ª en este item postula la reducción de la pena (que para mí es de carácter obligatorio, tal lo sostuve en mi voto in re “Godoy Ramón Alberto, causa 3700, rta. 22/08/05) y hasta permite la absolución cuando la imposición de una pena resulte innecesario (en concordancia con el art. 37 inc. b) de la Convención sobre los Derechos del Niño).-
Con esto no quiero exaltar ni mucho menos esta ley sancionada en tiempos de la dictadura militar, sino que quiero rescatar “in bonam partem” aquello que sin duda contempla la situación del menor en cuanto a la punibilidad que le corresponde, dado su grado de culpabilidad.-
“… Como la voluntad del joven (al contrario de la del niño) por regla general, ya está configurada y consolidada hasta el punto que se puede conocer el valor o desvalor social de sus acciones y puede guiarse por ello, debe responder, por principio, de sus hechos punibles ante la comunidad. Sin embargo, el contenido de culpabilidad de su hecho es menor que el de un adulto, debido a la situación especial, social y anímica de la pubertad. Por lo demás, el menor todavía necesita educación y está apto para ella. Por eso las consecuencias jurídicas del hecho penal de un menor deben ser determinadas en alto grado por la idea de educación y su elección ser adaptada a la personalidad…”[1].-
Mi planteo es el siguiente en resumidas cuentas: A partir de la Convención y su vigencia debe ser aplicada en todo cuanto ella consagra. La ley 22.278 permite llenar aquellos vacíos, en beneficio del menor, que no pueden extraerse, según mi criterio, de la Convención, por ejemplo la determinación de la pena, más aún cuando si bien trata el tema de las penas alternativas, éstas no están contempladas en nuestra legislación, con lo cual de no aceptar la vigencia del art. 4ª de la ley 22.278 tendríamos que recurrir al catálogo represivo del Código Penal sin un parámetro ecuánime como establece este cuestionado artículo, que le otorga  al juez la facultad de la reducción de la pena y en su caso la absolución cuando el delito y la responsabilidad por el hecho indica la innecesariedad de aquella.-
Nuestro Código no recepta ni el principio de insignificancia ni el principio de oportunidad y en la práctica cotidiana puede advertirse una interesante cantidad de casos donde el bien jurídico vulnerado es tan insignificante que otro tipo de medidas tendrían un mejor resultado en la verdadera inserción social del adolescente sin la necesidad de la estigmatización de un juicio, con lo cual en ocasiones la aplicación de la absolución resulta una justa necesidad.-
Entonces, si aplicando la Convención en un todo, la ley 22.278 en cuanto no se contraponga a ella, y teniendo en cuenta los nuevos parámetros establecidos por la Ley de Protección Integral, que reafirma mi interpretación en cuanto a la inaplicabilidad de alguno de sus institutos, consagrados en dicha norma, que deben ser reemplazados por los del interés superior del niño, puedo llegar a una definición de mi concepto que, con algunos matices, coinciden en buena medida, con mi colega preopinante en primer término .-
Debe ser inminente un cambio sustancial en nuestra legislación procesal, más aún en lo que respecta a los menores.-
Este reclamo, que se advierte desde distintos ámbitos, ha tenido principio de ejecución con la ley de protección integral mencionada, pero debe ser completada de manera urgente con las demás modificaciones para estar a la altura no sólo de la mayoría de los países en el mundo, sino de los compromisos asumidos por nuestro país a nivel internacional.-
Dejo sentada hasta aquí mi posición en relación a la aplicación de la norma en general y en especial en lo que respecta a la determinación de la pena.-
Ahora debo pronunciarme en este caso concreto respecto de la responsabilidad que le cupo a Cáceres en el hecho traído a estudio.-
Acuerdo plenamente con lo sostenido por la Dra. Fellini en cuanto a los conceptos vertidos relacionados con la atribución de responsabilidad y a ellos adhiero en todos sus términos.-
Ahora bien, sin perjuicio que propondré idéntico monto punitivo, las razones que me llevan a sostenerlo no resultan ser las mismas.-
Como ya expusiera en la primera parte de mi voto, fui otorgando primacía a la Convención sobre el resto de la legislación vigente cuando ésa no se opusiera a aquella, aplicándola sobre todo como ley posterior y más benigna respecto de la ley 22.278.-
En este caso particular, el delito que se le atribuye a Cáceres es el de homicidio agravado por el vínculo, reiterado en dos oportunidades, y lesiones graves calificadas por el vínculo reiteradas en al menos cinco oportunidades (80 inc. 1ª y 92 del C.P.), delito que tiene una pena máxima prevista en nuestro Código  de prisión perpetua y una pena mínima de 8 a 25 años, según el último párrafo del art. 80 del CP.-
Si de acuerdo a los parámetros fijados por la Convención en caso de menores, la pena a aplicarse debe ser la menor prevista para el delito que se le atribuye, no cabe otra conclusión que considerar ese monto como el que  debe corresponderle.-
No se me escapa que los delitos cometidos por la menor resultan sumamente graves, pero tampoco en cuanto a que fueron cometidos a los 16 años, cuando aún se encontraba en un período de su vida en el que, como bien señaló la Dra. Fellini, no había concluido su proceso biológico de formación psicofísica, careciendo del estado de madurez que se requiere para advertir las consecuencias jurídicas de su obrar.-
Podemos afirmar que el moderno derecho penal juvenil interpreta en general que la capacidad de culpabilidad de los seres humanos es el resultado de un largo proceso de socialización y desarrollo.-
Si esta afirmación es compartida, dable es concluir que el ordenamiento no le otorga el mismo significado al comportamiento disvalioso de los menores de edad que el que le corresponde al mismo comportamiento de los adultos y es por ello este tratamiento diferenciado respecto de la menor Laura Cáceres.-
Ahora bien, sin perjuicio que como ya fuera advertido el monto punitivo al que arribaré resulta coincidente con el de mi distinguida colega, no adhiero a sus fundamentos en cuanto a que la minoridad de Cáceres importa una circunstancia extraordinaria de atenuación.-
Aun cuando su razonamiento pueda resultar novedoso y bien expuesto, es mi criterio que las circunstancias extraordinarias descriptas en la última parte del art. 80 del Código Penal, pueden aplicarse, según los casos y la situación concreta, tanto a los menores como a los mayores, por cuanto la disminución de la culpabilidad que consagran, responde a circunstancias determinadas del momento en que se realiza la conducta, que le impiden comportarse como la norma proclama, situación que a mi criterio no se da en la especie atento el resultado de las sucesivas audiencias de juicio y la prueba producida e incorporada por lectura con anuencia de las partes.-
Si bien el expediente de Cáceres está plagado de situaciones de vida que indican sin hesitación graves momentos traumáticos en toda su evolución, así como también de los diferentes testimonios tanto de peritos, entre ellos el psicólogo del Instituto Inchausti Lic. González, como de los testigos propuestos por las partes, se pudo concluir que todas estas situaciones vividas le produjeron un bloqueo emocional que le impiden verbalizar y demostrar sus verdaderos sentimientos, pero no probaron que la conducta que se le atribuye hubiera sido producto de alguna circunstancias extraordinaria que pudiera permitir valorar  una disminución de la pena.-
No obstante lo expuesto, me inclinaré por recurrir a este monto punitivo por cuanto es el mínimo de pena prevista en un hecho de la misma naturaleza.-
Es decir, si bien no existen circunstancias extraordinarias de atenuación en la conducta que se le atribuye a Cáceres, la pena prevista para un homicidio agravado por el vínculo como el que se le imputa contempla un mínimo de 8 años, sanción que propondré imponer por resultar una pena elevada para una menor, que guarda proporcionalidad con los hechos y con los principios enunciados a lo largo de este voto que rigen en la especie, por tratarse de una joven de 16 años para la época del hecho atribuido.-
Como ya señalara la Convención está sobre toda norma legal (22.278). Si el art. 4ª indica que la pena posible es reducida a la prevista para la tentativa (de 10 a 25 años), la menor pena y proporcional con el hecho y teniendo en consideración la edad como parámetro para una pena que no resulte excesiva, es la de 8 años que consagra el art. 80 último párrafo en función del inc. 1ª del Código Penal, como ya viniera sosteniendo.-
En lo demás adhiero al voto de la Dra. Fellini.-
Buenos Aires, veinticinco de octubre de 2005.-

    
                        Ante mí:



En la misma fecha, siendo las    horas, se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencia y la Sra. Presidente del Debate, Dra. Zulita FELLINI dio integra lectura del decisorio que precede, quedando notificadas las partes y a quien interese. Conste.-


  







[1] H. Welzel, Derecho Penal Alemán (traducción de J. Bustos Ramírez y S. Yáñez Pérez) Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile 1976, pp.370/1.-

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