T.O.M. II. SENTENCIA
NÚMERO 954 - CAUSA Nº 3594
Exposición de
los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta el veredicto del
Tribunal Oral de Menores Número 2 de la Capital Federal ,
dictado en la causa número 3594 seguida a Juan José CAMPOS y Laura Dalia
CÁCERES, por los delitos de homicidio agravado por el vínculo en dos
oportunidades en concurso real con lesiones graves calificadas por el vínculo
reiteradas en al menos cinco ocasiones, con fecha dieciocho de octubre del año
dos mil cinco.*************************
PRIMERO: ACCIONES
ATRIBUIDAS
I.
De acuerdo con las constancias recepcionadas en la audiencia de
juicio, se encuentra probado en forma fehaciente que Juan José CAMPOS y Laura
Dalia CÁCERES, en horas de la madrugada del día veinticuatro de noviembre de
2003, causaron la muerte -mediante estrangulamiento y asfixia por sofocación-
de sus hijos, Jonathan Leonel y Alan Joaquín CAMPOS, de dos meses de edad,
mientras los cuatro compartían una misma habitación, sita en la calle Pedro de
Mendoza nº 1439 de este medio.-
Al ser
solicitados los servicios del SAME, a las 9,30 hs. de ese día, el Dr. Oscar
SERRANO CUBAS determinó que los bebés habían fallecido por causas no naturales,
por lo que dio intervención a la Policía Federal Argentina.-
Los profesionales del Cuerpo
Médico Forense, posteriormente constataron en la autopsia de rigor, que la
causa del deceso de Jonathan Leonel se produjo por compresión mecánica del
cuello por estrangulamiento. En tanto que la de Alan Joaquín, obedeció a
asfixia por obstrucción de las vías respiratorias.-
II.
Asimismo,
con la prueba colectada en la presente causa, quedó debidamente demostrado que
Juan José CAMPOS y Laura Dalia CÁCERES, en el mismo domicilio, entre los días
diecisiete de octubre y veintitrés de noviembre de 2003, causaron treinta y
seis lesiones a sus hijos, Jonathan Leonel y Alan Joaquín CAMPOS, las que
pusieron en peligro sus vidas y hubieran requerido un lapso superior a un mes
para su curación.-
Al efectuarse
las correspondientes autopsias médico legales se constató que Jonathan Leonel
presentaba “múltiples fracturas costales
a nivel de la unión costo vertebral derecho y del 5to. al 8vo. arcos medios
homolaterales. En el hemitórax izquierdo fracturas de la 3ro. a la 8va.
costillas en su arco medio”, cuyo mecanismo de producción fue por
compresión toráxica.-
En cuanto a
Alan Joaquín, se determinó que presentaba “Fractura
de clavícula izquierda con callo óseo. Fractura de 4to. y 5to. arcos costales
izquierdos con callos óseos (a nivel de la zona de transición del arco medio
con el anterior). Callo óseo a nivel del 8vo. arco costal posterior izquierdo.
Fracturas del 4to. a 9no. arcos costales izquierdos (arcos medios)... Fracturas
del 3ro. a 8vo. arcos costales derechos (arcos medios)... Fractura del fémur
derecho distal con interrupción de la cortical lateral y reacción perióstica.
Imágenes con características radiológicas de fracturas metafisarias a nivel de:
tibia proximal derecha. Tibia proximal izquierda. Tibia distal izquierda”. El
mecanismo de producción de las mismas ha sido estiramiento forzado de miembros
superiores, torsión de los inferiores y compresión toráxica.-
SEGUNDO: ELEMENTOS DE PRUEBA
En primer término, he de
valorar los dichos vertidos en la audiencia de debate, por el Dr. Oscar Miguel
SERRANO CUBAS, quien la mañana de los hechos se constituyó en la calle Pedro de
Mendoza a raíz de un auxilio solicitado al SAME. Al llegar al domicilio, una
joven con un bebé en sus brazos, se lo entregó y constató que su deceso se
había producido de tres a cinco horas antes.-
El galeno afirmó que ingresó a una habitación y
encontró a otro niño también frío y con varias horas de fallecido; en
consecuencia dio intervención al Comando Radioeléctrico. En ese momento, se presentó
el padre que lloraba desconsoladamente. En tanto, la progenitora sentada,
lagrimeaba y se mecía.-
Al efectuar masajes de resucitación, salió espuma
rosada por la boca y fosas nasales de los pequeños, lo que podría obedecer -a
su entender- a un estrangulamiento. Seguidamente, se hicieron presentes otros
familiares, todos muy afligidos.-
SERRANO CUBAS dijo que al examinar a las criaturas,
constató equimosis varias y livideces en el tórax. Sus ropas estaban limpias
-como si estuvieran recién cambiados- lo que no coincidía con el tipo de muerte
que habían tenido.-
El Subcomisario de la Policía Federal
Argentina, Ernesto Aníbal ESQUENON, expuso que concurrió al lugar como Jefe de
Judiciales de la Seccional
24°, siendo atendido en la puerta por el abuelo de las víctimas.-
El preventor explicó que advirtió que los pequeños se
encontraban muy bien vestidos, sin
signos de violencia. Al determinar el médico del SAME que la causa de la muerte
había sido asfixia o intoxicación, efectuó consulta con el Fiscal, el que
dispuso la intervención de la División Rastros de la Policía Federal
Argentina y la detención de los padres.-
Por último, refirió que el video que se
efectuó del lugar, fue en las condiciones en que se encontraba sin alterar de
ningún modo la escena.-
En un todo de acuerdo, se expresó el Subinspector de la Policía Federal
Argentina, Martín José BONANO, el que secundó a ESQUENON en el procedimiento.-
Conforme lo
solicitado por las partes, se incorporó por lectura al debate la declaración de
fs. 112/112 vta., del médico legista de la Policía Federal
Argentina, Juan José DAL LAGO, quien detalló que al observar la escena del
crimen, pudo constatar manchas de sangre en la ropa de cama en la zona de la
cabecera.-
Respecto de los
niños, describió que se encontraban en los pies de la cama en posición cúbito
dorsal, con livideces que denotaban que la muerte se había producido varias
horas antes.-
Carlos Alberto
REYES aseveró que presenció la lectura de derechos y garantías de las personas
detenidas, las cuales no efectuaron ningún tipo de imputación.-
En tanto, la Sra. Leonor Beatriz
LAFONT mencionó que mientras cumplía sus funciones como testigo del
procedimiento, escuchó que un hombre, alto, robusto que no habitaba la vivienda
le preguntaba a la madre de los niños “que
había hecho”.-
Por su parte,
Melisa Emilia PÉREZ, cuñada de Juan y Laura, declaró que tomó conocimiento de
lo ocurrido cuando la Sra.
CAMPOS llamó a Juan, luego de lo cual se retiró del domicilio
para resguardar a su pequeño hijo.-
Respecto de la relación familiar,
confirmó que siempre fue buena, desconociendo que existiera algún tipo de
violencia de pareja o con los niños, a los que siempre llevaban a control
médico.-
Manifestó además que Juan se ausentaba sólo un par de
horas por día, permaneciendo el resto del tiempo junto a Laura, cuidando a los
bebés. Asimismo, ella recibía la ayuda de familiares y amigos que concurrían
regularmente a la vivienda.-
Al ser careada con la imputada, se mantuvo en sus
dichos, ratificando que los golpes que Laura presentaban eran producto de
peleas con jóvenes de su edad.-
Elena Raquel LEGUIZAMON, madre de Juan, reveló que la
convivencia familiar era buena, sin conflictos, compartiendo habitualmente el
momento del almuerzo o cena.-
Con relación a sus nietos, alegó que sólo supo –por
las consultas médicas efectuadas- que padecían de cólicos.-
Aclaró que nunca presenció o tuvo
comentarios de violencia entre su hijo y Laura o con los niños.-
En cuanto al día de los hechos, llamó a Juan a través
de la puerta corrediza del cuarto y éste salió gritando que los niños estaban
fríos. Así ingresó y los observó acostados en la cama matrimonial, boca abajo.
En tanto Laura estaba junto al sofá, arrodillada, contemplando a los pequeños.-
Su esposo, Pablo Ernesto CAMPOS, relató que se enteró
de lo sucedido por un llamado telefónico, concurriendo de inmediato al
domicilio, aunque nadie pudo dar razones de las causas del deceso de sus
nietos.-
El testigo comentó que su hijo y nuera –que siempre se
llevaron bien- cuidaban juntos a los niños, los cambiaban, bañaban y los
llevaban al médico cada vez que era necesario, pues según supo, tenían
problemas al respirar.-
Su hijo, Pablo Ernesto CAMPOS, hermano de Juan, indicó
que la mañana de los hechos, estaba acostado en su dormitorio cuando escuchó
gritos de toda la familia, se levantó y vio a sus sobrinos muy blancos, por lo
que llamó al SAME.-
Por otra parte, Julio César CÁCERES, tío de Laura,
afirmó que si bien tuvo sospechas de que su sobrina era víctima de violencia
por parte de Juan, nunca tuvo la confirmación hasta después de la muerte de los
niños.-
Respecto de ellos, en cambio, manifestó que siempre
los vio bien cuidados y atendidos.-
La mañana de los hechos, concurrió al domicilio de la
familia CAMPOS donde consoló a su sobrina, la que le refirió que se quedó
dormida y que desconocía lo que había ocurrido.-
Visitación BARREIRO, abuela materna de Laura, declaró
que el domingo a la tardecita vio por última vez a sus bisnietos que estaban
como siempre bañados y cambiados. Luego una vecina le informó lo sucedido.-
La testigo dijo que todos los días concurría a la
vivienda de Laura para acompañarla durante una hora, pero que nunca notó que
los niños estuvieran descuidados o maltratados. En cambio, Laura estaba
distinta, atribuyendo esa situación a que Juan la amenazaba si contaba lo que
ocurría.-
Asimismo, valoro los dichos de Vanina Iliana ROJAS,
quien como amiga de Laura la visitaba una ó dos veces por semana en el
domicilio de la calle Pedro de Mendoza.-
En esas oportunidades, constató que la relación de
pareja era muy buena y el trato con los niños excelente.-
La testigo sostuvo que nunca supo que Juan maltratara
a su amiga.-
Su novio, Juan Cruz ARGAÑARAZ, ratificó esos dichos,
aclarando que nunca notó que Laura tuviera miedo, pero sí que era celosa de su
pareja.-
A partir de allí, efectuó un seguimiento de la joven,
conociendo a Juan.-
Respecto de la relación entre ambos, reveló que él se
mostraba muy preocupado por ella, ejerciendo un fuerte control que consideró
necesario por la enfermedad de la joven.-
Inés Noemí PANSERA de FONTANA, asistente social, tomó
contacto con la abuela de Laura en 2001, como consecuencia de la necesidad de
obtener medicación para el HIV.-
La profesional rememoró que visitó a Laura en su casa
cuando los bebés habían sido dados de alta, no advirtiendo situaciones de
maltrato infantil o violencia familiar. Recién en 2004, Laura comenzó a contar
episodios de ese tipo.-
Si bien, Juan se mostraba muy absorbente respecto de
ella, se preocupaba por sus remedios como por los niños. Con relación a los
mismos, expresó que siempre se encontraban impecables.-
Adriana Mónica LESENDE, licenciada en psicología,
concurrió a la seccional 24º para brindar contención a Laura. Allí la encontró
acurrucada, desafectivizada, sin poder exponer sus sentimientos. Sin embargo,
preguntó insistentemente por Juan.-
Respecto de la lesión que observó en su pierna, indicó
que Laura explicó que se la había provocado otra joven.-
El Lic. Héctor Mario GONZÁLEZ, coordinador técnico del
instituto “Ursula Inchausti”, describió el tratamiento que tuvo a cargo con
Laura desde su ingreso en el año 2003.-
Luego de explayarse sobre las situaciones de violencia
que sufrió Laura en su infancia, reseñó los progresos alcanzados.-
El profesional aseveró que no hay indicadores de
agresividad en la joven, pero sí problemas respecto a su afectividad que
inciden en su comportamiento.-
La profesional puntualizó que ambos padres
concurrieron a las consultas, demostrando interés y dedicación.-
En los exámenes constató una buena evolución de los
niños, no observando ningún síntoma que hiciera sospechar una situación de
maltrato infantil.-
El Dr. Mario Alberto PIANA, médico urólogo del
hospital “Argerich”, al exhibírsele la historia clínica del imputado CAMPOS,
alegó que las intervenciones quirúrgicas a las que fue sometido por su afección
de varicocele, tenían la intención de corregir el número y movilidad de los
espermatozoides.-
A las preguntas que le fueran formuladas, aclaró que
si bien la patología que presentaba puede causar esterilidad, no se daba en el
presente caso, ya que se detectaron espermatozoides.-
Según sostuvo, las del tórax con callos óseos eran
mayores a 21 días, las restantes de menos de 14 días. El mecanismo de
producción fue por sacudida violenta, conocido como “shaking baby sindrome”;
para las metafisiarias torcimientos muy fuertes.-
En tanto, las lesiones en los miembros inferiores
tenían una evolución de 7 a
21 días. En cambio, las que se constataron en el cartílago de crecimiento no pudo
determinar su antigüedad.-
Respecto de Jonathan enumeró diecisiete lesiones en
tórax de una evolución no superior a los 14 días.-
La galena fue contundente al afirmar que todas estas
lesiones indicaban maltrato infantil, y que debían haber provocado llanto
persistente en los damnificados.-
El Dr. Héctor Osvaldo VÁZQUEZ FANEGO, médico forense,
luego de tomar conocimiento de las autopsias medico-legales realizadas,
puntualizó que la muerte de Alan se produjo por asfixia por las petequias que
presentaba, las cuales no aparecen si el deceso fue natural. En el caso de
Jonathan observó la misma patología.-
Las livideces de los cadáveres, según especificó,
aparecen entre 12 y 15 horas después del deceso, en la posición contraria a la
que yacía el cuerpo.-
El Dr. Leonardo
GHIOLDI, médico psiquiatra del Cuerpo Médico Forense, luego de presenciar las
audiencias de debate llevadas a cabo, informó que el discurso de Laura CÁCERES
era enunciativo, complejo, extenso, desafectivizado y cerebral. En cambio, el
de Juan CAMPOS era más concreto. Sin embargo, ambos procuraban proteger ciertas
áreas de lo sucedido.-
El profesional
especificó que el imputado tenía rasgos autoritarios, posesivos y de
omnipotencia, pero -a su entender- la enjuiciada poseía un nivel intelectual que
le daba la posibilidad de sobreponerse a esa situación.-
Por su parte, la Dra. Beatriz LANCELLE
de PEJKO, médica forense, comentó con total detalle los resultados de las
sendas autopsias practicadas.-
En referencia a
Jonathan, rememoró que presentaba lesiones externas e internas. Es así que
constató un surco con improntas de uñas a nivel del cuello, lado izquierdo.
Mientras que en el opuesto, sólo halló una lesión, lo que atribuyó al empleo de
una mano. Internamente, encontró infiltración y petequias, que son el producto
de una disminución del oxígeno. También estableció lesiones óseas de distinta
data por compresión del tórax.-
Respecto de Alan
dijo que al examen externo constató labios cianóticos y lesiones en fosas
nasales. Según su opinión, ello era el producto de maniobras destinadas a
evitar el pasaje de oxigeno, a través de la comprensión de las narinas y el
taponamiento de la boca.-
En el
examen interno, determinó lesiones antiguas y recientes en clavícula izquierda,
arcos costales, tibia izquierda y fémur derecho.-
La profesional
expuso que el mecanismo de producción de las fracturas de los miembros
inferiores fue torsión, estiramiento violento y para las costillas comprensión
toráxica contra superficie plana y dura y zamarreo.-
A las preguntas
que le fueran formuladas, explicó que esas lesiones -características de
maltrato infantil- deben haber producido en los niños, llanto incesante, dolor
y falta de apetito.-
Por último.
Romina Silvia BATISTA refirió que conoció a Laura entre los años 2001 y 2003,
como consecuencia de cumplir funciones de preceptora en el colegio “William
Morris”, no habiendo tenido nunca problemas de conducta en el establecimiento.-
Sin embargo,
recordó un episodios en el que Laura se habría peleado con otra joven de nombre
Jessica, resultando lesionada.-
La testigo
manifestó que desde que la menor abandonó la escuela, tuvo contacto con ella en
reiteradas oportunidades, pero nunca le mencionó situaciones de violencia en su
pareja.-
A estas probanzas
se agregan las que quedaron incorporadas por lectura a la audiencia de juicio
sin oposición alguna de las partes, a saber: el acta inicial de fs. 1/5 vta.;
las actas de detención de fs. 9/9 vta. y 10/10 vta.; el plano de fs. 13; la
constancia de fs. 52; los informes psicosociales de fs. 66/66 vta. y 67; los
informes médico legistas de fs. 101/110, 389/398 y 8 del legajo para el estudio
de la personalidad de CAMPOS; los dictámenes del Cuerpo Médico Forense de fs.
115/118, 119/123, 186, 187, 192/199, 200/207, 227/230, 402/404, 406/407,
427/429, 456/457, 458/459, 516, 560, 678/691 y 10/15 del legajo para el estudio
de la personalidad de CAMPOS; la orden de allanamiento y acta respectiva de fs.
143/146 vta.; los oficios del SAME de fs. 309/310 y 671/672; el oficio de la
empresa “Movicom” de fs. 312; el casete reservado en Secretaría remitido por el
SAME de fs. 314; las copias autenticadas de las partidas de nacimiento de los
menores víctimas en autos de fs. 328/328 vta. y 329/329 vta.; las copias de
sendas historia clínicas remitidas por el hospital “Cosme Argerich” de fs.
341/375 y 653/664; el oficio de la empresa “Personal” de fs. 376/377; los
informes de la
División Laboratorio Químico de la Policía Federal
Argentina de fs. 530 y 609/611; las copias autenticadas de las partidas de
defunción de los menores víctimas de autos, de fs. 617/617 vta. y 618/618 vta.;
el videocasete reservado en Secretaría de fs. 621; el acta de fs. 7 del legajo
para el estudio de la personalidad de CAMPOS; los testimonios de las causas
6625 y 72.623/03 del Juzgado Nacional de Menores n° 4, Secretaría n° 11; y la
copia autenticada de la partida de nacimiento de la menor CÁCERES de fs.
648/648 vta.-
TERCERO: PONDERACIÓN DE LA PRUEBA
De la prueba practicada en
el juicio oral, que ha sido apreciada por esta Magistrada, de conformidad con
las reglas de la sana crítica, considero fehacientemente probada la coautoría y
consecuente responsabilidad de los procesados Juan José CAMPOS y Laura Dalia CÁCERES, en los hechos juzgados en
la presente causa, por los cuales la Señora Fiscal de Juicio pronunciara su alegato
acusatorio, constitutivos del delito de homicidio agravado por el vínculo en
dos oportunidades en concurso real con lesiones graves calificadas por el
vínculo reiteradas (artículos 45, 55, 80 inc. 1°, 90 y 92 del Código Penal).-
CUARTO: SUBSUNCIÓN
a) Tipicidad:
I.
Con relación a estos
sucesos, Juan José CAMPOS y Laura Dalia
CÁCERES deben responder como coautores
penalmente responsables del delito de homicidio agravado por el vínculo
reiterado en dos oportunidades (art. 45, 55 y 80 inc. 1º del Código Penal).-
El tipo contenido en el
art. 80, inc. 1° del Código Penal, prevé la muerte del ascendiente,
descendiente o cónyuge, sabiendo que lo son.-
Durante mucho tiempo la doctrina
justificó la agravación de la figura del homicidio por la mayor repulsión que
genera quien atenta contra sus propios lazos de sangre.-
Por ende, al atentado a la vida se agrega
el menosprecio que el autor ha tenido por el vínculo sanguíneo.-
Esta formulación hoy en día ha quedado
superada, en tanto la teoría dominante sostiene que no importa si el vínculo de
parentesco es natural o legítimo, ya que la ley vigente no hace distinciones.-
La mayor gravedad
parece razonable encontrarla en un grado más alto de culpabilidad, proveniente
de la presunción de que los vínculos parentales originan naturalmente
una comunidad de afectos y sentimientos, que es lo que hace que el atentado
contra la vida del pariente resulte más reprochable.-
La acción típica consiste en causar la
muerte a otra persona en las circunstancias enunciadas.-
En la presente causa, ha quedado
demostrado que el fallecimiento de ambos bebés fue el resultado de una muerte
violenta.-
En el caso de Alan Joaquín CAMPOS,
el deceso fue producido por asfixia por oclusión de los orificios
respiratorios, mediante el taponamiento ejercido con la palma de la mano en la
boca, y la compresión con los dedos en las narinas que impidieron el libre
pasaje de oxígeno.-
De acuerdo al
examen efectuado en la autopsia obrante a fs. 115/118, el cadáver presentaba “labios cianóticos y apergaminados con área
blanquecina por encima del labio superior... equimosis en la cara externa de
las alas nasales... en cara anterior derecha del cuello excoriación lineal de
4mm.”. Al examen interno, se detectaron “petequias
sub-pleurales”; lesiones compatibles con el mecanismo descripto.-
En tanto, la autopsia del Cuerpo Médico Forense de fs. 119/123,
respecto de la causa de muerte de Jonathan Leonel CAMPOS, detalla que “se produjo por comprensión mecánica del
cuello”, ello encuentra fundamento en las lesiones descriptas a fs. 120: “en cara anterior del cuello lado izquierdo
dos excoriaciones de 4mm., lineales que impresiona como estigmas ungueales...
En cara lateral izquierda de cuello 3 excoriaciones y en lado derecho solo
una... En cara anterior media de cuello, surco de fondo apergaminado que mide 4 cm . de largo y 0,8 de
ancho... infiltración de la cara anterior del músculo esternocleidomastoideo
izquierdo”. Asimismo, se determinaron “Petequias
subpleurales, subpericárdicas”, y en la aponeurosis epicraneana, congestión
“con petequiadoequimótico en región
parieto-temporal derecha de 2x1 cm.”.-
Según detalló la
Dra. Beatriz LANCELLE de PEJKO en la audiencia de debate, el
mecanismo de producción en ambos supuestos fue la utilización de una mano
humana que impidió el acceso del oxígeno, provocando las lesiones externas e
internas descriptas que derivaron en la muerte de los menores.-
En esta
oportunidad, los medios empleados -estrangulamiento y asfixia por sofocación-
eran idóneos para la producción del resultado, si se tienen en cuenta las
características físicas de las víctimas, bebés de 60 días de vida, totalmente
imposibilitados de defensa.-
A ello deben
sumarse las partidas expedidas por el Registro de Estado Civil y Capacidad de
las Personas obrantes a fs. 617/618 vta., que acreditan la defunción de los
niños CAMPOS.-
El tipo exige un autor
especialmente calificado, ya que debe darse alguna de las relaciones parentales
de su descripción. La persona que mata tiene que ser descendiente, ascendiente
o cónyuge. Esto limita el círculo de autores y por lo tanto, se trata de un
delito especial impropio.-
Esta clase de ilícito es definida como aquélla en la que no toda
persona puede ser autor, sino solamente aquél que posea la relación de
parentesco enunciada en el tipo.-
La ley no limita respecto del grado de las líneas ascendentes y
descendentes, ni de la calidad de su origen –ya sea que nazca de una relación
matrimonial o extramatrimonial-. Por ello, comprende al padre, abuelo,
bisabuelo, etc. del autor -artículo 352 del Código Civil- y sus hijos, nietos,
bisnietos, etc.-
No existe diferencia en cuanto a la calidad del origen del lazo;
pero la prueba del vínculo debe constar de conformidad con los modos establecidos
objetivamente para ello.-
En este caso concreto, los
imputados eran los ascendientes de las víctimas, tal como surge de las partidas
de nacimiento anexadas a fs. 328/328 vta. y 329/329 vta.-
El tipo subjetivo exige que el
autor tenga conocimiento de la relación familiar.-
Al legislador argentino no le bastó prescribir que la
víctima debía ser ascendiente, descendiente o cónyuge del autor, sino que
incluyó el conocimiento como un
elemento del tipo.-
La agravación
tiene un efecto automático, que reside en que dado el vínculo parental debe
aplicársela, ya que este elemento resulta exclusivo y decisivo para la existencia del delito, sin
que devenga necesaria una relación de afecto, que de hecho puede no existir.-
Respecto a la
configuración de esta agravante, su autonomía y consecuencias, aún debate la
doctrina, fundamentalmente sobre si la sola constatación del vínculo debe dar
lugar a su existencia.-
Estas referencias
cobran singular importancia en esta causa, si se tienen en cuenta las repetidas
oportunidades en que ambos procesados manifestaron el profundo cariño y
cuidados especiales que proferían a sus descendientes.-
CAMPOS y CÁCERES
conocían el vínculo que los unía con los damnificados de autos y debieron
representarse que como consecuencia de los medios empleados (estrangulamiento y
taponamiento de la boca y nariz a sendos bebés) debía producirse
inexorablemente el resultado típico, sin necesidad de ninguna otra exigencia.-
II.
El ilícito precedentemente
analizado, cuyo reproche cabe a Juan José
CAMPOS y a Laura Dalia CÁCERES -en
carácter de coautores penalmente
responsables- constituye el delito de lesiones
graves calificadas por el vínculo reiteradas en al menos cinco oportunidades, previsto
por los arts. 45, 55, 90 y 92 del Código Penal.-
El tipo básico de
lesiones, contenido en el artículo 89 del Código Penal, prevé la causación de
un daño a otro, en el cuerpo o en la salud.-
El bien jurídico
protegido es la integridad corporal y la salud de la persona humana, debiendo
interpretarse que en su contexto se incluyen aspectos anatómicos, fisiológicos,
físicos y psíquicos.-
No sólo se
preserva el cuerpo sino la salud, derechos que han adquirido rango
constitucional, a partir de lo establecido en el art. 5 inc. 1° del Pacto de
San José de Costa Rica.-
Las lesiones
implican una disminución en la integridad corporal, un daño en la salud o el
bienestar del cuerpo.-
El maltrato
psicofísico indica en sentido amplio y general, toda lesión que ocasionada en
el organismo es capaz de causar sensación de dolor, malestar corporal y
molestias en el bienestar del otro.-
Conforme surge
del estudio radiológico obrante a fs. 207, Alan Joaquín CAMPOS presentaba las
siguientes lesiones: “Fractura de
clavícula izquierda con callo óseo. Fractura de 4to. y 5to. arcos costales
izquierdos con callos óseos (a nivel de la zona de transición del arco medio
con el anterior). Callo óseo a nivel del 8vo. arco costal posterior izquierdo.
Fracturas del 4to. a 9no. arcos costales izquierdos (arcos medios)... Fracturas
del 3ro. a 8vo. arcos costales derechos (arcos medios)... Fractura del fémur
derecho distal con interrupción de la cortical lateral y reacción perióstica.
Imágenes con características radiológicas de fracturas metafisarias a nivel de:
tibia proximal derecha. Tibia proximal izquierda. Tibia distal
izquierda”.-
En aquellas fracturas que
se habían formado callos óseos, la evolución al momento del deceso, era de
aproximadamente 15 a
21 días, en las restantes era de 7
a 10 días, de acuerdo a los resultados obtenidos por el
Laboratorio de Histopatología Forense a fs. 402.-
En tanto, las
fracturas del fémur derecho poseían una antigüedad de entre 7 y 21 días (ver
fs. 560).-
Jonathan Leonel CAMPOS, por
su parte, presentaba “múltiples fracturas
costales a nivel de la unión costo vertebral derecho y del 5to. al 8vo. arcos
medios homolaterales. En el hemitórax izquierdo fracturas de la 3ro. a la 8va.
costillas en su arco medio” (ver fs. 198/199).-
En este caso, la
evolución de las lesiones era de 7
a 10 días (ver fs. 406).-
El medio de
producción detallado por las Dras. Cynthia Liliana URROZ y Beatriz LANCELLE de
PEJKO, fue -para las fracturas de los miembros inferiores- torsiones, -para la
de clavícula- estiramiento forzado, y -para las costales- comprensión toráxica
contra una superficie plana y dura o el síndrome del niño sacudido (Shaking baby sindrome) que consiste en
tomar al bebé con ambas manos, afirmándolas en el tórax con energía y cierta
presión, que da lugar posteriormente a la violenta sacudida en sentido anteroposterior.-
Corresponde
encuadrar los hechos relatados en la figura contemplada, en el art. 90 del
Código Penal, que prevé aquellas lesiones que produjeron una debilitación
permanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro o una
dificultad permanente de la palabra o si hubiere puesto en peligro la vida del
ofendido, le hubiere inutilizado para el trabajo por más de un mes o le hubiere
causado una deformación permanente del rostro.-
Las lesiones que
sufrieran las víctimas, precedentemente descriptas, hubieran requerido para su
curación un período superior a los treinta días.-
Además, han sido aptas para poner en
peligro real la vida de ambos niños, si se tiene en cuenta la constitución
física de ellos, la extensión y gravedad del daño causado. Dichas
circunstancias han sido conocidas por los autores.-
Estas lesiones no
pueden ser producto de autolesión de las criaturas, de un accidente o de
negligencia en su cuidado; máxime si se tiene en cuenta los mecanismos
especiales de producción que difieren del golpe directo, como torsión,
estiramiento forzado de los miembros y presiones sobre el tórax y las
costillas.-
La multiplicidad,
su ubicación, los distintos grados de evolución y la forma de su realización,
determinan que Alan fue agredido como mínimo en cuatro oportunidades, en tanto
Jonathan, en al menos una.-
Con relación a
estas acciones típicas, también, deberá aplicarse la agravante del vínculo,
prevista en el art. 92 en función del art. 80 inc. 1º del Código Penal, tal
como fuera desarrollado en el punto anterior, ya que CAMPOS y CÁCERES eran los
ascendientes de las víctimas (conforme surge de las partidas de nacimiento
obrantes a fs. 328/328 vta. y 329/329 vta.).-
Los imputados
conocían tanto el vínculo de sangre, como que los mecanismos empleados eran
adecuados para producir daños en el cuerpo y la salud de niños de tan corta
edad, en total estado de indefensión y con una completa dependencia para la
supervivencia de personas mayores.-
Todos los delitos
concurren materialmente entre sí (art.
55 del Código Penal).-
III.
Alegó asimismo, la existencia de una
coautoría, sin calificarla, entre los progenitores.-
Luego de realizar
un pormenorizado análisis de la prueba recolectada en el debate, dijo entre
otras cosas, que “todo lo hacían entre
los dos”, refiriéndose al cuidado, aseo, alimentación, higiene y
manutención de los bebés, circunstancia que le permitió inferir que ninguno de
ellos pudo mantenerse ajeno a los sucesos de imputación.-
Señaló que sin
perjuicio de que por las características de producción de los acontecimientos,
era muy difícil determinar concretamente cuales fueron las acciones ejercidas
por cada uno de ellos, ambos debían responder por encontrarse, respecto de los
bienes jurídicos de sus hijos, en posición de garante. En consecuencia
entendió, que ya sea por acción o por omisión debían responder como coautores.-
Por su parte, los
defensores particulares de los imputados, sostuvieron que a pesar de
encontrarse acreditada la materialidad de los hechos, no era posible deducir de
allí que sus ahijados procesales hayan sido los autores de los mismos.-
Esgrimieron que
la acusación no probó la autoría de ninguno de ellos, ni qué roles hubieran
desempeñado en el transcurso de la imputación formulada, por lo que no era
posible, en consecuencia, formular adecuación típica de las conductas
endilgadas.-
Entiende esta
Magistrada que de las pruebas colectadas en las sucesivas audiencias de debate,
ha quedado fehacientemente demostrada la existencia de una coautoría paralela,
concomitante o conjunta, la cual no se distingue por la diferenciación de roles
en el suceso criminoso, ni por la presencia de un acuerdo previo. Su
característica esencial es la inexistencia de una decisión común respecto a la
realización del hecho.-
Esta tiene lugar
cuando dos o más sujetos dominan el hecho mediante comportamientos
individuales, encuadrando cada uno de ellos en el concepto de autoría directa.-
Para resolver los problemas que se presentan cuando
intervienen varias personas en la comisión de un delito, la doctrina distingue
entre autores y partícipes.-
Se han formulado
distintas teorías tendientes a determinar cuándo se es “autor”; y otras también para determinar cuándo se es partícipe.-
En efecto, la
teoría de la autoría se ocupa de establecer los requisitos que debe presentar
el comportamiento de una persona para que se pueda afirmar que es autora de un
delito. Se puede tratar de un autor único (autoría directa). Se puede actuar
conjuntamente con otros autores (coautoría). O se puede actuar utilizando a
otro sujeto (autoría mediata).-
Con el objeto de
distinguir entre autores y partícipes, se han tomado en consideración factores
internos y externos, lo que ha dado como consecuencia la formulación de
distintas teorías.-
Entre ellas
merecen mención, sin mayor desarrollo en este momento, las llamadas:
formal-objetiva; subjetiva; material-objetivas; y la del dominio del hecho.-
Consiguientemente,
en mi criterio, resultan autores quienes tienen poder de decisión, porque
dominan la causalidad, conservando la posibilidad de decidir entre consumar o
desistir del delito.-
También la coincidencia de varios autores puede darse
durante la ejecución típica o aún después de la realización parcial de aquella,
conocida como coautoría sucesiva.-
Por último, la
coautoría es definida como aquella en la que hay un dominio funcional del hecho, en el sentido de que cada uno de los
coautores tiene en sus manos el dominio del hecho a través de la parte que le
corresponde en la división del trabajo. En esta sí es necesario el acuerdo
previo, que determine el rol que
ejercerá cada sujeto interviniente.-
Al momento de ser oído en su declaración indagatoria, Juan José
CAMPOS afirmó que la noche de los hechos, aproximadamente a las 2,45 hs., luego
de alimentar y cambiar a los bebés junto a Laura, se durmió -antes que ella- en
el sofá cama de la habitación, hasta las 9,30 hs.-
En ese momento, se despertó a partir
de los llamados de su madre, al igual que Laura, encontrando a los niños sin
vida.-
Respecto de las lesiones sufridas
por ambos, dijo desconocer las circunstancias en las que tuvieron lugar, a
pesar de compartir las tareas de cuidado con su compañera. Sin embargo, refirió
diferentes situaciones de descuido por parte de ella, tales como “tirarlo en la cama cuando lloraba...”, “caerse en el baño con Jonathan...”.-
En tanto, Laura Dalia CÁCERES
coincidió en las tareas compartidas, pero expresó que Juan “los tiraba”, “los apretaba contra el colchón
boca abajo”, “los zamarreaba”, aunque no pensó que ello podía ocasionar las
fracturas que ambos niños presentaban.-
En cuanto a la madrugada del 24 de
noviembre de 2003, manifestó que se acostó alrededor de las 3 hs. -antes que su
pareja- en el sofá cama, durmiéndose profundamente hasta las 7,30 hs., cuando la Sra. CAMPOS los
despertó.-
Ambos imputados aseveraron en forma
categórica que nadie pudo ingresar a la habitación esa noche, ni pudieron dar
otra explicación de lo sucedido.-
La versión por ellos esgrimida, en
tanto a su total ajenidad con los hechos, carece de verosimilitud, si se
considera el escaso tiempo que medió desde el alta hospitalaria hasta el
deceso, la circunstancia de que convivían en una única habitación, que sus
hijos estaban a su exclusivo y permanente cuidado, el número y gravedad de las
lesiones sufridas, como la modalidad empleada para provocar la muerte.-
Si bien no pudo llegarse a conocer
los móviles que determinaron los acontecimientos, cómo se desarrollaron y la
actividad desplegada por cada uno de los imputados, el cúmulo de pruebas e
indicios obtenidos determinan que como mínimo uno de ellos realizó las
conductas típicas o los dos conjuntamente, en tanto el otro las consintió,
toleró y no evitó -a través de los medios a su alcance- la producción
de los resultados, teniendo en especial consideración que el maltrato sufrido
por los niños se prolongó en el tiempo y que entre el deceso de cada uno
existió un lapso de varias horas en el que ambos hubieran podido interponerse,
en salvaguarda de los bienes jurídicos que tenían la obligación de resguardar.-
A ello debe sumarse, que después de
consumados los ilícitos antes descriptos, los imputados -indudablemente-
debieron asumir un pacto de silencio, que entre otras cosas se traduce en no
haber denunciado los hechos ya ocurridos, o la modificación de la escena del
crimen (ordenar la habitación, cambiar la ropa a los bebés, higienizarlos,
etc.).-
No es posible que los ilícitos se
hubieran podido cometerse sin el silencio y la complicidad de ambos padres;
ello permitió la realización y continuación del maltrato a los niños.-
Se
puede matar por acción u omisión, en tanto la norma jurídica prohibe matar,
el tipo penal no especifica modalidades para su realización, por lo que
cualquier modo puede ser apto para su producción.-
Todas las normas exigen en forma
preceptiva o prohibitiva el respeto a determinados bienes jurídicos concretos,
mediante una conducta humana dominable. En este contexto, los bienes jurídicos
pueden ser lesionados de dos maneras: por la comisión de acciones dañosas sobre
ellos (dar muerte a un ser humano) y la omisión de medidas que preserven tal
bien jurídico (no evitar la muerte del hijo).-
Entonces, la norma siempre es
concebida como una figura ideal ajena a la ley penal, como un mandato de
respeto a bienes jurídicos determinados (debéis respetar la vida). De ello se
derivan tanto prohibiciones de acciones típicas dañosas a bienes jurídicos,
como mandatos para la ejecución de ciertas acciones típicas preservadoras de un
bien jurídico.-
La finalidad de la norma no puede
ser contradicha por el tipo penal que, por un lado, cumple una función
limitativa y garantizadora frente a la libertad de las personas y, por otro, es
también instrumento para la realización de la norma. Por lo tanto, el mandato
de acción o la prohibición, no tienen por qué estar excluidos entre sí en los tipos
penales. Detrás de un tipo de comisión se encuentra también un mandato de
acción para ciertos y determinados casos que constituyen el fin de la norma con
relación a la cual se construye el tipo.-
Lo
único que no está contenido en el tipo de comisión es la determinación del
círculo de autores de la omisión impropia. Luego el elemento que no se
encuentra en los tipos de omisión es el determinante de la autoría.-
Los
delitos impropios de omisión son delitos especiales. Es decir, la definición de
la posición de garante y el deber de garantía son elementos de la autoría no
definidos en forma expresa. Y esta falta de determinación obedece a la inmensa
variedad de situaciones que podrían presentarse, tal como sucede con los tipos
abiertos en los delitos culposos, donde en cada caso deberá definirse
judicialmente el deber objetivo de cuidado.-
De
este modo, comisión y omisión se manifiestan como alternativas evidentemente
diferentes de conductas contrarias a la norma y punibles, por lo cual debe ser
distinguidas.-
En la comisión, el perjuicio al bien
jurídico es provocado mediante una actividad corporal perceptible por el mundo
exterior, en tanto en la omisión aquél se basa en la inactividad.-
Omisión no significa “no hacer” sino “no hacer algo determinado”.-
Existe una estructura típica dolosa, hay una omisiva.-
En el primer caso, la tipicidad se
configura mediante la identidad de la conducta realizada con la del tipo legal.
En la omisiva, en cambio, surge de la diferencia entre la conducta exterioriza
y la exigida en el tipo penal.-
En los delitos de omisión propia, el tipo objetivo se conforma con
la situación típica generadora del deber, la ausencia de una determinada acción
y la capacidad del sujeto activo de haber podido realizarla.-
En
tanto, las exigencias necesarias para la definitiva configuración de un tipo
omisivo impropio son: en el aspecto objetivo la existencia de una situación
típica, la exteriorización de una conducta distinta de la debida, la
posibilidad física de realizar la conducta debida, el nexo de evitación, y la
posición de garante.-
Mientras que en la omisión propia la
situación típica está contemplada en la ley, en los impropios el deber de
actuar surgirá de cada caso del conjunto de todas las circunstancias de la
situación. Ello es lo que determinará cuál era la acción exigible.-
En este tipo de delitos, sólo puede
ser autor idóneo aquel que objetivamente se encuentra en situación de ejecutar
una determinada acción de salvamento. Dicha capacidad debe ser enjuiciada de
acuerdo con las facultades individuales, bajo las circunstancias dadas.-
La causalidad de la acción omitida
respecto de la evitación del resultado se denomina hipotética. En la medida en
que las omisiones no son causales del resultado, la imputación requiere que la
omisión equivalga a la acusación. Esta relación se dará cuando se compruebe que
si el autor hubiera realizado la acción, habría sido causa de la no producción
del resultado, con una probabilidad rayana en la certeza.-
En
el aspecto subjetivo, se requiere el conocimiento de dichas circunstancias.-
Mientras
que en la omisión propia el autor es indiferenciado, pues puede ser cualquiera
que se encuentre en la situación típica, en la impropia, siempre serán
calificados, ya que el círculo está restringido a quienes se hallen en una
particular relación jurídica que se considera fuente de la obligación de la
situación típica.-
En síntesis, es irrelevante quién fue el
autor por acción o por omisión, o si fueron los dos por acción, porque ante la
evidencia de los hechos acaecidos y estando ambos en posición de garante,
aunque uno de los dos no hubiera hecho nada, toleró que el otro lo hiciera y
eso lo convierte en coautor.-
Juan José CAMPOS y Laura Dalia
CÁCERES eran garantes de la no producción del resultado.-
Sólo una relación obligatoria
adicional especial, destinada a la conservación del bien jurídico amenazado,
permite atribuir a una persona como propia la lesión a un bien jurídico
fácticamente dominable y producida por un hacer inactivo. Esta relación es
descripta como posición de garante. En efecto, sólo puede ser autor de un
delito de omisión impropia quien se encuentre especialmente obligado a la
conservación del bien jurídico concretamente dañado, aquel que esté obligado a
garantizarlo.-
Conforme
la doctrina mayoritaria, se designa con la expresión “posición de garante”, al elemento característico de la autoría por
omisión impropia.-
El deber jurídico que emerge de la
posición de garante le exige al autor del comportamiento activo para precaver
el inminente riesgo. Esta exigibilidad derivada del vinculo familiar que le une
a la víctima como así también de la obligación inexcusable de protegerla frente
al peligro grave e inminente en que estaba colocada.-
Se afirma que el deber de guarda de
los padres respecto de los bienes de sus hijos es el prototipo de los deberes
de garante. Este deber se extiende en la medida en que padres e hijos
configuran un mundo común, es decir, que en el niño abarca todo. “Los padres deben alimentar, cuidar a sus
hijos,... buscar asistencia medica, así como evitar los peligros para su vida e
integridad, incluido los peligros de auto lesión dolosa o imprudente, e incluso
los peligros provenientes del otro cónyuge”. La persona que se encuentra en
esa situación respecto del bien jurídico es garante, y de ello se deduce que su
omisión es equivalente a la realización activa del tipo.-
Por
ende, la posición de garante es un elemento de la autoría que caracteriza qué
omitentes tienen un deber especial cuya infracción determina la consideración de
su omisión dentro del marco penal de los delitos de comisión.-
Si bien se ha
discutido mucho, la coautoría en los delitos omisivos, es posible aceptarla
cuando el que incurre en ella es garante de la evitación de la situación de
peligro creada por otro mediante un hacer activo.-
Todo cuanto acabo de afirmar forma parte de la doctrina
mayoritaria, tanto nacional como extranjera.-
b) Antijuricidad:
De las comprobaciones
efectuadas durante la audiencia de debate no existen causales que justifiquen
las acciones típicas previamente descriptas.-
c) Culpabilidad:
Es
necesario hacer referencia en este apartado a que si bien no existen
circunstancias que excluyan la culpabilidad del imputado mayor de edad, Juan José CAMPOS, no ocurre lo mismo con
Laura CÁCERES, toda vez que ella contaba con 16 años en el momento de los
hechos. De manera que siendo menor de
edad penal, considero que su inmadurez es una causa que disminuye la
imputabilidad, circunstancia que debe ponderarse como atenuante de culpabilidad
y reflejarse dentro de las consecuencias jurídicas del delito. -
d) Consecuencias jurídicas
Trataré este
epígrafe diferenciando, como es obvio, la situación correspondiente a cada uno de los procesados.-
Resuelta ya la
tipicidad y antijuricidad de las conductas que son materia de acusación fiscal,
y la culpabilidad que les cupo a los imputados en los hechos criminosos;
después de haber valorado pormenorizadamente las pruebas, testimonios e
informes periciales obrantes en autos y producidas durante la audiencia oral,
he de expedirme respecto de las sanciones a imponer.-
Para ello, merece
especial consideración el requerimiento de prisión perpetua efectuado por la
señora Fiscal de Juicio respecto de los dos imputados.-
Juan CAMPOS era mayor de edad penal en
el momento de los hechos, circunstancia que conforme lo prescripto por el art.
80 inc. 1º del Código Penal, impone la aplicación de la pena de prisión
perpetua, sin que mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación.-
En principio,
creo que pese a los esfuerzos que ha realizado la ciencia penal y criminológica
para contrarrestar la crisis de la prisión, entendiendo por ello las
consecuencias adversas para el hombre y la sociedad que produce el encierro
prolongado, todavía no ha podido superar el designio de que gran número de
legislaciones contengan penas de larga duración. Por el contrario, el aumento
de los índices de delincuencia hacen oír el reclamo de mayor cantidad de penas,
presuponiendo, en mi criterio erróneamente, que ello cumplirá el fin
disuasorio, lo que también desvirtúa el verdadero fin que debe cumplir la pena,
que es el respeto por las normas jurídicas, que en verdad no se logra a través
de su imposición, sino del ejercicio de los ciudadanos que hagan posible la existencia
humana en dignidad.
La pena de
prisión perpetua que hoy se propone, continua siendo dentro de nuestro sistema
de reacciones criminales, una de las más severas del ordenamiento jurídico,
reservada para los delincuentes a los cuales por la gravedad de su acción y las
condiciones personales del autor, que deben ser valoradas para la
individualización de la sanción, no sea posible aplicarle una menor, teniendo
en cuenta los fines que se persiguen con su imposición y ejecución. No obstante
ello, es altamente cuestionable la constitucionalidad, racionalidad y eficacia
de las mismas.-
El legislador, al sancionar una norma punitiva puede optar
entre establecer una pena invariable conforme al sistema de penas rígido, o
predeterminar un marco penal más o menos amplio del cual, posteriormente, el
juez deberá individualizar la sanción justa, dentro del marco de penas
relativo.-
El abandono
del sistema clásico de penas rígidas y
la adopción del sistema de penas alternativas y divisibles, trasladó la
cuestión de la individualización legislativa de la pena, a la judicial; de ello
se deduce que esta última, constituye el acto jurisdiccional por medio del cual
el juez determina las consecuencias jurídicas de un delito, según la clase,
gravedad y forma de ejecución del ilícito cometido.-
Ninguna duda cabe
de que la individualización de la sanción, en los sistemas relativos, es una
decisión que debe hallarse fundada en criterios racionales explícitos, esto
significa que el juez debe brindar las razones que lo llevan a escoger la pena
a la que condena al imputado.-
Esta técnica
legislativa tiene sustento en la imposibilidad de prever todas las variables
del caso concreto y ello permite incorporar numerosas circunstancias que
resultan decisivas y cuyo carácter atenuante o agravante sólo puede ser
decidido frente a un hecho particular. La selección de los factores relevantes
para la determinación de la pena se ve influida necesariamente, por la decisión
acerca de los fines de la pena. La fijación de los factores relevantes desde el
punto de vista de su culpabilidad y de
la prevención, constituyen la base sobre
la determinación de la pena a aplicar.-
Los artículos 40
y 41 del Código Penal establecen las pautas para graduar la sanción cuando sean
divisibles por razón de tiempo o de cantidad. La excepción está dada por los
artículos 80, 124, 142 bis, 170 y 215 que prevén sanciones fijas de reclusión o
prisión perpetua.-
Sin embargo, el
legislador argentino de mediados del siglo XX, no pudo ser ajeno a la
apreciación de que los homicidios cometidos en el seno familiar, suelen ocurrir
en un contexto signado por atendibles impulsos pasionales.-
La ley 17.567
mediante la introducción de un último párrafo al artículo 80, otorgó al juez la
facultad de aplicar la misma pena que para el homicidio simple- de 8 a 25 años de reclusión o
prisión- cuando mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación;
lo que opera como una verdadera válvula de escape ante penas de excesivo
rigor.-
De este modo, el
ordenamiento jurídico queda enrolado dentro de un sistema de penas mixto,
preponderantemente relativo, y dentro de las rígidas -que son excepcionales-
una de ellas es flexible, precisamente la del homicidio agravado por el vínculo
que hoy nos ocupa.-
Debo mencionar
que la inclusión de las llamadas circunstancias extraordinarias de atenuación
para el homicidio agravado por el vínculo, no fue acompañada de ninguna
precisión para su valoración; pero de la Exposición de Motivos de la ley 17.567 surge que:
“determinamos una escala penal alternativa,
igual a la del homicidio simple, para el caso de homicidio de parientes, cuando
mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación (no comprendidas como
emoción violenta), porque la práctica judicial ha puesto en evidencia, para
este caso, la inconveniencia de una pena fija”.-
Por los motivos
que acabo de exponer, las interpretaciones que se han realizado respecto de qué
debe entenderse por circunstancias extraordinarias de atenuación, han debido
construirse a nivel jurisprudencial, tal como en el presente caso.-
Este supuesto no
permite graduar la misma, lo que justifica que no obstante mi preferencia por
las penas de corta duración en general, en concordancia con la mínima
intervención del Derecho Penal, no posibilite otra elección, ni consideración
especial alguna por la igualmente corta edad del autor, a pesar de que Juan
fuera seis años mayor que Laura, debido a las circunstancias que se han
manifestado ya como circundantes del hecho y las características de su
acontecer.-
En este caso el
homicidio se agrava, igualmente que las lesiones, por haber sido las víctimas
descendientes, circunstancia conocida por CAMPOS, lo que demuestra el
menosprecio que el autor ha tenido para con el vínculo de sangre.-
El conocimiento
exigido por el tipo (dolo), importa la forma más grave de participación
personal en el delito. Es considerada como la manifestación de una actitud
particularmente severa y complicada de negación del derecho porque se la
relaciona con el carácter libre y consciente del acto.-
Lo problemático es,
en realidad, la concreción teórica y práctica de la participación subjetiva del
autor en el hecho. En gran medida la teoría del dolo ha estado vinculada a la
idea de la culpabilidad de la voluntad, configurando el elemento esencial del
dolo.
Consecuentemente,
se ha intentado extender el concepto de voluntad a todos los supuestos
merecedores de la pena prevista para la forma más gravosa de la realización del
delito (dolo de consecuencias necesarias y dolo eventual). Hoy en día, la
doctrina más moderna, con elaboraciones que datan de alrededor de los últimos
veinticinco años, permite considerar que no toda la subjetividad del autor es
relevante para el tipo subjetivo compuesto entonces por el conocimiento de los
elementos constitutivos del mismo. Por el contrario, no se requiere el
conocimiento de la antijuricidad.-
En el caso
concreto, no resultan relevantes las características que pudieran atribuirse
respecto de las formas mencionadas de dolo (directo o eventual), ya que es
suficiente, por lo que acabo de expresar, que CAMPOS haya tenido el
conocimiento de que estaba matando a sus hijos, por lo que la afirmación de que
“él no quería ese resultado”, no
modifica en mi opinión la magnitud de la gravedad del hecho.-
Por otra parte
es totalmente determinante la
circunstancia de que los bebés presentaran fracturas en sus miembros inferiores
y superiores (diecinueve Jonathan y diecisiete Alan), de distinta data, lo que
revela la agresividad del trato recibido durante los pocos días transcurridos,
desde el alta en el hospital Argerich y su muerte.-
En el supuesto de
análisis, nos encontramos ante un tipo penal que exige la aplicación de una
pena rígida en caso de autores adultos, que son aquellas que el Tribunal está
obligado a imponer, sin que exista margen que permita la mensuración judicial.-
En consecuencia, la pena que impetro para Juan CAMPOS es la
de prisión perpetua y accesorias legales, como coautor de los delitos que
le imputara el Ministerio Público Fiscal (art. 12 del Código Penal).-
Laura CÁCERES, contaba con 16 años de
edad al momento de lo hechos que se le imputan, por lo que adelanto que he de
pronunciarme conforme a las prescripciones ordenadas en la Convención sobre los Derechos del Niño, tal como
lo he expresado en numerosos fallos de este Tribunal y en opinión doctrinaria.-
Debo expedirme
también aquí, respecto a la requisitoria de pena de prisión perpetua, formulada
para la menor, por la representante del Ministerio Público Fiscal en
oportunidad de pronunciar su alegato acusador.-
En efecto la pena
solicitada, constituye la consecuencia del reproche máximo en la escala sancionatoria, para la realización de un hecho grave.-
No cabe la menor
duda que los hechos analizados son, a mi juicio, de los más graves que pudieran
perpetrarse dentro de la especie humana, siendo la única diferencia entre ambos
coautores, que Laura era menor de edad.-
Precisamente esa
diferencia, ha dado sustento a la modificación del sistema de responsabilidad
juvenil que evoco, mediante la plena vigencia de la Convención sobre los
derechos del Niño.-
A mayor abundamiento, he de recordar que la mencionada
Convención, bajo el número de ley 23.849, fue sancionada el 27 de septiembre de
1990 y ratificada por el Poder Ejecutivo en sede internacional el 4 de
diciembre del mismo año. Está en vigencia en el derecho interno desde el 1º de
noviembre de 1990.-
Rige
desde hace quince años.-
No obstante ello,
en oportunidad de la reforma a nuestra Constitución Nacional producida en el
año 1994, fue incorporada a la misma, mediante el artículo 75 inciso 22,
situación que debió concluir con el debate originado acerca de la determinación
del derecho aplicable. De todos modos, la convención mencionada regía con
anterioridad, por constituir ley posterior, y ser más
benigna en relación a la 22.278.-
Me hago cargo de
que esa normativa no ha sido expresamente derogada por el
Parlamento, como sí ocurriera recientemente con la ley 10.903, mediante la
26.061, sancionada el 28 de septiembre de 2005, lo cual NO impide
reconocer que sus disposiciones son operativas
y obligatorias
para el juzgador.-
También reconozco
que existen posiciones encontradas respecto de este tema, del que me ocuparé
más adelante.-
En cuanto a la
posibilidad de aplicación de pena de prisión perpetua a un menor de edad, es
necesario mencionar que la
Convención veda este procedimiento; no obstante lo cual se
han realizado en nuestro medio interpretaciones disímiles de la norma
pertinente, lo que ha posibilitado su aplicación en algunos casos, severamente
cuestionados.-
Quienes postulan
que de la Convención
sobre los Derechos del Niño se desprende que sólo obsta el dictado de prisión
perpetua cuando no hubiere posibilidad de excarcelación, y que en consecuencia
en el ámbito de nuestro derecho interno los condenados a esa pena pueden
acceder al beneficio de la libertad condicional, están en verdad en un error.-
La libertad
condicional prevista para todo condenado sin distinción de edad, recién puede
ser solicitada a los 20 años de encarcelamiento. Este límite tasado, contenido
en el artículo 13 del Código Penal, excluye toda posibilidad de libertad
anterior, sea cual fuere la evolución que demuestre el condenado. Este
instituto no permite su equiparación con la excarcelación ni con cualquier otra
forma de recuperación de la libertad basada en un dispositivo más flexible que
se ocupe del seguimiento del caso.-
Además de ello,
su concesión o no, depende del cumplimiento de pautas impuestas por el Servicio
Penitenciario Federal que nada tienen que ver con la recuperación del joven
delincuente.-
Se debe apreciar
también que este beneficio, otorgado por un magistrado pero condicionado por
informes técnicos del personal penitenciario, no es concedido en todos los
casos, en especial en aquellas personas sometidas a prisión perpetua, lo que
descalifica la entidad del argumento que pretende dotar de legalidad a esta
figura aplicada a un menor de edad en el marco de la normativa constitucional.-
Por otra parte y
a mayor abundamiento de la posición que sostengo, concluyo que del minucioso
análisis de los demás instrumentos internacionales incorporados a la Constitución Nacional ,
como la Declaración
de los Derechos Humanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y Convención contra la Tortura y otros Tratos o
Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes, se colige como denominador común la
prohibición de la aplicación de penas crueles, inhumanas y degradantes.-
No debería
dudarse de que la pena prolongada en el tiempo, también prolonga cruelmente el
sufrimiento cuando existe la posibilidad de cumplir sus objetivos en un lapso
menor. El encierro excesivo degrada al que lo sufre al punto de reducirlo y
someterlo a categorías alejadas de la dignidad humana.-
La pena privativa
de libertad perpetua lesiona la intangibilidad de la persona humana, en razón
de que genera graves trastornos de personalidad, tal como ha sido sostenido
entre otros Tribunales por el de Vender, Alemania, y por copiosa doctrina
nacional e internacional.-
Reconozco que el
eje central de todos los sistemas legales vigentes sigue siendo la pena
privativa de libertad, sin embargo, en la actualidad otras alternativas menos
gravosas para el imputado tienden a disminuir los fracasos de la misma y se
presentan en el marco de humanización del Derecho Penal.-
Que la Convención es ley
posterior no necesita demostración.-
Me abocaré
entonces a demostrar que es, además de ello, ley más benigna,
con lo cual ustifica sobradamente que no sea necesaria una ley que expresamente
la derogue.-
Una significativa
cantidad de proyectos han tenido debate en alguna de las Cámaras del Poder
Legislativo, tratando de acomodar aspectos reglamentarios del mandato
constitucional respecto del tratamiento jurídico aplicable a jóvenes que
delinquen. Esos proyectos no han prosperado durante quince años, a mi juicio
debido a la confusión reinante producto de sostener que la normativa
establecidas en la ley 22.278 y en la Convención sobre los Derechos del Niño resultan
compatibles.-
En virtud de ello
se ha seguido aplicando, y postergando la complejidad del problema.-
Evidentemente no
se ha advertido la diferencia existente entre un centenario sistema tutelar que
vincula la respuesta jurídico-penal del Estado con “el tratamiento”, o con “las condiciones de vida del autor”, y
no con “el hecho delictivo” como determinante de la incorporación del joven al
sistema criminal. Esta concepción equivocada en mi criterio, vulnera garantías
constitucionales, como los principios de legalidad, tipicidad, culpabilidad,
proporcionalidad, reserva; y procesales, como el de defensa en juicio, el debido
proceso etc.; las medidas que se disponen arbitrariamente, no resultan en
beneficio del joven, porque son indeterminadas en su clase, en su duración y en
su ejecución.-
Lo que beneficia
a los menores de determinada edad, es que se tengan en cuenta y se respeten las
garantías constitucionales que les son debidas como integrantes de la sociedad,
toda vez que nuestra Carta Magna no hace ningún distingo entre diferentes
edades.-
La mencionada
Convención instauró un sistema diferente, basado en el respeto de las garantías
constitucionales, ejercido por jueces que tienen la obligación de velar porque
ellas no sean dejadas de lado.-
Los artículos 37
y 40 de la misma, contienen normas de Derecho Penal en expresa contradicción a
los presupuestos de las medidas de seguridad, a las medidas, y al procedimiento
contemplado en la ley 22.278.-
El artículo 37 de
la Convención ,
excluye taxativamente algunas penas y medidas, entre ellas la pena máxima (de muerte),
la tortura y la prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos
cometidos por menores de 18 años de edad.-
Establece
asimismo, que la privación de libertad se utilizará como ultimo recurso, y por
el período más breve posible (art. 37, a ). Se consagra también el principio de
legalidad, despejando toda duda acerca de la aplicación del derecho penal de
autor.-
Sólo una conducta
delictiva podrá merecer el reproche legal, basado en un juicio de culpabilidad,
con todas las garantías legales, penales y procesales que tienen correlato con
el sentido de dignidad inherente a la persona humana (art. 40,2.a).-
Se consagra el
principio de presunción de inocencia (art. 40,2.i), y el de proporcionalidad
(art. 37 b, y 40. 4 in
fine), así como el derecho a la intimidad del menor (art. 40.2.v ii).-
De aquí surge que
el procedimiento emergente de la
Convención sobre los Derechos del Niño consagra los
siguientes postulados que sostienen su aplicación directa:
a)
Se presumirá que el joven es inocente mientras
no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley ( principio de inocencia).-
b)
Se le hará saber cuáles son
los cargos que pesan sobre él, y dispondrá de asistencia jurídica u otra
asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa (principio
de defensa).-
c)
La causa será dirimida por un
juez competente, independiente e imparcial, en el menor tiempo posible
(principio de juez natural y principio céleris).-
d)
No será obligado a prestar
testimonio o a declararse culpable y podrá interrogar a testigos (inmunidad de
declaración).-
e)
Se respetará su vida privada
en todas las etapas del procedimiento (derecho a la intimidad).-
Es a todas luces
evidente que la ley 22.278 y la
Convención sobre los Derechos del Niño, en cuanto se refieren
al sistema penal aplicable a jóvenes que delinquen, resultan antagónicas, y sólo una solución de
compromiso permite afirmar que se pueden aplicar de conformidad.-
De la causa
seguida al imputado Enrique Arancibia Clavel, que llegó en queja y fue resuelta
por el mismo tribunal, en el mes de abril del presente año -2005-, rescato
sobre el tema el voto emitido por el Ministro Fayt, en el cual hace expresa
mención a las disposiciones de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (arts. 8, inc. 2, 5 y 8) y también a fallos emitidos por
tribunales internacionales, lo que demuestra la operatividad de los tratados.-
La facultad de
disposición de los magistrados, establecida en la ley primigenia, sin responder
a los parámetros señalados y teniendo como base el sistema tutelar, no
puede considerarse un bien, sino un mal para la formación y el
desarrollo de jóvenes que no han alcanzado el grado de madurez exigido por la
ley para ser considerados seres adultos
y responsables de sus actos.-
Debe recordarse
que la razón de ser de que la pena aplicable a menores de edad admita
reducción, se basa en el principio generalmente aceptado en materia de
delincuencia juvenil de que los autores de hechos típicos y antijurídicos, por
su edad se encuentran en un período de la vida en el que aún no han concluido
el proceso biológico de formación psicofísica, careciendo del estado de madurez
que se requiere para advertir las consecuencias de su obrar delictivo. La
respuesta jurídica en estos casos, está destinada a completar el estadio
evolutivo, debiendo guardar proporción en cada caso concreto, tanto con el
hecho como con la posibilidad de cumplir con esos objetivos dentro del plazo
establecido.-
La ley no proporciona
un concepto general y abstracto de madurez, por lo que el juez debe
valorarla en cada caso. La moderna psicología profunda permite admitir que los
procesos de motivación de los menores difieren de los de los adultos, no sólo
en sentido intelectual, sino también por el juego más libre de la
instintividad.-
La capacidad de
comprensión requiere cierta maduración intelectual, pero también una
asimilación de representaciones de valores espirituales, o madurez ética, que
permita comprender los postulados o normas en los que se apoyan las
disposiciones legales. La ley no exige una específica comprensión de la
ilicitud del hecho en sentido jurídico, sino apenas de una comprensión del
injusto material del mismo, que se adecue al grado de conciencia que pueda
tener el autor, en el sentido de que su conducta está prohibida por las leyes.
Debe saber que el orden jurídico no autoriza
ese comportamiento, tiene que sentir el imperativo legal como un valor
adecuado, y debe poder encontrar su propio comportamiento como legalmente
objetable.-
Las normas
penales y de procedimiento penal se han sancionado para la protección de bienes
jurídicos, mediante la aplicación de sanciones a quienes atenten contra dichos
bienes. Estas normas de fondo para adultos tienen en el derecho juvenil
carácter subsidiario, pero evidentemente tienen también muchos principios
comunes, uno de los cuales es la determinación de la pena según la culpabilidad
demostrada en el hecho, que no puede ser la misma que la de los adultos y por
lo tanto tampoco la consecuencia jurídica puede guardar la misma
proporcionalidad, por lo que debe ser atenuada.-
Es verdad que la normativa apuntada en la Convención , no
establece expresamente ni medidas, ni
penas aplicables en los casos concretos, por lo que ante esa falencia,
era urgente que el legislador NO permitiera llenar el vacío legal con las
prescriptas en el Código Penal para delincuentes adultos.-
Es de hacer notar que la mayoría de las
legislaciones, en este punto han determinado máximos punitivos que obviamente
reducen aquellos establecidos para sujetos mayores de edad.-
Abundando en el
tema, puede observarse la distinción apuntada en algunas de ellas:
Bolivia, por delitos cometidos entre
los 12 y 13 años estableció una pena máxima de 3 años; entre los 14 y 15: 5
años; y de 16 a
21: aplica la legislación ordinaria. (arts. 225 y 251 del Código del Niño, Niña
y Adolescente. Ley 2026).-
Brasil, de 12 a 18 años prevé una pena
máxima de 3 años (art. 121 del Estatuto del Niño y del Adolescente. Ley 8069).-
Chile, de 14 a 18 años: 5 años, conforme
la ley recientemente sancionada.-
Costa Rica, de 12 a 14 años: 10 años y de 15 a 18: 15 años (art. 131 de la Ley de Justicia Penal Juvenil.
Ley 7578).-
Ecuador, de 14 a 18 años: 4 años de pena
máxima. (art. 369 y 370.3 c) del Código de la Niñez y Adolescencia. Ley 100).-
El Salvador, de 12 a 15 años: no prevé
privación de libertad; de 16 a
18: 7 años. (Art. 15 de la Ley
del Menor Infractor. Decreto Legislativo Nº 863).-
Guatemala, de 12 a 14 años: 3 años y de 15 a 18: 5 años (art. 275 del
Código de la Niñez
y la Juventud.
Decreto 78).-
Honduras, de 12 a 18 años establece pena
máxima de 8 años (art. 198 del Código de la Niñez y la Adolescencia. Decreto
73/96).-
Nicaragua, de 15 a 18 años: 8 años de pena máxima
(art. 202 del Código de la Niñez
y la Adolescencia.
Ley 87).-
Panamá, de 14 a 18: 5 años (art. 141 del
Régimen Especial de Responsabilidad
Penal para la
Adolescencia. Ley nº 40).-
Perú, de 12 a 18 años: 3 años (art. 235
del Código de los Niños y Adolescentes. Ley nº 27.337).-
República Dominicana, de 12 a 18 años: 2 años (art. 268
del Código para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ley 14.94).-
Uruguay, de 13 a 18 años: 5 años (art. 74.
B, inc. 1 del Código de la Niñez
y la Adolescencia.
Ley nº 17.823).-
Venezuela, de 12 a13 años: 2 años; y de
14 a 18:
5 años (arts. 531 y 628 de la
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
Es posible
también tomar como referentes las legislaciones de algunos países europeos:
Alemania, de 15 a 17 años: 6 meses a 5 años
de internamiento. Por crímenes muy graves: pena máxima de 10 años; y de 16 a 21 años: pena máxima de
10 años de internamiento.-
Austria, de 16 a 18 años: cuando crímenes
muy graves son castigados con pena de prisión perpetua en el caso de sujetos
adultos, en caso de menores de estas edades, se sustituye por una pena de entre
1 a 15
años de internamiento. En el caso de adultos castigados con pena de 10 a 20 años de prisión, se
sustituye con una pena de 6 meses a 10 años. La duración de las otras penas de
prisión, en caso de autores jóvenes, se disminuye a la mitad.-
Bélgica, de 16 a 18 años: los jóvenes que
cometen delitos en esta franja etaria, son trasladados a la Corte de adultos. Se aplica
el Código Penal. Existe una propuesta gubernamental reciente para abolir la
pena de prisión perpetua a jóvenes menores de 18 años.-
España, de 16 a18 años: 5 años de
internamiento, con posibilidades de extenderlos a 8 años en casos de extrema
gravedad.-
Francia, de 16 a 18 años: se aplica a los
jóvenes la mitad de la pena que le correspondería a un adulto.-
Inglaterra, de 12 a 16 años: la pena máxima
es de 24 meses. De 10 a
18 años, por delito de homicidio la detención es discrecional “mientras le
plazca a su Majestad”.-
Italia,
de 14 a
17 años: la detención máxima no puede exceder de los dos tercios de la pena que
le correspondería a un adulto.-
Países Bajos, de 16 a17 años: los
jóvenes son trasladados a la
Corte de adultos, no pudiendo exceder la pena máxima de dos
años.-
Suecia, de 15 a 17 años: usualmente la
pena corresponde a la mitad de la de los adultos. El máximo no puede superar de
dos semanas a cuatro años. Los jóvenes no van a prisión, sino que son alojados
en instituciones sociales.-
Suiza, de 16 a 18 años: por crímenes
graves y violentos, es posible aplicar una pena de prisión de entre 1 y 4 años.
La escala menor
de pena aplicable a un joven, a diferencia de la que le correspondería a un
adulto, tiene razón de ser en el hecho de que por su corta edad, su culpabilidad
en el suceso delictivo se considera disminuida, y consecuentemente el Estado,
mediante la respuesta jurídica, debe hacerse cargo de ello.-
Esa disminución tiene fundamento en que por su
experiencia de vida no ha podido introyectar maduramente las normas de respeto
a las leyes, que le permitan prever las consecuencias de sus actos, y por lo
tanto, vivir dentro de la sociedad sin involucrarse en conflictos
jurídico-penales.-
Ese aprendizaje,
depende de una serie de factores, de los que el Derecho Penal no puede, ni debe
hacerse cargo totalmente; no
obstante ello, si la concordancia con las respuestas socioeducativas deben
esperarse y propiciarse como finalidad de injerencia del Estado en estas
circunstancias, parece razonable que esa misión únicamente podrá satisfacerse educando
en el cumplimiento de la ley.-
La disminución de
la sanción tiene como parámetro de determinación, la que le corresponda al
adulto por el mismo hecho y en igualdad de circunstancias, con la única
diferencia de su edad.-
Laura CÁCERES era
menor de edad en el momento de los hechos criminosos que protagonizó en
coautoría con su consorte de causa, por lo que en atención a ello, he de
pronunciarme por la aplicación de la pena disminuida .-
Fundo esta
decisión en el apartado b) del artículo 37 de la Convención mencionada,
que prescribe que la prisión de un niño se utilizará como medida de último
recurso y durante el período más breve que proceda.-
Entiendo que
dicha disposición permite graduar toda imposición de pena y que el “período más
breve que proceda”, debe interpretarse conforme a los principios generales del
Derecho Penal, como aquel que guarda racionalidad y proporcionalidad con el
hecho injusto.-
La menor edad de
la imputada en autos, le ha impedido a mi juicio alcanzar el grado de madurez
que se requiere en un adulto para adjudicarle plena responsabilidad a sus
actos.-
Las demás
comprobaciones a las que se ha arribado en la audiencia de debate, permiten
aceptar que Laura presenta características de personalidad que la colocan en
situación de vulnerabilidad respecto de su afectividad.-
La resolución de
su situación procesal no debe ser postergada en garantía del “principio celeris”, consagrado en el
artículo 40 iii) de la
Convención sobre los Derechos del Niño, que establece que la
causa será dirimida sin demora….
Esto tiene otra
confirmación a mi juicio, en el momento en que al torogarle la última palabra
antes de finalizar el debate oral para que se exprese si así lo deseaba, dijo
que su voluntad era que “esta pesadilla se
termine cuanto antes”.-
Atento a que el
Dr. Martiniano Terragni, Defensor particular de la joven, solicitó la
absolución y la Dra.
Claudia López Reta, Defensora Pública de Menores e Incapaces,
ha solicitado en su respectivo alegato, que de no arribarse en esta oportunidad
a la absolución de la menor, se proceda a la prórroga de la disposición
tutelar, con la expectativa de poder evaluar posteriormente la evolución del
tratamiento, en miras a una posible absolución, debo responder.-
No
beneficia a Laura CÁCERES una demora innecesaria en el dictado de la
resolución definitiva que pretende invocarse con base en el artículo 4º de la
ley 22.278, ya que esa ley tutelar, resta seguridad jurídica al permitirle
albergar la creencia de que la disposición que hoy se le aplica está vinculada
a circunstancias de su personalidad y no al hecho delictivo.-
La absolución no
puede ser un beneficio discrecional del juzgador, sino la consecuencia jurídica
derivada de un proceso justo, llevado a cabo dentro del marco de las garantías
propias de un estado democrático de derecho.-
No obstante ello,
el tratamiento psicológico puede continuar, con el objeto de concientizar su responsabilidad en hechos
gravísimos, sobre límites temporales acordes con la culpabilidad y proporcionalidad que de
ellos se desprende, sin falsas y perjudiciales esperanzas de salidas
anticipadas, permisos transitorios o cualquier otra prerrogativa incompatible
con la extrema gravedad de la causa.-
Las opiniones
psicológicas referidas a procesos judiciales, señalan que el sentimiento de
culpa es un tormento que sólo se redime mediante una respuesta jurídica que dé
seguridad al sujeto, en el sentido de permitirle expiar su acción.-
Actuar de otra
manera constituye además, a todas luces, un trato desigual ante la ley, entre
los coautores de los hechos criminales que ambos han protagonizado y que
presentan como única diferencia seis años de edad entre Juan y Laura. Los dos
eran muy jóvenes, tanto como para que de no ser por la arbitraria diferencia que
establece el sistema penal en cuanto a la determinación de la mayoría de edad,
podría considerarse en este caso, que
ninguno de ellos hubiera alcanzado la exigida madurez que se supone adquirida
al cumplir los dieciocho años.-
En definitiva,
las consideraciones vertidas en justificación de la pena disminuida que
propicio, encuentran fundamento legal en la Convención sobre los
Derechos del Niño, en las partes pertinentes de las que me he hecho cargo, y en
virtud de que dicha normativa entiendo que
remite al Código Penal, he de aplicar concretamente el artículo 80,
última parte, por considerar que la minoría de edad de Laura CÁCERES,
constituye la circunstancia extraordinaria de atenuación allí prescripta.-
Me pronuncio por
disminuir la pena, adecuando su conducta
a esta disposición jurídica, toda vez
que como adelantara anteriormente, es ésta una posibilidad que debe ser objeto
de interpretación de los magistrados.-
Tengo en cuenta
al hacerlo, que mientras pudo aplicarse una legislación especial para menores
de edad, cualquier circunstancia referida a los mismos era contemplada dentro
de ella, por lo tanto era razonable que la menor edad no fuera incluida
expresamente ni por el legislador, ni tratada por la jurisprudencia dentro de
las prescripciones del artículo 80
in fine.-
Siendo suficiente
los argumentos esgrimidos para graduar la sanción aplicable a la joven imputada, impetro para ella la pena
de ocho
años de prisión y accesorias legales, en función de incluir su conducta
en lo prescripto en la última parte del artículo 80 del Código Penal.-
Tengo especial
consideración al propiciar esta pena, además de la edad de la joven, su grado
de inmadurez y la tendencia puesta de manifiesto sobre los topes máximos de
sanciones privativas de libertad que he referenciado ut supra, en concordancia
con la Convención
sobre los Derechos del Niño. Al mismo tiempo manifiesto, teniendo en
consideración la pena a la que ha arribado mi distinguido colega en la
deliberación previa al fallo, en disidencia y forzado por la circunstancias,
que decidido a continuar aplicando la ley 22.278, se ha visto también obligado
a aplicar el mínimo establecido en la misma para este supuesto, que reducido al
grado del delito tentado, quedó determinado en 10 años de prisión o reclusión.
Con lo que concluyo, confirmando lo aseverado al inicio, en el sentido de que
la aplicación de la
Convención de los Derechos del Niño es ley más benigna.-
En consecuencia,
corresponde cesar la disposición tutelar que el Tribunal ejerce en forma
provisoria.-
QUINTO: HONORARIOS Y COSTAS
No
corresponde regular los honorarios profesionales de los Dres. Pablo VAILATI,
Martín Esteban SCOTTO y Martiniano TERRAGNI hasta tanto acompañen bono de
derecho fijo, denuncien situación previsional y número de CUIT.-
De acuerdo a lo
establecido por los art. 530 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación , CAMPOS y CÁCERES
deberán soportar la imposición de costas procesales, afrontando cada uno el 50%
de la tasa judicial.-
SEXTO: COMPUTO
A
tenor de lo normado por el art. 493 del Código Procesal Penal de la Nación , el Actuario deberá
practicar cómputo del tiempo que CAMPOS y CÁCERES han permanecido privados de
libertad y vencimiento de las penas impuestas de acuerdo a cada caso.-
SÉPTIMO: TESTIMONIOS
De
acuerdo a lo peticionado por la Representante del Ministerio Público Fiscal,
corresponde extraer testimonios de las piezas procesales pertinentes para que
el Magistrado que por turno corresponda investigue la posible infracción a la
ley 24.417 por parte de los profesionales médicos del hospital “Cosme Argerich”
que asistieron a los menores víctimas de autos.-
De
igual manera, se deberá extraer testimonios para que el Magistrado competente
investigue la posible infracción a la ley 23.737, por parte de los habitantes
de las viviendas ubicadas en la calle Pedro de Mendoza al 1400.-
Voto del Dr. Fernando
José TALÓN:
Coincido
con la Dra. Zulita
Fellini en lo que hace a los aspectos relativos a la intervención que cupo a
los nocentes en los gravísimos sucesos que terminaron con la vida de dos
inocentes niños de apenas dos meses de edad.-
Igualmente,
en lo que hace a la calificación que elige para esos sucesos la distinguida
colega.-
También,
coincido en lo que hace a la pena que discierne en relación al imputado
Campos.-
Si
bien como sostiene la distinguida colega en su meduloso y extenso voto, de la Constitución Nacional ,
como la Declaración
de los Derechos Humanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y Convención contra la Tortura y otros Tratos o
Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes, se colige como denominador común la
prohibición de la aplicación de penas crueles, inhumanas y degradantes, estimo
que la discernida a Campos no lo es, de lo que surge claro que es pena legal y
perfectamente aplicable según nuestro ordenamiento.-
Discrepo
en cambio, en lo que hace a la solución que elige en relación a la niña Cáceres
- resolver en la fecha la imposición o no de pena- por las razones que en
adelante expondré; tampoco en lo que hace al monto punitivo que escoge.-
En
primer lugar, he de dejar sentado que en mi criterio los arts. 2do. y 4to. de la Ley 22.278 se encuentran
plenamente vigentes, no habiendo sido derogados ni explícitamente, como
aconteciera con la ley 10.903, ni implícitamente por una ley posterior que la
contradiga.-
No
he de entrar en el análisis del último párrafo del art. 2do. mencionado por no
corresponderse con el caso en análisis.-
Así
lo viene sosteniendo, hasta el momento, este tribunal tanto en su constitución
originaria como en la actual.-
La
citada norma establece que la imposición de pena a que se refiere el art 2do.,
estará supeditada a requisitos, que son, en primer lugar, lo que ya ha
acontecido en el presente caso, esto es que haya sido declarada su
responsabilidad penal, pronunciamiento que, dicho sea de paso no se encuentra
firme ni ejecutoriado.-
En
el inciso segundo, prescribe que haya cumplido los dieciocho años de edad, lo
que igualmente se verifica en el caso, como también el requisito de un
seguimiento tutelar mayor al año (inc. 3ro. primer párrafo).-
Es
aquí que encuentro una valla para aplicar pena a la menor en la oportunidad,
coincidiendo con la Dra.
López Reta en que resulta justo suspender el trámite de la
causa respecto de la menor, en mi criterio hasta los veintiún años de edad.-
Expresamente
prescribe el inciso tercero segundo párrafo que si de las modalidades del hecho
-que ya he considerado gravísimo-, los antecedentes del menor (carece en
absoluto de ellos), el resultado del tratamiento tutelar (que en mi opinión ha
de estar encaminado a inculcarle las pautas detalladas en el art 29 de la Convención Sobre
los Derechos del Niño) lo que conforme surge del respectivo legajo
disposicional resulta al menos por el momento prematuro dar por cumplimentado,
especialmente si valoramos lo consignado a fs. 313; y la impresión recogida por
el juez, -regular en mi caso- hicieren
necesario aplicarle una sanción (el resaltado es mío), así lo resolverá....
Ahora
bien, creo que en esta oportunidad no resulta imperativo aplicar una sanción a la menor. De contrario,
se obraría con un criterio netamente retributivo lo que colisiona con el
régimen minoril.-
No
estimo desigual el trato dispensado respecto del coencausado, pues mas allá de
su poca diferencia de edad, lo cierto es que la ley les ha colocado en distinta
situación, por lo que no existe trato injusto entre desiguales.-
Por
último, no es el proceso de menores el que debe constituirse en el sostén de
mensajes de prevención general, sino que, por el contrario su finalidad debe
ser modificar pautas de valoración de la vida en sociedad, en personalidades
aún en formación, con el objeto que aquellas que por sus estructuras mas
débiles hayan violado las normas penales, incorporen las normas de convivencia
que el contrato social ha impuesto a los ciudadanos y se alejen del sendero que
erróneamente iniciaron “... asumiendo una
vida responsable en una sociedad libre...”, tal como indica el art. 29 de
la ley 23.849.-
Así,
la eventual aplicación de penas reducidas, solo debe valorarse luego de haberse
analizado y descartado fundadamente la alternativa que elijo, caso contrario se
desoiría el claro precepto del art. 37 inc. “b” de la norma de rango
constitucional ya indicada, que establece que “la... prisión de un niño... se utilizará tan solo como medida de
último recurso...”.
Sentado
cuanto precede, pasaré a analizar, habida cuenta lo que deciden mis colegas por
mayoría, la necesidad ó no de aplicar
pena.-
Las
mismas pautas que me llevan a estimar justo prorrogar la decisión sobre la
aplicación de pena ó no respecto de Laura Dalia Cáceres, me inclinan por la
solución absolutoria, forzado como estoy a decidir en la oportunidad, lo que
así voto.-
Por
ello, y dado la decisión condenatoria adoptada por las restantes integrantes
del tribunal, corresponde que me pronuncie por el monto punitivo a aplicarse.-
Así,
verificado como fueron los hechos, según el relato efectuado de los mismos en
el capítulo I de este fallo, resulta en mi opinión imposible entrar a analizar
la posible existencia de la circunstancia extraordinaria de atenuación a que
acude mi distinguida colega para fundamentar la pena que elige.-
Aún
siguiendo la línea doctrinaria que sostiene que las circunstancias
extraordinarias de atenuación, operativas en el ámbito de punibilidad solo si
están presentes en el ámbito de la culpabilidad, para evidenciar que el grado
de reproche a que se hace merecedor el condenado no es compatible con la
existencia de una sanción sin escala penal -como es la prisión perpetua- y que
se recurre a esta norma para guardar el grado de proporcionalidad entre la
culpabilidad y la respuesta sancionadora, tampoco considero que se de en el
caso, habida cuenta la escala penal existente en relación a los menores de edad (art. 4to. de la ley
22.278).-
En
vista de ello, acudiendo al parámetro del art. 4to. de la ley minoril, y
valorando en su favor los datos que sobre la personalidad de Cáceres surgen de
los respectivos informes, como sus niveles cultural y social y en su perjuicio,
la naturaleza gravedad e insanables consecuencias de su accionar, voto por la
aplicación de la pena de diez años de prisión y accesorias legales (art 12 del
C.P.). -
Tal
mi voto.-
Adhiero a lo sostenido por la Dra. Zulita Fellini en
cuanto se refiere concretamente a la aplicación directa de la Convención sobre los
Derechos del Niño, en la convicción que sus postulados se encuentran plenamente
vigentes en la materia.-
En esa dirección he de decir que a partir de la Convención sobre los
Derechos del Niño, sancionada y ratificada por nuestro país en 1990 y más aún
incorporada con jerarquía constitucional en el año de la reforma a nuestra
Carta Magna (1994) las disposiciones de la ley 22.278, deben adaptarse a los
marcos conceptuales fijados por la Convención teniendo como no aplicables aquellos
que abiertamente la contradicen.-
Ahora bien, los
fundamentos de la determinación de la pena expuesto por mi distinguida colega
impone la necesidad de expedirme en cuanto a la legislación actualmente vigente
en el régimen penal de menores.-
No me cabe la menor duda que todos los principios
consagrados como garantías constitucionales que rigen el sistema de mayores
deben ser aplicados a los menores de los
que nunca debieron carecer, y que si bien así lo fue, resultó la consecuencia
de una ley con claro fundamento tutelar con un régimen puramente
asistencialista y que, si no dudamos de las buenas intenciones de práctica
legislativa, demostró, en los hechos, que dicho régimen de nada sirvió para
aquellos infractores de la ley penal, más aún permitió en ocasiones,
arbitrariedad en disposiciones tutelares
que objetivamente, por sus resultados, impidió una verdadera resocialización
incorporando menores en institutos que, por su carácter meramente penitenciario
acentuó los problemas de reinserción social de esa franja etaria.-
Dicha legislación tutelar recogió conceptos que ya
para la época habían sido dejados de lado en otras legislaciones extranjeras.-
Los jueces, grandes “pater familiae” podían desde
sus despachos ejercer un control sobre la vida y libertad de los menores,
reñidos con las garantías que nuestra constitución incorporó desde sus
albores.-
No obstante, la legislación sobre menores bajo el
título de la protección a la infancia y adolescencia en riesgo, permitía
avasallamientos verdaderamente inconstitucionales.-
Han llegado otros tiempos y es necesario que el
Poder Legislativo se ponga a su altura con la sanción de una ley penal juvenil
adecuada, que no sólo sirva de marco legal a los jueces sino que cumpla con el
mandato que exige la ley fundamental.-
Recientemente el Congreso de la Nación ha sancionado la Ley de Protección Integral de
los Derechos del Niño (aún no promulgada por parte del Poder Ejecutivo).-
Esta ley expresamente deroga la 10.903. Una
interpretación integral permitiría afirmar que no todos los preceptos de la ley 22.278 quedarán
vigentes, pues algunos de ellos, a mi criterio se oponen abiertamente al
espíritu que consagra la nueva futura ley.-
En efecto, si hasta ahora la ley 22.278 consagra
un régimen basado en un sistema tutelar, y la nueva futura ley, en consonancia
con la Convención
deroga todo lo relacionado con ello, no es otra la forma de concluir en el
sentido que todo aquello que en el texto legal se relaciona con esta forma de
procedimiento, no puede ser aplicado, cuando es en desmedro de los derechos de
los menores, es decir cuando contravienen los principios ya señalados.-
Disiento entonces con la Dra. Fellini en
cuanto a que resulta incompatible la Convención con la ley 22.278, por cuanto si bien
podemos coincidir en la operatividad de la primera, lo cierto es que ésta
proclama, en algunos aspectos, principios generales que deben ser completados
con la legislación vigente, la cual, aunque resulte insuficiente y
desactualizada, establece parámetros en la determinación de la pena que son más
beneficiosos para los menores.-
En esa dirección es menester aplicar al menor
aquellas normas del derecho penal y procesal penal que consagren garantías y
beneficien su situación y no aquellas que lo perjudiquen o que lo pongan en
situación objetivamente idéntica a la de los adultos.-
De esta manera se compatibilizan dos cuerpos
normativos que tienen como punto en común, tal una correcta interpretación en
forma complementaria, el principio “in dubbio pro minoris” por estricta
aplicación de la mínima intervención
consagrada en la Convención
art. 20 num 3) literal b) que define el principio de legalidad en la materia.-
Expresamente el art. 4ª en este item postula la reducción
de la pena (que para mí es de carácter obligatorio, tal lo sostuve en mi voto
in re “Godoy Ramón Alberto, causa 3700, rta. 22/08/05) y hasta permite la
absolución cuando la imposición de una pena resulte innecesario (en
concordancia con el art. 37 inc. b) de la Convención sobre los Derechos del Niño).-
Con esto no quiero exaltar ni mucho menos esta ley
sancionada en tiempos de la dictadura militar, sino que quiero rescatar “in
bonam partem” aquello que sin duda contempla la situación del menor en cuanto a
la punibilidad que le corresponde, dado su grado de culpabilidad.-
“… Como
la voluntad del joven (al contrario de la del niño) por regla general, ya está
configurada y consolidada hasta el punto que se puede conocer el valor o
desvalor social de sus acciones y puede guiarse por ello, debe responder, por
principio, de sus hechos punibles ante la comunidad. Sin embargo, el contenido
de culpabilidad de su hecho es menor que el de un adulto, debido a la situación
especial, social y anímica de la pubertad. Por lo demás, el menor todavía
necesita educación y está apto para ella. Por eso las consecuencias jurídicas
del hecho penal de un menor deben ser determinadas en alto grado por la idea de
educación y su elección ser adaptada a la personalidad…”[1].-
Mi planteo es el siguiente en resumidas cuentas: A
partir de la Convención
y su vigencia debe ser aplicada en todo cuanto ella consagra. La ley 22.278
permite llenar aquellos vacíos, en beneficio del menor, que no pueden
extraerse, según mi criterio, de la Convención , por ejemplo la determinación de la
pena, más aún cuando si bien trata el tema de las penas alternativas, éstas no
están contempladas en nuestra legislación, con lo cual de no aceptar la
vigencia del art. 4ª de la ley 22.278 tendríamos que recurrir al catálogo
represivo del Código Penal sin un parámetro ecuánime como establece este
cuestionado artículo, que le otorga al
juez la facultad de la reducción de la pena y en su caso la absolución cuando
el delito y la responsabilidad por el hecho indica la innecesariedad de
aquella.-
Nuestro Código no recepta ni el principio de
insignificancia ni el principio de oportunidad y en la práctica cotidiana puede
advertirse una interesante cantidad de casos donde el bien jurídico vulnerado
es tan insignificante que otro tipo de medidas tendrían un mejor resultado en
la verdadera inserción social del adolescente sin la necesidad de la
estigmatización de un juicio, con lo cual en ocasiones la aplicación de la
absolución resulta una justa necesidad.-
Entonces, si aplicando la Convención en un todo,
la ley 22.278 en cuanto no se contraponga a ella, y teniendo en cuenta los
nuevos parámetros establecidos por la
Ley de Protección Integral, que reafirma mi interpretación en
cuanto a la inaplicabilidad de alguno de sus institutos, consagrados en dicha
norma, que deben ser reemplazados por los del interés superior del niño, puedo
llegar a una definición de mi concepto que, con algunos matices, coinciden en
buena medida, con mi colega preopinante en primer término .-
Debe ser inminente un cambio sustancial en nuestra
legislación procesal, más aún en lo que respecta a los menores.-
Este reclamo, que se advierte desde distintos
ámbitos, ha tenido principio de ejecución con la ley de protección integral
mencionada, pero debe ser completada de manera urgente con las demás
modificaciones para estar a la altura no sólo de la mayoría de los países en el
mundo, sino de los compromisos asumidos por nuestro país a nivel
internacional.-
Dejo sentada hasta aquí mi posición en relación a
la aplicación de la norma en general y en especial en lo que respecta a la
determinación de la pena.-
Ahora debo pronunciarme en este caso concreto
respecto de la responsabilidad que le cupo a Cáceres en el hecho traído a
estudio.-
Acuerdo plenamente con lo sostenido por la Dra. Fellini en
cuanto a los conceptos vertidos relacionados con la atribución de
responsabilidad y a ellos adhiero en todos sus términos.-
Ahora bien, sin perjuicio que propondré idéntico
monto punitivo, las razones que me llevan a sostenerlo no resultan ser las
mismas.-
Como ya expusiera en la primera parte de mi voto,
fui otorgando primacía a la
Convención sobre el resto de la legislación vigente cuando
ésa no se opusiera a aquella, aplicándola sobre todo como ley posterior y más
benigna respecto de la ley 22.278.-
En este caso particular, el delito que se le
atribuye a Cáceres es el de homicidio agravado por el vínculo, reiterado en dos
oportunidades, y lesiones graves calificadas por el vínculo reiteradas en al
menos cinco oportunidades (80 inc. 1ª y 92 del C.P.), delito que tiene una pena
máxima prevista en nuestro Código de
prisión perpetua y una pena mínima de 8 a 25 años, según el último párrafo del art.
80 del CP.-
Si de acuerdo a los parámetros fijados por la Convención en caso de
menores, la pena a aplicarse debe ser la menor prevista para el delito que se
le atribuye, no cabe otra conclusión que considerar ese monto como el que debe corresponderle.-
No se me escapa que los delitos cometidos por la
menor resultan sumamente graves, pero tampoco en cuanto a que fueron cometidos
a los 16 años, cuando aún se encontraba en un período de su vida en el que,
como bien señaló la Dra.
Fellini , no había concluido su proceso biológico de formación
psicofísica, careciendo del estado de madurez que se requiere para advertir las
consecuencias jurídicas de su obrar.-
Podemos afirmar que el moderno derecho penal
juvenil interpreta en general que la capacidad de culpabilidad de los seres
humanos es el resultado de un largo proceso de socialización y desarrollo.-
Si esta afirmación es compartida, dable es
concluir que el ordenamiento no le otorga el mismo significado al
comportamiento disvalioso de los menores de edad que el que le corresponde al
mismo comportamiento de los adultos y es por ello este tratamiento diferenciado
respecto de la menor Laura Cáceres.-
Ahora bien, sin perjuicio que como ya fuera
advertido el monto punitivo al que arribaré resulta coincidente con el de mi
distinguida colega, no adhiero a sus fundamentos en cuanto a que la minoridad
de Cáceres importa una circunstancia extraordinaria de atenuación.-
Aun cuando su razonamiento pueda resultar novedoso
y bien expuesto, es mi criterio que las circunstancias extraordinarias
descriptas en la última parte del art. 80 del Código Penal, pueden aplicarse,
según los casos y la situación concreta, tanto a los menores como a los
mayores, por cuanto la disminución de la culpabilidad que consagran, responde a
circunstancias determinadas del momento en que se realiza la conducta, que le
impiden comportarse como la norma proclama, situación que a mi criterio no se
da en la especie atento el resultado de las sucesivas audiencias de juicio y la
prueba producida e incorporada por lectura con anuencia de las partes.-
Si bien el expediente de Cáceres está plagado de
situaciones de vida que indican sin hesitación graves momentos traumáticos en
toda su evolución, así como también de los diferentes testimonios tanto de
peritos, entre ellos el psicólogo del Instituto Inchausti Lic. González, como
de los testigos propuestos por las partes, se pudo concluir que todas estas
situaciones vividas le produjeron un bloqueo emocional que le impiden
verbalizar y demostrar sus verdaderos sentimientos, pero no probaron que la
conducta que se le atribuye hubiera sido producto de alguna circunstancias
extraordinaria que pudiera permitir valorar
una disminución de la pena.-
No obstante lo expuesto, me inclinaré por recurrir
a este monto punitivo por cuanto es el mínimo de pena prevista en un hecho de
la misma naturaleza.-
Es decir, si bien no existen circunstancias
extraordinarias de atenuación en la conducta que se le atribuye a Cáceres, la
pena prevista para un homicidio agravado por el vínculo como el que se le
imputa contempla un mínimo de 8 años, sanción que propondré imponer por
resultar una pena elevada para una menor, que guarda proporcionalidad con los
hechos y con los principios enunciados a lo largo de este voto que rigen en la
especie, por tratarse de una joven de 16 años para la época del hecho
atribuido.-
Como ya señalara la Convención está sobre
toda norma legal (22.278). Si el art. 4ª indica que la pena posible es reducida
a la prevista para la tentativa (de 10 a 25 años), la menor pena y proporcional con
el hecho y teniendo en consideración la edad como parámetro para una pena que
no resulte excesiva, es la de 8 años que consagra el art. 80 último párrafo en
función del inc. 1ª del Código Penal, como ya viniera sosteniendo.-
En lo demás
adhiero al voto de la
Dra. Fellini.-
Buenos Aires, veinticinco de octubre de 2005.-
Ante
mí:
En la misma fecha, siendo las
horas, se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencia y la Sra. Presidente
del Debate, Dra. Zulita FELLINI dio integra lectura del decisorio que precede,
quedando notificadas las partes y a quien interese. Conste.-
[1] H. Welzel, Derecho Penal Alemán (traducción de J. Bustos
Ramírez y S. Yáñez Pérez) Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile 1976,
pp.370/1.-
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